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CE-25000-23-37-000-2015-01274-02(AC)A-2018

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-01274-02(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA SANCIÓN / SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN EL

CÁLCULO ACTUARIAL DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA FLOTA

MERCANTE GRAN COLOMBIANA Y EXPEDICIÓN DEL BONO PENSIONAL

[L]as órdenes judiciales impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en fallo de 7 de julio de 2015, fueron acatadas por los señores [A.C.M.V.], en condición de representante de ASESORES EN DERECHO SAS., y [R.V.V.], en calidad de representante de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, debido a que se evidencia que ya ejerció las medidas necesarias para que cesara la vulneración de derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al realizar todos los trámites administrativos necesarios para la conformación del bono pensional del [actor]. INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATOConfirma sanción No obstante, la Sala confirmará la sanción impuesta a la señora [S.G.A.], en calidad de representante legal de la FIDUPREVISORA en el proveído consultado. Asimismo, ordena que adopte las medidas que garanticen el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de tutela de 7 de Julio de 2015. (...) la Sala revocará parcialmente los numerales primero y

segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto de las sanciones, teniendo en cuenta que se acreditó, en el trámite de la consulta que los señores Andrés Camilo Murcia Vargas, en condición de representante de ASESORES EN DERECHO SAS., y Roberto Vélez Vallejo, en calidad de representante de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, cumplieron con el fallo de 7 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01274-02(AC)A

Actor: LUIS FERNANDO LEÓN MANCILLA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 23 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

mediante la cual se declaró en desacato a la señora Sandra Gómez Arias, en su calidad de representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., y a los señores Andrés Camilo Murcia Vargas, en condición de representante de ASESORES EN DERECHO SAS, y Roberto Vélez Vallejo, en calidad de representante de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por haber incumplido las órdenes impartidas en el fallo de Tutela proferido el 7 de julio de 2015, confirmado por el Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2015.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Luis Fernando León Mancilla, manifestó que es una persona de setenta y un (71) años1. Previamente se desempeñó como timonel a bordo de la Flota Mercante Gran Colombiana, en adelante FMGC, en el periodo comprendido entre el 30 enero de 1973 al 13 de septiembre de 1982.2 1.2 La FMGC, desde la fecha de su fundación, 8 de junio de 1946 y hasta el 15 de agosto de 1990, no aportó los rubros correspondientes al régimen obligatorio de pensiones administrado por el Seguro Social, en adelante ISS. 1.3 La Superintendencia de Sociedades ordenó, a través de auto núm. 411-11731 de 13 de julio de 2000, la liquidación obligatoria de FMGC, creando la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en adelante CIFM. Dicho proceso de liquidación se declaró finalizado por la misma entidad mediante auto núm. 400010928 de 2012, cancelando así su persona jurídica. 1.4 El señor Luis Fernando León Mancilla, presentó un derecho de petición ante ASESORES EN DERECHO S.A.S., en calidad de representante del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, y la FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, para que fuera incluido en el cálculo actuarial del Fondo y se expidiera el bono pensional que debía ser transferido al ISS. 1.5 Al respecto, ASESORES EN DERECHO S.A.S negó la solicitud, mediante Resolución núm. 42 de diciembre 23 de 2014, argumentando que el señor Luis Fernando León Mancilla no había cumplido con los requisitos para acceder a una pensión. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y posteriormente confirmada por la Resolución núm. 95 de 28 de mayo de 2015. 1.6 El señor Orlando Neusa Forero, en su condición de representante legal del señor Luis Fernando León Mancilla, interpuso acción de tutela ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA Y ASESORES EN DERECHO S.A.S, en condición de representantes del patrimonio autónomo de PANFLOTA, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social,

al no expedir el cálculo actuarial, y emitir el bono pensional con destino a 1 Nació el 2 de septiembre de 1946, folios 4 y 5. 2 Certificación laboral añadida en el folio 14. COLPENSIONES por el tiempo que trabajó el señor Luis Fernando León Mancilla en la Flota Mercante Gran Colombiana. 1.7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, mediante fallo de tutela, proferido el 7 de julio de 20153, confirmado por el Consejo de Estado, Sección Primera el 10 de septiembre de 20154, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad del señor Luis Fernando León Mancilla y, en consecuencia, ordenó al representante legal de la FIDUPREVISORA S.A. trasladar el valor actualizado de los aportes a COLPENSIONES, para lo cual debe realizar las gestiones necesarias ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, para que esta gire los recursos necesarios para cumplimiento de la orden. En dicha providencia se resolvió lo siguiente: “[…] 1. Se AMPARAN como mecanismo transitorio los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de LUIS FERNANDO LEÓN MANCILLA. En consecuencia.

2. El actor deberá acudir a la jurisdicción laboral ordinaria en un término no superior a 4 meses, contados a partir de la notificación de este fallo. Vencido ese plazo, la protección cesará y corresponderá a la jurisdicción ordinaria definir la situación de demandante.

3. Se ORDENA a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, analice la situación particular de LUIS FERNANDO LEÓN MANCILLA y determine lo concerniente al bono pensional respectivo.

4. Establecido el bono pensional a que tuviere derecho el señor LUIS FERNANDO LEÓN MANCILLA, la persona que ejerza como mandatario con la representación de la CIFM, hoy liquidada, o en patrimonio autónomo PANFLOTA, deberá enviar dicha información a la Fiduprevisora.

5. Se ORDENA al representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Para el efecto, la Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas,

6. Se ORDENA a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM hoy liquidada, al patrimonio autónomo PANFLOTA y a la Fiduprevisora, que una vez le den cumplimiento a lo dispuesto en los numerales anteriores, acrediten con prueba idónea tal circunstancia ante este despacho. […]”5.

1.2. Actuación 3 Folios 20 al 42 4 Sentencia de 10 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Claudia Rojas Lasso. Referencia Expediente Número: 2015 – 01274 – 01. Actor: Luis Fernando León Mancilla. Folios 43 a 59. 5 Folios 40 y 41. El señor Luis Fernando León Mancilla, mediante apoderado judicial, presentó incidente de desacato, el 6 de septiembre de 20166, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el numeral 5 de la providencia de 7 de julio de 2015, confirmado por el Consejo de Estado, Sección Primera el 10 de septiembre de 2015, en el cual se ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. trasladar el valor actualizado de los aportes a COLPENSIONES; asimismo, realizar las gestiones necesarias ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, para que ésta gire los recursos necesarios para cumplimiento de la orden impartida. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”., mediante auto de 12 de septiembre de 20167, requirió al representante legal de la FIDUPREVISORA S.A. y a la administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, para que dentro de los (5) cinco días siguientes al recibo de la respectiva comunicación informara sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento al fallo

de tutela de 7 de julio de 2015. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en providencia de 7 de noviembre de 2017,8 ordenó la apertura del trámite incidental de desacato contra Sandra Gómez Arias, en su calidad de representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., Andrés Camilo Murcia Vargas, en su condición de representante legal de ASESORES EN DERECHO SAS, y Roberto Vélez Vallejo como representante legal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS. Asimismo, les otorgó un término de tres (3) días, para que rindan informe sobre los hechos y aporten las pruebas pertinentes que acrediten el cumplimiento del fallo de tutela del 7 de julio de 2015. 1.3. Los informes de cumplimiento 1.3.1 El señor Andrés Camilo Murcia Vargas, actuando como representante legal de la Sociedad de Asesores en Derecho S.A.S., en su calidad de Mandataria con Representación de PANFLOTA, mediante oficio de 20 de noviembre de 2017 solicitó negar el trámite incidental en contra de la mandataria con representación de PANFLOTA, indicando que ha acatado todas las medidas adoptadas por el ad quem9. Asimismo, aporta en su informe la Resolución núm. 111 de 5 de julio de 201510, proferida por la entidad para iniciar la actuación administrativa y dar cumplimiento al fallo de tutela, dicha resolución fue comunicada de manera personal al señor Luis Fernando León Mancilla el 3 de agosto de 2015, a la FEDERACIÓN

NACIONAL DE CAFETEROS el 17 de julio de 2015, y a la FIDUPREVISORA S.A., el 17 de julio de 201511. En atención a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en su sentencia SU 1023 de 2001, ordena a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de manera transitoria suministrar de manera oportuna los recursos para el pago de las obligaciones principales de la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., la cual se 6 Folios 1 a 3. 7 Folios 61 a 64. 8 Folio 166 a 168. 9 Folio 182. 10 Folio 128 a 132. 11 Folios 183, las pruebas se encuentran en medio magnético. encontraba en liquidación obligatoria, como responsabilidad subsidiaria al ser la entidad matriz12. 1.3.2 El señor Roberto Vélez Vallejo, como representante legal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, a través del oficio de 20 de noviembre 2017 manifestó: - “[…] Que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en su condición de administración del Fondo Nacional del Café, no ha recibido orden directa de las sentencias de tutela de fecha 7 de julio de 2015 y 10 de septiembre de 2017, las cuales se reclaman incumplidas […]”13. - “[…] Que ASESORES EN DERECHOS SAS no ha notificado personalmente a la entidad que represento la Resolución 141 de 2015 a que hacen referencia los oficios remitidos por parte de la FIDUPREVISORA S.A.

[…]”14. - “[…] Que los oficios 2015 0040903041 y 2015 0040905541 de 16 y 19 de octubre de 2015, respectivamente, proferidos por la FIDUPREVISORA S.A., le han sido notificados personalmente a su representada; razón por la cual no ha podido ejercer el derecho de defensa, ni se ha garantizado el debido proceso. […]”15. 1.3.3. La FIDUPREVISORA S.A. mediante oficio núm. 2017-058123447116 con fecha de 5 de octubre de 2015, indica una imposibilidad fáctica del cumplimiento de la orden de 7 de julio de 2017, lo anterior en razón a que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS - FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, no ha surtido traslado de los dineros para realizar el pago a COLPENSIONES. Asimismo, la FIDUPREVISORA S.A. indica que dio cumplimiento a la orden expresa del Tribunal, en cuanto realizó las gestiones del caso ante la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS - FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, a fin de que esta gire los recursos necesarios para el cumplimiento del fallo, mediante los requerimientos efectuados en los oficios núm. 20150040903041 del 16 de octubre de 2015 y 20150040905541 del 19 de octubre de 201517 . 1.4 La providencia consultada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante auto de 23 de febrero de 201818, resolvió: “[…] PRIMERO. - DECLÁRASE en desacato a los señores SANDRA GOMEZ

ARIAS, en su calidad de representante legal de la FIDUPREVISORA S.A.; ANDRÉS CAMILO MURCIA VARGAS, en condición de representante de ASESORES EN DERECHO SAS y ROBERTO VELEZ VALLEJO, en calidad de representante de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por el incumplimiento de la orden contenida en el numeral 5 del fallo de 7 de julio de 2015 confirmada por el Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2015. 12 Folio 180. 13 Folio 184 14 Folio 184 15 Folio 184 16 Folios 161 a 163. 17 Folio 164. 18 Folio 216 a 226.

SEGUNDO: SANCIONAR a cada uno de lo señores SANDRA GOMEZ ARIAS, en su calidad de representante legal de la FIDUPREVISORA S.A.; ANDRÉS CAMILO MURCIA VARGAS, en condición de representante de ASESORES EN DERECHO SAS y ROBERTO VELEZ VALLEJO, en calidad de representante de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberán consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia en

la cuenta No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A., cuenta DNTmultas y cauciones efectivas) a favor del Consejo Superior de la Judicatura, so pena de iniciar trámite incidental de cobro coactivo. Para tal efecto, una vez se haya surtido el grado de consulta ante el Consejo de

Estado, por secretaría remítase copia de la presente providencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, para lo de su competencia.

CUARTO: Notifíquese personalmente esta decisión a las partes.

QUINTO: En virtud del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, remítase al Consejo de Estado para que se surta la consulta de la sanción impuesta en la presente providencia […].”19

El a quo consideró que la señora Sandra Gómez Arias, en su condición de Presidenta de la FIDUPREVISORA S.A., y los señores Andrés Camilo Murcia Vargas en su condición de representante legal de ASESORES EN DERECHO SAS y Roberto Vélez Vallejo como representante legal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS incurrieron en desacato, debido a que no acreditó el cumplimiento del fallo de 7 de julio de 2015, confirmado el 10 de septiembre de 2015, al no trasladar el valor actualizado de los aportes a COLPENSIONES, ni realizar en su totalidad las gestiones necesarias ante la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, para que ésta gire los recursos necesarios para cumplimiento de la orden impartida. La sala advierte un incumplimiento parcial, ya que si bien expidieron el acto administrativo donde se reconoció el bono pensional al señor Luis Fernando León Mancilla20, no allegaron prueba del efectivo giro de los recursos para el pago de la prestación y el correspondiente traslado a COLPENSIONES, con la excusa de no tener la obligación ni responsabilidad de hacerlo, por la inexistencia de una orden

expresa para hacerlo. Mostrando así una conducta poco diligente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la sala Esta Sección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199121, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política. 19 Folios 223 a 224 20 Se dio un cumplimiento parcial del fallo, lo cual se constata a través de los autos de 15 de marzo de 2017 al representante legal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 21 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) Generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela. 2.2. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida

y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia22. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199123 y lo pertinente al tópico sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza […]”.

El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. Además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. 22 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 23 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. En todo caso, el juez de tutela mantendrá la competencia para, de ser necesario, tramitar el incidente de desacato hasta que logre el restablecimiento del derecho fundamental conculcado. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe

considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 201024 de la Corte Constitucional destacó25 que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y, el subjetivo, que, dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación26. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, en donde se debe examinar la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de

“arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. 2.3. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se determinado que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala27, en la que se indicó: “Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato 24 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 25 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 26 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto).

27 Sentencia de 24 de septiembre de 2015, exp. 2015 – 00542 – 01, C.P. María Elizabeth García González. legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar […]. “Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […]. “En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 8 de noviembre de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo consistente en que se ejecuten las órdenes de los jueces de tutela se ha cumplido. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] [...] se encuentra demostrado [que] [...] el hecho que dio lugar a iniciar el incidente

de desacato se encuentra actualmente superado”, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Por lo tanto, se revocará la sanción impuesta a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.” En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 201200364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]. Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar

y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.” (Se resalta). En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato a una providencia no constituye la finalidad o el propósito del incidente, sino el cumplimiento de la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si esta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida28. 2.4. El grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela El artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” En este sentido, la jurisprudencia también ha reiterado que el juez del grado jurisdiccional de consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado

en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 2003, al indicar que: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se pu

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