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CE-25000-23-37-000-2015-01302-01(25039)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-01302-01(25039)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01302-01 (25039) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 – Alcance / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Finalidad / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 – Base gravable / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Criterios de liquidación y pago / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL – Alcance. Reiteración de jurisprudencia la Sala evidencia que las sentencias del 20 de octubre (exp. 22067, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 8 de noviembre de 2017 (exp. 21885, CP. Milton Chaves García) declararon la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución SSPD 20141300018055 del 29 de mayo de 2014, que determinó la base gravable del tributo en discusión para ese mismo periodo. Debido a lo anterior, esta Sección precisó que dicha norma reglamentaria quedó así: ARTÍCULO 2. BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Las erogaciones que constituyen los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que integran la base de liquidación para la contribución especial de la vigencia 2014, una vez aplicado el test de validación, se encuentran

contenidas en las siguientes cuentas: 51 -Gastos de administración (menos la 5120). El artículo 189 del CPACA establece que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes. Con base en esta norma, en sentencia del 6 de junio de 2019 (exp. 23443, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), esta Sección señaló que la declaratoria de nulidad de un acto de carácter general surte efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, frente aquellos asuntos que se debaten o pueden debatirse ante las autoridades administrativas o los jueces de lo contencioso administrativo. Así las cosas, las sentencias del 20 de octubre y del 8 de noviembre de 2017 surten efectos de cosa juzgada en el caso bajo examen y, por lo tanto, no procede la inclusión de las cuentas del grupo 75 en la base gravable de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 370

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución SSPD 20141300018055 del 29 de mayo de 2014, que determinó la base gravable en la contribución especial a favor de la superintendencia de servicios públicos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de octubre, Exp. 11001-0327-000-2015-00064-00(22067), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de noviembre de 2017, Exp. 11001-03-27000-2015-00047-00(21885), CP. Milton Chaves García DEVOLUCIÓN DE PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Presupuestos / RECONOCIMIENTO DE INTERESES POR PAGO DE LO NO DEBIDO – No procede reconocimiento de intereses civiles, solo la devolución de lo pagado debidamente indexado y el reconocimiento de intereses moratorios. Reiteración de jurisprudencia En sentencia del 29 de septiembre de 2015 (exp. 20874, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia), proferida en un caso similar en vigencia del CCA, esta Sección consideró que no procede el reconocimiento de intereses civiles del 6% porque el litigio no tiene como fuente un contrato, sino el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 338 de la Constitución. Además, en sentencia del 11 de junio del mismo año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01302-01 (25039)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP

(exp. 20988, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia), también se negó una solicitud similar porque el CCA solo establece la indexación monetaria y el reconocimiento de intereses moratorios. Por lo anterior es que esta Sección, en casos similares

resueltos en vigencia del CPACA, ordena solo la devolución de lo pagado debidamente indexado, como lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y el reconocimiento de intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 192 de la ibidem (sentencias del 13 de diciembre de 2017, exp. 22949, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 5 de febrero de 2019, exp. 23152, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 12 de septiembre de 2019, exp. 24118, CP. Milton Chaves García).

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192

NOTA DE RELATORÍA: Sobre lo resuelto en casos similares en vigencia del CPACA consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de septiembre de 2015, Exp. 25000-23-37-000-2012-00027-01(20874), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de diciembre de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2015-00451-01(22949), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de febrero de

2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00427-01(23152), C.P. Stella Jeannette Carvajal

Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de septiembre de 2019, Exp. 24118(24118), C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS - Improcedente No habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01302-01(25039)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01302-01 (25039) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 21 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (f.831, c.2): Primero: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de inconstitucionalidad, de conformidad

con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: INAPLÍCASE por ilegal el artículo 2 de la Resolución SSPD-20141300018055 de 29 de mayo de 2014, respecto de las cuentas 7510, 753508, 753512, 7542, 7545 y 7560, incluidas como gastos de funcionamiento del grupo 75 – costos de producción, el cual es el sustento para la expedición de las liquidaciones oficiales nro. 20145340018964 por el servicio de energía eléctrica; nro. 20145340019076 por el servicio de gas natural; nro. 20145340018876 por el servicio de acueducto; y nro. 20145340018886 por el servicio de alcantarillado, en las que se determinó el valor a pagar por concepto de la Contribución Especial para el año gravable 2014.

Tercero: DECLÁRESE la nulidad parcial de las liquidaciones oficiales nro. 20145340018964 por el servicio de energía eléctrica; nro. 20145340019076 por el servicio de gas natural; nro. 20145340018876 por el servicio de acueducto; y nro. 20145340018886 por el servicio de alcantarillado, en las que se determinó el valor a pagar por concepto de la Contribución Especial para el año gravable 2014. Nulidad de las resoluciones nro. SSPD 20145300025475 del 17 de julio de 2014; nro. SSPD 2014530025465 del 17 de julio de 2014; nro. SSPD 20145300025494 del 17 de julio de 2014; y nro. SSPD 20145300025485 del 17 de julio 2014 en las que se

resolvieron no revocar los actos de liquidación recurridos, y Nulidad de las resoluciones nro. SSPD 20145000036945 del 22 de agosto de 2014 del 21 de octubre de 2013 (sic); nro. SSPD 20145000036645 del 21 de agosto de 2014; nro. SSPD 20145000036995 del 22 de agosto de 2014; y nro. SSPD 20145000036745 del 21 de agosto de 2014, con las que confirmó las citadas liquidaciones oficiales, respectivamente de cada servicio público.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la sociedad Empresas Públicas de Medellín E.S.P. solo está obligada al pago de la suma de $4.604.798.000, 00 determinada en la Liquidación elaborada por el Tribunal por Contribución Especial año 2014.

En consecuencia de lo anterior, se ordena el reintegro del mayor valor pagado que corresponde a $1.937.639.000, ajustada con base en el IPC, junto con los intereses moratorios, conforme con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

Quinto: Sin condena en costas.

(…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) estableció la base gravable y la tarifa de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para el año 2014, tributo a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, mediante la Resolución SSPD 20141300018055

del 29 de mayo de 2014. El 9 de junio de 2014, la SSPD determinó la contribución especial a cargo de la demandante para ese mismo periodo mediante las liquidaciones oficiales 20145340018946, por el servicio de energía eléctrica (f.63, c.1); 20145340019076, por el servicio de gas natural (f.107, c.1); 20145340018876, por el servicio de acueducto (f.151, c.1); y 20145340018886, por el servicio de alcantarillado (f.195, c.1). 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01302-01 (25039) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP La contribuyente presentó recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra cada una de las anteriores decisiones (ff.77 a 91, 109 a 123, 153 a 167 y 197 a 211, c.1). La SSPD negó los recursos de reposición mediante las resoluciones SSPD 20145300025475 (ff.65 a 73, c.1), SSPD 20145300025465 (ff.126 a 134, c.1), SSPD 20145300025495 (ff.170 a 178, c.1) y SSPD 20145300025485 (ff.214 a 222, c.1), proferidas el 17 de julio de 2014. Y también negó los recursos de apelación mediante las resoluciones SSPD 20145000036945 del 22 de agosto (ff.94 a 104, c.1), SSPD

20145000036645 del 21 de agosto (ff.137 a 147, c.1), SSPD 20145000036995 del 22 de agosto (ff.181 a 191, c.1) y SSPD 2014000036745 del 21 de agosto de 2014 (ff.225 a 235, c.1). La contribuyente pagó $6.416’108.000 por concepto de anticipo del tributo el 30 de enero de 2014 y pagó el saldo restante de $5.626’819.000 el 2 de octubre del mismo año (ff.688 vto. y 689, c.2). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA), Empresas Públicas de Medellín ESP formuló las siguientes pretensiones (ff.3 a 4, c.1): 2.1. Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) que se relacionan a continuación: 2.1.1. Liquidación Oficial N° 20145340018946 del 2014-06-09 correspondiente a la Contribución Especial del año 2014, por el servicio de Energía Eléctrica, expediente 2014534260100934E. 2.1.2. Resolución N° SSPD – 20145300025475 DEL 17/07/14 Expediente: 2014534260100934E ‘Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE

MEDELLÍN E.S.P., contra la Liquidación Oficial SSPD N° 20145340018946 del 9 de junio de 2014, correspondiente a la Contribución Especial año 2014’. 2.1.3. Resolución N° SSPD 20145000036945 DEL 22/08/2014, Expediente: 2014534260100934E ‘Por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial N° 20145340018946 del 9 de JUNIO DE 2014, correspondiente a la Contribución Especial año 2014’. 2.1.4. Liquidación Oficial N° 20145340019076 del 2014-06-09 correspondiente a la Contribución Especial del año 2014, por el servicio de Gas Natural. 2.1.5. Resolución N° SSPD – 20145300025464 DEL 17/07/2014 Expediente: 2014534260100987E ‘Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20145340019076 del 9 de junio de 2014, correspondiente a la Contribución Especial del año 2014’. 2.1.6. Resolución N° SSPD 20145000036645 DEL 21/08/2014, Expediente: 2014534260100987E ‘Por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01302-01 (25039) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP 20145340019076 del 9 de junio de 2014, correspondiente a la Contribución Especial del año 2014’. 2.1.7. Liquidación Oficial N° 20145340018876 del 2014-06-09 correspondiente a la Contribución Especial del año 2014, ,por el servicio de Acueducto. 2.1.8. Resolución N° SSPD – 20145300025495 DEL 17/07/2014 Expediente: 2014534260100005E ‘Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la Liquidación Oficial N° 20145340018876 del 9 de junio de 2014, correspondiente a la Contribución Especial año 2014’. 2.1.9. Resolución No. SSPD 20145000036995 DEL 22/08/2014, Expediente: 2014534260100005E ‘Por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la Liquidación Oficial N° 20145340018876 del 9 de junio de 2014, correspondiente a la Contribución Especial año 2014’. 2.1.10 Liquidación Oficial N° 20145340018886 del 2014-06-09 correspondiente a la Contribución Especial del año 2014, por el servicio de Alcantarillado. 2.1.11. Resolución N° SSPD – 20145300025485 DEL 17/07/2014 Expediente: 2014534260100330E ‘Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por las

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la Liquidación Oficial N° 20145340018886 del 9 de junio de 2014, correspondiente a la Contribución Especial año 2014’. 2.1.12 Resolución N° SSPD 2014000036745 DEL 21/08/2014, Expediente: 2014534260100330E ‘Por la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., contra la Liquidación Oficial N° 20145340018886 del 9 de junio de 2014, correspondiente a la Contribución Especial año 2014’. 2.2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos relacionados en los numerales que anteceden, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) hacer devolución de manera indexada, del mayor valor cancelado por parte de EPM por concepto de las contribuciones especiales correspondientes al año 2014, por los servicios de Energía Eléctrica, Gas Natural, Acueducto y Alcantarillado, cuya cuantía asciende a la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL PESOS M.L. ($7.438.129.000.00) de acuerdo con la diferencia establecida entre cada una de las liquidaciones oficiales realizada por la entidad demandada y el valor legalmente cobrable de acuerdo con la base gravable autorizada por la ley 142 de 1994 artículo 85, tal como se precisa a continuación. N° Liquidación Fecha Servicio Valor a reintegrar

20145340018946 2014-06-09 Energía Eléctrica $4.489.442.000 20145340019076 2014-06-09 Gas Natural $1.237.383.000 20145340018876 2014-06-09 Acueducto $1.258.612.000 20145340011886 2014-06-09 Alcantarillado $452.682.000 2.3. Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses legales causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipa cancelado frente a cada una de ellasy hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con al cual se ponga fin a la controversia. 2.4. Que se ORDENE a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.5. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 y 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01302-01 (25039) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP demás normas concordantes. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 95, 338 y 363 de la Constitución; el artículo 85 de la Ley 142 de 1994; el artículo 712 del

Estatuto Tributario; y los artículos 9, 42, 44, 138 y 237 del CPACA. En el concepto de la violación se plantearon cuatro cargos de nulidad (falsa motivación, violación del principio de legalidad, desconocimiento del precedente y reproducción de acto anulado), pero se sintetizan como uno solo porque están íntimamente relacionados entre sí: El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que la contribución especial a cargo de los prestadores de servicios públicos tendrá como base gravable los gastos de funcionamiento relacionados con las actividades objeto de vigilancia por la SSPD. En las sentencias del 23 de septiembre (exp. 16874, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 14 de octubre de 2010 (exp. 16650, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia), la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló la inclusión de las cuentas del grupo 75 a la base gravable de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 porque los costos de producción no son asimilables a los gastos de funcionamiento. Pese a lo anterior, en el caso bajo examen se liquidó la contribución especial por la prestación de los servicios de energía eléctrica, gas natural, acueducto y alcantarillado incluyendo las cuentas del grupo 75, lo que constituye una violación del principio de legalidad al ampliar la base gravable en contravía de lo dispuesto por el legislador, desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y la reproducción de actos que fueron anulados. Además, las liquidaciones oficiales incurren en falsa motivación porque se basan en una prueba de valoración que cumple con el precedente del Consejo de Estado,

cuando en realidad lo desconoció por incluir los costos de producción en la base gravable del tributo. Contestación de la demanda La SSPD contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (ff.614 a 627, c.2): En sentencia del 17 de septiembre de 2014 (exp. 20253, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia), el Consejo de Estado afirmó que las cuentas del grupo 75, en principio, pertenecen a los gastos de funcionamiento, pero las inaplicó en el caso concreto con base en una interpretación literal del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. No obstante, debió inaplicarse la norma legal en virtud de la excepción de inconstitucionalidad porque, al impedir la inclusión de los costos de producción en la base gravable del tributo, también impidió que la entidad recupere el costo del servicio de vigilancia, lo que desconoce el artículo 338 de la Constitución. El Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2015 (exp. 2013-00017-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) negó la excepción de inconstitucionalidad en un 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01302-01 (25039) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP caso similar, pero no realizó un estudio sistemático del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 con el artículo 338 de la Constitución. Además, el mismo Consejo de Estado creó una duda razonable al afirmar que las cuentas del grupo 75, en principio,

pertenecen a los gastos de funcionamiento. De otro lado, pidió aplicar el salvamento de voto de la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Beatriz María Martínez Quintero, que afirmó que las cuentas del grupo 75 son gastos de funcionamiento en virtud del Estatuto General del Presupuesto Nacional. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff.816 a 831, c.2): Negó la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandada porque, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 11 de mayo de 2017 (exp. 20179, CP. Milton Chaves García), fue el legislador que, en ejercicio de su poder tributario, decidió que la base gravable de la contribución especial se limitara a los gastos de funcionamiento, de tal modo que no se desconoció el artículo 338 de la Constitución. De otro lado, la sentencia del 20 de octubre de 2017 (exp. 22067, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) declaró la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución SSPD 20141300018055 de 2014 en cuanto a la inclusión de las cuentas 7505, 7517, 7540, 7550 y 7570, por lo que deben ser excluidas de la determinación del tributo en el caso bajo examen. Además, las demás cuentas del grupo 75 previstas en el artículo 2 de la Resolución SSPD 20141300018055 de 2014 también deben ser excluidas porque la jurisprudencia considera de forma pacífica que no son gastos de funcionamiento,

único concepto que conforma la base gravable de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Para excluir las cuentas del grupo 75 en la determinación del tributo se debe declarar la nulidad total de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y de apelación, pero basta la nulidad parcial de las liquidaciones oficiales porque ellas también tuvieron en cuenta la cuenta 51 (gastos de administración). Debido a lo anterior, el valor del tributo a cargo de la actora para el año 2014, con base en la información contenida en las liquidaciones oficiales respecto de la cuenta 51, es de un total de $4.604’798.000. Este valor se discrimina así: i) $3.137’156.000 por el servicio de energía eléctrica, ii) $304’160.000 por el servicio de gas natural, iii) $710’721.000 por el servicio de acueducto y iv) $452.761.000 por el servicio de alcantarillado. Luego, el Tribunal tomó el valor pagado por concepto de anticipo y restó el valor total del tributo, por lo que concluyó que la entidad demandada tiene la obligación de restituir $1.937’639.000. Además, ordenó la indexación de este valor según el IPC y el pago de intereses moratorios, según lo disponen los artículos 187, 192 y 195 del 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01302-01 (25039)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP

CPACA. Recurso de apelación 1La demandante presentó recurso de apelación con el fin de que fuera modificado el restablecimiento del derecho por los siguientes motivos (ff.855 a 859, c.2): El Tribunal determinó el valor a restituir con base en lo pagado por concepto de anticipo el 30 de enero de 2014, pero no tuvo en cuenta que el saldo restante de la contribución especial fue pagado el 2 de octubre del mismo año, según está probado en el expediente con el certificado de la transferencia bancaria. Así las cosas, tal como se pretendió en la demanda, el valor a restituir no es de $1.937’639.000, sino de $7.438’129.000. De otro lado, el Tribunal omitió pronunciarse sobre la pretensión 2.3 sobre el reconocimiento de los intereses legales. Según la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 1.° de septiembre de 2009, exp. 11208-01) y el Consejo de Estado (sentencias del 16 de agosto de 2007, exp. 00832-01; y del 23 de febrero de 2012, exp. 24655), se debe reconocer la restitución de dinero indexado más los intereses legales de carácter civil del 6% porque son conceptos distintos. En efecto, el primero compensa la depreciación del dinero, mientras que el segundo restablece los frutos dejados de percibir. 2La SSPD también presentó recurso de apelación, pero solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff.840 a 848, c.2):

Reiteró que, según el salvamento de voto de la magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Beatriz María Martínez Quintero, en el Estatuto General del Presupuesto de la Nación se concibe a los gastos de funcionamiento como aquellas erogaciones realizadas por el Estado para hacer posible su operación y el cumplimiento de sus funciones. Así las cosas, existe una definición contable aplicable a la expresión «gastos de funcionamiento» del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. La interpretación literal de la norma legal impide que la SSPD pueda recuperar el costo del servicio de vigilancia prestado, lo que hace necesario realizar una interpretación sistemática con los artículos 338 y 370 de la Constitución. En caso de no aceptarse lo anterior, entonces de debe inaplicar el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 porque resulta inconstitucional que limite la financiación de la entidad al excluir de la base gravable del tributo a las cuentas del grupo 75. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2015 (exp. 2013-00017-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) negó la excepción de inconstitucionalidad en un caso similar al de la referencia sin tener en cuenta que la interpretación sistemática de las normas expuestas exige la inclusión de las cuentas del grupo 75 en la base gravable del tributo. Además, el Consejo de Estado creó una duda razonable al respecto porque señaló que dichos rubros pertenecen en principio al concepto de gastos de funcionamiento. Finalmente, afirmó que el Tribunal cometió un error en el trámite del proceso judicial porque no corrió traslado del dictamen pericial en el que fundamentó la liquidación del

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01302-01 (25039) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP tributo en el caso bajo examen, ni citó al perito que elaboró a una audiencia para que fuera interrogado por las partes. Alegatos de conclusión La demandante (ff. 22 a 36, c.3) y la demandada (ff.17 a 21, c.3) reiteraron lo dicho en la demanda, en la contestación y en los recursos de apelación. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó modificar la sentencia apelada para reconocer como saldo a favor de la demandante un total de $7.438’129.000, por lo siguiente (ff.37 a 41): La jurisprudencia es pacífica en señalar que no procede la inclusión de las cuentas del grupo 75 en la base gravable de la contribución especial a la que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y que no procede la excepción de inconstitucionalidad de dicha norma porque el legislador es quien ostenta el poder tributario. De otro lado, indicó que el Tribunal cometió un error porque liquidó el valor a restituirse a la actora teniendo en cuenta solo lo pagado por concepto de anticipo, pero en el expediente consta que se realizó el pago del saldo restante unos meses después. Además, señaló que no procede el reconocimiento de los intereses civiles porque el Tribunal ya ordenó la actualización con base en el IPC, según lo dispone el

artículo 187 del CPACA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las liquidaciones oficiales 20145340018946, 20145340019076, 20145340018876, y 20145340018886 del 9 de junio de 2014; las resoluciones SSPD 20145300025475, SSPD 20145300025465, SSPD 20145300025495 y SSPD 20145300025485 del 17 de julio del mismo año; las resoluciones SSPD 20145000036645 y SSPD 2014000036745 del 21 de agosto de 2014; y las resoluciones SSPD 20145000036945 y SSPD 20145000036995 del 22 de agosto del mismo año, según lo expuesto en la apelación de la parte demandada. De confirmarse la nulidad total de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y de apelación y la nulidad parcial de las liquidaciones oficiales, la Sala verificará cuál es el restablecimiento del derecho adecuado conforme con lo dicho en la apelación por la demandante y lo probado en el expediente. 2Según la SSPD, la interpretación sistemática del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 con los artículos 338 y 370 de la Constitución permite incluir las cuentas del grupo 75 en la base gravable de la contribución especial de que trata dicha norma legal. En caso de no aceptarse esto, entonces debe darse prevalencia a las normas constitucionales en virtud de la excepción de inconstitucionalidad para garantizar la financiación de la autoridad por la prestación del servicio de vigilancia. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01302-01 (25039) Demandante: Empresas Públicas de Medellín ESP Al respecto, la Sala evidencia que las sentencias del 20 de octubre (exp. 22067, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 8 de noviembre de 2017 (exp. 21885, CP. Milton Chaves García) declararon la nulidad parcial del artículo 2 de la Resolución SSPD 20141300018055 del 29 de mayo de 2014, que determinó la base gravable del tributo en discusión para ese mismo periodo. Debido a lo anterior, esta Sección precisó que dicha norma reglamentaria quedó así: ARTÍCULO 2. BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Las erogaciones que constituyen los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que integran la base de liquidación para la contribución especial de la vigencia 2014, una vez aplicado el test de validación, se encuentran contenidas en las siguientes cuentas: 51 -Gastos de admi

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