CE-25000-23-37-000-2015-01307-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2015-01307-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO – Mecanismo judicial idóneo y eficaz [C]oincide la Sección Quinta con el criterio expuesto por el juez a quo de tutela, según el cual, con el fin de verificar el efectivo cumplimiento de la orden de tutela de 7 de enero de 2013 el peticionario debe acudir al incidente de desacato, en el marco del cual funcionario judicial que profirió las ordenes tendientes a la protección de sus derechos fundamentales deberá verificar si la autoridad encargada de observarlas ha procedido de conformidad. (...). Para la Sala, es precisamente a través del mencionado mecanismo judicial que el [actor] debe pedir al juez constitucional que conoció de su caso, que verifique el cumplimiento de las órdenes emitidas a su favor, tramite incidental en el marco del cual podrá presentar los hechos que en el escrito de interposición de la nueva tutela calificó como nuevos y constitutivos de incumplimiento de la sentencia de tutela de 7 de enero de 2013, con el fin de que los evalúe el juez de tutela quien mantiene la competencia para conocer del asunto hasta que estén plenamente restablecidos los derechos o eliminada las causas de la amenaza. (...) el peticionario cuenta con otro medio de medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para propender por la protección de sus derechos fundamentales, esto es, el trámite incidental de
desacato previsto en el artículo 27 del Decreto Ley 2591.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 4433 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01307-01(AC)
Actor: FERNANDO RICARDO ESTRADA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor Fernando Ricardo Estrada, contra la sentencia de 23 de julio de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Fernando Ricardo Estrada, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a “tener una pensión de invalidez”, a “un nivel adecuado de vida” y al debido proceso
1.2. Hechos:
La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Fernando Ricardo Estrada prestó sus servicios como soldado regular en el Batallón Rook No. 18 de Infantería de Ibagué, desde el 28 de julio de 2000 hasta el 15 de marzo de 2010. Asegura que ingresó en perfectas condiciones de salud según los exámenes médicos de admisión. El 3 de marzo de 2003 en el municipio de Puerto Rico, departamento del Meta fue herido en la pierna derecha por grupos al margen de la ley. Mediante orden administrativa de personal No. 1125 de 15 de marzo de 2010 fue retirado del servicio, luego de practicársele una valoración Médico Laboral No. 27211 de 7 de noviembre de 2008 en la que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 45,28% y se le indicó que no era apto para la actividad militar. Como consecuencia del retiro se reconoció y ordenó el pago de una indemnización. El 21 de febrero de 2012 el señor Fernando Ricardo Estrada presentó acción de tutela radicada con el número 25000-23-24-000-2012-00236, en contra de la Nación - Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, solicitando la protección que sus derechos fundamentales: (i) a la salud que consideró vulnerado debido a que el tratamiento médico al que se encontraba sometido como consecuencia de la lesión que le fue causada en servicio activo le fue suspendido sin justificación alguna y, (ii) al debido proceso que aseguró fue desconocido por completo cuando
fue expedida la orden de personal No. 1125 del 15 de marzo de 2010. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” mediante sentencia de 1 de marzo de 2012, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del actor y negó el del debido proceso. En relación con el primero de los derechos, indicó que “… el hecho de que el demandante ya no se encuentre vinculado al Ejercito Nacional, no significa que dicha institución no t[uviese] la obligación de prestarle los servicios médicos necesarios para controlar sus problemas de salud, que además fueron ocurridos en la prestación del servicio como soldado profesional”. Frente a la solicitud de revocatoria de la Orden Administrativa No. 1125 del 15 de marzo de 2010, concluyó que la acción de tutela no era procedente para atacarla por tratarse de un acto administrativo, frente a la cual podían ejercerse las acciones previstas en el CCA. La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia de 12 de abril de 2012. Mediante escrito del 15 de junio de 2012, el señor Ricardo Estrada Fernando manifestó que la entidad demandada no había dado cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela pues para la mencionada fecha, no le habían prestado ningún tipo de servicio de salud ni le habían suministrado los medicamentos y tratamientos necesarios para sobrellevar las enfermedades físicas y psiquiátricas que adquirió con ocasión y en ejercicio del servicio que prestó en el Ejército Nacional. Con auto de 16 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección “A” declaró cumplida la sentencia de tutela de 1 de marzo de 2012 y se abstuvo de sancionar por desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar que el señor Ricardo Estrada Fernando había sido incluido efectivamente en el subsistema de salud de las fuerzas militares, activación que le había sido notificada al interesado con el oficio No. 059059 del 21 de noviembre de 2012. El 13 de diciembre de 2012, el peticionario inició otra acción de amparo constitucional radicada con el número 25000-23-36-000-2013-00697 dirigida en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, con la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la salud y que, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada la práctica de una nueva junta médica que tuviese en cuenta su estado mental. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” con sentencia de 17 de enero de 2013, accedió a la tutela y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, “que en el término de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, practicara al actor los exámenes médicos, clínicos y psiquiátricos necesarios para determinar si presenta patologías sin considerar presentes las contenidas en el acta de Junta Médico Laboral No. 27211, realizada el día 7 de noviembre del año 2008, y establezca si requiere o no una nueva Junta Médico Labora y de acuerdo al resultado obtenido
en la valoración de cumplimiento a lo allí establecido, dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a su expedición”. Mediante escrito de 06 de mayo de 2015 el accionante formuló incidente de desacato en el que adujo que la entidad no había cumplido la sentencia proferida a su favor. Con auto de auto de 04 de mayo de 2015, el Tribunal sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento del fallo de tutela. La sanción fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Segunda mediante auto de 25 de junio de 2015, en el que se indicó que la entidad accionada en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela y debido a la sanción impuesta en el incidente de desacato, remitió oficio informando de las actuaciones adelantadas para obedecer la orden, dentro de las cuales se encontró la asignación de la cita con el especialista en ortopedia, la cual tendría lugar el 18 de junio de 2015 a las 2 de la tarde en las instalaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a “tener una pensión de invalidez”, a “un nivel adecuado de vida” y al debido proceso, como consecuencia de la conducta renuente de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, en practicarle los exámenes psiquiátricos que requiere con el fin de que se lleve a
cabo una nueva junta médica laboral, “ya ordenada mediante sentencia de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” expediente No. 25000-23-36-000-2012-00697”. Señaló que de la valoración de su condición psiquiátrica por parte de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional depende que se le reconozca su derecho a devengar pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 4433 de 2004. Asimismo, aseguró que luego de que sufrió el accidente que hizo que lo retiraran del servicio: (i) no ha recibido atención médica ni alguna compensación económica, razón por la cual se encuentra en abandono y desprotección por parte de la entidad militar y; (ii) no se le ha practicado una adecuada calificación de su pérdida de capacidad laboral, esto es con la inclusión de la su valoración psiquiátrica. Finalmente, indicó que en su caso se están desconociendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional1 en relación con: (i) el carácter obligatorio que ostenta la prestación de atención médica para los soldados retirados como consecuencia de una enfermedad o lesión adquirida con ocasión del servicio y; (ii) el deber de las autoridades militares de realizar de manera exhaustiva todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer la máxima precisión posible, si la dolencia del soldado existe y cuál es su magnitud. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo solicitó: “1. Emitir sentencia en donde a mí, Fernando Ricardo Estrada se me ampare el
debido proceso, derecho a la salud de manera integral y se ordene al ente demandado brindarme atención médica y calificación junta (sic) valoración de la pérdida de capacidad laboral conforme al decreto 094 de 1989 y norma aplicable en armonía establecer y ordenar la calificación de la enfermedad mental pues esta no fue valorada y calificada de acuerdo a su evolución, desarrollo y afectación actual que padezco se calificó en indebida manera y adecuación a sabiendas que era una enfermedad progresiva y hasta la fecha crónica y calamitosa adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo.
2. De conformidad con los hechos narrados y por ser claro que a mi Fernando Ricardo Estrada se me han violado los derechos fundamentales anteriormente expuestos, solicito al señor juez de tutela emitir sentencia en la cual se amparen los derechos fundamentales y se disponga así mismo mantener la vinculación jurídica con el grupo de prestaciones sociales y en salud con la institución por encontrarme en estado de indefensión y enfermedad sin recibir tratamiento adecuado. Y aun peor calificación de la enfermedad. 1 Frente a este aspecto citó las sentencias T-594 de 1992, Magistrado Ponente: Ciro Angarita; T-376 de 1997.
Magistrado Ponente: Hernando Barrera Vergara, T-393 de 1999. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-493 DE 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil y; T-696 de 2011. Magistrado Ponente:
Humberto Antonio Sierra Porto.
3. Solicito de manera respetuosa ante el daño grave y lesivo demostrado por la enfermedad que padezco, Fernando Ricardo Estrada imploro de manera
respetuosa ordenar a la entidad demandada realizar valoración donde se incluya la especialidad y enfermedad que está siendo tratada por la institución militar psiquiatría desconocida en la valoración médica realizada a los 18 días del mes de 18 de junio de 2015 sin incluir la enfermedad que padezco y al calificación a un porcentaje de pérdida de capacidad laboral quienes son responsables solidariamente no requieren realizar la valoración porque esta no fue tenida en cuenta por los médicos de medicina laboral y me están obligando a renunciar a derechos adquiridos por la prestación del servicio a la patria.
4. Acogerme a lo dispuesto en la sentencia T-696 de 2011 Derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral – Reiteración de Jurisprudencia.
Derecho a la pensión de invalidez - Valoración de la pérdida de capacidad laboral”2. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 26 de junio de 20153, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Ministro de Defensa, al Comandante General del Ejército Nacional, al Coordinador de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos por el peticionario en el recurso de amparo constitucional. Enviadas las respectivas comunicaciones y efectuadas las notificaciones, los vinculados respondieron a la solicitud de amparo como sigue: 1.6. Contestaciones
1.6.1. Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Con escrito presentado el 3 de julio de 20154, la Directora de esta coordinación solicitó “rechazar por improcedente” la acción de tutela, por considerar que este no es el mecanismo idóneo para la solicitar el reconocimiento de derechos pensionales, ni para la revocatoria de actos administrativos expedidos en relación con pensiones, pues para ello el peticionario puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Agregó que en el caso no está probada la existencia de un perjuicio irremediable y que el peticionario ni siquiera ha elevado petición a esa coordinación con el fin de que se le reconozcan los derechos que en sede de tutela reclama. Finalmente, expuso que tal y como lo advirtió el propio accionante a través de Junta Médica practicada por la Dirección de Sanidad, se le determinó una discapacidad laboral equivalente al 45.28%, por ello precisamente es que no se le ha reconocido pensión de invalidez, pues de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 4433 de 2004 tal reconocimiento, para el personal Oficial, Suboficial y Soldados de las Fuerzas Militares, depende de que hayan tenido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 2 Folio 8 y 9 del expediente. 3 Folio 40 del expediente. 4 Folios 49 a 51 del expediente. 1.6.2. Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional Mediante memorial allegado el 6 de julio de 20155 el Director de Negocios Generales, Jefatura Jurídica Integral solicitó ser desvinculado del proceso.
Además señaló que por medio de Oficio No. 00598 de 30 de junio de 2015 remitió, por competencia funcional, la copia de auto admisorio de la acción de tutela al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 1.6.3. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Por medio de su Asesora Jurídica esta dependencia contestó a la solicitud de tutela el 7 de julio de 20156. Indicó que no puede realizar una nueva valoración al peticionario porque ello depende de la orden de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por lo anterior, solicitó negar por improcedente la tutela y/o desvincular al Organismo Médico Laboral dado que no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre que la entidad haya vulnerado derecho fundamental alguno. 1.6.4. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Con escrito presentado el 8 de julio de 20157, el Subdirector de Sanidad del Ejército contestó la tutela, solicitó que se: (i) desvinculara a la entidad de manera inmediata; (ii) declarara improcedente la acción de tutela; (iii) declarara que el peticionario incurrió en temeridad. Indicó que el peticionario ostenta la calidad de afiliado activo como cotizante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y es beneficiario de todos los servicios médicos asistenciales aprobadas en el plan integral de salud. Asimismo, señaló que el señor Fernando Ricardo Estrada falta a la verdad cuando asegura que en la valoración médica efectuada por la institución no se incluyó la especialidad de psiquiatría, por cuanto en el acta de Junta Médica Laboral No.
27211 practicada al actor el 27 de noviembre de 2008, le fueron calificadas las especialidades de psiquiatría y ortopedia. Adicionalmente, expuso que de la simple lectura de la sentencia 17 de enero de 2013 que el peticionario considera incumplida se puede ver que la realización de la Junta Médico Laboral está condicionada a unas valoraciones previas que determinen si la condición médica del accionante amerita que se le aplique una nueva junta “… en desarrollo de ello y como lo muestra la gestión desplegada por la Dirección, (…) solicitó la programación de citas médicas para las valoraciones requeridas por el accionante, así las cosas, se fijó el 18 de junio de los corrientes a las 2:00 pm la valoración por la especialidad de ortopedia (…) a la cual ya acudió el accionante”, asimismo, con “… oficio número 20158452620221 se pidió al [Batallón de Sanidad Soldado José María Hernández] realizar de manera urgente e inmediata una valoración médica y psiquiátrica integral, a favor de Ricardo Estrada con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela”. Finalmente, señaló que el peticionario está incurriendo en una conducta temeraria al iniciar por tercera vez una acción de tutela con el fin de que se le practique una 5 Folios 53 y 54 del expediente. 6 Folios 56 a 57 del expediente. 7 Folios 59 a 110 del expediente. nueva Junta Médica Laboral, al efecto refirió los procesos radicados con el número 2012-00236 y 2013-00697.
1.6.5. Dirección de Prestación Sociales del Ejército Nacional Mediante escrito presentado el 7 de julio de 2015, el Subdirector de la dirección contestó al escrito de tutela. Solicitó que se desvincule a la entidad del proceso “… toda vez que se encuentra probado (…) que la Dirección no ha trasgredido derecho fundamental alguno” y teniendo en cuenta que la autoridad competente para ordenar la realización una nueva Junta Médica Laboral es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Indicó que mediante Resolución No. 87608 de 7 de julio de 2009, se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, a favor del señor Fernando Ricardo Estrada, con base en la Junta Médico Laboral No. 27211 de 7 de noviembre de 2008, la cual fue pagada a la cuenta de ahorros del peticionario por orden nómina CI2909 de 27 de octubre de 2009. 1.7. Trámite previo a la sentencia de primera instancia Mediante auto de 8 de julio de 20158, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” dejó sin efecto el auto admisorio de la acción y remitió el expediente a la Sección Tercera, Subsección “A” del mismo tribunal por considerar que lo que pretende el actor con la interposición de la acción de tutela es el cumplimiento de la sentencia de 17 de enero de 2013 proferida dentro del proceso radicado número 2012-00697. Con providencia de 17 de julio de 20159, el Magistrado al que fue remitido el
expediente de tutela lo devolvió a la Sección Cuarta por considerar que si bien la acción de tutela de la referencia coincidía fácticamente con el caso radicado número 2012-00697, ambos asuntos debían ser valorados separadamente por el juez constitucional, “… pues no resulta conveniente direccionar el contenido de la petición en el sentido de cambiar una acción de tutela por un trámite de desacato”. De igual forma indicó que iniciaría oficiosamente un trámite de desacato con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales protegidos por vía de acción constitucional en sentencia de 17 de enero de 2013. 1.8. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 23 de julio de 201510, la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela. Como sustento de su decisión indicó que el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para perseguir el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela de 17 de enero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” dentro el proceso número 2012-00697, como lo es el incidente de desacato contemplado en el Decreto 2591 de 1991. 8 Folios 121 a 123 del expediente. 9 Folios 137 a 138 del expediente. 10 Folios 167 a 168 del expediente. Agregó que, en todo caso, de las pruebas allegadas al expediente no se lograba evidenciar que existiera un perjuicio irremediable en cabeza del actor, pues este
cuenta con los servicios de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y está siendo sometido a los exámenes tendientes a establecer si sufre de nuevas patologías que ameriten la práctica de una nueva Junta Médico Laboral. 1.8. Impugnación Mediante memorial radicado el 29 de julio de 201511, el señor Fernando Ricardo Estrada, impugnó la sentencia de primera instancia. Insistió en que no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela. Además, aseguró que así haya coincidencias entre los hechos que generaron la interposición la presente acción de tutela y las número 2012-00236 y 2013-00697 “… estos son hechos nuevos…” Agregó que su solicitud de amparo propende porque se dejen de cometer abusos en su contra, pues lo que pretende la entidad demandada es evadir su deber de valorar su condición psiquiátrica. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante llamada telefónica efectuada por el Despacho Ponente, el 16 de septiembre de 2015, se pidió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que informara si en efecto se había iniciado de oficio el trámite de desacato con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia de 17 de enero de 2013 proferida dentro del proceso radicado número 2013-00697. El Despacho Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que mediante auto de 10 de agosto de 201512, requirió que se remitiera el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 23 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia, proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) carácter subsidiario de la acción de tutela y; finalmente realizará (iii) un análisis del caso concreto. 11 Folios 173 a 181 del expediente 12 La copia del auto de 10 de agosto de 2015 se adjunta al expediente. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales El inciso 3º del mencionado artículo 86 constitucional prevé frente a la tutela que “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Del texto de la norma referida se evidencia que al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia13. Así, la acción de tutela se configura como un mecanismo privilegiado de protección inmediata de los derechos fundamentales, lo que significa que reviste un carácter residual y subsidiario, esto es, que no se ha instituido para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras
jurisdicciones. Por lo anterior, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción sólo procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) y cuando pese a existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.14. 13 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 14 Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2008. En tal sentido, se ha señalado que para determinar si el medio de defensa alternativo es eficaz e idóneo, hay que analizar entre otros aspectos, los siguientes: “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos
fundamentales”15; elementos que permiten concluir, una vez analizadas las circunstancias concretas del caso, si el mecanismo judicial alterno de protección es conducente o no para la defensa de los derechos que se dicen lesionados. De conformidad con los parámetros señalados por la jurisprudencia atrás mencionada, se analizará si la tutela instaurada en el sub examine es o no procedente tal como pasa a explicarse. 2.5. Caso concreto 2.5.1. En el caso sub examine, el señor Fernando Ricardo Estrada pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a brindarle atención médica y practicarle una nueva valoración de su pérdida de capacidad laboral en la que se incluya la evaluación de su condición psiquiátrica. El mismo peticionario en el libelo introductorio de la solicitud de amparo constitucional indicó que tal protección le había sido ordenada mediante sentencia de 17 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en el sentido de conminar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a practicar los exámenes médicos necesarios para determinar que padece nuevas patologías que ameriten que se practique una nueva Junta Médica Laboral. 2.5.2. La Subsección “A” Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, juez a quo de la tutela declaró la improcedencia de la acción mediante sentencia del 23 de julio de 2015, esto por considerar que los
argumentos contenidos en la solicitud de amparo deben ser resueltos por el operador judicial que conoció de la tutela radicada con el número 2013-00697, proceso en el marco del cual se ordenó el amparo constitucional deprecado por el peticionario. 2.5.3. El peticionario impugnó la decisión de primera instancia por considerar que hay nuevos hechos que le permiten interponer nuevamente acción de tutela y que en todo caso las entidades demandadas continúan incumplimiento la orden de tutela contenida en la sentencia de 17 de enero de 2013. 2.5.4. Pues bien, en consideración de la Sección Quinta la decisión de primera instancia debe ser confirmada por las razones que pasan a explicarse: De los documentos allegados al proceso se evidencia que en efecto el señor Fernando Ricardo Estrada ha interpuesto dos acciones de tutela radicadas con los números 2012-00236 y 2013-00697, por medio de las cuales ha pretendido que se garantice
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