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CE-25000-23-37-000-2015-01315-01(23559)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-01315-01(23559)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 25000-23-37-000-2015-01315-01(23559)

Demandante: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA AGENCIA DE SEGUROS

FALLO

PRUEBAS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR PAGOS SALARIALES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Insuficiencia Para resolver se tiene que el artículo 108 del Estatuto Tributario dispone que los salarios son deducibles si se acredita el pago de aportes a salud y parafiscales (aportes al subsidio familiar, SENA, ISS e ICBF), para lo cual el contribuyente debe estar a paz y salvo por tales conceptos en el año gravable que corresponda, por tratarse de un requisito sine qua non de la deducción. En el sub examine se advierte que el desconocimiento de esta deducción surgió porque se halló una diferencia entre el valor neto del IBC de todos los pagos laborales (…) pero nada tienen que ver con demostrar el cumplimiento de las obligaciones exigidas por la ley para aceptar la deducción cuestionada. Conforme con lo expuesto se evidencia que, en efecto, la actividad probatoria de la demandante se limitó a la entrega de los documentos mencionados, respecto de los cuales no es posible justificar y demostrar que todos los gastos declarados correspondían a salarios y, a su vez, hicieron parte de la base para liquidar los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales necesarios en los términos previstos por los artículos 108 y 664 del ET. Se destaca que en ninguna de las etapas del proceso tanto administrativo como judicial, la actora allegó pruebas relacionadas con la

liquidación de los referidos aportes de manera individualizada, lo cual no permite identificar si el valor desconocido por la DIAN en los actos oficiales hacía parte o no del límite de 25 SMMLV dispuesto por el artículo 3 del Decreto 510 de 2003.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 664

DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR PAGOS SALARIALES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Requisitos / SALARIO – Definición / PAGOS NO SALARIALES – Definición / RELACIÓN DE CAUSALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE EXPENSAS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance / REQUISITO DE NECESIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE EXPENSAS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance / REQUISITO DE PROPORCIONALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE EXPENSAS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance /

PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDADAD DE GASTOS POR

PAGOS SALARIALES DE INDEMNIZACIÓN LABORAL EN DECLARACIÓN DEL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS POR INCUMPLIR REQUISITOS – Procedencia La demandante insistió en que lo pagado al señor Alberto Suárez Manzur correspondía a una bonificación por mera liberalidad, mas no a una indemnización laboral, ni un reconocimiento salarial, pues, aunque fue sujeto a conciliación judicial, no se sometió a

que el juez definiera si se trataba de un pago laboral o no, de manera que no se debía acreditar el pago de los aportes a seguridad social y parafiscales para la procedencia de la deducción. (…) El rechazo de este gasto obedeció a que el pago realizado al señor Suárez Manzur constituyó una indemnización laboral que no cumplió con los requisitos del artículo 107 del ET, puesto que, a juicio de la DIAN, no existe relación de causalidad con la actividad productora de renta, como tampoco necesidad ni proporcionalidad, de modo que se trató de un pago de contenido salarial en la medida en que retribuyó directamente el servicio prestado por el empleado. En relación con este punto se advierte que el artículo 108 del ET regula la deducción de salarios, pero también existen ciertos pagos laborales que aun cuando no sean salarios, podrían ser deducibles, que deben cumplir con los requisitos de las expensas necesarias para su aceptación. Según las normas laborales, entre ellas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2015-01315-01(23559)

Demandante: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA AGENCIA DE SEGUROS FALLO servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte (primas, sobresueldos,

bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, etc.). Y no son salario, según el 128 ib., las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones (gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y similares). Tampoco las prestaciones sociales, ni los beneficios o auxilios acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie. Según el artículo 107 del Estatuto Tributario, son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionales. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en la normativa fiscal. Las expensas necesarias corresponden a los gastos que se generan en la actividad productora de renta, aunque no sean permanentes sino esporádicos. Pero según lo dispuesto por la norma, no se trata tampoco de aceptar la posibilidad de llevar gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos. En cuanto al requisito de necesidad, la Sala ha indicado que la necesidad del gasto no está condicionada a la obtención efectiva de ingresos ni restringida a las hipótesis de obligaciones contraídas en virtud de la ley o del contrato, porque la norma no exige una

«necesidad», a secas, sino una «necesidad» determinada «con criterio comercial». Valorar esa aptitud productiva de la expensa ha llevado a la Sala a reconocer que son necesarias las erogaciones en que se incurre con el objeto de garantizar la continuidad de la actividad lucrativa de la empresa, pero no las retribuciones que efectúa la empresa a favor de los socios por su condición de tales. Por su parte, la relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen - efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (gasto) y la actividad que desarrolla (el objeto social principal o secundario), que es el que le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtenerla. Y, en cuanto a la proporcionalidad del gasto, atiende a la magnitud que las erogaciones representan dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) la cual, debe medirse y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad económica que se lleve a cabo, según la costumbre comercial para ese sector, de tal manera que el rigor normativo cede ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben concurrir. (…) Pues bien, como en materia laboral debe primar la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de estas relaciones, aun cuando se hubiera estipulado en el acuerdo conciliatorio que se trataba de una bonificación por mera

liberalidad, lo cierto es que su finalidad sí era cobijar todos aquellos pagos laborales, incluidos los salarios, que por alguna eventualidad pudieran causarse a favor del trabajador. En ese orden, para que las indemnizaciones laborales sean deducibles del impuesto sobre la renta se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, que en este caso no se cumplió. Así mismo se advierte que como parte de tales sumas conciliatorias sí tenían carácter salarial, la actora debió acreditar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 108 ib., lo cual tampoco ocurrió. Por lo anterior estos cargos de apelación no están llamados a prosperar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 108 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO

127

IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS ASOCIADOS A

PAGOS DE CUOTAS DE AFILIACIÓN Y SOSTENIMIENTO DE CLUBES SOCIALES

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2015-01315-01(23559)

Demandante: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA AGENCIA DE SEGUROS

FALLO

EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INCUMPLIMIENTO

DE LOS REQUISITOS – Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA

DEDUCIBILIDADAD DE GASTOS POR PAGOS NO SALARIALES COMO BONOS EN

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS –

Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS

ASOCIADOS AL PAGO DE HONORARIOS-OUTSOURCING NÓMINA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS – Configuración La Administración sustentó su rechazo en que la erogación no reúne los requisitos de causalidad y necesidad, en tanto la actora no aportó ninguna prueba a través de la cual fuera posible advertir que este generó algún tipo de ingreso, de modo que, si bien pudiera ser útil, no era necesaria y no pasó de ser un beneficio para el empleado, que no para la compañía. Al respecto esta Corporación ha señalado que la deducibilidad de los pagos efectuados a clubes sociales se encuentra supeditada a que el contribuyente acredite, en el caso concreto, el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 107 del ET, por lo cual, «no basta con afirmar que dichas erogaciones contribuyen al mantenimiento de buenas relaciones públicas y comerciales o que sirven para crear condiciones adecuadas para obtener nuevos clientes o conservar los existentes, pues se requiere que efectivamente se pruebe la injerencia de la expensa en la actividad productora de renta de la compañía». Así, no basta con que el contribuyente acredite la realidad de la expensa, ya que es indispensable que la prueba de aquella permita inferir que en el caso concreto la erogación sí se subsume en los criterios de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad con la actividad del contribuyente. De ese modo, se tiene que ante el cuestionamiento por parte de la DIAN en relación con los

requisitos de causalidad y necesidad de las expensas, la demandante se limitó a aportar pruebas que sirven como soporte fiscal del gasto, en este caso, los comprobantes contables y las facturas, sin embargo, no probó la forma y oportunidades en que los gastos por concepto de clubes sociales tuvieron la relación con su actividad productora de renta, mediante acciones tendientes a promocionar sus productos ante sus clientes y desarrollar relaciones comerciales con los mismos. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación. (…) Para resolver este cargo se advierte que la Ley 1393 de 2010, fue expedida con el fin de adoptar medidas para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, disponiendo en el artículo 30 que, en relación con los pagos laborales no constitutivos de salario, estos no podrán ser superiores al 40% del total remunerado, efectuando una remisión expresa a los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993. (…) Se destaca que lo pretendido no fue desconocer los acuerdos de la sociedad actora con sus empleados al pactar pagos no constitutivos de salario, en este caso, bonos por mera liberalidad, conforme lo dispone el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, sino que sobre la suma adicional el empleador debía liquidar los aportes reclamados por la Administración para tener derecho a la deducción solicitada. En consecuencia, el cargo de apelación no prospera. (…) Para la DIAN el gasto por honorarios outsourcing de $25.529.999, debía rechazarse como deducible, por cuanto la demandante no demostró la existencia de un contrato de mandato suscrito con la sociedad con la cual dijo haber

tercerizado la administración de la nómina. (…) En términos generales para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, la normativa tributaria en el artículo 7712 ET exige las correspondientes facturas de la adquisición de bienes o servicios con el cumplimiento de los requisitos establecidos por en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. (…) Como se puede apreciar, las pruebas allegadas por la demandante no cumplen con los requisitos señalados anteriormente, pues es evidente que los comprobantes de contabilidad no están respaldados por soportes internos ni externos, y el certificado referido, además de evidenciar que no fue expedido por el supuesto mandatario de AON AFFINITTY COLOMBIA, que según su propia manifestación era AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A., tampoco estaba avalado por contador público ni revisor fiscal. De igual manera se advierte que tampoco se aportó la facturación proveniente de la ejecución del negocio o acto comercial encargado, las cuales también debían ser expedidas por el 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2015-01315-01(23559)

Demandante: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA AGENCIA DE SEGUROS FALLO mandatario o a nombre de este, para efectos de hacer valer el gasto contablemente, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 618 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 771-2

IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDADAD DE GASTOS POR PAGOS

SALARIALES DE HONORARIOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Configuración / IMPROCEDENCIA DE LA

DEDUCIBILIDADAD DE GASTOS POR OBSEQUIOS A EMPLEADOS EN LA

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Configuración La actora manifestó que procedían los valores cuestionados, en la medida en que se trató de una provisión de los honorarios realizada en el mes de abril de 2010, pero que en mayo fue reversada, hecho respecto del cual allegó el comprobante de contabilidad. La DIAN desconoció el valor de $1.843.419, porque se incluyó un comprobante de contabilidad con la descripción de la provisión, pero no se presentaron soportes del gasto, de manera que incumplieron con las exigencias de los artículos 617, 618, 107 y 771-2 del ET. Al respecto la Sala advierte que, a partir de la única prueba que obra en el expediente, se evidencia la improcedencia de este gasto como deducible, pues el comprobante de contabilidad al que alude la actora fue elaborado el 30 de junio del 2010, por concepto de provisión de gastos «subrokerage GMAC 06-10», que evidentemente no corresponde a las fechas en las cuales supuestamente se llevaron a

cabo las operaciones de registro y reversión. La actora limitó su intervención a afirmaciones sin sustento probatorio que las corroborara, en los términos del artículo 771-2 del ET. Así las cosas, el cargo de apelación no prospera. (…) La demandante sostuvo que se trata de erogaciones necesarias para el desarrollo de la actividad productora de renta, en razón a que son una práctica común, que buscan crecimiento y mejoramiento de los servicios, de modo que cada etapa de la producción funcione al máximo nivel, lo cual solo se logra con el incentivo a los trabajadores, quienes aumentarán el sentido de pertenencia por la labor que desarrollan. La Administración rechazó las expensas por $6.538.946, registrados contablemente en la cuenta Código PUC 51902002 como «obsequios y homenajes al personal» en razón a que, además de los motivos aducidos por la contribuyente en la respuesta a sus requerimientos, no aportó ninguna prueba de que la erogación era necesaria y cumplía con el nexo causal con la actividad económica para obtener sus ingresos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 107 y 771-2 del ET. (…) En este caso, además de que la actividad principal de la sociedad demandante no tiene relación con el gasto en el que se incurrió por motivos de obsequios y homenajes, al relacionarlas con el criterio comercial, que en su consideración redundaban en una mayor productividad de sus empleados, lo cierto es que ante el planteamiento de la Administración requiriendo el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad, no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues no allegó ningún elemento demostrativo, mediante el cual se llegara al

convencimiento de que dichas erogaciones atendían a las normalmente acostumbradas en el desarrollo de la actividad o en el sector al cual pertenece. Así, a pesar de que la parte actora aseguró que las atenciones buscaban crecimiento y mejoramiento de los servicios, lo cual solo se logra con el incentivo a los trabajadores, quienes aumentarán el sentido de pertenencia por la labor que desarrollan, lo cierto es que al invocar la procedencia de la expensa a partir del referido criterio comercial, se requerirá de los medios de prueba que acrediten de manera idónea tal hecho, ya sea porque, vista desde el entorno en el que se desarrolla la actividad productora de renta y en el marco del objeto social de la empresa, resulta ser de aquellas que son de usual, normal, común o de habitual aplicación por parte de otras empresas del sector o, porque aunque no se trate de una conducta generalizada en el respectivo sector, el contribuyente prueba que al amparo de un criterio razonable y ostensible, incurrió en la expensa. En consideración 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2015-01315-01(23559)

Demandante: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA AGENCIA DE SEGUROS FALLO a lo anterior, no se acepta la deducibilidad de estos pagos, toda vez que la actora no logró demostrar que cumplieron con los requisitos contenidos en el artículo 107 del ET, por lo que no prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / ESTATUTO

TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 618 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 771-2

RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDAD DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR FALTA DE ACREDITACIÓN – Configuración Al respecto, el artículo 374 del Estatuto Tributario prevé que el impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación del tributo «con base en el certificado que le haya expedido el retenedor». Cuando se trate de conceptos de retención diferentes a las originadas relaciones laborales, el artículo 381 del ET, establece que el agente de retención debe expedir un certificado anual en el que conste el monto retenido, el concepto de retención, el periodo gravable y se identifique al agente retenedor y a la persona o entidad retenida, aunque el beneficiario del pago puede solicitar un certificado por cada operación sometida a retención, y en el parágrafo 1° de la norma se indica que ante la falta de expedición de dicho certificado, se puede sustituir «por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando aparezcan identificados los conceptos antes señalados». La Sala ha destacado que, si bien el certificado de retención en la fuente es la prueba especial para el reconocimiento de las retenciones, no es la prueba única para tal propósito, toda vez que el legislador ha previsto su sustitución mediante otros documentos, pero respecto de los cuales se deben cumplir unos requisitos mínimos. (…) Así las cosas, se advierte que lo pretendido por la demandada no era darle mayor

o menor valor a una prueba sobre la otra, sino que conforme con lo señalado anteriormente, las retenciones declaradas por la demandante debían estar correlacionadas con unos ingresos que, como se evidenció, no fueron igualmente reportados en la declaración privada del impuesto sobre la renta. (…) En ese orden, como la actora no reconoció el ingreso, tampoco eran procedentes las retenciones declaradas, de manera que el cargo de apelación no prospera.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 374

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDA FISCALConfiguración La legalidad del rechazo parcial de las deducciones y las retenciones en la fuente, conforme a las consideraciones antes expuestas, constata que la contribuyente declaró datos equivocados y desfigurados que incidieron en su desconocimiento y en la disminución de la pérdida fiscal. En efecto, la pérdida líquida declarada por la sociedad contribuyente se vio afectada por la disminución de los gastos operacionales de administración llevados como deducibles, empero la modificación del saldo a favor se dio como consecuencia del desconocimiento parcial de las retenciones en la fuente, pues en este caso, se tributó por el sistema de renta presuntiva. A la luz del artículo 647 del ET, la circunstancia descrita tipifica, per se, uno de los presupuestos de hecho de la sanción por inexactitud, en la medida en que la actora declaró datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, que dieron lugar a un mayor saldo a favor, como fueron las retenciones en la fuente sin la correlativa declaración de los

ingresos a los que correspondían. (…) De acuerdo con lo anterior, la aplicación del artículo 647-1 del ET es excluyente con la del artículo 647 ib., porque el primero de ellos no contempla una sanción autónoma sino la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2015-01315-01(23559)

Demandante: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA AGENCIA DE SEGUROS FALLO modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, porque si esa modificación ocurre cobraría aplicación el referido artículo 647 ET, que castiga las conductas inexactas de las que «se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable». cuando lo cierto es que la sanción se configuró por la utilización en la declaración tributaria de datos o factores equivocados e incompletos de los que se derivó un mayor saldo a favor, en este caso, como se dijo, por la inclusión de retenciones en la fuente no imputables a un ingreso determinado. (…) Así pues y como dichos efectos sobre el saldo a favor provinieron de la conducta de haber declarado datos inexactos o desfigurados, la única sanción procedente sería la del artículo 647 ib.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

Finalmente, advierte la Sala que, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se encuentran probadas en el proceso las costas (agencias en derecho y gastos del proceso), por lo que no se ordenarán en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01315-01(23559)

Actor: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA AGENCIA DE SEGUROS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 21 de septiembre del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la parte resolutiva dispuso lo siguiente1: «1. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial de Revisión nro. 322412014000050 del 07 de febrero de 2014 y de la Resolución nro. 900.072 del 9 de febrero de 2015, mediante las cuales fue modificada la declaración del impuesto de

renta y complementarios del año gravable 2010 a AON AFFINITY COLOMBIA LTDA

AGENCIA DE SEGUROS.

2. A título de restablecimiento del derecho deberá estarse a los guarismos liquidados en

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2015-01315-01(23559)

Demandante: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA AGENCIA DE SEGUROS FALLO la parte considerativa de esta providencia.

3. Por no haberse causado, no se condena en costas.

4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor».

ANTECEDENTES El 8 de abril del 2011, AON AFFINITY COLOMBIA LTDA presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2010, en la cual registró como deducibles «gastos operacionales de administración» de $6.273.761.000, pérdida fiscal por $1.074.150.000, retenciones en la fuente de $550.767.000, y un saldo a favor de $528.405.0002. 1 Fl. 297 c.p. - El Tribunal solo modificó la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad. 2 Fl. 11 reverso c.a. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2015-01315-01(23559)

Demandante: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA AGENCIA DE SEGUROS FALLO El 18 de mayo de 2011, la actora solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor generado en la declaración por $528.405.0003.

El 15 de mayo del 2013, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Requerimiento Especial 322402013000108, en el cual propuso el rechazo parcial de: gastos operacionales de administración (salarios, indemnizaciones laborales, sostenimiento de clubes, bonos statutory, honorarios outsourcing, honorarios por administración y rec-sub-brok y obsequios a empleados) por $494.963.000, de los $6.273.761.000 declarados, retenciones en la fuente por $9.614.000, de los $550.767.000 declarados, e impuso sanción por disminución de pérdida fiscal y por inexactitud de $276.723.000, y un saldo a favor de $242.068.0004. Previa respuesta al requerimiento especial, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000050 del 7 de febrero del 2014, por la cual confirmó el rechazo de: gastos operacionales de administración, pero disminuyó el valor a $493.106.000, retenciones a $2.051.000, y las sanciones por disminución de pérdida fiscal y por inexactitud a $263.642.000, para un saldo a favor de $262.712.0005.

Contra el acto de determinación del tributo la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, resuelto mediante Resolución 900.072 del 9 de febrero del 2015, en el sentido de confirmar las glosas propuestas, pero modificó el valor del rechazo de la deducción por gastos operativos de administración de $493.106.000 a $443.199.000, lo cual incidió en la determinación de las sanciones impuestas de $263.642.000 a $237.291.000 (sanción por disminución de pérdida fiscal $234.009.034 y sanción por inexactitud $3.282.000), y el saldo a favor en $289.063.0006. DEMANDA La sociedad AON AFFINITY COLOMBIA LTDA AGENCIA DE SEGUROS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA Que se declaren nulos los siguientes Actos Administrativos: (i) La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000050 del 07 de febrero de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010 del contribuyente AON AFFINITY COLOMBIA LTDA AGENCIA DE SEGUROS (en adelante AON o la Compañía), Y; (ii) La Resolución No. 900.072 del 09 de febrero de 2015, por medio de la cual la

Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN resolvió el recurso de reconsideración modificando la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000050 del 07 de febrero de 2014. SEGUNDA Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora, mediante la declaración que el denuncio rentístico del impuesto de renta y 3 Fl. 1 reverso c.a. 4 Fls. 1333 a 1353 c.a. 5 Fls. 1566 a 1589 c.a. 6 Fls. 1657 a 1701 c.a. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-37-000-2015-01315-01(23559)

Demandante: AON AFFINITY COLOMBIA LTDA AGENCIA DE SEGUROS FALLO complementarios correspondiente al periodo gravable 2010, presentada por AON, ha quedado en firme en todos sus aspectos.

TERCERA De manera subsidiaria, y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicitamos se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente. En todo caso, se presenta una causal eximente de responsabilidad al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.» Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 13, 29, 83, 95 y 383 de la Constitución Política

Artículo 26, 107, 108, 647, 647-1 y 771-2 del Estatuto Tributario Artículo 18 de la Ley 100 de 1993 Artículo 3 del Decreto 510 de 2003 Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo d

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