CE-25000-23-37-000-2015-01330-01(23927)-2020
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2015-01330-01(23927)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INTERVENCIÓN DE LOS GARANTES Y ASEGURADORAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS – Sentencia de unificación jurisprudencial / LEGITIMACIÓN PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Sentencia de unificación jurisprudencial Previo a resolver se precisa que esta Sección, en sentencia del 14 de noviembre de 2019, decidió unificar la jurisprudencia en relación con la «intervención de las garantes y aseguradoras en los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanción por devolución improcedente y de cobro coactivo, y la legitimación para controvertir los actos de la administración tributaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Sin embargo, como los efectos de la sentencia de unificación rigen hacia el futuro, el caso se resolverá conforme a sus circunstancias particulares y a lo analizado por la Sección en anteriores oportunidades con similitudes fácticas y jurídicas a las aquí planteadas que, en lo pertinente SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Monto de la garantía / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN
OFICIAL DE REVISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA
GARANTÍA – Efectos / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA – Término / SEGURO DE CUMPLIMIENTO – Objeto / POLIZAS Y CONTRATO DE
SEGURO – Sujeción / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Reiteración de jurisprudencia /
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR CON PRESENTACIÓN
DE GARANTÍA – Alcance / LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA
ASEGURADORA CUANDO SE SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Monto de la obligación garantizada / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA TASACIÓN DE LA DEUDA – No prosperidad El artículo 860 del ET que regía antes de la entrada en vigencia del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, establecía que cuando el contribuyente o responsable presente solicitud de devolución, debe ir acompañada con una garantía otorgada por entidad bancaria o de compañía de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, y si tales exigencias resultan admisibles, la Administración de Impuestos debe hacer entrega del cheque, título o giro dentro de los 10 días siguientes. Por su parte, el segundo inciso de la citada disposición señalaba que si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos (2) años, la autoridad fiscal notificaba la liquidación oficial de revisión, el garante sería solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, «incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción
administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años». La Sala precisó que, cuando la norma objeto de análisis se refiere a «garantía» otorgada por «entidades bancarias» o «compañías de seguros», alude a categorías jurídicas que en la actualidad están reguladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF, Decreto 663 de 1993) y sus disposiciones reglamentarias, de manera que, para dar alcance a tales términos, el intérprete debe acudir a este conjunto de normas. El artículo 203 EOSF regula lo concerniente al seguro de cumplimiento, cuyo objeto es «garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá www.consejodeestado.gov.co extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos» (Se subraya). Y el numeral 2° del artículo 184 del citado ordenamiento, dispone que las pólizas tendrán que sujetarse a las normas que regulan el contrato de seguro, al propio EOSF «y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva». De acuerdo con las anteriores disposiciones, la Sala reitera que en aplicación de lo previsto en el artículo 860 del ET, vigente para la
época de los hechos, para efectos de la devolución con presentación de garantía, bien se trate de una garantía bancaria o la de un seguro de cumplimiento, la obligación de la aseguradora no se contrae al monto asegurado [valor solicitado en devolución], dado que si la Administración notifica el acto liquidatorio dentro del plazo de dos (2) años de vigencia de la garantía, esta se extiende a los intereses moratorios causados y a la sanción por indebida devolución que se le imponga al contribuyente conforme lo dispuesto en el artículo 670 del citado ordenamiento. En ese orden de ideas, cuando el alcance de la obligación asumida por la aseguradora se encuentra delimitada, en este caso, por lo señalado en el artículo 860 del ET, las normas de carácter general del Código de Comercio, relativas al contrato de seguro, únicamente se aplicarán en cuanto no contraríen los mandatos de la citada norma. En este caso es preciso señalar que, para hacer efectiva la póliza, la DIAN le notificó a Seguros del Estado la resolución sanción por devolución improcedente, hecho no discutido, de manera que, se le garantizó a la compañía de seguros la posibilidad de cuestionar los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan la obligación garantizada. Así las cosas, comoquiera que la sociedad Comercializadora Nacional de Metales A&D S.A.S, presentó la solicitud de devolución del saldo a favor de IVA del 6º bimestre de 2009, con la correspondiente póliza, se concluye que la aseguradora, en calidad de garante con responsabilidad solidaria, debe responder por el monto de la obligación
garantizada en la misma. (…) Conforme a las condiciones consignadas en la citada póliza, expedida por Seguros del Estado S.A, se observa que corresponde a un contrato de seguro, porque: (i) es una «póliza de seguro de cumplimiento disposiciones legales», (ii) otorgado al beneficiario «La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», (iii) por una sociedad que, según Certificado No. 2059307757782300 emitido por la Superintendencia Financiera, es una compañía de seguros, debidamente habilitada para desarrollar el ramo de cumplimiento22 y (iv) por un valor asegurado de $252.957.000. Asimismo, consta de manera expresa que la citada póliza ampara el cumplimiento de los artículos 670 y 860 del ET, puesto que las partes intervinientes acordaron que «el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes». Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la parte demandante, conforme con el cual, pretende limitar su responsabilidad solidaria al monto devuelto en forma improcedente [$252.957.000], puesto que la misma surge a partir del siniestro y en los términos previstos en el contrato de seguro, esto es, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 860 del ET, norma especial que regula el alcance del seguro de cumplimiento a efectos de conseguir la devolución de saldos a favor. En conclusión, no prospera la excepción de indebida tasación de la deuda, toda vez que el mandamiento de pago está acorde
con lo dispuesto en la resolución sanción, en la póliza de cumplimiento de obligaciones legales y en las normas aplicables al caso concreto.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 663 DE 1993 (EOSF) – ARTÍCULO 203 / DECRETO 663 DE 1993 (EOSF) – ARTÍCULO 184 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LAS COMPAÑIAS DE SEGURO PARA
RECURRIR LA SANCIÓN - Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN A
LA ASEGURADORA DE LA RESOLUCIÓN QUE IMPUSO LA SANCIÓN POR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Responsabilidad solidaria de las www.consejodeestado.gov.co aseguradoras [L]a Sala reitera que cuando ocurre el siniestro, esto es, la imposición de la sanción, surge el interés o legitimación de las compañías de seguros en calidad de garantes con responsabilidad solidaria para recurrir la sanción y demandarla ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. De manera que, en el momento en que se notificó a la aseguradora de la resolución que impuso la sanción por devolución improcedente, esta se hizo solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 860 del ET y tal como
se analizó con anterioridad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Alcance / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Evento de no aplicación / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación.
Disminución de la sanción / EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO – Prosperidad / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Terminación En relación con la aplicación del principio de favorabilidad, en casos como el presente, en el que el título ejecutivo lo constituye un acto administrativo por el que se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, se reitera que «en el régimen sancionatorio tributario la ley permisiva o favorable, incluso si es posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, por mandato del artículo 29 de la Constitución, del cual hizo eco el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 al darle una nueva redacción al parágrafo 5.° del artículo 640 del ET. Esta consideración aplica también con relación al pago o cumplimiento de la sanción, que no es otro que el de la ejecución de la pena, como ocurre en el procedimiento administrativo de cobro coactivo». Es oportuno precisar que, ante el pago de la sanción, la «pena» está cumplida y, por lo tanto, en esos casos, no procede la aplicación del principio de favorabilidad. Así las cosas, en desarrollo del artículo 29
de la Constitución, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y, en tal virtud, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del ET (…) Al compararse la regulación de la sanción por devolución improcedente consagrada en el artículo 670 del ET, con la modificación efectuada por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, se advierte que esta última establece una sanción más favorable para el sancionado porque no contempla los intereses moratorios aumentados en un 50%, sino la liquidación de los intereses moratorios respectivos, más una multa equivalente al 20% del valor devuelto o compensado en exceso. Igualmente, se disminuyó la sanción adicional del 500% al 100% sobre el monto devuelto, impuesta a los contribuyentes que utilicen documentos falsos o maniobras fraudulentas. (…) En conclusión, la compañía de seguros probó el pago total de la obligación, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia. En su lugar, se declarará la nulidad de la Resolución No. 5188 de 13 de noviembre de 2014 y su confirmatoria, la Resolución No. 0667 de 9 de febrero de 2015, por medio de las cuales la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá declaró no probadas las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A, contra el Mandamiento de Pago No. 0242 de 15 de septiembre de 2014. Y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará la prosperidad de la excepción de
pago efectivo y se ordenará la terminación del proceso de cobro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., quince (15) de octubre dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01330-01 (23927)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas1: ANTECEDENTES El 19 de enero de 2009, la Comercializadora Nacional de Metales A&D S.A.S, presentó la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del sexto bimestre de 2009, declarando un total de saldo a favor de $252.957.0002. El 2 de marzo de 2010, la contribuyente le solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor determinado en la declaración de IVA del sexto bimestre de 20093, con garantía amparada bajo la póliza de cumplimiento 15-43-101001124 de 17 de febrero de 2010, otorgada por Seguros del Estado S.A4. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia El 15 de marzo de 2010, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección www.consejodeestado.gov.co Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la Resolución No. 3183, efectuó la devolución de $248.988.000 y compensó $3.969.000, para un total de $252.957.0005. 1 Fls. 132 a 143 c.p. 2 Según antecedentes de la Resolución Sanción No. 322412012000681 de 15 de noviembre de 2012 (fls. 146 a 156 c.a.
1). 3 Así consta en los antecedentes de la resolución sanción. 4 Fl. 320 c.a. 2. 5 Fl. 147 c.a. 1. El 15 de noviembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución Sanción No. 322412012000681, mediante la cual: (i) le impuso sanción a Comercializadora Nacional de Metales A&D S.A.S, por improcedencia en la devolución contemplada en el artículo 670 del ET, (ii) le ordenó el reintegro de la suma de $252.957.000, más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50%, (iii) le impuso la sanción del 500% del monto devuelto en forma improcedente, equivalente a la suma de $1.264.785.000, (iv) ordenó hacer efectiva la Póliza de Garantía No. 15-43101001124 de 17 de febrero de 2010, otorgada por Seguros del Estado S.A. y (v) dispuso notificar la decisión a la contribuyente y a la aseguradora6. El 15 de septiembre de 2014, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió el Mandamiento de Pago No. 0242 contra Seguros del Estado S.A, en su calidad de deudor solidario de Comercializadora Nacional de Metales A&D S.A.S, por la suma de $252.957.000, más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50%, liquidados hasta el momento del pago, más un 500% del valor de la devolución, esto es, $1.264.785.0007.
Contra el mandamiento de pago, la sociedad demandante propuso las excepciones de pago de la obligación e indebida tasación del monto de la deuda. Adicionalmente, aportó copia simple del recibo oficial de pago de impuestos nacionales, por la suma de $252.957.0008. El 13 de noviembre de 2014, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución No. 5188, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución contra el deudor solidario, sobre el saldo insoluto de la obligación contenida en el mandamiento de pago9. Contra la anterior decisión, la compañía de seguros interpuso recurso de reposición10. El 9 de febrero de 2015, la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió la Resolución No. 0667, por la cual resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el acto recurrido11. DEMANDA SEGUROS DEL ESTADO S.A, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia «1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 5188 del 13 de noviembre de www.consejodeestado.gov.co 2014, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – División
de Cobranzas, resuelve las Excepciones interpuestas por SEGUROS DEL ESTADO
S. A., contra el 6 Fls. 146 a 156 c.a. 1. 7 Fls. 454 a 456 c.a. 3. 8 Fls. 457 a 461 c.a. 3. 9 Fls. 467 a 472 c.a. 3. 10 Fls. 480 a 484 c.a. 3. 11 Fls. 489 a 492 c.a. 3.
Mandamiento de Pago No. 0242 del 15 de septiembre de 2014 DECLARÁNDOLAS NO PROBADAS y ordenando seguir con la ejecución en contra de mi representada.
2. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 0667 del 9 de febrero de 2015, notificada a SEGUROS DEL ESTADO S. A., el día 5 de marzo de 2015, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá –División de Gestión de Cobranzas resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 5188 del 13 de noviembre de 2014 confirmándola en todas sus partes.
3. A título de restablecimiento del derecho se sirva fijar el límite máximo de responsabilidad económica exigible a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a través de la póliza 15-43101001124, que a la luz de lo dispuesto en el art. 1079 del C. de Co., en ningún caso podrá superar la suma de $252.957.000, correspondiente al valor asegurado en el contrato de seguro.
4. A título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de PAGO DE LA OBLIGACIÓN, INDEBIDA TASACIÓN DEL MONTO DE LA DEUDA Y
CALIDAD DE DEUDOR SOLIDARIO contra el mandamiento de pago No. 0242 del 15 de septiembre de 2014.
5. A título de restablecimiento del derecho se declare que se ha extinguido la obligación de Seguros del Estado S. A., frente a la DIAN, por el pago de la obligación con cargo de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 15.43.101001124.
6. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas o que se llegaren a imponer por la DIAN en virtud del cobro coactivo a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario.
7. A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de los dineros que mi representada haya pagado o deba pagar a la DIAN con fundamento en los títulos que sustentan la orden de pago en virtud de la cual se adelantó el proceso de cobro coactivo, sumas que deben ser actualizadas y con los intereses moratorios correspondientes, así como el reconocimiento de costas y costos del proceso.
8. A título de restablecimiento del derecho solicito ordenar la suspensión de todos los efectos relacionados con la liquidación del crédito que se llegue a adelantar con fundamento en el presente proceso de cobro.
Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos procesales». El actor invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 831 y 860 del Estatuto Tributario Artículo 1079 del Código de Comercio Artículo 1625 del Código Civil Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que el objeto de la póliza expedida por Seguros del Estado S.A, cubre
los conceptos señalados en el artículo 860 del ET, tales como la vigencia y el valor asegurado. Advirtió que, si la DIAN pretende cobrar el valor de la devolución de los intereses moratorios incrementados en un 50% e incluso el 500% del valor de la devolución, lo puede hacer, siempre y cuando esos montos estén dentro de los límites del valor asegurado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que, de acuerdo con el artículo 1079 del Código de Comercio, no se puede exceder el límite legal y contractual establecido en la póliza de cumplimiento expedida por la aseguradora. Sostuvo que, si bien Seguros del Estado S.A. es garante de unas obligaciones tributarias de un tercero, no por ello se convierte en contribuyente, por lo que su responsabilidad y vinculación están limitadas a las obligaciones que se desprenden del contrato de seguros contenidas en la póliza No. 15-43101001124 de 17 de febrero de 2010. Destacó que su obligación frente a la DIAN proviene de la citada póliza, pues no deriva de algún tributo. Expuso que la Corte Constitucional en la sentencia C-1201 de 2003, al estudiar la constitucionalidad del artículo 828-1 del ET, concluyó que a las compañías de seguros no se les puede catalogar como deudoras solidarias y, se les debe aplicar las reglas relativas al seguro de cumplimiento. Por su parte, el Consejo de Estado12 ha precisado que las aseguradoras no tienen la calidad de
deudoras solidarias y, por lo tanto, su responsabilidad se encuentra limitada al valor establecido en la respectiva póliza de seguros. Precisó que el 17 de octubre de 2014, la compañía de seguros consignó en el Banco de Bogotá el valor límite asegurado por $252.957.000, así las cosas, acreditó el pago de la obligación que le fuere exigible. Mencionó que, al estar acreditado el pago de la obligación, dejó de existir para la aseguradora el título ejecutivo complejo (resolución sanción y póliza), generando la falta de título ejecutivo y, por ende, el contrato de seguro contenido en la citada póliza terminó por extinción de la obligación contraída, conforme con el artículo 1625 del Código Civil. Agregó que la demandante no puede ser considerada deudora solidaria, ya que va en contravía de las disposiciones que regulan el contrato de seguros, debido a que esta solo actúa dentro del proceso como garante de obligaciones tributarias de un tercero y, su responsabilidad se encuentra limitada al valor descrito en la póliza de seguros de cumplimiento. Por último, señaló que en la resolución sanción no se mencionó a la aseguradora como deudora solidaria, motivo por el cual, es improcedente que así se asuma en el proceso de cobro coactivo, pues la DIAN debió hacerlo en la etapa de discusión y conformación del título ejecutivo, para garantizarle a Seguros del Estado su derecho de defensa y contradicción. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13:
12 Sentencia de 21 de mayo de 2014, Exp. 19879, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Fls. 74 a 90 c.p. Precisó que en el artículo 2 de la Resolución Sanción No. 322412012000681 del 15 de noviembre de 2012, se ordenó hacer efectiva la Póliza de Garantía No. 15-43101001124 del 17 de febrero de 2010 de la compañía de Seguros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia del Estado S.A, porque esta asumió una responsabilidad solidaria, lo que www.consejodeestado.gov.co implica entrar a responder por la totalidad, tanto de la suma devuelta, como de los intereses que se causen y las respectivas sanciones que se llegaren a imponer por la improcedencia en la devolución, por lo que carece de sustento el cargo de indebida tasación del monto de la deuda. Agregó que, a la demandante se le notificó de la resolución sanción en su calidad de garante, razón por la cual, se le garantizaron los derechos de debido proceso, defensa y contradicción. Señaló que la garantía otorgada mediante la póliza de seguros determina la suma amparada, cuantía que no tiene límite en el máximo monto, porque la improcedencia de la devolución obliga tanto al contribuyente como a su deudor solidario a cumplir con el compromiso suscrito en la garantía que los vincula a través del contrato de seguros y, de la cual es beneficiaria la DIAN, ya que el
acuerdo de cobertura claramente es por las disposiciones legales enunciadas en la póliza. Afirmó que no le asiste razón a la demandante cuando afirma que el cubrimiento de la póliza se limita a la suma de $252.957.000, porque la tasación del monto de la deuda debió controvertirse en el proceso sancionatorio. Además, en el objeto de la póliza se indicó que es para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, artículos 670 y 860 del ET. Por lo expuesto, no es aplicable el artículo 1079 del Código de Comercio, toda vez que, en el caso concreto, se debe acudir al artículo 860 del ET, como quedó consignado en la póliza, en la que se estipuló que abarca la cuantía asegurada y la sanción por improcedencia establecida en el artículo 670 del citado ordenamiento. Destacó que con el pago de $252.957.000, no se extinguió la obligación, porque la responsabilidad de Seguros del Estado S.A. no tiene como límite esa suma, ya que con dicho valor únicamente se está reintegrando lo devuelto de manera improcedente, sin el cumplimiento del pago de los intereses ni de la correspondiente sanción, desconociendo que en la póliza expedida se asumió una responsabilidad solidaria, lo que implica entrar a responder por la totalidad, tanto de la suma devuelta, como de la sanción por devolución improcedente. Sostuvo que la demandante no puede atenuar el quantum de su responsabilidad a la suma asegurada en la carátula de la póliza, pues de
acuerdo con lo garantizado, el límite que se impone en esos contratos resulta apenas significativo para efectos de determinar el valor de la prima a cobrar al tomador. Advirtió que el título complejo no se extinguió por el pago parcial de las obligaciones contenidas en la póliza, por ende, presta mérito ejecutivo por los valores faltantes, en razón a que en aquella se señala que el garante responde solidariamente por los conceptos garantizados que se traducen en el cumplimiento de las obligaciones legales contenidas en los artículos 670 y 860 del ET. Finalmente, manifestó que a la demandante se le notificó la resolución sanción por devolución improcedente y ejerció el derecho de defensa y contradicción con la interposición del recurso de reconsideración, el cual fue resuelto y notificado a la aseguradora, sin que se haya sometido a control jurisdiccional, por lo que a la fecha de expedición del Mandamiento de Pago No. 0234 de 15 de septiembre de 2014, se encontraba en firme y constituye el título ejecutivo en el que se fundamenta el proceso administrativo de cobro coactivo, razón por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia la cual, no puede ser objeto de revisión la resolución sanción. www.consejodeestado.gov.co AUDIENCIA INICIAL El 19 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201114. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y, no se
propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, El litigio se concretó en determinar: (i) si existe un límite de responsabilidad económica de la sociedad Seguros del Estado S.A. respecto a la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 15-43-101001124 del 17 de febrero de 2010 y si en esa medida se configuró una indebida tasación del monto de la deuda al librarse el Mandamiento de Pago 242 del 15 de septiembre de 2014, (ii) si el pago efectuado por la sociedad Seguros del Estado S.A. satisfizo la obligación que le es exigible en virtud de la citada póliza, si con ello se extinguió la obligación contratada y si el contrato de seguro culminó y (iii) de manera subsidiaria, si es predicable que la sociedad Seguros del Estado S.A. sea deudor solidario del contribuyente, cuando dicha circunstancias no fue declarada en la Resolución Sanción 322412012000681 del 15 de noviembre de 2012. Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente: Señaló que Seguros del Estado S.A. actuó como garante de Comercializadora Nacional de Metales A&D S.A.S, en el trámite de devolución del saldo a favor que arrojó la declaración presentada por concepto de IVA del sexto bimestre de
2009. Por lo anterior, a la compañía de seguros no se le puede considerar deudor solidario de la contribuyente.
Precisó que la aseguradora no puede valerse de su condición de garante para incumplir con lo pactado en el contrato de seguro que suscribió con Comercializadora 14 Fls. 109 a 114 c.p. Nacional de Metales A&D S.A.S, en el que se estipuló que el límite de cobertura de la póliza está determinado por la devolución del IVA correspondiente al sexto bimestre de 2009, más los intereses que se llegaren a causar de conformidad con los artículos 670 y 860 del ET. Por lo expuesto, concluyó que la aseguradora tiene la obligación de responder tanto por el monto devuelto de manera improcedente, como por los valores correspondientes a sanciones, que comprenden los intereses aumentados en un 50% y en un 500% del monto devuelto en forma improcedente. Destacó que en la póliza de cumplimiento se encuentran consignadas condiciones generales, entre otras, que la responsabilidad de Seguros del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Estado S.A. solo cesaría por las siguientes circunstancias: i) por el www.consejodeestado.gov.co cumplimient
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