CE - 25000-23-37-000-2015-01369-01(24411)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2015-01369-01(24411)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01369-01 (24411)
Demandante: Carlos Alfredo Soler Vargas
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER INTERVENIDO EN EL PROCESO COMO APODERADO – Configuración Antes de decidir sobre la litis correspondiente al trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el consejero de estado Milton Chaves García manifestó por escrito que se encontraba impedido para participar en la decisión, por haber sido apoderado del demandante en el presente proceso (índice 16). Como, efectivamente, en su momento intervino como abogado de la parte actora en la audiencia inicial (ff. 121 a 128 cp1), la Sala declarará fundado el impedimento, con fundamento en el artículo 141.12 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). En consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12
P.J.: ¿Resultaba improcedente adicionar ingresos presuntos calculados de acuerdo con el artículo 760 del ET.?
PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISION DEL REGISTRO DE COMPRAS – Acreditación del hecho base / DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS – Medios de prueba / LIBERTAD
PROBATORIA – Compatibilidad / EFICACIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
APORTADOS – Alcance / IDONEIDAD PROBATORIA DE LA CONTABILIDAD DEL ACTOR – Configuración El artículo 760 del ET prevé una presunción iuris tantum conforme a la cual habrá lugar
a la adición de renta líquida cuando se compruebe que el contribuyente ha omitido registrar compras destinadas a sus operaciones gravadas, por cuanto se asume que esa circunstancia es demostrativa de ventas gravadas omitidas. Para aplicar esa presunción, le corresponde a la autoridad acreditar el hecho base, esto es, que las compras respecto de las cuales se calculó el costo de venta declarado en el impuesto sobre la renta son mayores a las registradas en la contabilidad. Para ese fin, puede valerse de los distintos medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el CGP, en cuanto estos sean compatibles con aquellos, como lo preceptúa el artículo 742 del ET. Del mismo modo, al tratarse de una presunción que admite prueba en contrario, el interesado puede aportar los medios probatorios que permitan controvertir los hallazgos de la Administración, cuya demostración se enmarca en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP. En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para esos fines dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET). (…) Del anterior recuento fáctico, la Sala advierte que el hecho que, de acuerdo con los actos acusados, justificó acudir a la presunción de renta líquida debatida fue la ausencia del registro de las importaciones declaradas por el actor en sus denuncios del IVA de los períodos 2.° y 4.° a 6.° de 2010, en tanto que no fueron contabilizadas en la cuenta del pasivo de
proveedores del exterior 2210, ni en la 1465 de inventarios en tránsito, ni se demostró en sede administrativa que se hubieran registrado en la cuenta 1435 de inventarios, pues para la demandada esa cuenta solo reflejaba compras nacionales. Sin embargo, las pruebas obrantes le permiten a la Sala constatar que, tal como lo analizó el tribunal, esas importaciones sí fueron registradas en la contabilidad del demandante. Puntualmente, en la cuenta 1435, cuyo detalle se evidencia en la subcuenta 143501, según se precisó, a lo cual se agrega que el crédito de esa cuenta se compadece del costo de ventas registrado en la declaración revisada ($1.780.000.000). Estos aspectos fueron corroborados por el perito designado en primera instancia cuyo dictamen no fue Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01369-01 (24411) Demandante: Carlos Alfredo Soler Vargas objetado por la demandada. En efecto, ni en las oportunidades de contradicción de los medios de prueba, ni en la apelación, la demandada desvirtuó la idoneidad probatoria de la contabilidad del actor, mientras que judicialmente sí se acreditó que los libros estaban debidamente registrados, respaldados con los comprobantes internos y externos y que reflejaban la situación financiera del demandante. Así, al tenor del criterio fijado por esta Sala, la contabilidad de esa parte tenía aptitud demostrativa y la aseveración de la demandada acerca de la no implementación de las cuentas 2210 y
1465 no desvirtúa que la contabilidad se hubiera llevado en debida forma, ni que el registro de las importaciones en la cuenta de inventario fuera correcto. Al no estar probado el hecho base de la presunción prevista en el artículo 760 del ET, se confirmará la decisión del a quo sobre la nulidad de los actos demandados. No prospera el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 742 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 743 / DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 760 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 165
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP)– ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01369-01 (24411)
Actor: Carlos Alfredo Soler Vargas
Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
Temas: Renta. 2010. Presunción de ingresos por omisión en el registro de compras. Valoración probatoria.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la apelante (ff. 299 y 299 vto. cp2). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01369-01 (24411)
Demandante: Carlos Alfredo Soler Vargas ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante liquidación oficial de revisión nro. 322412014000169, del 09 de junio de 2014, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el actor por el año gravable 2010, para adicionar ingresos brutos operacionales por omisión en el registro de compras, lo que conllevó aumentar el impuesto a cargo e imponerle sanción por inexactitud (ff. 31 a 49 cp1). Esta decisión fue confirmada por la Resolución nro. 900.163, del 02 de marzo de 2015 (ff. 52 a 66 vto. cp1).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, Ley 1437 de 2011), el actor formuló las siguientes pretensiones (f. 6 cp1): 2.1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000169, proferida el 09 de junio de 2014, y de la Resolución nro. 900.163, del 02 de marzo de 2015, por medio de las cuales se pretende modificar la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010. 2.2 Que se declare la firmeza de la declaración de renta y complementarios presentada, correspondiente al año gravable 2010. 2.3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro el término establecido en el artículo 66 y siguientes (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 6.º y 29 de la Constitución; 683, 742 a 744, 760 y 773 del ET (Estatuto Tributario); 3.°, 42 y 80 del CPACA; y 164 a 167, 173 y 176 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). El concepto de violación se sintetiza así (ff. 11 a 27 cp1): Sostuvo que la demandada vulneró su derecho al debido proceso porque no valoró las pruebas contables aportadas durante la actuación administrativa y se negó a practicar la inspección contable solicitada en el recurso de reconsideración, que estimó necesarias para desvirtuar la glosa de adición de ingresos por la omisión en el registro contable de unas importaciones, que su contraparte determinó tras confrontar las
declaraciones del IVA de los bimestres 2.° y 4° a 6.° de 2010 con una parte de su contabilidad. Argumentó que el hecho de que no registrara esas importaciones en la cuenta 1465 de «inventarios en tránsito» no significaba que no estuvieran contabilizadas, pues, estas compras fueron registradas en la cuenta 1435 de «inventarios de mercancías no fabricadas por la empresa», de lo cual daba cuenta el libro auxiliar de la cuenta 143501, aportado desde la actuación administrativa. Así, planteó que no estaba debidamente probado el hecho que sustentaba la presunción de los ingresos adicionados. Por esas razones, consideró que no procedía la sanción por inexactitud. Contestación de la demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01369-01 (24411) Demandante: Carlos Alfredo Soler Vargas La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 89 a 99 cp1) y en ese sentido aseguró que hubo pronunciamiento acerca de las pruebas solicitadas por el actor y que los actos estuvieron fundamentados en el material probatorio incorporado por este, por lo cual no hubo vulneración del debido proceso. Sobre la adición de ingresos precisó que en el estado de costos no se reportaron aquellos asociados a las importaciones que el demandante denunció en las declaraciones del IVA de los bimestres 2.° y 4.° a 6.° de 2010 y que se constató que las compras no fueron
registradas en la contabilidad en las cuentas 2210 y 1465, circunstancia que su contraparte habría reconocido al aceptar que no empleó esas cuentas. Adujo que, aunque el actor allegó copia del libro auxiliar de la cuenta 143501, los registros eran inconsistentes porque no discriminaban las compras nacionales y extranjeras y saldo resultaba diferente al registrado en el libro mayor y de balance. Por esos mismos hechos, defendió imposición de la sanción por inexactitud. Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo pasivo (ff. 282 a 299 vto. cp2). Consideró que no constituía una violación del debido proceso el rechazo de la petición de practicar una inspección contable; y, a partir de la prueba pericial decretada y practicada a solicitud del actor, advirtió que la demandada omitió analizar la cuenta 1435 en la que se contabilizaron las importaciones que en los actos se aducían como omitidas en los registros contables. Describió cada rubro para avalar el concepto del perito respecto del correcto registro contable y, consecuentemente, dio credibilidad a la contabilidad del demandante conforme al dictamen pericial que no fue objetado. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (ff. 308 a 313 cp2). Con ese propósito censuró que el tribunal, basado en la prueba pericial practicada en primera instancia, concluyera que las importaciones sí fueron contabilizadas en la cuenta 1435 de «mercancías no fabricadas por la empresa», pese a que no se evidenciaron tales
registros al revisar la contabilidad del actor en sede administrativa. Reiteró que la falta de utilización de las cuentas 1465 y 2210 en la contabilidad de su contraparte demostraba que este registró un menor valor en las compras, por lo cual no se debía tener como prueba su contabilidad pues no era llevada en debida forma. No apeló la condena en costas. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos planteados en las anteriores etapas procesales (ff. 329 a 334 y 335 a 337 cp2). La demandada agregó su oposición a la condena en costas que le fue impuesta, para lo cual planteó que se trataba de un debate de interés público. El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Antes de decidir sobre la litis correspondiente al trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que el consejero de estado Milton Chaves García manifestó por Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01369-01 (24411) Demandante: Carlos Alfredo Soler Vargas escrito que se encontraba impedido para participar en la decisión, por haber sido apoderado del demandante en el presente proceso (índice 16)1. Como, efectivamente, en su momento intervino como abogado de la parte actora en la audiencia inicial (ff. 121 a 128 cp1), la Sala declarará fundado el impedimento, con fundamento en el artículo 141.12 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). En consecuencia,
quedará separado del conocimiento del presente asunto. 2Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo al cargo de apelación planteado por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó en costas. Así, se debe determinar si está probado que el demandante omitió registrar en su contabilidad las importaciones efectuadas durante la vigencia revisada, al no utilizar las cuentas 1465 y 2210, ni detallar en la cuenta 1435 el registro de esas compras, circunstancia por la que resultaba procedente adicionar ingresos presuntos calculados de acuerdo con el artículo 760 del ET. Dado que el reproche por la condena en costas impuesta fue planteado en la etapa de alegaciones finales y no en el recurso de apelación, la Sala tiene vedado analizarlo, pues la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación (artículo 328 del Código General del Proceso). 3Acerca de la primera de las cuestiones debatidas, el demandante aduce que no estaba demostrada la omisión en el registro de compras mediante importaciones, que condujo a su contraparte a estimar los ingresos presuntos, a partir del cálculo previsto en el artículo 760 del ET; todo porque las importaciones que la autoridad aseguró que no estaban contabilizadas en las cuentas 1465 y 2210 sí estaban registradas en la subcuenta 143501 e hicieron parte de la estimación de sus costos en la declaración del impuesto sobre la renta revisada, según se podía evidenciar también en el balance
general allegado en sede administrativa. El tribunal avaló esta tesis tras valorar los hallazgos de la experticia decretada a solicitud de esa parte procesal. Señaladamente, juzgó que la contabilidad era llevada en debida forma al estar respaldada en documentos internos y externos; y que en ella se podía constatar el registro de las compras mediante importaciones en la subcuenta 143501, suma registrada de la cual debían detraerse las devoluciones de la subcuenta 143502, a partir de lo cual se obtenía el resultado de la cuenta 1435 del libro mayor y de balance revisado por la demandada; lo cual era consistente con el costo de ventas de la cuenta 6135 del mismo libro. Por su parte, la demandada y apelante única en la contestación de la demanda sostuvo que el actor no demostró la contabilización de las importaciones, porque el demandante no empleó para su registro la cuenta 1465 de inventarios en tránsito, ni la 2210 de proveedores del exterior y, al tiempo, aseveró que el actor no acreditó que estuvieran reflejadas en la cuenta 1435 esas compras. En el recurso de apelación insistió en esos reproches y censuró que el tribunal hubiera concluido lo contrario con base en el dictamen pericial practicado en primera instancia, ya que en esa pericia se identificaron registros contables de las importaciones en la cuenta 1435 que la demandada no detalló en la investigación. Además, planteó que la contabilidad del actor no constituía plena prueba porque no se llevó correctamente, aunque sin exponer las razones en las que basaba la afirmación, pese a que le asistía esa carga procesal para desvirtuar la sentencia apelada que le dio valor probatorio a la contabilidad del
actor por estar soportada en documentos internos y externos, tal como lo constató el perito, cuyo dictamen no fue objetado por error grave y fue reafirmado en la oportunidad de aclaración de esa prueba. 1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01369-01 (24411) Demandante: Carlos Alfredo Soler Vargas De este modo, el litigio que debe resolver la Sala versa sobre la prueba del hecho base de la presunción de ingresos debatida, esto es, si está afirmada en el proceso la ausencia del registro contable de las compras por importaciones en cuantía de $310.676.000. Al efecto se evaluará el mérito probatorio del peritaje practicado judicialmente, con el cual se recaudaron otros medios de prueba documentales
(soportes internos y externos y copia de los libros contables), pues el a quo sustentó la decisión mediante ese caudal probatorio. 3.1El artículo 760 del ET prevé una presunción iuris tantum conforme a la cual habrá lugar a la adición de renta líquida cuando se compruebe que el contribuyente ha omitido registrar compras destinadas a sus operaciones gravadas, por cuanto se asume que esa circunstancia es demostrativa de ventas gravadas omitidas. Para aplicar esa presunción, le corresponde a la autoridad acreditar el hecho base, esto es, que las compras respecto de las cuales se calculó el costo de venta declarado en el impuesto
sobre la renta son mayores a las registradas en la contabilidad. Para ese fin, puede valerse de los distintos medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el CGP, en cuanto estos sean compatibles con aquellos, como lo preceptúa el artículo 742 del ET. Del mismo modo, al tratarse de una presunción que admite prueba en contrario, el interesado puede aportar los medios probatorios que permitan controvertir los hallazgos de la Administración, cuya demostración se enmarca en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del CGP. En consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para esos fines dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET). 3.2Con miras a determinar si, para la adición de ingresos gravados debatida, la demandada probó la omisión en el registro de compras de mercancía importada por el actor en el período revisado, se encuentran demostrados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) En la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el periodo gravable 2010, el actor registró costos de venta en cuantía de $1.780.000.000 (f. 10 caa1). (ii) La apelante propuso en el Requerimiento Especial nro. 3223092013000221, del 20 de septiembre de 2013, adicionar ingresos a ese denuncio ($403.475.000), calculados de conformidad con el artículo 760 del ET, tras constatar que su contraparte no registró importaciones en su declaración del impuesto sobre la renta por valor de $310.676.000, que sí denunció en las autoliquidaciones del IVA de los bimestres 2.° y 4° a 6.° de 2010
y que en la relación de compras allegada en la investigación no se evidenciaron esas importaciones (ff. 600 a 625 caa3 y 4). (iii) Al contestar ese acto preparatorio, el demandante aseguró que, contrario a lo aducido por la demandada, las importaciones sí fueron contabilizadas en la cuenta de inventarios 1435 y su comportamiento lo detalló en una relación de compras e importaciones en la que se evidencia el registro de esas importaciones en la subcuenta 143501 (ff. 630 a 689 caa4). Así mismo, el libro auxiliar de la cuenta 143501 «mercancías no fabricadas por la empresa» detalla, entre otros, los siguientes registros débito, esto es, costo de compras por concepto de importaciones: el 20 de abril de 2010, por $38.229.092; el 09 de agosto de 2010, por $70.691.280; el 07 de septiembre siguiente, por $89.515.263; el 06 de noviembre, por $58.610.905; y el 01 y el 07 de diciembre por $35.151.063 y $47.886.770, respectivamente (f. 744 y 745 caa4). Los terceros asociados a esos registros contables coinciden con los proveedores informados en las declaraciones de importación que la apelante echó de menos en la contabilidad del demandante. Junto a este libro auxiliar, el demandante allegó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01369-01 (24411)
Demandante: Carlos Alfredo Soler Vargas
documentos correspondientes a las facturas emitidas por los terceros dentro del trámite de la importación, como son el proveedor, la agencia de aduanas y el transporte, 29 declaraciones de importación que coinciden con las investigadas por la autoridad, el mensaje «Swift» del banco con el cual hizo la transferencia internacional y una factura de compra emitida por el actor que detalla las afectaciones a otras cuentas contables relacionadas con esas importaciones (ff. 747 al 813 caa4). (iv) En la Liquidación Oficial de Revisión nro. 3224120140000169, del 09 de junio de 2014, la demandada valoró las pruebas aportadas por el actor, aduciendo que «el saldo débito de la cuenta 1435 es de $1.866.227.992, cuenta que solo corresponde a las compras nacionales, toda vez que no obra dentro de la contabilidad del contribuyente la cuenta 2210 y la 1465 que prueben la contabilización de las importaciones» (f. 716 caa4). (v) En la audiencia inicial del 06 de octubre de 2016, el tribunal decretó la práctica de un dictamen pericial a solicitud de la parte actora con el fin de que se estableciera, entre otros aspectos, si las compras señaladas por la demandada como omitidas se encuentran registradas en la contabilidad del actor, si las mismas cuentan con soportes contables y si el demandante llevaba la contabilidad en debida forma (ff. 121 a 128 cp1). El resultado de la pericia fue que el demandante sí contabilizó las importaciones cuestionadas en la cuenta 1435, cuyo movimiento se evidenciaba en la subcuenta 143501, además de que el resultado crédito de esa cuenta coincidía con el costo de
ventas declarado. También estableció que la contabilidad del demandante era llevada en debida forma, pues, los asientos contables obedecían a las dinámicas de las cuentas utilizadas, los registros tenían los soportes correspondientes, que fueron anexados a la pericia, junto con el libro mayor y auxiliar revisado; y que los libros mayores estaban registrados en Cámara de Comercio (ff. 160 a 217 cp1 y cuaderno 1 y 2 de anexos). 3.3Del anterior recuento fáctico, la Sala advierte que el hecho que, de acuerdo con los actos acusados, justificó acudir a la presunción de renta líquida debatida fue la ausencia del registro de las importaciones declaradas por el actor en sus denuncios del IVA de los períodos 2.° y 4.° a 6.° de 2010, en tanto que no fueron contabilizadas en la cuenta del pasivo de proveedores del exterior 2210, ni en la 1465 de inventarios en tránsito, ni se demostró en sede administrativa que se hubieran registrado en la cuenta 1435 de inventarios, pues para la demandada esa cuenta solo reflejaba compras nacionales. Sin embargo, las pruebas obrantes le permiten a la Sala constatar que, tal como lo analizó el tribunal, esas importaciones sí fueron registradas en la contabilidad del demandante. Puntualmente, en la cuenta 1435, cuyo detalle se evidencia en la subcuenta 143501, según se precisó, a lo cual se agrega que el crédito de esa cuenta se compadece del costo de ventas registrado en la declaración revisada ($1.780.000.000). Estos aspectos fueron corroborados por el perito designado en primera instancia cuyo dictamen no fue objetado por la demandada.
En efecto, ni en las oportunidades de contradicción de los medios de prueba, ni en la apelación, la demandada desvirtuó la idoneidad probatoria de la contabilidad del actor, mientras que judicialmente sí se acreditó que los libros estaban debidamente registrados, respaldados con los comprobantes internos y externos y que reflejaban la situación financiera del demandante. Así, al tenor del criterio fijado por esta Sala2, la contabilidad de esa parte tenía aptitud demostrativa y la aseveración de la demandada acerca de la no implementación de las cuentas 2210 y 1465 no desvirtúa que la contabilidad se hubiera llevado en debida forma, ni que el registro de las importaciones 2 V. g. en sentencia del 22 de abril del 2021, exp. 20968, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01369-01 (24411) Demandante: Carlos Alfredo Soler Vargas en la cuenta de inventario fuera correcto. Al no estar probado el hecho base de la presunción prevista en el artículo 760 del ET, se confirmará la decisión del a quo sobre la nulidad de los actos demandados. No prospera el cargo de apelación.
4Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Milton Chaves García. En consecuencia, queda separado del conocimiento de este proceso.
2. Confirmar la sentencia apelada.
3. Sin condena en costas en segunda instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8