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CE-25000-23-37-000-2015-01376-01(24508)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-01376-01(24508)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01376-01 (24508) Demandante: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. – PEI SUCURSAL COLOMBIA S.A. en liquidación judicial FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se presenta cuando los hechos determinantes de la decisión no fueron probados o cuando no se tienen en cuenta hechos probados / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance. Los hechos declarados pueden ser desvirtuados por la administración pues ésta tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras / FACTURAS DE COMPRA EN MATERIA TRIBUTARIASon prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, so pena de que sean desvirtuadas / PRUEBA CONTABLE - Valor probatorio En cuanto a la pretensión de nulidad de los actos administrativos por falsa motivación, la Sala ha reiterado que para su prosperidad es necesario demostrar que los hechos tenidos en cuenta como motivos determinantes de la decisión no fueron debidamente probados durante la actuación administrativa o bien, que se omitió tener en cuenta hechos que estaban demostrados y que de haber sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. El artículo 742 del ET, impone que las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en cuanto sean compatibles. De conformidad con el artículo 743 del ET, la idoneidad de los medios de prueba depende de las exigencias que para establecer

determinados hechos preceptúen las leyes tributarias u otras leyes que regulan el hecho por demostrar, como ocurre en el caso de los requisitos para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y para la procedencia de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, que de acuerdo con el artículo 771-2 del ET, requiere la expedición de la factura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 del ET y del artículo 618 ibídem. En este sentido, el artículo 771-2 del ET condiciona la procedencia de costos y deducciones a la presentación de la factura o documento equivalente con el fin de que la Administración tenga certeza sobre las operaciones que el contribuyente pretende hacer valer. A su vez, según el inciso tercero del artículo 771-2, cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la transacción que da lugar a costos o deducciones, deberá cumplir los requisitos que establezca el Gobierno Nacional. Este mandato legal fue desarrollado por del Decreto 3050 de 1997, que señaló las condiciones para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar, estableciendo en el numeral 2 del artículo 5, que constituyen documentos equivalentes a la factura los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país. Tratándose del reconocimiento de costos y deducciones, es relevante la prueba contable que, a la letra del artículo 772 del ET, constituye prueba a favor del contribuyente siempre que

los libros de contabilidad «se lleven en debida forma», sin perjuicio, se repite, de las exigencias especiales dispuestas por las leyes tributarias. En concordancia con lo anterior, el artículo 774 del ET dispone que, para efectos fiscales, la contabilidad constituye prueba si, entre otros requisitos, se encuentra respaldada por comprobantes internos y externos y si refleja completamente la situación de la entidad. Así, prevé el artículo 773 del ET que la contabilidad deberá «[m]ostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados». El Decreto 2649 de 1993, define los principios o normas de contabilidad que deben ser observados al registrar e informar contablemente las actividades de las personas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01376-01 (24508) Demandante: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. – PEI SUCURSAL COLOMBIA S.A. en liquidación judicial naturales o jurídicas, lo que «permite identificar, medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones de un ente económico, en forma clara, completa y fidedigna» ( artículo 1 ibídem), por lo que los registros en los libros deben guardar la debida correspondencia con los comprobantes y soportes, todo dentro de

los objetivos básicos de la información contable, entre los que destaca el de «[f]undamentar la determinación de cargas tributarias, precios y tarifas» (numeral 7 del artículo 3 del Decreto 2649 de 1993).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTICULO 5, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 3,

NUMERAL 7

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Efectos. Ocasiona que las partes deban soportar los efectos negativos que se deriven de no haber probado la afirmación de los hechos sobre los que se fundaron sus pretensiones Como lo ha manifestado la Sala, la carga probatoria asignada a la Administración no es absoluta, luego, al haber mediado requerimiento para el aporte de la documentación que acreditara la procedencia de los costos solicitados, en aplicación de las instituciones probatorias vigentes (artículo 742 del ET), en particular el artículo 167 del Código General del Proceso, era deber del contribuyente probar el supuesto exigido por el artículo 771-2 del ET, para acceder al costo pretendido. Del análisis de

las pruebas y circunstancias consignadas en el expediente, se encuentra que los hechos tenidos en cuenta como motivos determinantes de la decisión, que llevaron al rechazo de los costos discutidos, fueron debidamente probados durante la actuación administrativa, sin que la demandante haya suministrado los medios probatorios que acreditaran la procedencia de la deducción por el arrendamiento de la maquinaria.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2

DEDUCCION POR DEPRECIACION - Alcance / DEDUCCION POR DEPRECIACION – Beneficiarios En cuanto a la deducción por depreciación, el artículo 128 del ET la define como las cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, «equivalentes a la suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes». Concordante con lo anterior, el artículo 127 ibídem, determina que los beneficiarios de la deducción por depreciación son el propietario o usufructuario del bien, salvo que se trate de la venta con pacto de reserva de dominio, en cuyo caso el beneficiario es el comprador, siendo claro en prohibir al arrendatario deducir suma alguna por concepto de depreciación. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01376-01 (24508) Demandante: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. – PEI SUCURSAL COLOMBIA S.A. en liquidación judicial FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 127 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedibilidad. Presupuestos de análisis de la Ley 1819 de 2016 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba que demuestre la causación En relación con la sanción por inexactitud, el artículo 647 del ET, en su versión vigente para el momento de los hechos, preveía que la misma no era procedente en casos en que se hubiera incurrido en errores de apreciación o de diferencias de criterio relativos a la interpretación del derecho aplicable. Frente al caso debatido, observa la Sala que los costos declarados por el contribuyente no fueron adecuadamente demostrados, pues en efecto los datos suministrados a la Administración son incompletos y no lograron demostrar adecuadamente la veracidad de la declaración presentada, lo que aunado a la argumentación inconsistente presentada por la actora durante el proceso de determinación, pone en entredicho la naturaleza y existencia de los costos declarados, de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo y un mayor saldo a favor. De acuerdo con lo anterior, se configura la infracción sancionada. No obstante, el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el

porcentaje de la sanción por inexactitud al 100% de la «diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente». En consecuencia, tal como lo reconoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, atendiendo al principio de favorabilidad aplicable en materia sancionadora, es procedente fijar la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar establecido en los actos demandados y el saldo a favor consignado en la declaración revisada. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta que sólo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se han causado y en la medida de su comprobación, la Sala no condenará en costas al no existir prueba de su causación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01376-01(24508)

Actor: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. – PEI SUCURSAL

COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01376-01 (24508)

Demandante: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. – PEI SUCURSAL COLOMBIA S.A. en liquidación judicial FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que decidió (ff. 166 a 167):

1. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL, de la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000033 de 10 de marzo de 2014 y de la Resolución 900287 de 8 de abril de 2015, mediante las cuales fue modificada la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010 a PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. – PEI SUCURSAL COLOMBIA S.A. y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.

2. A título de restablecimiento del derecho se reduce la sanción por inexactitud determinada en los actos administrativos a la suma de $760.107.000, conforme a las consideraciones y guarismos incluidos en la parte considerativa de esta providencia.

3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de abril de 2011, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010, en la que registró un saldo a favor de $203.799.000 (f. 36 ca), declaración corregida el 19 de mayo de 2011, en la que modificó el renglón “Cuentas por cobrar”, del patrimonio declarado (f.

15 ca). El 7 de septiembre de 2011, se radicó solicitud de devolución y/o compensación nro. DI.10.11.13601, del saldo a favor declarado por el año gravable 2010 (f. 1 ca). El 31 de octubre de 2011, la demandante presentó corrección de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, disminuyendo el costo de ventas a $14.259.335.000, conservando el saldo a favor inicialmente declarado por valor de $203.799.000 (f. 187 ca). La División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la DIAN, mediante Auto nro. 322402011004874 del 28 de noviembre de 2011, ordenó verificar la procedencia del saldo a favor solicitado en la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable 2010 (f. 193 ca). El 20 de marzo de 2012, la demandante presenta corrección a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, disminuyendo una vez más el costo de ventas a $14.108.402.000 y conservando el saldo a favor inicialmente declarado por $203.799.000 (f. 524 ca). El 21 de marzo de 2012, a través de la Resolución nro. 3503, se ordenó compensar y devolver el saldo a favor declarado por la demandante. Por haberse detectado inconsistencias durante la investigación previa a la devolución, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01376-01 (24508) Demandante: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. – PEI SUCURSAL COLOMBIA S.A. en liquidación judicial DIAN, mediante Auto de Apertura nro. 322402012001664 del 29 de marzo de 2012, inicia investigación, con el fin de verificar la procedencia del saldo a favor liquidado por el año gravable 2010 (ff. 547 ca). El 8 de agosto de 2013, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas expidió el Requerimiento Especial nro. 322402013000161, proponiendo la disminución de costos de ventas por $2.303.354.000, adicionando la renta líquida por $2.303.354.000, para un total de saldo a pagar por impuesto de $556.308.000 y la imposición de la sanción por inexactitud de $1.216.171.000 (ff. 735 a 750 ca). El 10 de marzo de 2014, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000033, en los mismos términos propuestos por el requerimiento especial (ff. 23 a 39), acto notificado el 14 de abril de 2014 (f. 777 ca). El 8 de abril de 2015, a través de la Resolución nro. 900287 se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto el 14 de mayo de 2014, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión (ff. 42 a 66). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en

el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 a 3): PRIMERA: Que es nulo el acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000033, de fecha 10 de marzo de 2014, recibida efectivamente el día 14 de marzo de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en contra de “PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. – PEI. SUCURSAL COLOMBIA.”, se liquida un mayor impuesto de renta y se impone una sanción de inexactitud con respecto a la declaración de renta del año gravable 2010 presentada por la sucursal de sociedad extranjera, por violación de las normas constitucionales y legales, a las que estaba obligado a someterse.

SEGUNDA: Que por la misma razón, es igualmente nula la Resolución Recurso Reconsideración que Confirma No. 900287 de fecha 08 de abril de 2015 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, notificada personalmente el día 13 de abril de 2015, la cual confirma en todas y cada una de sus partes la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000033, de fecha 10 de marzo de 2014.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la entidad actora, confirmando la declaración de renta del año gravable 2010,

presentada por el contribuyente “PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. – PEI. SUCURSAL COLOMBIA”, el día 19 de mayo de 2011 (sic). Para los anteriores efectos, la demandante sostuvo que se violaron los artículos 29 y 228 de la Constitución; 127, 647 y 742 del ET. El concepto de violación se resume así (ff. 8 a 15): 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01376-01 (24508) Demandante: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. – PEI SUCURSAL COLOMBIA S.A. en liquidación judicial En cuanto al concepto de la violación de las normas infringidas, afirma que de acuerdo con el artículo 84 del C.C.A., procede la nulidad de los actos administrativos al haberse incurrido en falsa motivación. Así, explica que los actos demandados rechazaron costos de ventas por concepto de arrendamiento de maquinaria y equipo por no soportar los pagos correspondientes, manifestando que dichos costos no corresponden a arrendamientos sino a depreciación de maquinaria, por lo que no existen pagos que deban ser soportados. Afirma que por error en los registros contables se referenció la subcuenta de arrendamientos de maquinaria y equipo, como si se tratara de un equipo de propiedad de Forum Absolute Return Fund Ltd., entidad que no tiene ni ha tenido vínculos comerciales con la demandante, equipo que ha debido registrarse en la cuenta

“depreciación” y por lo tanto, las causaciones registradas en la subcuenta de “arrendamientos” correspondían a la depreciación de la maquinaria (taladro) que se encontraba prestando servicio en cumplimiento de un contrato suscrito con Ecopetrol, razón por la que no hubo erogaciones ni giro de divisas al exterior. Expuso que el 20 de marzo de 2012, la sociedad corrigió voluntariamente su declaración, acogiendo las sugerencias propuestas por la DIAN, aceptando disminuir el costo de ventas en un valor de $1.628.802.500, quedando un valor de $2.303.354.200 (objeto de rechazo por la Administración) generado por el uso del taladro PEI-09 durante el año 2010 que, en su criterio, tiene derecho por tenerlo en custodia y uso, en calidad de activo productor de renta. Por los hechos económicos y la dinámica contable, afirma que su contabilización es correcta pero el concepto no corresponde a arrendamiento sino a depreciación. Manifiesta que la demandada abrió investigación por el hecho del registro contable de las depreciaciones en la cuenta “arrendamientos”. Con la constancia de la no entrega de documentos que soportaban esta operación y basada en lo establecido en el artículo 771-2 del ET, profirió los actos administrativos. Destaca que al corresponder los registros a causaciones por depreciación, no existe contrato de arrendamiento, factura o comprobante de pago, pues para tener derecho a la deducción basta con la existencia del activo y su uso en la actividad productora de renta, lo que está demostrado con las declaraciones de importación y el contrato de servicios suscrito con Ecopetrol que generó ingresos para la sociedad, por lo que

considera que el registro está acorde con lo establecido en el Decreto 2649 de 1993; los costos y gastos están relacionados con los ingresos y según la realidad económica. En cuanto a la vulneración del artículo 127 del ET, sostiene que se tiene derecho a la depreciación del equipo por cuanto este es el mecanismo mediante el cual se reconoce el desgaste por uso del activo que generó ingresos. Manifiesta su inconformidad con el rechazo del costo de ventas por la no presentación de los documentos soporte de la subcuenta de “Arrendamiento maquinaria y equipo”, señalando que, de acuerdo con la actividad de la empresa, prestó servicios de exploración y explotación dando cumplimiento al contrato suscrito con Ecopetrol, para lo cual adquirió el uso del taladro PEI-09, generando ingresos declarados por el año gravable 2010. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01376-01 (24508) Demandante: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. – PEI SUCURSAL COLOMBIA S.A. en liquidación judicial En este sentido, afirma que la demandante, como sucursal de una sociedad extranjera, desarrolla su objeto social mediante el aporte de varios activos, entre los que se encuentra el equipo de perforación objeto de cuestionamiento, introducido al país como importación temporal a corto plazo, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, con diferentes autorizaciones de prórroga de permanencia que aduce como prueba.

Argumenta que el taladro es un activo que por su condición de única unidad puede estar o no controlado en cuentas de orden por cuanto su valor no afecta o modifica los estados financieros y que además, el Decreto 2650 de 1993 no dispone una cuenta específica y obligatoria para registrar eventos meramente informativos y de control de bienes que no fueron adquiridos por la sucursal, razón por la que no es obligatorio su registro, pero sí lo es el registro de los ingresos, costos y gastos generados en desarrollo de la actividad productora de renta en los que participó el activo, cuyo desgaste por el uso debe ser reconocido contable y fiscalmente. De acuerdo con los anteriores argumentos, considera que existe una conclusión y motivación errada de los actos administrativos que generan violación al debido proceso por configurarse la causal de falsa motivación, pues la demandada no tuvo en cuenta los hechos reales, explicados y presentados por la demandante durante la investigación. En cuanto al artículo 647 del ET, sanción por inexactitud, afirma que no es posible su imposición toda vez que los valores llevados a la declaración son los que aparecen registrados en la contabilidad, sin que en el caso se hayan incluido factores falsos o inexistentes, además de considerar que el costo objeto de desconocimiento no requiere documentos soporte al corresponder a una causación por desgaste de un activo sujeto a depreciación, sin que se deba desconocer parte del costo de ventas por el solo hecho de haber denominado erróneamente esta cuenta como arrendamiento de maquinaria y equipo. Contestación de la demanda El apoderado de la DIAN contestó la demanda con los siguientes argumentos (ff. 89 a

101): Afirma que, por error de hecho, la falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente o cuando existiendo unos hechos, estos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico. Señala que en el informe del expediente PD 201020121664 se precisó que la investigación se dirigió a establecer los costos de ventas registrados por concepto de arrendamiento de maquinaria y equipo, correspondientes a los pagos efectuados a un tercero en el exterior, que no se encontraban soportados y, como consta en el acta de inspección contable del 2 y 25 de abril de 2013, se requirió a la demandante para que hiciera entrega de los contratos celebrados con la casa matriz y la sucursal para establecer la procedencia del costo por arrendamiento; al no ser desvirtuados los 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01376-01 (24508) Demandante: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. – PEI SUCURSAL COLOMBIA S.A. en liquidación judicial indicios de inexactitud se expidió el requerimiento especial, frente al cual el contribuyente no aporta pruebas sólidas. A continuación, afirma que, con ocasión del recurso de reconsideración, la demandante cambia su argumentación, señalando un error en el registro contable, en cuanto no era arrendamiento de maquinaria y equipo, sino que correspondía a la cuenta de depreciaciones.

Expresa que la falsa motivación no tiene acogida probatoria por cuanto, en el curso de la investigación, la contadora de la demandante señaló que no hay erogación de divisas porque Ecopetrol hacía directamente los pagos a la matriz y esta los trasladaba al tercero Forum Absolute Return Fund Ltd., apareciendo registros contables que dan fe de estos pagos por concepto de arrendamiento, cuya denominación es costo de venta y prestación de servicio y, como prueba, se aportaron los comprobantes diarios CDPE en los que se puede verificar unos pagos, lo que desvirtúa el argumento de anotación errónea del registro y la afirmación de no tener relación comercial con el tercero. Por otra parte, indica que está demostrado que no existe prueba de que en la cuenta 611514012015 se estuviera registrando una depreciación de equipo, por cuanto en esta se registró un pago que no cumple con la dinámica de la subcuenta 159210, llamando la atención en el hecho de que, para que exista depreciación, debe existir un activo de propiedad de la sociedad que, para el caso, el propio demandante es quien afirma que el equipo no es de su propiedad sino que fue adquirido por la casa matriz a través de un contrato de leasing cuya factura y contrato no fueron aportados. En cuanto al conocimiento de los funcionarios de las explicaciones de la dinámica de la cuenta 611514012015 que no registró gasto por arrendamiento sino por depreciación, y que llevó a consentir la corrección de la declaración, afirma que se encuentra demostrado que el contribuyente no aportó documentos que dieran fe de esta transacción, limitándose a formular versiones diferentes en cada etapa, por lo que no es cierto que los servidores hayan consentido con las explicaciones referentes

a la dinámica de la cuenta referida. Por lo anterior, concluye que no existe falsa motivación en los considerandos de hecho de la liquidación oficial de revisión ni en la resolución del recurso de reconsideración, por cuanto los soportes de costo de venta no fueron aportados, aspecto en que la demandada siempre fue clara en la glosa propuesta al cuestionar la falta de soportes y documentos que probaran la realidad de la operación económica. En cuanto a la existencia de falta de motivación al rechazar los costos por depreciación del activo, manifiesta que se solicitó el contrato de leasing suscrito con el tercero Forum Absolute Return Fund Ltd. y la factura de compra del activo, a lo que se negó la demandante aduciendo que no tenía acceso a estos documentos. Añade que las pruebas allegadas no demuestran la titularidad del taladro PEI-09 o la calidad en que se ostentaba este equipo, por lo que no es procedente reconocer la depreciación solicitada al no probarse la titularidad o tenencia del taladro, además de no ser anotado en la contabilidad, presentándose únicamente una hoja sin firma y sin soporte, lo que adicionalmente contraviene los términos aceptados en la etapa de predevolución. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01376-01 (24508) Demandante: PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. – PEI SUCURSAL COLOMBIA S.A. en liquidación judicial Por los anteriores hechos probados con base en la contabilidad, por la falta de

soportes y por la aceptación del rechazo por valor de $1.628.802.500, concluye que no era procedente la aplicación del artículo 127 del ET. Para terminar, en cuanto a la sanción por inexactitud, señala que esta procede no solo en el evento en que los datos registrados en la declaración tributaria sean falsos o contengan errores, sino cuando la apreciación de los hechos por parte del contribuyente llevan a la presentación de ingresos exentos, deducciones, costos y gastos inexistentes, tal como ocurre en el presente asunto, máxime cuando no se desvirtuaron las glosas propuestas y no se allegó prueba idónea sobre la realidad de las operaciones económicas. Sentencia apelada El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda declarando la nulidad parcial de los actos enjuiciados. Al efecto consideró lo siguiente (ff. 150 a 167): Explicó que la deducción por depreciación es el mecanismo de determinación del valor real de los bienes, cuya finalidad es la reducción periódica de la apreciación patrimonial de la planta y equipo utilizados para la producción de ingresos. Señaló que la determinación de la Administración obedeció a la falta de soporte documental de la operación registrada en la contabilidad de la demandante en la subcuenta 611514012015, “Arrendamientos de maquinaria y equipo”, por el arrendamiento de un taladro, lo que a consideración de la entidad demandada significó el incumplimiento de aportar la prueba de las operaciones en los términos del artículo 771-2 del ET, pese a habérsele requerido con ocasión de la inspección contable realizada el 2 de abril de 2013.

Al respecto, indicó que de la revisión de la inspección contable se colige que la entidad demandada le solicitó a la contribuyente los soportes relacionados con cada una de las contabilizaciones reflejadas en el auxiliar de la cuenta 611514012015, entre otros soportes, del contrato o documento celebrado entre la demandante y la casa matriz por concepto de arrendamiento de uso del taladro, la factura de compra por el tercero en el exterior, en contrato de leasing celebrado por el tercero del exterior, la declaración de importación y demás documentos que demostraran la entrada de la maquinaria al país, así como el cuadro de activos fijos y sus depreciaciones por el año gravable 2010. En consecuencia, el a quo consideró improcedente el cargo por falsa motivación dado que la sociedad no probó la existencia del contrato de leasing o arrendamiento financiero, soporte principal de la transacción, ni las características e ingreso al país del taladro arrendado a fin de verificar su relación directa con la actividad productora de renta ni su calidad de propietario o us

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