CE-25000-23-37-000-2015-01465-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2015-01465-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / SOLICITUD
DE PRÁCTICA DE EXÁMENES MÉDICOS DE RETIRO DE MIEMBRO DEL
EJÉRCITO NACIONAL
[E]l Brigadier General, [G.L.G.], Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito de 21 de noviembre de 2017, informó que: i) el [actor] se encontraba activo en el Sistema de Afiliados y Beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y ii) el 7 de noviembre de 2017, se le envió al actor la solicitud de concepto médico de ortopedia, a través del oficio nro. (...) con el fin de que se presentara ante el “Establecimiento de Sanidad más cercano”. No obstante lo anterior, el Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con el apoderado del [actor], quien aseguró que la Dirección de Sanidad no había dado cumplimiento al sentencia de tutela de 11 de agosto de 2016, dado que si bien el actor se había acercado en múltiples oportunidades al Establecimiento de Sanidad, lo cierto era que no le habían realizado el concepto médico de ortopedia con fundamento en que no aparecía activo en el Sistema de Afiliados y Beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. En atención con lo anterior, este Despacho mediante auto de auto de 7 de mayo de 2018 , previo a decidir el grado jurisdiccional de consulta, requirió al Brigadier General, [G.L.G.], en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional,
para que allegaran un informe de cumplimiento de las órdenes impartidas en el ordinal primero de la sentencia de 11 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, sin que se pronunciara al respecto. (...) las órdenes judiciales impartidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en sentencia de 11 de agosto de 2015, no fueron acatadas por el Brigadier General, [G.L.G.], Director de Sanidad del Ejército Nacional, dado que a pesar de que fue debidamente vinculado dentro del trámite incidental, no allegó prueba que demostrar el cese a la vulneración de los derechos fundamentales del actor invocados supra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: La providencia exhorta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales de las personas al no dar cumplimiento a los fallos judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01465-01(AC)A
Actor: KEBBYN ALEXANDER GUACA PALADINES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN
DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 14 de noviembre de 20171, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, sancionó al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacatar la orden impartida por dicha Corporación Judicial, en sentencia de 11 de agosto de 20152.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Kebbyn Alexander Guaca Paladines prestó servicio militar obligatorio como soldado bachiller del Ejército Nacional, en el Batallón “A.S.P.C Nro. 29,
General Enrique Arboleda Cortés”3.
2. El señor Guaca Paladines sufrió, en ejercicio de sus funciones, una luxación de la articulación del hombro izquierdo, el 16 de noviembre de 20124, y una luxación de la articulación del hombro derecho, el 6 de febrero de 20135.
3. Debido a las lesiones anteriormente referidas, el señor Guaca Paladines se mantuvo en tratamiento médico en la Clínica La Estancia6.
4. El actor señaló que, posteriormente, la Clínica La Estancia suspendió su tratamiento médico, con fundamento en la terminación del contrato suscrito con la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
5. Adicionalmente, informó que terminó su servicio militar obligatorio y fue desactivado del Sistema de Afiliados y Beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el 29 de julio de 2013.
6. El señor Guaca Paladines presentó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 25 de marzo de 2015, por medio del cual solicitó la realización de la Junta Médico Laboral de retiro, en los siguientes términos: “[…] PRIMERA: Se realice la respectiva Junta Médico Laboral a efecto de que se defina la situación médico laboral pendiente al SLC GUACA PALADINES
KEBBYN ALEXANDER C.C. 1.061.762.940.
SEGUNDA: Se informe el trámite inmediato a seguir, con el fin de que se le realice la respectiva Junta Médico Laboral al SLC GUACA PALADINES
KEBBYN ALEXANDER C.C. 1.061.762.940.
TERCERA: Por lo anterior, le solicito a la mayor brevedad se de contestación a esta petición, indicándose la fecha y hora en que el señor KEBBYN 1 Folios 90 a 93 Cuaderno Grado Jurisdiccional de Consulta. 2 Folios 2 a 19 Cuaderno Grado Jurisdiccional de Consulta. 3 Folio 71 Cuaderno Grado Jurisdiccional de Consulta. 4 Folio 29 Cuaderno Incidente de Desacato. 5 Folio 28 Cuaderno Incidente de Desacato. 6 Folios 34 a 70 Cuaderno Incidente de Desacato.
ALEXANDER GUACA PALADINES, deberá comparecer ante estas dependencias, a efecto de que se le realice la respectiva Junta Médico Laboral, la cual acusa considerable retraso, para lo cual podrá dirigirse su comunicación a […].7” (Se resalta)
7. El Capitán Luis Alfredo Tabares Álzate, en su condición de Oficial de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Oficio núm. 02230 de 17 de junio de 20158, negó la realización de la Junta Médico Laboral de retiro al actor, dado que consideró que el señor Guaca Paladines no había realizado las gestiones necesarias para que le practicaran los exámenes de retiro, en los términos establecidos en el artículo 89 del Decreto 1796 de 2000. Al
respecto, afirmó: “[…] Con atención a la petición de la referencia me permito informarle que, una vez revisado el Sistema Integrado de Medicina Laboral, se puede evidenciar que no existe expediente correspondiente al señor GUACA PALADINES KEBBYN ALEXANDER que según el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 así lo establece el término que se debe tener en cuenta para la definición de la capacidad laboral: Artículo 8. Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad […]. Es preciso indicar que el Decreto antes mencionado es de conocimiento de nuestros miembros de la Fuerza y, por consiguiente, no sirve de excusa el desconocimiento del mismo por presunta falta de información de la Institución y en él está claro que la Dirección de Sanidad no se encuentra en la obligación de llamar o conminar a los soldados del Ejército Nacional a
realizar sus exámenes psicofísicos teniendo la obligación de estar atentos a los términos y actuaciones. […].” (Se resalta)
8. Inconforme con lo anterior, el señor Kebbyn Alexander Guaca Paladines, mediante apoderado especial10, presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, el debido proceso, la salud, la integridad personal, la seguridad social, la igualdad, “la protección de personas con debilidad manifiesta” y la dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no realizarle la Junta Médico Laboral de retiro. 7 Folios 8 y 9 Cuaderno Incidente de Desacato. 8 Folio 85 Cuaderno Incidente de Desacato. 9 “[…] EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación […].”
10 Folio 7 Cuaderno Incidente de Desacato.
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia de tutela, de 11 de agosto de 201511, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Kebbyn Alexander Guaca Paladines y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicar los exámenes médicos de retiro del actor y realizar la correspondiente Junta
Médico Laboral.
10. En dicha sentencia se resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor KEBBYN ALEXANDER GUACA PALADINES, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.061.762.940, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia: ORDENÁSE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, le practique los exámenes médicos de retiro al señor KEBBYN ALEXANDER GUACA PALADINES, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.061.762.940 y en los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento del término para la práctica de los exámenes médicos de retiro, le realice la Junta Médico Laboral, para establecer su estado actual de salud, afecciones, consecuencias de las mismas, y la conclusión de su pérdida de capacidad laboral su la hubiere.
SEGUNDO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. […]”. (Se resalta)
Actuación
11. El señor Kebbyn Alexander Guaca Paladines, mediante apoderado especial12 presentó incidente de desacato13 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de agosto de 2015, en la cual se ordenó practicar los exámenes médicos de retiro del actor y realizar la correspondiente
Junta Médico Laboral.
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto de 10 de noviembre de 201514, requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que acreditara el cumplimiento de la sentencia de 11 de agosto de 2015.
13. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio ante el requerimiento referido.
14. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto de 14 de diciembre de 201515, requirió, por segunda 11 Folios 2 a 19 Cuaderno Grado Jurisdiccional de Consulta. 12 Folio 7 Cuaderno Incidente de Desacato.
13 Folio 1 Cuaderno Grado Jurisdiccional de Consulta. 14 Folio 17 Cuaderno Grado Jurisdiccional de Consulta. 15 Folio 24 Cuaderno Grado Jurisdiccional de Consulta. vez, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que acreditara el cumplimiento de la sentencia de 11 de agosto de 2015.
15. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio ante el segundo
requerimiento de la Corporación Judicial.
16. De conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto de 5 de febrero de 201616, requirió, por tercera vez, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que acreditara el cumplimiento de la sentencia de 11 de agosto de 2015.
17. Al respecto, el apoderado del señor Kebbyn Alexander Guaca Paladines, mediante escrito de 25 de julio de 201617, informó que si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional activó al actor en el Sistema de Afiliados y Beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto era que, debido a que en ese período de tiempo no se alcanzó a realizar la Junta Médico Laboral, le habían descontinuado los servicios médicos.
18. En ese sentido, señaló: “[…] Si bien para el momento de la realización del oficio que obra como respuesta de la Dirección de Sanidad Militar, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por ese despacho, el SLB KEBBYN ALEXANDER GUACA PALADINES se encontraba activo en el Sistema de Salud de las FFMM, para el día de hoy esa situación ya no corresponde a la realidad ya que esas activaciones son por un período de 90 días, período que ya caducó sin que se le haya realizado la Junta Médico Laboral y no es como lo sostiene la accionada por negligencia del soldado, sino porque al acudir al dispensario de sanidad de la ciudad de Popayán allí se le sigue manifestando que no existen
especialistas que lo puedan atender, que los contratos ya vencieron, entre otras excusas, para incumplir el fallo de tutela. […].” (Se resalta)
19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto de 17 de agosto de 201618, solicitó informe a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sobre la activación del actor en el Sistema de Afiliados y Beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y, en general, del cumplimiento de la sentencia de 11 de agosto de 2015.
20. Teniendo en cuenta que del material probatorio se constató que al actor no había podido realizar el examen médico de ortopedia porque la Dirección de Sanidad de Popayán no contaba con esa especialidad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto de 5 de mayo de 201719, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán realizar los trámites necesarios para que el actor pudiera ser valorado por el especialista de ortopedia y llevar acabo la Junta Médico Laboral, tal como se expone a continuación: “[…] Por Secretaría, requiérase al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3005 de Popayán, para que de manera conjunta y coordinada, en el término de diez (10) días contados a
16 Folio 27 Cuaderno Grado Jurisdiccional de Consulta. 17 Folio 60 Cuaderno Grado Jurisdiccional de Consulta. 18 Folio 62 Cuaderno Grado Jurisdiccional de Consulta.
19 Folios 74 y 75 Cuaderno Grado Jurisdiccional de Consulta. partir de la notificación de la presente providencia, realicen los trámites necesarios para que el actor pueda ser valorado por el especialista de ortopedia según el concepto médico emitido el 23 de enero de 2016 y así dentro del término más expedito se lleve a cabo la Junta Médico Laboral. […].” (Se resalta)
21. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante auto de 31 de julio de 201720, ordenó la apertura del trámite incidental de desacato contra el Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Asimismo, le otorgó un término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa. Los informes de cumplimiento
22. El Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio.
La providencia consultada
23. Conforme al artículo 5221 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 1991, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, al decidir el incidente de desacato, mediante auto de 14 de noviembre de 2017,
resolvió: “[…] PRIMERO. DECLARAR en desacato al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la orden contenida en la sentencia de 11 de agosto de 2015, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SANCIONAR al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia en la cuenta nro. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A. (cuenta: DTN – multas y cauciones efectivas), a favor del Consejo Superior de la Judicatura, so pena de iniciar el trámite incidental de cobro coactivo. Para tal efecto, una vez que se haya surtido el grado de consulta ante el Consejo de Estado, por Secretaría remítase copia de la presente providencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, para lo de su competencia, TERCERO. ADVERTIR que pese a la sanción impuesta el Director de Sanidad del Ejército Nacional debe acreditar el cumplimiento de la orden impuesta en la sentencia de 11 de agosto de 2015, esto es, realizar los exámenes de retiro del actor y posteriormente realizar la Junta Médico Laboral. CUARTO. REMÍTASE el expediente al Consejo de Estado a fin de que se surta el trámite de consulta previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 20 Folios 84 y 85 Cuaderno Grado Jurisdiccional de Consulta. 21 Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica
distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. […].” (Se resalta)
24. El a quo consideró que el Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de “Director de Sanidad del Ejército Nacional”, incurrió en desacato, dado que, si bien, el 23 de enero de 2016, medicina laboral le autorizó el concepto médico definitivo de ortopedia, con el fin de que se pudiera realizar la Junta Médico Laboral, lo cierto era que después de dos (2) años de proferido el sentencia de tutela, de 11 de agosto de 2015, no había decisión de fondo sobre su situación médico laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala
25. Esta Sección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución
Política.
26. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de los siguientes temas: i) generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela.
Generalidades del incidente de desacato
27. Como se colige del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, por vía de tutela se obtiene la protección, inmediata y efectiva, de los derechos
fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia22.
28. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla, en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los sentencias de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199123 y lo pertinente al tópico
sancionatorio, el cual señala lo siguiente: “[…] Artículo 27. Cumplimiento del sentencia. Proferido el sentencia que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal 22 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. 23 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al
superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del sentencia para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]”
29. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del sentencia; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de este último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato.
30. Además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no.
En todo caso, el juez de tutela mantendrá la competencia para, de ser necesario, tramitar el incidente de desacato hasta que logre el restablecimiento del derecho fundamental conculcado.
31. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 201024 de la Corte Constitucional destacó25 que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos […] El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”.
(Se resalta)
32. Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del sentencia, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y, el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación26. 24 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 25 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 26 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte
Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto).
33. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión.
Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato
34. La Sala advierte que, en reciente jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, se hizo énfasis en el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue
sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de 24 de septiembre de 2015 de esta Sala27, en la que se indicó: “[…] Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar […]. Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del sentencia correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del sentencia de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. A continuación, conviene traer a colación apartes de diversas providencias proferidas por esta Sala, que dan cuenta de la tendencia a tener en consideración el cumplimiento del sentencia de tutela, aun cuando fuera extemporáneo, para efectos de disminuir o revocar la sanción por desacato: .- Por auto de 11 de agosto de 2005, citado en precedencia, proferido en el
Expediente Nro. 2005-00926-01, Consejero Ponente doctor: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala estimó lo siguiente: “Si bien es cierto que el cumplimiento del sentencia de tutela no se llevó a cabo dentro del término señalado por el a quo, no deben ignorarse las razones aducidas por CAJANAL para explicar esa situación consistente en el cúmulo de peticiones y acciones de tutela que deben atender diariamente, en relación con reclamaciones 27 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.
Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. análogas a la aquí dilucidada, lo cual, sin embargo, no exculpa completamente la responsabilidad de CAJANAL respecto de la mora configurada.
A juicio de la Sala, tales explicaciones merecen ser atendidas en la medida en que se presumen rendidas bajo la gravedad de juramento. Siendo ello así, considera la Sala que en el caso presente hay lugar a modificar la sanción en el sentido de revocar la sanción de arresto impuesta, y dejar vigente únicamente la multa…” -. Mediante auto de 22 de marzo de 2007, proferido en el Expediente Nro. 20022010-02, Consejera Ponente doctora: Martha Sofía Sanz Tobón, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, se tuvo como hecho superado el incumplimiento objeto del trámite incidental por desacato y, en consecuencia, se revocó la sanción correspondiente. Lo anterior da cuenta que el aparte de la sentencia de tutela del 3 de octubre de
2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que se señala como incumplido, esto es, el relativo a la solución de vivienda en condiciones dignas de la demandante constituye un hecho superado, lo cual conduce a que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se declare la cesación de la actuación”. -. En proveído de 3 de abril de 2008, proferido en el Expediente Nro. 2006-0184001(AC), Consejero Ponente doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la Sala precisó, con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el incidente de desacato tiene un carácter persuasivo, de tal suerte que su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino lograr que la entidad incumplida acate el sentencia, caso en el cual, ésta se libera de la sanción impuesta: […]. - Mediante auto de 13 de octubre de 2011, dictado en el Expediente Nro. 201100610-01(AC), Consejera Ponente doctora: María Claudia Rojas Lasso, la Sala revocó la sanción por desacato, por cuanto, al momento de decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya no se presentaba el incumplimiento que dio lugar al incidente de desacato. Dicho criterio Jurisprudencial fue variado a partir del 11 de julio de 2013, por auto dictado en el expediente Nro. 2012-00364, en el cual se distinguieron tres situaciones que se pueden presentar en el grado jurisdiccional de consulta, a saber:
“i.) Que durante el trámite d
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