CE - 25000-23-37-000-2015-01484-01(25925)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2015-01484-01(25925)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925)
Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO P.J. : ¿Procede el rechazo de pasivos por anticipo para compra de acciones a casa matriz?
DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS / ANTICIPO PARA COMPRA DE ACCIONES A CASA MATRIZ / DEUDA CON CASA MATRIZ / VALOR PATRIMONIAL DE LAS
DEUDAS / RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES / PROCEDENCIA DEL DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS En la corrección a la declaración inicial de renta del año gravable 2008, la actora declaró pasivos por $13.844.481.000, de los cuales $2.329.987.000 correspondían a un anticipo otorgado por la sociedad extranjera Petrotesting Holding BVI como garantía de la futura adquisición de 285.523 acciones, cuya colocación debía efectuar la junta directiva de la compañía, según autorización dada por la asamblea general de accionistas, en acta 57 del 29 de junio de 2008. Petrotesting Holding BVI es la casa matriz de Colregistros, toda vez que, a esa fecha, poseía el 93.7% de sus acciones. La DIAN rechazó como pasivo el referido anticipo, por no ser procedente según el artículo 287 del ET (vigente para la época de los hechos). Según esta norma, “las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el
exterior, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o compañías con negocios en Colombia”. Como excepción a la anterior regla, esta norma dispuso que se reconocerán como pasivos “para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de este Estatuto”. La actora reconoció que, si bien los “criterios expresos de la solicitud de pasivos para con casas matrices” de la referida norma impedían el reconocimiento tributario de los pasivos declarados, tales exigencias no conducían a la inexistencia material de la deuda. Tampoco implican “un efecto en la depuración de la renta”, al punto de constituirse en base gravable especial en los términos del artículo 239-1 del ET (renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes) o de las normas de renta por comparación patrimonial. No obstante, como lo sostuvo la DIAN el valor de los pasivos no constituyó renta líquida gravable en virtud del artículo 239-1 del ET ni el impuesto se determinó por comparación patrimonial, de ahí que resulte extraña la mención que hace la actora a esa normativa. Ahora bien, en el caso en estudio, es un hecho no discutido por las partes la existencia del anticipo o depósito otorgado por Petrotesting Holding BVI, como garantía de la futura adquisición de las 285.523 acciones de Colregistros, al
punto que la propia actora aceptó que es “cierto que las normas vigentes a la fecha de presentación de la declaración señalaban criterios expresos de la solicitud de pasivos para con las casas matrices u oficinas principales del exterior” y, que, en razón de ello, “la norma fiscal [artículo 287 del ET] no permitía el registro del pasivo para el año en comento”, pero que, la deuda “existió materialmente”. La DIAN tampoco puso en duda la connotación de “deuda” del referido anticipo o depósito, pues no lo rechazó por esa circunstancia, sino porque fiscalmente no procedía declararlo como pasivo, sino como patrimonio propio. Así, la actora acepta el indebido tratamiento contable y fiscal de la deuda con su casa matriz, pero no ofrece más elementos de juicio sobre el tratamiento que, en su criterio, debió entonces darse ante la “existencia material” de la deuda. De ahí que, teniendo en cuenta la regla del artículo 287 del ET, es ajustado a derecho el desconocimiento del pasivo y su reclasificación al renglón del patrimonio. En consecuencia, se niega el cargo de apelación. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925)
Demandante: COLREGISTROS SAS
FALLO FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 124-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 239-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 287
P.J.: ¿Procede la adición de ingresos?
ADICIÓN DE INGRESOS / INFORMACIÓN EXÓGENA / CRUCES DE
INFORMACIÓN / CERTIFICADOS POR OTROS CONCEPTOS / CONTENIDO DEL
CERTIFICADO DE RETENCIONES / PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA
EXISTENCIA DE INGRESOS / CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA /
FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD / REQUISITOS
PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS La actora declaró $10.062.777.000 por concepto de ingresos brutos operacionales. A este valor, la DIAN adicionó $67.565.726, con fundamento en el certificado de retención en la fuente expedido por la sociedad Petrotesting Vetra. (…) La demandante consideró que la DIAN basó la adición de ingresos en “información exógena”, la cual, por tener el carácter de prueba testimonial, no sirve para establecer la presunta omisión de ingresos, dado que esta debe fundarse en prueba directa. Que, por el contrario, su contabilidad demostraba que no hubo tal omisión, pues fue llevada en debida forma. Ahora bien, la denominada “información exógena” corresponde a la información que por medios electrónicos presentan periódicamente los contribuyentes y no contribuyentes, relacionada con las operaciones realizadas
con otras personas en desarrollo de su actividad, de acuerdo con los plazos y especificaciones fijados por el director general de la DIAN, mediante resolución, la cual tiene sustento en el artículo 631 del ET, “con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos”. En lo que respecta al certificado de ingresos y retenciones, el artículo 381 del ET, señala que, cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá la siguiente información: (i) año gravable y ciudad donde se consignó la retención, (ii) apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor, (iii) dirección del agente retenedor, (iv) apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención, (v) el monto total y concepto del pago sujeto a retención, (vi) el concepto y cuantía de la retención efectuada y (vii) la firma del pagador o agente retenedor. Así, aun cuando el certificado de ingresos y retenciones proviene de un tercero, no hace parte de la “información exógena” o de medios magnéticos que deben rendir los contribuyentes y no contribuyentes según las precisas especificaciones fijadas por la DIAN. Según lo precisado por esta Sección, este documento, por provenir de un tercero con el que el contribuyente tuvo relaciones comerciales en el periodo objeto de fiscalización, constituye prueba idónea para demostrar la obtención de ingresos, evento en el cual, corresponde al contribuyente desvirtuar la información contenida
en el referido certificado. Teniendo en cuenta que el certificado de ingresos y retenciones es prueba idónea para acreditar la existencia de los ingresos obtenidos por el contribuyente destinatario de dicho documento y que la demandante no aportó ningún elemento que desvirtúe la veracidad de dicho certificado, no era necesario que la DIAN revisara la contabilidad del tercero para verificar la coincidencia de las cifras. Se pone de presente que, aun cuando la contabilidad de la demandante puede ofrecer respaldo a los ingresos declarados, conforme al artículo 772 del ET, la contabilidad constituye prueba favor del contribuyente “siempre que se lleve en debida forma”. Y se lleva en debida forma cuando se cumplen los requisitos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925)
Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO previstos en los artículos 773 y 774 del ET, entre estos: (i) “mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras” (art. 773 num. 1); (ii) “reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural” (art. 774 num 3) y (iii) “no haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos
por la ley” (art. 774 num. 4). Y en el caso analizado, a través de prueba directa (certificación de ingresos y retenciones) la administración estableció que hubo una parte de los ingresos obtenidos que no fueron declarados, hecho que no fue desvirtuado por actora. Comoquiera que el certificado de ingresos y retenciones es prueba idónea para acreditar la obtención de ingresos y que la actora no desvirtuó la información reflejada en él, a través de medio probatorio idóneo, se decide negar el cargo de apelación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 381 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 773 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 774 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 774 NUMERAL 4
P.J. ¿Procede el desconocimiento de costos y gastos operacionales de administración?
COSTOS DE VENTA POR DEPRECIACIÓN / DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN /
CONCEPTO DE OBSOLESCENCIA / COSTOS DE VENTA POR NÓMINA /
DEDUCCIÓN POR OBSOLESCENCIA / RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN DE
GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN POR SALARIOS / APORTES
PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS /
PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE GASTOS POR SALARIOS / SANCIÓN POR
NO ACREDITAR EL PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES / DEDUCCIÓN
DE EXPENSAS NECESARIAS / REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN DE
EXPENSAS NECESARIAS / REQUISITO DE CAUSALIDAD / SOPORTE
PROBATORIO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR ATENCIONES A SUS EMPLEADOS La actora declaró $10.893.761.000 por costos de venta, de los cuales la DIAN desconoció $791.867.590 por depreciación y $65.271.619, por nómina, para un total rechazado de $857.139.209. En relación con el monto de $791.867.590, se aprecia que este valor corresponde a la depreciación por obsolescencia que tomó la actora con fundamento en los artículos 128 y 129 del ET (vigentes para la época de los hechos). De acuerdo con estas normas, son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar 100% de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que estos hayan prestado servicio en el año o periodo gravable de que se trate, entendiéndose por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.
Según la actora, a pesar de la utilización del método de línea recta y la vida útil inicialmente dispuesta, era procedente que se llevara una alícuota de depreciación mayor a la calculada porque los “campamentos, herramientas y demás instrumentos utilizados en la actividad de registro de pozos petrolíferos” adquirieron la 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925)
Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO obsolescencia antes de que culminara su vida útil, debido a que dichos pozos resultaron no ser susceptibles de explotación o porque los yacimientos se agotaron. (…) De acuerdo con lo anterior, no es cierto que el rechazo de la deducción por depreciación se soportó en el artículo 138 del ET, esto es, en la falta de autorización del director general de la DIAN, como lo pretende hacer ver la demandante. La alusión a esa norma se hizo de forma general para indicar la normativa que gobierna las depreciaciones aceleradas. En realidad, la glosa estuvo justificada en el artículo 129 ibidem, por no cumplirse sus requisitos. La Sala concuerda con la DIAN y el Tribunal en que el mayor valor por depreciación llevado por la demandante no
estuvo debidamente justificado, pues, más allá de sus apreciaciones jurídicas sobre la deducción por obsolescencia, no justificó la procedencia de dicha deducción. En efecto, ni en la vía administrativa ni en el proceso identificó de manera clara y precisa los bienes objeto de obsolescencia, ni los pozos petroleros que resultaron infructuosos o agotados, pues, estos fueron la causa aducida como factor de obsolescencia de los bienes. Tampoco fueron aportadas las certificaciones y pruebas exigidas por la administración tributaria que hubieran podido demostrar la procedencia de la deducción por obsolescencia. Y si bien existe un registro contable de la depreciación llevada a cabo (cuenta 61151460 – costo por depreciación), este no es suficiente para acreditar la obsolescencia de los bienes, de manera que la Sala halla procedente el desconocimiento del mayor valor por depreciación declarado por la actora porque realmente no se acreditaron los supuestos exigidos por los artículos 128 y 129 del ET. (…) Así, rechazó por concepto de nómina y salarios, una suma total de $80.933.778. El rechazo obedeció a que, frente a esos valores, no se acreditó el pago de aportes a CCF, SENA, ICBF, salud y pensiones, de conformidad con el artículo 108 del ET, según el cual, para aceptar la deducción por salarios, es necesario acreditar el pago de esos conceptos, que debe efectuarse previamente a la presentación de la correspondiente declaración de renta, según lo estatuido por el artículo 664 ibidem. (…) Al respecto, ni el procedimiento de
determinación de tributo ni en el proceso, la actora demostró cuales de los pagos sobre los que la DIAN pidió la acreditación del paz y salvo a que hace referencia el artículo 108 del ET eran no constitutivos de salario y/o desalarizados. Comoquiera que la actora no desvirtuó la glosa de la DIAN, esto es, no especificó ni probó sobre cuáles de los conceptos no debía acreditar el pago de aportes parafiscales y a la seguridad social, se mantiene el rechazo de la deducción en los valores señalados (…) En relación con las deducciones, el artículo 107 del ET señala que son deducibles las expensas realizadas durante el periodo en el desarrollo de la actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta “y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad”. Asimismo, la norma dispone que el requisito de necesidad debe determinarse con criterio comercial, lo que significa que se debe analizar si se corresponde con una expensa de “las normalmente acostumbradas en cada actividad”. (…) En relación con la deducción por pérdida de activos, la sociedad demandante aduce que, si bien el registro contable y fiscal de la operación se ejecutó bajo el concepto de castigo de cartera, en realidad, lo sucedido encaja dentro del concepto de pérdida de activos, por corresponder a una herramienta empleada en el registro de pozos que fue objeto de pérdida, por ello que renunció a defender la procedencia del castigo de cartera y lo encauzó como deducción por pérdida de activos. La DIAN consideró que tal circunstancia debió “ser probada
como mínimo con las notas a los estados financieros” lo cual no se dio. Sin embargo, examinó si, en efecto, la realidad de la operación obedece al concepto de pérdida de activos, para lo cual verificó el cumplimiento de los requisitos del artículo 148 del ET, de acuerdo con el cual, “son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925)
Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO productora de renta y ocurridas por fuerza mayor”. (…) En este caso, nuevamente la Sala advierte un vacío probatorio en la defensa de la deducción, toda vez que, desde la actuación administrativa y en sede judicial, la actora se limitó a señalar que perdió “una herramienta empleada en el registro de pozos”, pero no identificó el tipo bien, ni su naturaleza y menos acreditó los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, de modo que, como la glosa de la DIAN se concretó en el incumplimiento de los anteriores supuestos, la contribuyente debió realizar las demostraciones técnicas y probatorias que soporten la procedencia de la deducción
solicitada. Además de que no se demostró la deducción, la erogación solicitada (pérdida de activos) ni siquiera tiene respaldo en la contabilidad dado que el registro contable da cuenta de otra operación (castigo de cartera), como bien lo reconoce la propia demandante. En consecuencia, se mantiene su rechazo. En lo que respecta a la deducción por por reembolsos a la mandataria por pagos con tarjeta de crédito ($46.936.751), la demandante argumenta que los pagos se dieron en el marco de un contrato de mandato sin representación y corresponden a reembolsos efectuados por Colregistros (mandante) a Petrotesting Colombia (mandataria), para cubrir costos y gastos sufragados mediante tarjeta de crédito por la última sociedad, a nombre propio, pero por cuenta de la mandante Colregistros. Frente al cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, desde la respuesta al requerimiento especial, la actora consideró que, “corresponde a la administración demostrar que los conceptos allí relacionados no guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta, o que no son proporcionales o necesarios atendiendo a un criterio comercial”, argumento que es ratificado en la demanda. (…) Debido a esa carencia probatoria, la Sala mantiene el rechazo de la deducción dado que, visto el contenido de esta factura, cuyo concepto es “reembolso de gastos – Tarjeta American Express” no es posible advertir cuáles fueron los pagos efectuados por la mandataria a través de la referida tarjeta de crédito y si, en efecto, dichos pagos se realizaron para generar renta a la demandante, dado que, contrario a lo
aducido por la demandante, es al contribuyente a quien corresponde probar los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del gastos con la actividad productora de renta, como se fijó en la regla cuarta de unificación jurisprudencial del comentado fallo de unificación de jurisprudencia. Finalmente, en lo que respecta a la deducción por compra de juguetes ($12.839.000), se advierte que la DIAN la rechazó por estimar que estas erogaciones incumplían los requisitos de relación de causalidad y necesidad previstos en el artículo 107 del ET. Así lo precisó, luego de establecer que si bien estos obsequios “contribuyen al clima organizacional no pueden considerarse como gastos necesarios para producir la renta” y que tampoco tenían nexo causal con la actividad productora de renta. En defensa de la deducción, la demandante señaló que este tipo de erogaciones (regalos a hijos de los trabajadores) sí cumplen estos requisitos, por cuanto motivan la fuerza laboral de la empresa y redundan en el fortalecimiento del aparato productivo. Ahora bien, de acuerdo con lo fijado por la Sección “la fuerza laboral constituye, sin duda, un elemento indispensable en la producción de la renta”, de modo que las “atenciones” que la empresa tiene con sus empleados pueden ser deducibles y, de acuerdo con el criterio fijado en la sentencia de unificación “son necesarias las expensas que razonablemente devenga un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta”. Ahora bien, la DIAN reconoce que ese tipo de atenciones, como los
regalos a hijos de empleados, contribuyen al buen “clima organizacional” y, en criterio de la Sala, tal situación constituye, sin duda, una motivación a la fuerza laboral que contribuye no solo a fortalecer el aparato productivo sino, también, al sentido de pertenencia de los empleados con la empresa y a mejorar el factor humano. De modo que tales erogaciones pueden ser necesarias en la actividad 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925)
Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO productora de renta. Tal situación fue incluso reconocida por el artículo 63 de la Ley 1819 de 2016, que incorporó el artículo 107-1 al ET, al aceptar como deducibles las “atenciones a clientes, proveedores y empleados, tales como regalos, cortesías, fiestas, reuniones y festejos”, norma que, si bien no estaba vigente para la época de los hechos y no sirve para solucionar el caso, si es indicativa del efecto estimulador que pueden tener estas expensas en la actividad productora de renta. La Sala verifica que DIAN negó la deducción de los gastos por no ser “necesarios para producir la renta”, estableciendo, como lo alega la actora, una “imprescindibilidad”
con la obtención del ingreso, siendo que esta exigencia solo es predicable de los costos. Según el criterio fijado en la sentencia de unificación lo que debe verificarse es “si la expensa resulta requerida o provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en situaciones de mercado”, ahí que se hable del nexo causaefecto que debe existir entre la erogación y la actividad generadora de renta para el contribuyente, “no como costo-ingreso, sino como gasto-actividad”. Teniendo en cuenta que la DIAN no cuestiona el nexo que la expensa solicitada puede tener con la actividad productora de renta, sino que exige un nexo con la renta obtenida, la Sala estima procedente la deducción por “atenciones” a sus empleados consistente en regalos para sus hijos ($12.839.000), por considerarla necesaria y con nexo causal en la actividad productora de renta, de acuerdo con las anteriores consideraciones. Si bien se reconoce la deducción por atenciones a empleados de la demandante en la suma señalada, la Sala constata que la renta presuntiva sigue siendo mayor que la renta líquida ordinaria del ejercicio, De modo que se mantiene la determinación del impuesto por el sistema de renta presuntiva.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 128 /
ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 129 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO
138
P.J.: ¿Procede la sanción por disminución o rechazo de la pérdida fiscal?
SANCIÓN POR INEXACTITUD / SANCIÓN POR DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS
FISCALES / SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS INEXISTENTES Aunque la actora alude a la sanción por inexactitud del artículo 647 del ET, la sanción impuesta corresponde a la del artículo 647-1 ibidem (sanción por disminución de pérdidas fiscales), según la cual, la disminución de las pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía constituirá la base para determinar la sanción, la cual se adicionará al valor de las demás sanciones que legalmente deban aplicarse. En la apelación la actora restringe la aplicación de esta sanción a los costos y desiste de alegar la diferencia de criterios frente al derecho aplicable. Señala que no procede la sanción porque “los costos desconocidos fueron correctamente solicitados en la declaración, y tienen completa validez” y están amparados en la contabilidad. Dado que se mantiene el rechazo de costos y la totalidad de la disminución de pérdidas fiscales, resulta procedente la sanción impuesta en los actos demandados FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647-1 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO P.J. : ¿Procede la condena en costas en segunda instancia en el presente proceso?
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01484-01(25925)
Actor: COLREGISTROS SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Renta año gravable 2008. Rechazo de pasivos. Adición de ingresos. Desconocimiento de costos de venta y deducciones.
Sanción por disminución de pérdidas fiscales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente1: PRIMERO. Por efecto de la aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016 respecto de la tasación de la sanción por inexactitud, DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000035 del 12 de febrero de 2014, por medio de la cual se modificó el impuesto sobre la renta del año 2008 a cargo de la sociedad Colregistros S.A. y de la Resolución nro. 900.194 del 09 de marzo de 2015, confirmatoria del acto anterior. 1 Índice 2, Plataforma Samai, archivo expediente digital, págs. 49 y 50 del documento sentencia de primera instancia. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925)
Demandante: COLREGISTROS SAS FALLO SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Colregistros SAS. está obligada a sufragar por concepto de sanción por inexactitud
(rechazo de pérdidas fiscales), la suma determinada en $446.398.000, concluyéndose a su vez que la depuración de su impuesto de renta por el año 2008 arroja como resultado un saldo a favor cuantificado en $1.560.110.000. TERCERO. Negar las demás pretensiones. CUARTO. Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas ANTECEDENTES El 13 de abril de abril de 2009, COLREGISTROS SAS presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, que corrigió el 7 de abril de 2010, en la que denunció una pérdida líquida de $1.352.722.000 y un saldo favor de $2.006.508.0002. Previa expedición de requerimiento especial y la respuesta a este, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 322412014000035 de 12 de febrero de 2014, mediante la cual rechazó pasivos ($2.329.987.000), adicionó ingresos ($67.565.000), desconoció costos de venta ($857.139.000), gastos operacionales de
administración ($539.646.000) y la totalidad de la pérdida declarada. Además, redujo el saldo a favor procedente ($1.292.271.000) e impuso sanción por rechazo de pérdidas ($714.237.000)3. Luego de la interposición del recurso de reconsideración, la liquidación oficial de revisión fue confirmada por Resolución 900.194,
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