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CE-25000-23-37-000-2015-01500-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-01500-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / INSCRIPCIÓN PARA LA ELECCIÓN DE LOS

MIEMBROS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL / NEGACIÓN DE LA

INSCRIPCIÓN DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL / INCUMPLIMIENTO

DE REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO A ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL – Ausencia del requisito de la cuota de género del 30% / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Observa la Sala, que en el plenario no obra el formulario E-6, ni el diligenciado con los nombres de la totalidad de los candidatos avalados por el partido Opción Ciudadana, que aspiran a ocupar las curules de la zona número 4 de la Localidad de San Cristóbal, tal y como lo afirma haber hecho el accionante, ni el contiene los 7 que se inscribieron sin cumplir con la cuota de género como alega el accionado, por lo que nos encontramos ante un problema eminentemente probatorio. En tal sentido se reitera que el principio de la carga de la prueba en materia de tutela ha sido objeto de aplicación por parte de la misma Corte Constitucional, según el cual, quien instaura una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos que se alegan. En el presente caso, no se aprecia que el accionante se encuentre en un estado de indefensión, o ante la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos que alega, lo que

permitiría invertir la carga de la prueba, por el contrario, al hacer parte de un partido político, tiene el apoyo y las facilidades para acudir incluso a la misma colectividad a la que pertenece, con el fin de recibir ayuda o asesoría en temas que lo afecten a él y al partido, por lo que en el presente caso, sería al actor a quien correspondería demostrar sus afirmaciones. Por otro lado, la Sala considera que las facultades otorgadas a la Registraduría por la Constitución, permiten que esta realice un control previo de los requisitos para la inscripción de candidatos, protegiendo tanto el derecho a ser elegido del ciudadano que aspira al cargo de elección popular, evitando una nulidad y posterior separación del cargo, como el derecho de los que acuden a las urnas a elegir una persona que los represente por todo el periodo constitucional, reafirmando el compromiso del Estado con el fortalecimiento democrático del país. (…) En el caso concreto no se demostró por parte del [Actor], a quien correspondía probar sus afirmaciones, que el formulario E-6 con la totalidad de los candidatos avalados por su partido estuviera acorde con lo exigido por la Ley, es decir, la cuota de género, lo que permite inferir que el accionante no corrigió tal y como le advirtió la Registraduría Nacional del Estado Civil, que como se ha explicado con anterioridad, no solo tiene la facultad sino la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos, con el fin de evitar irregularidades o nulidades en el transcurso del proceso electoral y aportar con el fortalecimiento democrático del país, por lo que en virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01500-01(AC)

Actor: JOSÉ GONZALO RUIZ LANDÍNEZ Demandado: NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia de 19 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Gonzalo Ruiz Landínez, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a elegir y ser elegido. Solicitó que en un término no mayor de 48 horas se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, inscribirlo como candidato para la Junta Administradora Local No 4 de San Cristóbal por la circunscripción electoral de Bogotá, periodo constitucional 2016-2019, para las elecciones que se llevaran a cabo el 25 de octubre de 2015. La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y

consideraciones que se resumen a continuación (fl 1-5): Relató que el día 25 de julio de 2015 a las 5:45 de la tarde, se dirigió a la Registraduría Auxiliar de San Cristóbal de la Ciudad de Bogotá, con el fin de inscribirse como candidato para la Junta Administradora Local No 4 de la citada localidad para el periodo constitucional 2016-2019. Afirmó que la Registradora Auxiliar de San Cristóbal Localidad No 4 se negó a recibirle los formularios destinados y autorizados por el Consejo Nacional Electoral con su postulación como candidato por el Partido Opción Ciudadana, argumentando que no estaban los candidatos completos en el momento de inscripción. La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Julia Inés Ardila Saiz, manifestó que son los partidos y movimientos políticos los competentes para decidir en ejercicio de su autonomía a que personas inscriben para participar en los diferentes procesos electorales y que la Registraduría cumple únicamente la función de revisar el cumplimiento de los requisitos formales de Ley, no pudiendo incluir al accionante en la lista de candidatos. Señaló que cualquier ciudadano puede impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos políticos que se tomen contraviniendo las clausulas estatutarias, la Constitución Política o la Ley, dentro de los 20 días siguientes, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 134 de 1994, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demandada. El Registrador Auxiliar de San Cristibal Zona 4, Mario Zapata Rey, informó que

efectivamente el 25 de julio de 2015, el partido Opción Ciudadana aportó el aval suscrito por el representante legal Álvaro Hernán Caicedo Escobar, seguido del formulario E-6 JAL (Solicitud para inscripción de listas de candidatos y constancia de aceptación de la candidatura), por lo que procedió a verificarlo, observando que se encontraban inscritas 7 personas, de las cuales 6 eran hombres y 1 era mujer, razón por la cual, les manifestó que no cumplían con la cuota de género del 30% establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, haciéndoles la “devolución de los documentos (AVAL, FORMULARIO E-6) a los integrantes del partido Opción Ciudadana”1, para que procedieran a su corrección. Adujo que en el aval suscrito por el representante legal del partido Opción Ciudadana de fecha 25 de julio de 2015, se relacionaron como aspirantes a la JAL de la Localidad de San Cristóbal a 10 personas2, sin embargo, no fueron relacionadas en su totalidad en el formulario E-6 JAL que debe reflejar la voluntad del partido, es decir, todos los candidatos avalados. Aseveró que al momento de devolver los documentos les puso de presente las opciones que tenían de incluir o descartar algún candidato, con el fin de cumplir con la cuota de género, pero que éstos, no llegaron a ningún acuerdo y partieron sin haber optado por cambiar o complementar el formulario E-6 JAL de inscripción, entendiendo que declinaban a su aspiración. Los Registradores Distritales del Estado Civil, María Lugarda Barrero Cuervo y

Jaime Hernando Suárez Bayona, indicaron que es cierto que el señor José Gonzalo Ruiz Landínez, se presentó en la fecha mencionada por él, en las instalaciones de la Registraduría Auxiliar de San Cristóbal con el fin de llevar a cabo la inscripción como edil por el partido Opción Ciudadana, proceso que inicio el 25 de junio de 2015 y terminó el 25 de julio del mismo año, pero omitió el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, referente a la cuota de género del 30% en cada lista donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular, por lo que no podía el registrador inscribir la lista de candidatos contrariando la normatividad vigente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el amparo solicitado. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 99-112): La regla sobre el porcentaje mínimo de participación de género, es un requisito previsto en la Ley con el fin de promover la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, encaminada a remover barreras que obstruyan la participación igualitaria y equitativa y su incumplimiento genera la no aceptación de la inscripción de la lista de candidatos de un partido. En efecto, en el informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil se advierte que en la lista presentada por el partido Opción Ciudadana solo hacían parte 7 personas, de los cuales 6 eran hombres y 1 era una mujer, por lo que no

1 Folio 55. 2 Folio 55. se cumplía con la cuota de género plasmada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2000. Así la cosas, consideró que era “irrebatible que aunque el actor tenía el derecho a postularse al cargo de elección popular en su localidad, debió cumplir dentro de los plazos estipulados con todos los requisitos exigidos para la inscripción de la candidatura, entre ellos, que la lista de candidatos del partido político Opción Ciudadana consignada en el formulario de inscripción E-6 JAL, cumpliera con la cuota de género contemplada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.”, por lo que denegó el amparo solicitado. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada mediante escrito de 27 de agosto de 2015 impugnó el fallo antes descrito por las siguientes razones (Fls. 116-118): Alegó que la decisión tomada es errónea frente al derecho probatorio, por cuanto el Tribunal tuvo en cuenta lo manifestado por la Registraduría referente al incumplimiento del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, sin embargo, no existe evidencia física que así lo demuestre. Precisó que la Registraduría no tenía como probar que la lista de candidatos avalados por el partido Opción Ciudadana contenía solo 7 aspirantes, de las cuales 6 eran hombres y 1 era mujer, lo que generaría que se incumpliera con la cuota de género del 30% establecida por la Ley cuando en una misma lista se disputen más de 5 curules. En virtud de lo anterior, solicitó le sean protegidos sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad demandada, inscribirlo como candidato a edil de la

Localidad Cuarta de San Cristóbal en el término de 48 horas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

II. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

III. El principio “onus probandi incumbit actori” en materia de tutela.

En diversas ocasiones la Corte ha examinado el tema de la carga de la prueba en sede de tutela. Así, en sentencia T-298 de 1993 esta Corporación, negó la protección judicial demandada con base en las siguientes consideraciones:

“El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas". Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes". Siguiendo con esa misma línea jurisprudencial, la Corte en sentencia T-835 de 2000, negó el amparo solicitado por cuanto: “Q uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. Ahora bien, en situaciones muy particulares de especial indefensión, la Corte ha considerado que se invierte la carga de la prueba a favor del peticionario, es decir, que basta con que éste realice una afirmación, teniendo la autoridad pública

accionada, o el particular en su caso, el deber de desvirtuarla. En otras palabras se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante. Así por ejemplo, en casos de personas víctimas de desplazamiento forzado, esa Corporación en sentencia T327 de 2001 estimó lo siguiente: “Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado. (…) En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél.” 3 (Subrayado fuera de texto). Análisis del caso concreto Al analizar el expediente de tutela, se observa que el señor José Gonzalo Ruiz

Landínez, se encuentra avalado por el partido Opción Ciudadana como candidato para la Junta de Acción Local de San Cristóbal número 4 en la ciudad de Bogotá, por la circunscripción electoral del departamento de Cundinamarca en lista con voto preferente, periodo constitucional 2016-2019, para la elecciones que se llevarán a cabo el 25 de octubre de 2015. (fl 8) Igualmente la Sala observa, según los argumentos expuestos por las partes, que efectivamente el accionante hizo presencia en la sede de la Registraduría en la Localidad de San Cristóbal el día 25 de julio de 2015 cerca de las 6 de la tarde, con el fin de inscribirse como candidato por su partido para la zona número 4. Sin embargo, el punto de discusión se centra en que el accionante afirma haberse presentado ante el Registrador Auxiliar de la Localidad de San Cristóbal con el formato E-6 JAL completo, incluyendo la lista de los 10 candidatos avalados por el partido Opción Ciudadana, en la que se encontraban 7 hombres y 3 mujeres, cumpliendo con el requisito de la cuota de género del 30% establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Por su parte la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus representantes, informa que la lista presentada el último día de inscripciones por parte del partido Opción Ciudadana de los aspirantes a la zona número 4 de la Localidad de San Cristóbal, no cumplía con el requisito que establece que las listas donde se elijan más de 5 curules deberán conformarse por el 30% de uno de los géneros, por lo que procedió a devolver los

documentos a los integrantes del partido en mención, indicándoles las opciones que tenían con el fin de cumplir con lo estipulado en la norma. Observa la Sala, que en el plenario no obra el formulario E-6, ni el diligenciado con los nombres de la totalidad de los candidatos avalados por el partido Opción Ciudadana, que aspiran a ocupar las curules de la zona número 4 de la Localidad de San Cristóbal, tal y como lo afirma haber hecho el accionante, ni el contiene los 7 que se inscribieron sin cumplir con la cuota de género como alega el accionado, por lo que nos encontramos ante un problema eminentemente probatorio. En tal sentido se reitera que el principio de la carga de la prueba en materia de tutela ha sido objeto de aplicación por parte de la misma Corte Constitucional, según el cual, quien instaura una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos que se alegan. En el presente caso, no se aprecia que el accionante se encuentre en un estado de indefensión, o ante la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los hechos que alega, lo que permitiría invertir la carga de la prueba, por el contrario, al hacer parte de un partido político, tiene el apoyo y las facilidades para acudir incluso a la misma colectividad a la que pertenece, con el fin de recibir ayuda o asesoría en temas que lo afecten a él y al partido, por lo que en el presente caso, sería al actor

a quien correspondería demostrar sus afirmaciones. 3 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Por otro lado, la Sala considera que las facultades otorgadas a la Registraduría por la Constitución4, permiten que esta realice un control previo de los requisitos para la inscripción de candidatos, protegiendo tanto el derecho a ser elegido del ciudadano que aspira al cargo de elección popular, evitando una nulidad y posterior separación del cargo, como el derecho de los que acuden a las urnas a elegir una persona que los represente por todo el periodo constitucional, reafirmando el compromiso del Estado con el fortalecimiento democrático del país. Es por esto que la propia Carta Política contempla: Artículo 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido. (…)

7. Desarrollado por la Ley 43 de 1993 Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública. (Subrayado fuera de texto) A su vez, el Decreto 1010 de 2000, plasma lo siguiente: “Artículo 2o. OBJETO. Es objeto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, registrar la vida civil e identificar a los colombianos y organizar los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, en orden a apoyar la

administración de justicia y el fortalecimiento democrático del país. Artículo 4o. MISION. Es misión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, garantizar la organización y transparencia del proceso electoral, la oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales, contribuir al fortalecimiento de la democracia mediante su neutralidad y objetividad, promover la participación social en la cual se requiera la expresión de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral en cualquiera de sus modalidades, así como promover y garantizar en cada evento legal en que deba registrarse la situación civil de las personas, que se registren tales eventos, se disponga de su información a quien deba legalmente solicitarla, se certifique mediante los instrumentos idóneos establecidos por las disposiciones legales y se garantice su confiabilidad y seguridad plenas. Artículo 5o. FUNCIONES. Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (…) 10. Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.

11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. (…)

13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen.” (Subrayado fuera de texto) 4 Artículo 40, 120 y 266 de la Constitución Política.

La Registraduría no solo tiene la facultad de orientar a los ciudadanos respecto de los trámites electorales, sino la obligación, de brindar la ayuda y garantías

necesarias para que las elecciones se lleven a cabo de forma correcta, evitando posibles nulidades o irregularidades.

Se tiene entonces que: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.”5

La Ley 1475 de 2011 fue objeto de control constitucional previo6, y respecto del artículo 28 antes transcrito, consideró lo siguiente: “Observa la Corte que, de manera general, el artículo 28 del Proyecto tiene como propósito desarrollar el derecho de postulación de los partidos, movimientos políticos, y grupos significativos de ciudadanos. Para el efecto, establece una diferencia entre los requisitos de inscripción para los candidatos de los partidos y movimientos políticos que cuenten con personería jurídica, y aquellos postulados por grupos significativos de ciudadanos. Respecto de los primeros exige como presupuesto previo a la inscripción, la verificación de calidades y requisitos de los candidatos, así como la constatación sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. En tanto que en relación con la inscripción de candidatos apoyados por grupos significativos de ciudadanos contempla, ya no requisitos

sustanciales, sino un procedimiento para la inscripción. Introduce asimismo esta norma un porcentaje mínimo del 30%, “de uno de los géneros”, en la conformación de listas de las cuales se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular. Y contempla la inscripción ante la autoridad electoral de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así como de los comités independientes organizados para promover el voto en blanco, extendiendo a sus promotores los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales. Esta manera de regular la inscripción y elaboración de listas y candidatos suscita varias observaciones. En primer lugar, la regulación disímil, para partidos y movimientos políticos con personería jurídica (inciso primero) por un lado, y para grupos significativos de ciudadanos (inciso cuarto) por el otro, se refiere a ámbitos distintos. Mientras que respecto de los primeros se reiteran exigencias sustanciales relativas a la necesidad de verificar las calidades, los requisitos y la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos; en relación con los segundos se diseña un procedimiento orientado a establecer una cierta vocería de la organización ciudadana a través de un comité inscriptor. En segundo lugar, observa la Corte que la regulación resulta parcial, en la medida que no incluye requisitos para la inscripción de candidatos y listas de todas las agrupaciones a quienes la Constitución reconoce el derecho de postulación. (…) … la verificación de los requisitos positivos de elegibilidad, así como aquellos negativos para acceder a la función pública, debe ser efectuada en relación con

todos aquellos ciudadanos que aspiren a cargos uninominales, o a corporaciones 5 Artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. públicas de elección popular, independientemente de que su postulación esté respaldada por un partido o movimiento político, con o sin personería jurídica, un grupo social o un grupo significativo de ciudadanos. La verificación de requisitos de elegibilidad, de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a la función pública, promueve el cumplimiento de valiosos principios y valores constitucionales como son los de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, creando un escenario propicio para que las decisiones públicas sean objetivas, se orienten al adecuado cumplimiento de los fines del Estado, aseguren la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, y la realización del interés general, 7 al margen de intereses personales o particulares .(Subrayado fuera de texto) Así mismo, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha entendido que: “Por tanto, y atendiendo lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1475 de 20118, es obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil la verificación de los requisitos formales al momento de la inscripción, y en caso de no materializarse, poner dicha situación en conocimiento del candidato, no pudiendo suscribir el formulario de inscripción hasta que ellos no se cumplan.”9 En el caso concreto no se demostró por parte del señor José Gonzalo Ruiz

Landínez, a quien correspondía probar sus afirmaciones, que el formulario E-6 con la totalidad de los candidatos avalados por su partido estuviera acorde con lo exigido por la Ley, es decir, la cuota de género, lo que permite inferir que el accionante no corrigió tal y como le advirtió la Registraduría Nacional del Estado Civil, que como se ha explicado con anterioridad, no solo tiene la facultad sino la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos, con el fin de evitar irregularidades o nulidades en el transcurso del proceso electoral y aportar con el fortalecimiento democrático del país, por lo que en virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 19 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Gonzalo Ruiz Landínez. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-348 de 2004. A su vez, los criterios expuestos en dicho fallo se apoyan en las Sentencias C-380 de 1997, C-200 de 2001 y C-1212 de 2001, entre otras.

8 Artículo 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción se realice expresamente como una modificación de la primera. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 9 de Diciembre de 2013, Expediente No 11001-03-28-000-2013-00037-00.

GERARDO ARENAS MONSALVE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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