CE-25000-23-37-000-2015-01522-01(23598)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2015-01522-01(23598)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01522-01 (23598)
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –
FONCEPPROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Actos demandables / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1066 DE 2006 – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Configuración El procedimiento que debe adelantarse para el recobro de las cuotas partes pensionales es el establecido por el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, según las cuales la Caja de Previsión Social que reciba la solicitud de pago de una pensión compartida debe elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, para que planteen sus observaciones y objeciones. Una vez agotado el procedimiento puede conformarse el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro. La Sala ha señalado que el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión, y (ii) el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. (…) [P]ara que el cobro ejecutivo de las cuotas partes pensionales pudiera llevarse a cabo, debió integrarse un título ejecutivo conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión, y el acto administrativo que liquida
las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, expedidas conforme al procedimiento establecido por la ley. Para el caso de las cuotas partes pensionales a cargo de las entidades públicas, no basta con la presentación de una liquidación certificada de la deuda, en los términos del artículo 24 de la ley 100 de 1993, comoquiera que para ello debe agotarse un procedimiento especial, para conformar un título ejecutivo compuesto por los documentos antes reseñados, que den plena cuenta del carácter claro, expreso y exigible de las cuotas partes pensionales objeto de cobro. (…) No hay lugar a analizar la falta de ejecutoria del título en los términos planteados en el recurso, pues este no es la oportunidad para adicionar o corregir la demanda y, por ende, resulta inoportuno. Por lo demás la supuesta falta de notificación del mandamiento de pago no conduce a la falta de ejecutoria del título, pues la orden de pago no es la forma de notificar el título ejecutivo. (…) Las obligaciones comprendidas entre el 6 de septiembre de 2001 y el 26 de diciembre de 2002 (antes de la entrada en vigencia del artículo 8 de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002, que disminuyó el término de prescripción de la acción ejecutiva de 10 a 5 años), no están prescritas, toda vez que no habían transcurrido los diez años de prescripción de que trata el artículo 2536 del Código Civil, contados a partir de la fecha de notificación del mandamiento de pago (6 de septiembre de 2011). En este punto se reitera que no opera el fenómeno de la convertibilidad de la prescripción previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, por
referirse a la prescripción adquisitiva de dominio y no a la extintiva de derechos, como lo precisó la Sala. Por esa razón, el prescribiente no tenía la posibilidad de escoger la norma aplicable, y para establecer la prescripción en el periodo analizado no era posible aplicar la norma posterior, esto es, la Ley 1066 de 2006 –prescripción trienal-, sino el artículo 2536 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2921 DE 1948 – ARTÍCULO 2 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 830 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1527
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-01522-01 (23598) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEPNOTA DE RELATORÍA: Sobre él título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2019, exp. 52001-23-33-000-2014-00200-01(22116) M.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de las cuotas partes pensionales consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de agosto de
2017, Exp. 08001-23-31-000-2012-00214-01(21764) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 31 de octubre de 2018, Exp. 25000-23-27-000-2012-0025002(23201) C.P. Jorge Octavio Ramírez; sentencia de 12 de diciembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2014-00224-01(22913) C.P. Julio Roberto Piza Rodriguez; sentencia de 24 de abril de 2019, Exp. 17001-23-31-000-2010-00247-01(21861) C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01522-01(23598)
Actor: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –
FONCEP
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA – FONPRECÓN
FALLO
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-01522-01 (23598) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEPLa Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 581 de 2011, el Fondo de Previsión del Congreso de la República –FONPRECÓNlibró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo Nº 11-115 adelantado en contra del demandante por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($857.393.588) M/CTE, más intereses de mora y valores causados en lo sucesivo, por concepto de las cuotas partes pensionales del señor Hernando Durán Dussán generadas a partir del 20 de julio de 1989, fecha de adquisición del derecho, con corte para capital a 30 de diciembre de 20081. En la Resolución 581 de 2011, se ordenó notificar al FONCEP de acuerdo con el artículo 564 del C.P.C. y se le concedieron 10 días para presentar excepciones. Por Resolución 553 de 2014, notificada el 10 de noviembre de 2014, la funcionaria
ejecutora de jurisdicción coactiva de FONPRECÓN dispuso adecuar el trámite del proceso de cobro coactivo iniciado en contra del FONCEP al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y dio traslado al ejecutado por quince (15) días, a partir de la notificación de la citada resolución para formular excepciones contra el mandamiento de pago.2 Contra el mandamiento de pago, la parte demandante formuló las excepciones de falta de justo título (falta de título) y falta de ejecutoria del mandamiento de pago3. Además solicitó la revocatoria directa de la Resolución Nº 553 de 2014.4 Mediante Resolución Nº 220 de 19 de febrero de 2015, FONPRECÓN rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria directa del mandamiento de pago.5 Por Resolución Nº 221 de 19 de febrero de 2015, FONPRECÓN declaró de oficio la prescripción de las cuotas partes pensionales del señor Hernando Durán Dussán, por los periodos causados entre el 30 de julio de 2006 y el 30 de septiembre de 2006. También, declaró no probada la excepción de falta de justo título (falta de título ejecutivo), rechazó la excepción de falta de ejecutoria del mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución en contra del FONCEP y a favor de FONPRECÓN, por los periodos generados entre el 20 de julio de 1989 al 29 de julio de 2006 y desde el 01 de octubre de 2006 a 30 de diciembre de 20086 .
DEMANDA
El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –
FONCEP-, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de 1 Folios 45-47 c. a.2. 2 Folios 29-32 c. p. 3 Folios 45-51 c. p. 4 Folios 33-40 c. p. 5 Folios 53-57 c. p. 6 Folios 59-66 c. p. 3
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01522-01 (23598) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEPProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las
siguientes pretensiones7: “PRIMERO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECLARE sin valor y efecto la resolución Nº 221 de 19 de febrero de 2015, por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago Nº 581 de 17 de junio de 2011, por inexistencia de justo título, por falta de ejecutoria del mandamiento de pago, aplicación indebida del cobro de intereses moratorios.
SEGUNDO: que la parte convocada a título de restablecimiento del derecho,
1. En consecuencia dé por terminado el proceso coactivo adelantado bajo la radicación Nº 11-115, por medio de la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECÓNlibró mandamiento de pago en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP-, por el recobro de cuotas partes pensionales por el pensionado
ALBERTO DANGOND URIBE (sic).
2. De manera subsidiaria, en caso de no ordenar la terminación del proceso coactivo Nº 11-115 y archivo del mismo iniciado por el FONDO DE PREVISIÓN
SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECÓNen contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP- , se ordene retrotraer y adecuar el proceso desde el auto que libro mandamiento de pago Nº 581 de 17 de junio de 2011. Así mismo, se ordene que con la notificación del mandamiento de pago debidamente adecuado al Estatuto Tributario y que con el fin de ejercer en debida forma el derecho a la defensa y contradicción, se allegue con la cuenta de cobro los siguientes documentos: Liquidación individualizada que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se indique el valor de la mesada pensional, los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para la concurrencia, el porcentaje el periodo que se está cobrando. Certificado de supervivencia de cada uno de los pensionados. Certificado de mesadas suscrito por el funcionario competente, correspondiente al periodo cobrado.
3. Que respecto a los intereses moratorios se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, dada la naturaleza jurídica del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP4. Que se declare que no hay lugar a pago de honorarios y costas dentro del cobro coactivo adelantado por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEPcon el radicado Nº 11-115.
5. Condenar en costas y agencias en derecho al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO-FONPRECÓN- (…)” 7 Folios 16 a 22 c. p.
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-01522-01 (23598) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEPNormas violadas La actora invocó como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 y 238 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 2, 3, 6, 7, 17, 19 y 31 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 823 a 842-2 del Código de Procedimiento Civil Artículo 619 del Código de Comercio. Artículo 1625 del Código Civil. Decreto 2921 de 1948. Decreto 1848 de 1969. Ley 38 de 1989 Decreto 111 de 1996 Decreto 254 de 2000 Decreto 1292 de 2003 Ley 1066 de 2006
Concepto de la violación El concepto de la violación se sintetiza así: El mandamiento de pago es nulo por expedición irregular. El proceso de cobro coactivo Nº 11-115 fue adelantado inicialmente con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. En virtud de ello, se expidió la Resolución Nº 581 de 17 de junio de 2011, que libró mandamiento de
pago contra el demandante. Mediante la Resolución 553 de 28 de octubre de 2014, FONPRECÓN dispuso adecuar el trámite del proceso de cobro coactivo iniciado en contra del FONCEP al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, y dio traslado de quince (15) días al ejecutado para formular excepciones contra el mandamiento de pago. Lo anterior pone en evidencia que el mandamiento de pago fue expedido en aplicación de normas, no aplicables al caso concreto, por lo que la Resolución Nº 581 de 2011 que libró mandamiento de pago se torna ilegal. Sin embargo, al adecuar el trámite al Estatuto Tributario, FONPRECÓN mantuvo la vigencia de la citada resolución y se limitó a dar traslado al demandante para presentar excepciones, con lo cual mantuvo la irregularidad en el procedimiento de cobro coactivo Nº 11-115. Falta de ejecutoria del mandamiento de pago Teniendo en cuenta que mediante Resolución Nº 553 de 2014 se adecuó el proceso de cobro coactivo al trámite establecido en el Estatuto Tributario, FONPRECÓN debía notificar nuevamente el mandamiento de pago contenido en la Resolución Nº 581 de
2011. Al no ocurrir esto dentro del proceso objeto de debate se genera la falta de ejecutoria del título y la imposibilidad del cobro del mismo.
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-01522-01 (23598) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEPPrescripción de la acción de cobro El artículo 5 de la ley 1066 de 2006 remite al procedimiento del Estatuto Tributario
para realizar el cobro coactivo. El artículo 818 del E.T. señala que el término de prescripción de la acción de cobro podrá interrumpirse por la notificación del mandamiento de pago que debe surtirse de manera personal mediante el envío de una citación al sujeto obligado para que comparezca a la oficina correspondiente dentro del término de 10 días. Las cuotas partes que reclama el demandado deben regirse por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, que señala que el derecho al recobro prescribirá en tres (3) años, contados a partir del momento en que se efectúe el desembolso de la mesada respectiva. El periodo cobrado por el demandado se encuentra prescrito y con respecto al cobro de los intereses liquidados se debe aplicar lo previsto en la ley 1551 de 2012, al igual que la improcedencia del pago de gastos de cobranza ya que el pago de estos ocasionaría detrimento patrimonial de la demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo de Previsión del Congreso de la República –FONPRECÓNdio respuesta a la demanda por fuera de la oportunidad legal, razón por la que se tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos8: Como cuestión previa, el Tribunal señaló que se abstenía de pronunciarse sobre la excepción de prescripción alegada por la parte demandante, toda vez que tal excepción configura un hecho nuevo presentado en esta instancia judicial, que no fue discutido en sede administrativa. Si bien por medio de la Resolución Nº 553 de 2014, FONPRECÓN decidió dar
aplicación a las normas del Estatuto Tributario y conceder al demandante un nuevo término para proponer excepciones, ello no quiere decir que estuviera obligado a notificar nuevamente el mandamiento de pago, habida cuenta que la irregularidad en el plazo concedido para proponer excepciones no constituye causal de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso. FONPRECÓN no vulneró el debido proceso de la demandante. Tampoco afectó su derecho sustancial, sino que garantizó su derecho de contradicción al disponer la adecuación del trámite a las disposiciones del Estatuto Tributario. Además contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución Nº 581 de 2011 la ejecutada ejerció plenamente su derecho de defensa al proponer excepciones. 8 Folios 211-225 c. p. 6
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01522-01 (23598) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEPNo prospera la excepción de falta de título. En efecto, en el caso concreto, para proferir el mandamiento de pago Nº 581 de 2011 se tuvieron en cuenta las resoluciones por medio de las cuales se liquidó la pensión vitalicia del señor Hernando Durán Dussán; la cuenta de cobro por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas al fondo a partir del 20 de julio de 1989, fecha de adquisición del derecho con corte para capital a 30 de diciembre de 2008, junto con el oficio remisorio de la misma Nº 09111 de fecha 28 de septiembre de 2009 suscrito por la
Subdirectora Administrativa y Financiera del Fondo y la certificación de la tesorería de FONPRECÓN en la que consta que este ha cancelado al señor DURÁN DUSSÁN las mesadas correspondientes a cada uno de los periodos cobrados a FONCEP. El mandamiento de pago librado en contra del demandante es un acto de trámite y no se constituye en el título ejecutivo base de cobro coactivo. Por el contrario, se tiene el título ejecutivo que contiene la obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de FONPRECÓN y en contra de FONCEP, que fue plenamente identificado en el mandamiento de pago, por lo que no puede alegar el demandante la falta de título. No hubo pronunciamiento sobre costas en primera instancia. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia por las siguientes razones9: En el caso concreto, FONPRECÓN vulneró el derecho al debido proceso del demandante al mantener con vida jurídica el mandamiento de pago expedido con anterioridad a la Resolución 553 de 2014 que adecuó el trámite de cobro coactivo a las disposiciones del Estatuto Tributario. La Resolución 581 de 2011 que contiene el mandamiento de pago, se profirió conforme a una normativa distinta a la aplicable al caso por lo que esa actuación se torna contraria al ordenamiento jurídico. Lo procedente era dictar un nuevo mandamiento de pago. Existe falta de título, pues conforme a las previsiones del artículo 4 del Decreto 2921 de 1948 es necesario que el acto definitivo que reconoce el derecho pensional y crea la obligación de aportar en alícuotas sea dado a conocer a los cuotapartistas, para
que estos, a su vez, procedan a expedir el acto definitivo por medio del cual reconozcan la obligación a su cargo y ordenen el pago de la proporción correspondiente con las respectivas apropiaciones presupuestales. Solo hasta la satisfacción del deber de comunicar el acto administrativo que da por terminado el procedimiento de determinación de la obligación de concurrencia en el pago del derecho pensional a un servidor público, puede afirmarse que el acto adquiere el requisito de ejecutividad y ejecutoriedad que permite a la entidad proceder al cobro o cumplimiento forzoso de la obligación. En el caso concreto, operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, conforme el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 toda vez que los tres (3) años a que se refiere esa disposición no se interrumpieron porque el mandamiento de pago no fue debidamente notificado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 9 Folios 239-242 c. p.
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-01522-01 (23598) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEPLa demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El demandado solicitó que se confirme la decisión apelada. Destacó que el acto administrativo demandado resolvió las dos únicas excepciones propuestas por FONCEP, sin que en esa oportunidad el ejecutado argumentara la ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro en el caso concreto. El Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia de primera, bajo los
siguientes argumentos10: En el caso concreto está probado que no se vulneró el debido proceso del demandante, pues el mandamiento de pago (Resolución Nº 581 de 2011) fue notificado al FONCEP el 6 de septiembre de 2011 y los actos que conforman el título ejecutivo le fueron notificados en el año 2009. Por lo tanto, dicho título ejecutivo pudo ser controvertido en la oportunidad que para el efecto disponía el ordenamiento jurídico vigente. Respecto a la excepción denominada falta de ejecutoria del mandamiento de pago, que trae como consecuencia la ineficacia del título ejecutivo, consideró que tal argumento es errado por cuanto el mandamiento de pago es un acto de trámite, que fue conocido en oportunidad por el FONCEP y que difiere del título ejecutivo en sí, el cual no puede ser objeto de controversia en la etapa de cobro coactivo o en sede judicial. La Resolución 553 de 2014 no modificó las circunstancias fácticas ni jurídicas que dieron origen al cobro coactivo. Por el contrario, concedió un nuevo plazo al ejecutado para formular excepciones, lo cual, en efecto, ocurrió. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir si debe ser revocada o no la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues, según la demandante, ahora recurrente, debieron declararse probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro, “falta de justo título” y “falta de ejecutoria del mandamiento de pago” propuestas contra el mandamiento de pago. Título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales. Reiteración
jurisprudencial 11 El Gobierno Nacional profirió el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, cuyo artículo 11 estableció que “Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente”. 10 Folios 259-263 c. p. 11 Sentencia de 10 de octubre de 2019, exp. 22116, M.P. Milton Chaves García. 8
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01522-01 (23598) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEPSegún la misma norma, para efecto de hacer efectiva esta obligación, la entidad pagadora debía notificar el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrían de un plazo de quince días hábiles para aceptarlo u objetarlo, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptado y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.
La Corte Constitucional se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían asumir dentro de las pensiones a su cargo, así12: “4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales 4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenario
han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos: (i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo); (ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales; y (iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente. (iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada. […] Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. […]”
El procedimiento que debe adelantarse para el recobro de las cuotas partes pensionales es el establecido por el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, según las cuales la Caja de Previsión Social que reciba la solicitud de pago de una pensión compartida debe elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01522-01 (23598) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEPlas otras entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, para que planteen sus observaciones y objeciones. Una vez agotado el procedimiento puede conformarse el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro.
La Sala ha señalado que el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión, y (ii) el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente13: “[…] la posición de esta Sala es que el título ejecutivo para el recobro de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo –en firme-, que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida esas cuotas partes pensionales, siempre y cuando se hayan causado, pagado y no se encuentren prescritas.
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que no solo basta con que la parte ejecutante cuente con un documento que contenga una obligación a cargo del deudor para que forzosamente se deba predicar la calidad de título ejecutivo, porque, es indispensable que dicho documento cumpla con unas condiciones formales y sustanciales. […] La Sala reafirma la posición de que “la resolución de reconocimiento de la pensión es el acto administrativo en donde nace, no sólo el derecho a la pensión, sino donde se consolidan las cuotas partes pensionales como obligaciones a cargo de las entidades responsables de las mismas, puesto que es en el procedimiento previsto para la expedición de esa resolución en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago. Y, tal como lo aclara la Corte, si bien las cuotas partes pensionales nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por ésta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas.” Entonces, para que el cobro ejecutivo de las cuotas partes pensionales pudiera llevarse a cabo, debió integrarse un título ejecutivo conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión, y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, expedidas conforme al procedimiento establecido por la ley. Para el caso de las cuotas partes pensionales a cargo de las entidades públicas, no basta con la presentación de una liquidación certificada de la deuda, en los términos del artículo 24 de la ley 100 de 1993, comoquiera que para ello debe agotarse un procedimiento especial, para conformar un título ejecutivo compuesto por los documentos antes
reseñados, que den plena cuenta del carácter claro, expreso y exigible de las cuotas partes pensionales objeto de cobro. En este caso, FONPRECÓN pretende el cobro de cuotas partes pensionales conformando un título ejecutivo a partir de los siguientes documentos: Resolución Nº 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 19 de mayo de 2016, exp. 20854, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el mismo sentido, ver sentencias del 24 de abril de 2019, exp. 21861, M.P. Milton Chaves García; 16 de diciembre de 2011, exp. 18123, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01522-01 (23598) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP095 de 1983 expedida por CAJANAL por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Hernando Durán Dussán y sus actos modificatorios (Resoluciones Nº 0773 de 1986, 0478 de 1989, 1252 de 1993, 207 de 1995, 0985 de 1997, 0243 de 1998, 00380 de 1998 y 0198 de 1999); la liquidación de cobro, expedida por FONPRECÓN que liquidó las cuotas partes pensionales sobre los pagos hechos al señor Hernando Durán Dussán, desde su causación hasta el 30 de diciembre de 200814 y el certificado expedido por el Tesorero de FONPRECÓN que da cuenta de los valores pagados al pensionado por concepto
de mesadas pensionales, retroactivo y primas. La liquidación contiene el valor de la cuota correspondiente al pensionado, y la relación por cada mes de los valores pagados, el porcentaje de participación, el valor de la cuota parte, los días de mora y los intereses causados. De lo anterior se tiene que la ejecutante conformó un título ejecutivo compuesto para el cobro de las cuotas partes mencionadas en el mandamiento de pago nro. 581 de 17 de junio de
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