CE - 25000-23-37-000-2015-01529-02(26022)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2015-01529-02(26022)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01529-02 (26022) Demandante: Ciro Alfonso Beltrán Becerra P.J. : ¿El actor tiene legitimación en la causa para demandar el acto sancionador proferido en contra de la sociedad que ya había sido liquidada? Y ¿No es pasible de control judicial el acto administrativo no definitivo?
COMPARECENCIA AL PROCESO – Legitimación en la causa / DEFINICIÓN DE PERSONA JURÍDICA – Alcance. Capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. Reiteración de jurisprudencia / RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR SOLIDARIO EN LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE LA SOCIEDAD – Liquidación / DECLARATORIA DE DISOLUCIÓN DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL – Efectos jurídicos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Configuración / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – De oficio frente al oficio demandado En lo que al objeto de la apelación respecta, el demandante aseguró que sí le asistía interés legítimo para demandar la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2009 que se le impuso a la sociedad de la que fue liquidador. Sostuvo que, conforme a esta condición, tuvo la calidad de representante legal de la sociedad durante el proceso de liquidación judicial, por lo que el acto sancionador podría ser ejecutado en su contra. Sobre el particular, el a quo consideró que no estaban dados los supuestos para endilgarle responsabilidad, porque cumplió con la función de informarle a la Administración del proceso de liquidación de la sociedad, pese a lo cual
la multa se impuso cuando la entidad ya había sido liquidada. Así, el debate en esta instancia está asociado a establecer si el actor tiene interés legítimo para demandar un acto administrativo que no se dirigía a él, sino a una entidad extinta de la cual había sido liquidador; todo, en la medida en que la deuda allí establecida le podría ser reclamada vía cobro coactivo por ser responsable solidario de las obligaciones tributarias de la sociedad. Para dirimir la litis se reiterará, en lo pertinente, lo juzgado sobre supuestos fácticos y jurídicos análogos al que se controvierte, en las sentencias (…) El artículo 633 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873) prescribe que las personas jurídicas tendrán capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, para lo cual serán representadas judicial y extrajudicialmente. En armonía con ese reconocimiento de capacidad, el artículo 54 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) establece que las personas jurídicas comparecerán al proceso judicial mediante sus representantes, con observancia del derecho de postulación que exija la ley para promover las acciones judiciales; pero la declaratoria de disolución de una sociedad comercial conllevará la cesación de la capacidad jurídica para desarrollar el objeto social, de forma que las actuaciones posteriores solo tenderán a la liquidación del patrimonio social y a la intervención en las distintas actuaciones correspondientes, incluidas las de promover o contestar demandas judiciales a través del liquidador que haya sido designado (artículos 48 y siguientes de la Ley 1116 de 2006). Asimismo, al tenor del artículo 847 del ET, una vez que la sociedad entra en causal de disolución,
debe el representante legal darle aviso a la autoridad tributaria dentro de los diez días siguientes, para que el liquidador —o quien haga sus veces— provisione lo concerniente para saldar las deudas de plazo vencido con la Hacienda Pública, siguiendo la prelación de créditos fiscales fijada en el artículo 242 CCo (Código de Comercio, Decreto 410 de 1971), so pena de que la omisión de dar aviso conlleve la responsabilidad solidaria del representante legal; a lo cual se añade que los liquidadores que desconozcan la prelación de créditos fiscales serán solidariamente responsables por las deudas tributarias insolutas. Las anteriores premisas han llevado a la Sala a concluir, en los precedentes citados, que la expedición de los actos administrativos preparatorios y/o definitivos, cuando ya se encuentra liquidada la sociedad, impide que se pueda promover acción alguna en nombre de la entidad extinta para obtener la anulación de esos actos. Lo anterior porque la sociedad carece de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01529-02 (26022) Demandante: Ciro Alfonso Beltrán Becerra capacidad jurídica para contraer las obligaciones declaradas en esos actos, así como para promover acciones judiciales. De suerte que si los ex socios, ex revisores fiscales y ex liquidadores instauran acciones judiciales contra aquellos actos, carecerían de legitimación en la causa por activa, como quiera que no tendrían legitimidad para
obtener su nulidad; sin perjuicio de que sí puedan demandar el acto administrativo que la autoridad conforme contra de esas personas por el incumplimiento de sus deberes legales, pues afectan derechos subjetivos. En resumen, la autoridad solo podrá conformar obligaciones a cargo de las personas que sí pueden contraerlas, a título de la relación obligacional que corresponda (sentencias del 27 de agosto de 2020, exp. 23564, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 10 de junio de 2021, exp. 24642, CP: Milton Chaves García). (…) Dada la inexistencia del obligado principal (i. e. la sociedad contribuyente) como sujeto de derechos y obligaciones para el momento en que la deuda tributaria fue determinada oficialmente, el acto demandado carece del alcance fijar consecuencias adversas a los responsables solidarios. Con miras a esos fines, las autoridades tendrían que emitir actos administrativos en los cuales establezcan las eventuales infracciones cometidas por los responsables solidarios o subsidiarios, tal como lo juzgó esta Sección en sentencia de simple nulidad del 12 de marzo de 2020 (exp. 21565, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Además, es pertinente recalcar que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige que la pretensión de anulación de los actos administrativos la reclame la parte procesal titular del derecho subjetivo presuntamente vulnerado. De modo que es un presupuesto de legitimidad procesal en este medio de control, que el acto administrativo tenga la entidad de definir una situación jurídica particular que afecte el interés de quien
promueva la acción (artículo 138 del CPACA). El apelante, aunque insiste en tener legitimidad en la causa como afectado por el resultado del proceso, incumple la legitimación para reclamar la nulidad de los actos demandados, porque su pretensión de nulidad no estuvo dirigida contra actos administrativos que fijaran obligaciones a su cargo o afectaran sus derechos subjetivos, máxime cuando de acuerdo con los precedentes de la Sección citados, los actos acusados no constituyen título ejecutivo para el cobro en contra del demandante. No prospera la apelación. En suma, la Sala modificará la sentencia apelada para adicionar la declaratoria oficiosa de la excepción de inepta demanda, respecto del oficio demandado que no puede ser objeto de control jurisdiccional y se confirmará la inhibición declarada por el a quo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 847 / LEY 1564 DE 2012
(CGP)– ARTÍCULO 54 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 138 / LEY 1116 DE 2006 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 242 / LEY 84 DE 1873ARTÍCULO 633 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP)– ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY
1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01529-02 (26022)
Demandante: Ciro Alfonso Beltrán Becerra
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01529-02(26022)
Actor: Ciro Alfonso Beltrán Becerra Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Sanción por no declarar. Sociedad liquidada. Liquidador. Legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que se inhibió de resolver de fondo el presente proceso (índice 2)1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Resolución nro. 322412014000457, del 10 de diciembre de 2014, la demandada sancionó por no declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2009 a la extinta
sociedad Asociados Farmacéuticos Ltda. (Asofarma), de la cual el actor fue el liquidador en el proceso de liquidación judicial por insolvencia; y posteriormente mediante oficio nro. 1-32-241-431-129, del 16 de marzo de 2015, le advirtió al demandante acerca de su «responsabilidad por las obligaciones formales» que le correspondían al ente (índice 2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 3.1. Pretensiones principales 3.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución Sanción por no Declarar nro. 322412014000457, del 10 de diciembre de 2014, mediante la cual impuso sanción por el periodo 1 del año gravable 2009 al contribuyente Asociados Farmacéuticos Ltda. Asofarma en reestructuración (sic) con Nit. 860.074.401, por la suma de trescientos veinte millones novecientos noventa mil pesos 1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01529-02 (26022)
Demandante: Ciro Alfonso Beltrán Becerra
($320.990.000.00) M/Cte.
3.1.2. Declarar la nulidad del Oficio nro. 1-32-241-431-129 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante el cual le comunicó al señor Ciro Alfonso Beltrán Becerra su responsabilidad por las obligaciones formales del contribuyente. 3.1.3. Que se declare prescrita la sanción pecuniaria por no declarar por el período 1 del año gravable 2009 al contribuyente Asociados Farmacéuticos Ltda. Asofarma (liquidada). 3.1.4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se desvincule al señor Ciro Alfonso Beltrán Becerra de toda responsabilidad derivada de la omisión de declarar renta por el periodo 1 del año gravable 2009 respecto al contribuyente Asociados Farmacéuticos Ltda., Asofarma (liquidada). 3.1.5. Igualmente, como restablecimiento del derecho, se condene a la DIAN a pagar el reintegro de todas las sumas de dinero que el señor Ciro Alfonso Beltrán Becerra tenga que erogar como consecuencia de la expedición de la Resolución nro. 322412014000457 y del Oficio nro. 1-32-241431-129, detallados en los numerales anteriores, cuyas pruebas se aportarán al expediente a medida que se vayan causando. 3.1.6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. 3.1.7. Si no se realiza el reintegro del dinero en forma oportuna, se ordene a la DIAN la liquidación y pago de los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA.
3.1.8. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA. 3.2 Pretensiones subsidiarias 3.2.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución Sanción por no Declarar nro. 322412014000457, del 10 de diciembre de 2014, mediante la cual impuso sanción por el periodo 1 del año gravable 2009 al contribuyente Asociados Farmacéuticos Ltda. Asofarma en reestructuración (sic), con NIT. 860.074.401 por la suma de trescientos veinte millones novecientos noventa mil pesos ($320'990.000.00) M/Cte., en lo que corresponde a su carácter vinculante con el señor Ciro Alfonso Beltrán Becerra. 3.2.2. Declarar la nulidad del Oficio nro. 1-32-241-431-129, mediante el cual le comunicó al señor Ciro Alfonso Beltrán Becerra su responsabilidad por las obligaciones formales del contribuyente Asociado Farmacéuticos Ltda., Asofarma (liquidada) con Nit. 860.074.401, en el expediente de la referencia. 3.2.3. Que se declare prescrita la sanción pecuniaria por no declarar por el período 1 del año gravable 2009, en lo que corresponde atribuir al señor Ciro Alfonso Beltrán Becerra. 3.2.4. Que a título de restablecimiento del derecho se excluya de la responsabilidad del pago de la sanción por no declarar nro. 322412014000457, del 10 de diciembre de 2014, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, al señor Ciro Alfonso Beltrán Becerra, por estar
demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o en su defecto, se limite su responsabilidad pecuniaria al monto de los activos que recibió para adelantar la liquidación encomendada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 27 y 28 del Decreto 962 de 2009, según reconocimiento de subsidio eliminado por la Superintendencia de Sociedades mediante Auto nro. 400-015998, del 28 de septiembre de 2011, en su acápite II, numeral 4, que se aporta. 3.2.5. Igualmente, como restablecimiento del derecho, se condene a la DIAN a pagar el reintegro de todas las sumas de dinero que el señor Ciro Alfonso Beltrán Becerra tenga que erogar como consecuencia de la expedición de la Resolución nro. 322412014000457 y del Oficio nro. 1-32-241431-129, detallada en los numerales anteriores, cuyas pruebas se aportarán al expediente a medida que se vayan causando. 3.2.6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01529-02 (26022) Demandante: Ciro Alfonso Beltrán Becerra 3.2.7. Si no se efectúa el reintegro del dinero en forma oportuna, se ordene a la DIAN la liquidación y pago de los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA.
3.2.8. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.°, 6.°, 25, 29 y 209 de la Constitución; 555-2, 556, 565, 567, 569, 572 letra g, 715, 720 y 817 del ET (Estatuto Tributario); 48.1 y 50.3 de la Ley 1116 de 2006; y 1.9, 3.11, 9.15, 10, 34, 37, 38, 40 a 42 y 47 del CPACA. El concepto de violación planteado se sintetiza así (índice 2): Manifestó que, desde el 15 de septiembre de 2009 fue designado por la Superintendencia de Sociedades como liquidador de Asofarma, mediante providencia inscrita el 11 de diciembre siguiente en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. Relató que los actos emitidos en el curso de los procedimientos de aforo y sancionador se le notificaron a la sociedad, pese a que esta se había extinguido con la aprobación de la rendición final de cuentas efectuada por la Superintendencia de Sociedades, a través del auto nro. 400-015998, del 28 de septiembre de 2011, registrada en la Cámara de Comercio el 31 de octubre de 2011. De acuerdo con lo anterior, adujo que, en la medida en que no fue notificado de esos actos administrativos, en especial del acto sancionador, no pudo ejercer los recursos procedentes, lo cual implicó la vulneración de su derecho de defensa y de
contradicción; también, que se quebrantaron los mismos derechos a la sociedad que en su momento representó en calidad de liquidador. Agregó que su responsabilidad ante los pasivos de la sociedad liquidada se encontraba restringida al monto de los activos que se le entregaron para distribuir a los acreedores y que operó una causal exculpatoria de la multa, pues no dispuso de la información contable de la sociedad con la cual elaborar la declaración del impuesto sobre la renta del período 2009. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte (índice 2), para lo cual sostuvo que el liquidador, en calidad de representante legal de la sociedad extinta, pudo ejercer el derecho de defensa en nombre de la entidad; y afirmó que la responsabilidad que le cabía como liquidador se extendía más allá de la liquidación de la sociedad, debido a que no le informó a la autoridad tributaria sobre el proceso de liquidación adelantado. Sentencia apelada El tribunal se inhibió para resolver de fondo en el presente asunto (índice 2). Lo anterior en la medida en que constató que la demandada profirió el acto sancionador cuando la sociedad estaba extinta, pese a que el actor, entonces liquidador, le había informado acerca de que se estaba adelantando el proceso de liquidación judicial de la sociedad contribuyente. Juzgó, por tanto, que debido a que la demandada no estableció un título contentivo de una deuda tributaria a cargo de la sociedad antes de que fuera liquidada, no se le podía atribuir ninguna responsabilidad al demandante, por lo que, a su vez, este carecía de interés legítimo para demandar la sanción cuya nulidad se pretendía2. Recurso de apelación
2 La magistrada ponente salvó voto al considerar que debía estudiarse de fondo la contienda, porque el liquidador era un deudor «subsidiario» de las obligaciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01529-02 (26022) Demandante: Ciro Alfonso Beltrán Becerra El demandante apeló la decisión de primera instancia (índice 2), pues, a su juicio, estaba legitimado para demandar los actos acusados, porque estos constituían un título ejecutivo en su contra, de acuerdo con el artículo 828-1 del ET, máxime cuando se le comunicó en el oficio acusado que se le atribuía la calidad de responsable solidario de la deuda a cargo de Asofarma. Por lo demás, acogió lo expuesto en el salvamento de voto de la magistrada ponente del fallo apelado e insistió en los cargos de la demanda.
Alegatos de conclusión El demandante reiteró lo argumentado en la apelación (índice 24), mientras que la demandada consideró que el actor no tenía interés legítimo para demandar. No obstante, advirtió que su contraparte debía responder solidariamente por las deudas a cargo del ente societario, aspecto que correspondía debatir en el procedimiento de cobro coactivo que se al efecto se adelantara (índice 26). Por su parte, el ministerio público planteó que debían estudiarse de fondo las pretensiones, en la medida en que el acto sancionador se presumía legal y le atribuía al actor una responsabilidad solidaria
que podría dar lugar a que ese acto constituyera título ejecutivo en su contra. Sobre la responsabilidad solidaria del demandante, este agente puso de presente que el actor cumplió con sus deberes como liquidador y que cuando culminó la liquidación de la sociedad no se habían proferido los actos que, eventualmente, se tendrían como título de ejecución (índice 27).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos planteados por el demandante, en calidad de apelante único, contra la sentencia de primera instancia que se inhibió de resolver de fondo. Por consiguiente, se debe establecer si el actor tiene legitimación en la causa para demandar el acto sancionador proferido en contra de la sociedad que ya había sido liquidada. Con todo, se observa que en la proposición jurídica de la acusación se incluyó la nulidad al Oficio nro. 1-32-241-431129, del 16 de marzo de 2015, a través del cual la demandada le indicó al actor que, en su calidad de liquidador, tenía «responsabilidad por las obligaciones formales … del deudor principal» y que su vinculación como deudor solidario se efectuaría con el mandamiento de pago (índice 2), pese a que ese oficio no contiene una decisión que establezca una situación jurídica de forma definitiva en contra del demandante. Al no ser un acto definitivo, no es pasible de control judicial, razón por la cual la Sala oficiosamente lo sustraerá del debate judicial. 2En lo que al objeto de la apelación respecta, el demandante aseguró que sí le asistía interés legítimo para demandar la sanción por no declarar el impuesto sobre la renta del
año gravable 2009 que se le impuso a la sociedad de la que fue liquidador. Sostuvo que, conforme a esta condición, tuvo la calidad de representante legal de la sociedad durante el proceso de liquidación judicial, por lo que el acto sancionador podría ser ejecutado en su contra. Sobre el particular, el a quo consideró que no estaban dados los supuestos para endilgarle responsabilidad, porque cumplió con la función de informarle a la Administración del proceso de liquidación de la sociedad, pese a lo cual la multa se impuso cuando la entidad ya había sido liquidada. Así, el debate en esta instancia está asociado a establecer si el actor tiene interés legítimo para demandar un acto administrativo que no se dirigía a él, sino a una entidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01529-02 (26022) Demandante: Ciro Alfonso Beltrán Becerra extinta de la cual había sido liquidador; todo, en la medida en que la deuda allí establecida le podría ser reclamada vía cobro coactivo por ser responsable solidario de las obligaciones tributarias de la sociedad.
3Para dirimir la litis se reiterará, en lo pertinente, lo juzgado sobre supuestos fácticos y jurídicos análogos al que se controvierte, en las sentencias del 21 de mayo de 2015 y del 16 de noviembre de 2016, exps. 20549 y 20131, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto;
del 23 de agosto de 2018 y del 29 de abril de 2020, exps. 23560 y 24521, CP: Milton Chaves García; del 04 de abril de 2019 y del 27 de agosto de 2020, exps. 24006 y 23564, CP: Julio Roberto Piza; y del 10 de junio de 2021, exp. 24642, CP: Milton Chaves García, entre otras providencias dictadas por la Sección, en las cuales se ha tenido en consideración lo siguiente: 4El artículo 633 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873) prescribe que las personas jurídicas tendrán capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, para lo cual serán representadas judicial y extrajudicialmente. En armonía con ese reconocimiento de capacidad, el artículo 54 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) establece que las personas jurídicas comparecerán al proceso judicial mediante sus representantes, con observancia del derecho de postulación que exija la ley para promover las acciones judiciales; pero la declaratoria de disolución de una sociedad comercial conllevará la cesación de la capacidad jurídica para desarrollar el objeto social, de forma que las actuaciones posteriores solo tenderán a la liquidación del patrimonio social y a la intervención en las distintas actuaciones correspondientes, incluidas las de promover o contestar demandas judiciales a través del liquidador que haya sido designado (artículos 48 y siguientes de la Ley 1116 de 2006). Asimismo, al tenor del artículo 847 del ET, una vez que la sociedad entra en causal de disolución, debe el representante legal darle aviso a la autoridad tributaria dentro de los diez días
siguientes, para que el liquidador —o quien haga sus veces— provisione lo concerniente para saldar las deudas de plazo vencido con la Hacienda Pública, siguiendo la prelación de créditos fiscales fijada en el artículo 242 CCo (Código de Comercio, Decreto 410 de 1971), so pena de que la omisión de dar aviso conlleve la responsabilidad solidaria del representante legal; a lo cual se añade que los liquidadores que desconozcan la prelación de créditos fiscales serán solidariamente responsables por las deudas tributarias insolutas. 4.1Las anteriores premisas han llevado a la Sala a concluir, en los precedentes citados, que la expedición de los actos administrativos preparatorios y/o definitivos, cuando ya se encuentra liquidada la sociedad, impide que se pueda promover acción alguna en nombre de la entidad extinta para obtener la anulación de esos actos. Lo anterior porque la sociedad carece de capacidad jurídica para contraer las obligaciones declaradas en esos actos, así como para promover acciones judiciales. De suerte que si los ex socios, ex revisores fiscales y ex liquidadores instauran acciones judiciales contra aquellos actos, carecerían de legitimación en la causa por activa, como quiera que no tendrían legitimidad para obtener su nulidad; sin perjuicio de que sí puedan demandar el acto administrativo que la autoridad conforme contra de esas personas por el incumplimiento de sus deberes legales, pues afectan derechos subjetivos. En resumen, la autoridad solo podrá conformar obligaciones a cargo de las personas que sí pueden contraerlas, a título de la relación obligacional que corresponda (sentencias del 27 de agosto de 2020, exp. 23564, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y
del 10 de junio de 2021, exp. 24642, CP: Milton Chaves García). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01529-02 (26022) Demandante: Ciro Alfonso Beltrán Becerra 4.2En el sub lite, son hechos ciertos, no controvertidos por las partes, que la sociedad Asofarma Ltda. fue liquidada tras la aprobación de la rendición final de cuentas efectuada por la Superintendencia de Sociedades, mediante auto nro. 400-015998, del 28 de septiembre de 2011, inscrito en la Cámara de Comercio el 31 de octubre de 2011 (índice 2); y que la Resolución nro. 322412014000457, mediante la cual se le impuso la sanción debatida a la extinta sociedad, fue proferida tras la liquidación de esta, el 10 de diciembre de 2014 (índice 2), pese a que la Administración conocía de la extinción de la personalidad jurídica de la contribuyente por cuenta de la liquidación, según se advierte del certificado de Cámara de Comercio consultado por la demandada el 26 de abril de 2013 (índice 2). 4.3Dada la inexistencia del obligado principal (i. e. la sociedad contribuyente) como sujeto de derechos y obligaciones para el momento en que la deuda tributaria fue determinada oficialmente, el acto demandado carece del alcance fijar consecuencias adversas a los responsables solidarios. Con miras a esos fines, las autoridades tendrían
que emitir actos administrativos en los cuales establezcan las eventuales infracciones cometidas por los responsables solidarios o subsidiarios, tal como lo juzgó esta Sección en sentencia de simple nulidad del 12 de marzo de 2020 (exp. 21565, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 5Además, es pertinente recalcar que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige que la pretensión de anulación de los actos administrativos la reclame la parte procesal titular del derecho subjetivo presuntamente vulnerado. De modo que es un presupuesto de legitimidad procesal en este medio de control, que el acto administrativo tenga la entidad de definir una situación jurídica particular que afecte el interés de quien promueva la acción (artículo 138 del CPACA). El apelante, aunque insiste en tener legitimidad en la causa como afectado por el resultado del proceso, incumple la legitimación para reclamar la nulidad de los actos demandados, porque su pretensión de nulidad no estuvo dirigida contra actos administrativos que fijaran obligaciones a su cargo o afectaran sus derechos subjetivos, máxime cuando de acuerdo con los precedentes de la Sección citados, los actos acusados no constituyen título ejecutivo para el cobro en contra del demandante. No prospera la apelación. 6En suma, la Sala modificará la sentencia apelada para adicionar la declaratoria oficiosa de la excepción de inepta demanda, respecto del oficio demandado que no puede ser objeto de control jurisdiccional y se confirmará la inhibición declarada por el a quo. 7Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP
para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Modificar la parte resolutiva de la sentencia apelada, la cual quedará así:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01529-02 (26022) Demandante: Ciro Alfonso Beltrán Becerra Primero. Declarar oficiosamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de anulación del Oficio nro. 1-32-241-431-129, del 16 de marzo de 2015, por no comportar un acto pasible de control judicial.
Segundo. Declarar probada, de oficio, la falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo. Tercero. Sin condena en costas.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Ca
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