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CE - 25000-23-37-000-2015-01544-01(24024)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2015-01544-01(24024)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01544-01 (24024) Demandante: ICM Ingenieros S.A. ¿Para cuantificar el impuesto al patrimonio del año 2011, la actora debió partir del patrimonio bruto poseído a 31 de diciembre de 2010?

IMPUESTO AL PATRIMONIO / DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL

IMPUESTO AL PATRIMONIO / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO /

ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL

PATRIMONIO / VALOR DEL PATRIMONIO LÍQUIDO DE LA ÚLTIMA DECLARACIÓN

DE RENTA PRESENTADA / IMPROCEDENCIA DE CUANTIFICAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO CON EL PATRIMONIO BRUTO POSEÍDO EN VIGENCIA ANTERIOR Sobre el primer asunto a decidir, la Sala constata que una de las razones que tuvo la Administración para añadir a la base gravable revisada la suma de $9.813.571.000, y que fue convalidada por el tribunal, consistió en que ese monto provenía de una supuesta reversión contable efectuada el 01 de enero de 2011 y no del patrimonio líquido poseído por la demandante a 31 de diciembre de 2010. En criterio del a quo y de la demandada, la remisión normativa del artículo 295-1 del ET a las disposiciones del impuesto sobre la renta conduce a que la determinación de la base gravable del impuesto al patrimonio se efectúe atendiendo al valor de los activos y pasivos poseídos «el último día del año o período gravable», de tal forma que para liquidar el impuesto al patrimonio de 2011 se

debía atender el patrimonio bruto y las deudas vigentes a 31 de diciembre de 2010 y no a 01 de enero de 2011. Por su parte, la apelante única sostiene que la anterior interpretación pasa por alto que los impuestos sobre la renta y al patrimonio tienen momentos de causación diferentes, siendo el 01 de enero de 2011 la fecha que debía observarse para establecer los elementos de la obligación tributaria, sin que debiera acudirse a la información patrimonial vigente a 31 de enero de 2010. A ese respecto, el artículo 295-1 del ET (en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley 1370 de 2009 y 10. de la Ley 1430 de 2010) determinaba que la base gravable del impuesto al patrimonio correspondía al valor del patrimonio líquido «poseído al 01 de enero de 2011», el cual debía estimarse conforme a las reglas fijadas en el Título II del Libro I del ET. Ahora bien, aunque es patente que gracias a esa remisión había identidad en la noción de patrimonio líquido a efectos del impuesto al patrimonio y del impuesto sobre la renta, de ello no se sigue que aquel debiera cuantificarse en virtud del patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre, pues el artículo 294-1 del ET fijó como momento de causación del tributo el 01 de enero de 2011. En consecuencia, el ordenamiento determinó que era en esa fecha que debían verificarse los diversos elementos del hecho imponible a fin de que la obligación tributaria naciese a la vida jurídica. Esa disposición era, además, concordante

con las previsiones de los artículos 293-1 y 295-1 ejusdem, conforme a las cuales el impuesto al patrimonio del 2011 se causaba «por la posesión de riqueza a 1o de enero» de esa anualidad, i.e., respecto del patrimonio líquido que, en esa fecha, fuera explotado económicamente por el contribuyente. Valga destacar que esa conclusión no se ve alterada por el hecho de que el artículo 298-2 del ET permitiera a la Administración efectuar una estimación indirecta de la base gravable con sustento en el «valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada», pues como lo ha aclarado esta corporación, dicho mecanismo de estimación indirecta era apenas una herramienta para cuantificar la base gravable en los casos en que, dada la reticencia del contribuyente, la determinación directa del tributo no fuese posible. En definitiva, precisa la Sala que el reenvío realizado por el artículo 295-1 del ET tenía como consecuencia que los factores positivos y negativos (i.e., activos y pasivos) que componían la base gravable del impuesto al patrimonio del 2011 se calcularan según las reglas previstas en los artículos 261 a 286 del ET, pero atendiendo a la situación patrimonial del contribuyente a 01 de enero de 2011. En vista de que los anteriores razonamientos bastan para desvirtuar la fundamentación jurídica contenida en la decisión del tribunal, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01544-01 (24024) Demandante: ICM Ingenieros S.A. prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 294-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 286 / LEY 1370 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: Entre otras, sentencias del 29 de agosto de 2018 (exp. 21349, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), 12 de junio de 2019 (exp. 23177, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), 21 de agosto de 2019 (exp. 23025, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), 18 de junio de 2020 (exp. 24000, CP. Milton Chaves García) y 25 de junio de 2020 (exp. 24010, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto). ¿La reversión contable que efectuó el 01 de enero de 2011 tenía la virtualidad de disminuir el patrimonio líquido de la demandante?

IMPUESTO AL PATRIMONIO / DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL

IMPUESTO AL PATRIMONIO / AJUSTE CONTABLE / CARGA PROBATORIA /

VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / CORRESPONDENCIA

DE LA CONTABILIDAD / DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO DE LA

CONTRIBUYENTE Así pues, la Sala decidirá si está probado que la reversión contable efectuada por la demandante, el 01 de enero de 2011, disminuyó efectivamente el patrimonio poseído por aquella en la suma de $9.813.571.000. Para justificar la disminución de la base gravable, la contribuyente sostiene que la cifra antes mencionada corresponde a sumas que le descontaba o le retenía a su favor una sociedad ―en la que poseía acciones— sobre montos que le facturaba a esta como deudora por ciertas operaciones, todo ello con la finalidad de constituir un depósito en esa misma sociedad para capitalizarla en el futuro. Agrega que, no obstante, la capitalización no fue necesaria porque obtuvo una oferta de compra de su participación en la referida sociedad a un precio de mercado que reflejaba la valorización de su inversión; y que, por ese motivo, la filial le reintegró los valores inicialmente retenidos. En el curso del debate en sede administrativa, además, consta la reiterada afirmación de que la demandante eligió realizar el ajuste en las cuentas de superávit del capital el 01 de enero de 2011 –y no antes– para no afectar la cuantía de su patrimonio de 2010 «en los procesos de licitaciones públicas» (ff. 13, 68 caa). En contraposición, la Administración plantea que en el sub lite no hay claridad sobre el efecto que tuvo el ajuste contable del 01 de enero de 2011 en la disminución del patrimonio declarado por su contraparte, puesto que sus asientos contables no se acompasan con los hechos que constan en los demás medios de prueba allegados al expediente.

Puntualmente, destaca que la sociedad que retuvo los montos destinados a la capitalización indicó que devolvió esas sumas entre el 2003 y el 2007, lo que es inconsistente con el hecho de que la demandante los reversara contablemente el 01 de enero de 2011; y también porque el certificado del revisor fiscal aportado y el informe que este rindió ante la asamblea de accionistas el 02 de marzo de 2011 demostraban que el rubro de $9.813.571.700 continuaba haciendo parte del patrimonio de la compañía, toda vez que hacía parte del valor incluido en el saldo de la cuenta 1335. A la luz de esas alegaciones, compete a la Sala determinar si las pruebas que obran en el plenario permiten demostrar que el ajuste efectuado el 01 de enero de 2011 tuvo el efecto de disminuir el patrimonio de la demandante en la suma de $9.813.571.700, para lo cual se pone de presente que esta judicatura tiene sentado un criterio de decisión judicial conforme al cual la carga de acreditar los factores negativos de la base gravable pesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01544-01 (24024) Demandante: ICM Ingenieros S.A. sobre el contribuyente, pues es quien los invoca en su favor. Antes de abordar la valoración que demandan las partes, la Sala estima pertinente destacar que, conforme al criterio de esta judicatura, la aptitud probatoria que el artículo 772 del ET otorga a los

libros de contabilidad está supeditada a que estos sean llevados «en debida forma». Esa exigencia implica, entre otros, el deber de reflejar completamente la situación del ente económico, así como el de contar con comprobantes internos y externos que la respalden; y supone que la contabilidad no haya sido desvirtuada con otros medios probatorios (artículos 773 y 774 ibidem y 50 del CCo). En la misma línea, la jurisprudencia de esta Sección ha advertido que los libros contables deben guardar correspondencia con sus comprobantes, pues son estos últimos los que respaldan las partidas registradas en la contabilidad permitiendo constatar los asientos individuales y el estado general de los negocios de la empresa. Así, la eficacia probatoria de la contabilidad depende de que esta refleje cronológicamente el asiento de las operaciones mercantiles, aludiendo a sus comprobantes (artículo 125 del Decreto 2649 de 1993); los cuales deben indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de los negocios del comerciante, las cuentas afectadas con cada asiento (artículo 124 ejusdem) y tener anexos los documentos que los justifiquen, como soportes de origen interno o externo, fechados y autorizados, que cumplan los requisitos legales aplicables al tipo de acto del que se trate (artículo 123 ibidem). Ese alcance probatorio no se afecta por la circunstancia de que la prueba contable sea aportada a través de certificaciones de contador o de revisor fiscal, en los términos contemplados por el artículo 777 del ET, siempre que la certificación cuente con un grado

de detalle que brinde certidumbre a la autoridad administrativa o judicial que la valora. (…) A la luz de ese recuento, observa la Sala que la demandante pretende defender el asiento contable del 01 de enero de 2011 (con el cual ajustó la cuenta de superávit de capital en cuantía de $9.813.571.700) a partir de soportes que no coinciden cronológicamente con la fecha anotada ni con las argumentaciones que esbozó en sustento de su pretensión. Como se vio, la contribuyente aduce que realizó la reversión tras recibir una oferta de compra de su participación en la sociedad que pretendía capitalizar, toda vez que la oferta revelaba que el mercado reconocía la valorización de su inversión y, por tanto, la capitalización inicialmente procurada se hacía innecesaria. Asegura que este último hecho ocasionó, a su vez, que su filial le devolviera las sumas depositadas con destino a futuras capitalizaciones; y que esa circunstancia dio lugar al ajuste de las cuentas en la que asentó las cifras relacionadas con la capitalización. Sin embargo, la oferta mercantil mencionada data de 2008, mientras que los recibos de caja que dan cuenta de las devoluciones fueron emitidos durante el 2006 y el 2007, lo que demuestra una inconsistencia en la secuencia de los hechos que, según la actora, justificarían la reversión del 01 de enero de 2011. No puede perderse de vista que los referidos documentos aluden a periodos muy anteriores al controvertido, así como a cuantías y conceptos que no se acompasan con lo debitado del activo y a cuentas contables distintas de aquellas objeto del ajuste discutido (i.e., 133531 y 322505). Por

ello, no puede tenerse por probado que dichos documentos sustenten el asiento contable del 01 de enero de 2011, máxime cuando el contador de la propia demandante afirmó en el curso de la sede administrativa que, aunque la necesidad de ajustar los libros ya era conocida en el 2010, la corrección no se realizó en ese periodo para evitar afectar el patrimonio de la compañía «en los procesos de licitaciones públicas», pues esa afirmación ya permite dudar que los registros contables de la demandante reflejaran su verdadera situación patrimonial y, por tanto, resta fiabilidad a la prueba contable. Para la Sala, los certificados del revisor fiscal aportados por la actora tampoco bastan para desvirtuar los hallazgos de la Administración. Es así, pues el primero de ellos (del 25 de abril de 2013) se limita a indicar cuál era el patrimonio contable al cierre del ejercicio 2010, que esa universalidad comprendía el monto debatido y que este fue excluido de la base gravable del impuesto al patrimonio de 2011 (hechos ciertos que no son objeto de controversia). A su vez, la certificación del 21 de agosto de 2013 se circunscribe a afirmar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01544-01 (24024) Demandante: ICM Ingenieros S.A. que los libros fueron llevados correctamente y a aportar los recibos de caja del 2006 y el 2007 que supuestamente soportaban las devoluciones de los depósitos destinados a la

capitalización. Así pues, ninguno de los certificados expedidos por el revisor fiscal de la demandante se refiere a las operaciones que justificarían la reversión contable, ni ofrecen algún grado de detalle sobre los libros, cuentas o asientos correspondientes al hecho que pretendía demostrar (i.e., que el patrimonio bruto había disminuido). Lo propio ocurre respecto de la certificación emitida por la filial de la demandante y el listado de movimientos en las cuentas por pagar, pues no demuestran que la devolución de los recursos inicialmente reservados para futuras capitalizaciones tuvo lugar el 01 de enero de 2011, sino que se refiere a otra serie de transacciones acaecidas en otras oportunidades, con lo cual estos medios de prueba tampoco llevan al convencimiento sobre el decrecimiento del patrimonio bruto en la fecha en que se causó el tributo. En todo caso, destaca la Sala que tampoco está justificado por qué la devolución de los depósitos entregados –que a su vez tenían origen en una porción de las cuentas por cobrar facturadas– a la sociedad que se pretendía capitalizar habría producido un decrecimiento patrimonial para la demandante. Es así, habida cuenta de que esta ni siquiera planteó argumentos sobre el particular; y, en contraste, sus libros contables revelan (cuenta 133531) que poseía una acreencia respecto de su filial. De ahí que, aun si estuviese probada la reversión contable, las sumas devueltas a la demandante constituirían un factor positivo para la estimación del patrimonio, pues su reclasificación habría dado lugar al reconocimiento, con el consecuente incremento, en alguna otra

cuenta del activo (v.g., bancos o caja). En definitiva, y conforme a las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra justificada la disminución patrimonial alegada por la demandante en la suma de $9.813.571.700. Por lo tanto, no prospera el cargo de nulidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 ¿Está demostrado el monto de la valorización de las acciones poseídas en sociedades nacionales y de activos de propiedad, planta y equipo?

VALORIZACIONES DE ACCIONES / VALORIZACIÓN DE ACTIVOS DE PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO / IMPUESTO AL PATRIMONIO / BASE GRAVABLE DEL

IMPUESTO AL PATRIMONIO / PROCESO DE DEPURACIÓN DE LA BASE

IMPONIBLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO / MÉTODO DE CONTABILIZACIÓN DE LA VALORIZACIÓN DE LOS ACTIVOS DE PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO Dilucidada esa cuestión, corresponde analizar la procedencia de las aminoraciones de la base imponible al impuesto al patrimonio por concepto de valorizaciones de acciones y de activos de propiedad, planta y equipo, en cuantía de $7.043.793.730, las cuales fueron reportadas por la contribuyente en el renglón 31 «valor patrimonial neto de los bienes excluidos» de su liquidación privada. Por ese motivo, en la sentencia apelada, el tribunal consideró que esa suma estaba relacionada con las detracciones especiales avaladas por el artículo 295-1 del ET. Para el a quo, el precepto mencionado solo permitía detraer

de la base gravable del impuesto al patrimonio el valor nominal de las acciones poseídas en sociedades colombianas junto a su valorización (no así respecto de las valorizaciones de propiedades, planta y equipos), no obstante los documentos allegados para demostrar la valorización de las acciones no ofrecían certeza acerca de la cuantía de ese incremento de valor. Para oponerse a esa decisión, la demandante señala que, al margen del renglón en el que registró la aminoración, tanto en el caso de las acciones como en el de las propiedades, planta y equipo, las cuantías objeto de debate no corresponden a las detracciones avaladas por el artículo 295-1 ibidem, sino a ajustes fiscales de su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01544-01 (24024) Demandante: ICM Ingenieros S.A. patrimonio contable, realizados al tenor de las previsiones del Título II del Libro I del ET.

Asimismo, asegura que sí acreditó el monto de las valorizaciones con las que aminoró el patrimonio declarado. Desde esa perspectiva y antes de absolver el aspecto probatorio del litigio, cabe recordar ―como se expuso en el fundamento jurídico 3.1— que el artículo 259-1 del ET prescribe dos etapas en la depuración de la base gravable del impuesto al patrimonio: la primera se dirige a determinar la cuantía del patrimonio líquido según las reglas previstas en el Título II del Libro I del ET (i.e., artículos 261 a 286); y la segunda

apunta a detraer del patrimonio líquido fiscal los factores negativos que el legislador decidió excluir de la base gravable a la que se aplican las tarifas del impuesto al patrimonio, señaladamente: (i) el «valor patrimonial neto» de las acciones poseídas en sociedades nacionales; y (ii) los primeros $319.215.000 del valor del inmueble de habitación del contribuyente. En ese orden de ideas, la Sala precisa que, en el proceso de depuración de la base imponible del impuesto al patrimonio del 2011, además de las aminoraciones expresamente avaladas por el artículo 295-1 ejusdem, también procedía disminuir las cuantías que, conforme a las disposiciones del impuesto sobre la renta, no hicieran parte del valor patrimonial de los bienes y derechos que componen patrimonio bruto fiscal. Tal es el caso de las valorizaciones de los activos (inversiones en acciones, terrenos, equipos, etc.), pues dicho concepto no hace parte del valor patrimonial de los activos, i.e., su costo fiscal, conforme a los artículos 267 y 272 del ET, como también 69 y siguientes del mismo cuerpo normativo (todos en la redacción vigente para la época de los hechos debatidos). Por el contrario, las valorizaciones ostentan una naturaleza estrictamente contable y, para el momento de los hechos debatidos, estaban definidas como «el mayor valor de los activos, con relación a su costo neto ajustado, establecido con sujeción a las normas técnicas» (artículo 85 del Decreto 2649 de 1993); así pues, se trata de una utilidad potencial que no se ha realizado. Este entendimiento se corrobora al

examinar el método de contabilización de la valorización de los activos de propiedad, planta y equipo, pues la técnica contable de ese entonces exigía que, al cierre del periodo, el valor neto de estos bienes se ajustara a su valor actual (artículo 64 ibidem) y que el resultado se reflejara en una cuenta (cuentas del grupo 19) diferente de la empleada para registrar los activos (cuentas del grupo 15). Además, la disciplina contable de la época ordenaba cuantificar el valor actual, al menos, cada tres años, con sustento en avalúos practicados por profesionales idóneos. Entre uno y otro avalúo, debían ajustarse los valores al cierre del periodo, empleando indicadores específicos de precios según publicaciones oficiales o, en ausencia de estos, el Porcentaje de Ajuste del Año Gravable (PAAG).En resumidas cuentas, como las valorizaciones de los activos (incluidos los de propiedad, planta y equipo) carecen de reconocimiento fiscal, corresponde excluirlas al cuantificar el valor patrimonial de todos los activos que integran el patrimonio a efectos tributarios. Para la Sala, este razonamiento basta para revocar la decisión de avalar el desconocimiento de la aminoración por valorización de activos de propiedad, planta y equipo contenida en la sentencia impugnada y para reconducir el planteamiento del a quo sobre la valoración probatoria en el caso de la valorización de las inversiones en acciones. Precisado que las valorizaciones no hacen parte del valor fiscal del patrimonio bruto, resta pronunciarse sobre la prueba de las aminoraciones debatidas. Como se vio, la actora manifiesta que utilizó el renglón 31 «valor patrimonial neto de los bienes

excluidos» para detraer la suma de $7.043.793.730 que incluyó como mayor monto del valor patrimonial declarado en el renglón 28 «total patrimonio bruto» respecto de acciones, terrenos, edificaciones y maquinaria. En ese sentido, asegura que –al margen de la casilla que empleó– procede reconocer la aminoración cuestionada, pues la misma proviene de la valorización contable de acciones, terrenos, edificaciones y maquinaria, la cual carece de efectos fiscales. Dado que la Administración coincide en que ese concepto no hace parte de la valuación tributaria del patrimonio, la glosa gira en torno a la falta de acreditación del costo fiscal de los activos mencionados y del avalúo comercial que supuestamente sirvió para establecer el monto de las valorizaciones, pues el exceso del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01544-01 (24024) Demandante: ICM Ingenieros S.A. costo fiscal o valor patrimonial correspondería a la suma que por ser valorización no integra la base imponible. Para la demandada, los medios de prueba aportados se refieren al valor comercial de los bienes que ocasionaron la disputa, pero no ofrecen claridad sobre su costo fiscal, lo que impide verificar el monto detraído de la base gravable corresponda al concepto alegado y no a una indebida estimación del valor patrimonial neto de las acciones. Por la anotada razón probatoria, la decisión administrativa demandada se limitó a aceptar en el renglón 31 «valor patrimonial neto de los bienes

excluidos» únicamente el monto que encontró acreditado respecto del valor patrimonial neto de las acciones. Así pues, la controversia que plantean las partes consiste en establecer si está probado que la cuantía autoliquidada a título de «valor patrimonial neto de los bienes excluidos» no corresponde a ese concepto, sino a la valorización contable de varios activos (i.e., acciones, terrenos, edificaciones y maquinaria). Para absolver esa disputa, la Sala constatará, primero, si las pruebas allegados por la demandante evidencias que los bienes de propiedad, planta y equipo fueron declarados por un valor superior al ordenado por las normas fiscales (i.e., si la suma autoliquidada incluyó las valorizaciones contables); y, seguidamente, llevará a cabo la misma comprobación respecto de las acciones poseídas en sociedades colombianas. Sobre esa cuestión, el artículo 267 del ET (aplicable por remisión del artículo 295-1 ibidem), establece que –sin perjuicio de normas especiales– el valor patrimonial de los activos corresponde a su costo fiscal determinado según los artículos 69 y siguientes del ET. De ahí que, para identificar si los bienes en cuestión se declararon por el valor que ordena la normativa tributaria o si se añadieron sumas contables que debieron excluirse, es imperativo corroborar la cuantificación de su costo fiscal. Para la época del sub lite, el costo fiscal de los activos estaba constituido por su precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior (artículo 69 del ET); y este podía ajustarse anualmente conforme a la variación de la UVT en los términos del artículo 868 ibidem (artículo 70 ejusdem).

Ahora bien, en el caso puntual de los bienes muebles, ese valor podía aumentarse con el costo de las adiciones y mejoras (letra b. del artículo 69 ibidem). En contraste, cuando se trataba de inmuebles, procedía adicionar el costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización (artículo 69, letra c., ejusdem); y, además, restar las depreciaciones y demás disminuciones fiscales realizadas en el período gravable. En todo caso, gracias al mandato del artículo 72 del ET, el contribuyente tiene la opción de emplear como costo fiscal el monto que aparezca en el avalúo o autoavalúo que figure en la declaración de los impuestos predial unificado (IPU) y/o sobre la renta. Desde esa perspectiva y a la luz del criterio de decisión judicial decantado por esta Sección en torno a la carga de la prueba de los factores negativos de la base imponible, para que procediera el ajuste fiscal alegado por la demandante, esta debía comprobar el precio de adquisición de los activos objeto de glosa y los ajustes realizados en cada caso según las disposiciones ibidem. Igualmente, era de su cargo evidenciar las diferencias existentes entre el costo fiscal así estimado y la suma descrita en sus asientos contables. (…) De esa manera, la actora en el escrito de demanda limitó su defensa a señalar los mismos medios de prueba ya valorados por la autoridad, a partir de los cuales la DIAN no obtuvo certeza acerca del costo fiscal de estos lotes, así como de los demás inmuebles por los que según la demandante registró una

valorización que incluyó dentro del patrimonio bruto declarado en el impuesto objeto de estudio. A juicio de la Sala, si bien el monto registrado como valorización por concepto de los mencionados lotes fue de $1.899.389.396 –según el Comprobante de contabilidad nro. 00718A, del 30 de septiembre de 2008, que reposa en los antecedentes administrativos–, es decir, por menos del avalúo comercial y de la diferencia entre este y el valor en libros de todos los terrenos de la demandante y del valor total de los avalúos de los lotes mencionados según las liquidaciones del impuesto predial unificado del año 2010, lo cierto es que la actora no controvirtió la falta de claridad acerca del costo fiscal que fue la razón que tuvo la Administración para desestimar la valorización de estos dos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01544-01 (24024) Demandante: ICM Ingenieros S.A. lotes de terreno y, además, debe agregarse que tampoco ejerció la carga de la prueba para eliminar la falta de claridad acerca del costo fiscal de estos lotes, puntualmente, el costo registrado contablemente, a partir del cual calculó la presunta valorización que registró. Frente a las construcciones, se detalla que la actora allegó copia del registro contable y de sus comprobantes, pero no adjuntó la prueba del costo fiscal ni el respectivo avalúo de persona idónea que acreditara el avalúo comercial, el cual, al compararse con

el costo fiscal arrojara la valorización de dichos activos. Más aún, los registros señalan que dichas valorizaciones obedecieron a «auto avalúos», contrario a la técnica contable. A su turno, las copias de facturaciones del impuesto predial de inmuebles ubicados en Soacha no acreditan que obedezca a alguno de los terrenos valorizados por la contribuyente, tampoco sirven como prueba del avalúo comercial con el cual se calculó la valorización. Lo propio debe decirse de la copia parcial del estudio de avalúo comercial que hiciere el departamento de Cundinamarca, pues no se demuestra que se trate de un predio de la demandante del cual haya efectuado la valorización registrada; de hecho, los propietarios son personas naturales. Finalmente, a los efectos de la supuesta valorización de maquinaria y equipo, consistente en una volqueta y dos camionetas, aportó un avalúo comercial efectuado por un ingeniero mecánico, quien valuó la volqueta por $162.000.000 y las camionetas cada una por $165.000.000 lo que daba un avalúo comercial de $493.000.000 que la actora consideró en su totalidad como valorización, pese a ser contrario a la definición que de ella establece el artículo 85 del Decreto 2649 de 1993. Así, porque la valorización consistiría en la diferencia entre el costo fiscal y el monto avaluado como valor comercial y, en el evento de que el costo fiscal fuera menor al avalúo comercial efectuado, se determinaría como valorización ese mayor valor, lo cual no hizo así la demandante al registrar la totalidad del avalúo comercial, además de que no probó el costo fiscal de dichos vehículos tal como lo advirtió la Administración en los

actos demandados. En resumidas cuentas, para la Sala son desconocidos los cálculos efectuados por la actora al establecer los valores de los bienes de propiedad, planta y equipo que incluyó en su declaración del impuesto al patrimonio. Por ello, no es posible determinar en qué medida la cifra autoliquidada superó aquella que correspondería de acuerdo con la normativa tributaria. No prospera el cargo. (…) Frente al rechazo de la valorización de acciones que detrajo la actora, debe precisarse que la Administración reconoció la deducibilidad de $197.243.000 que correspondió al valor patrimonial neto de las acciones poseídas por la demandante en Concesionaria Panamericana S.A. ($46.500.000), Incoasfaltos S.A. ($228.200.000) y Recolección y Aseo S.A. ESP ($25.000.000), lo cual fue evidenciado en el anexo del balance general a 31 de diciembre de 2010 (f. 24 caa). Debido a que ese reconocimiento no es objeto de controversia, no se valorarán las pruebas

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