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CE - 25000-23-37-000-2015-01545-01(25990)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2015-01545-01(25990)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01545-01 (25990) Demandante: Fajobe SAS Problema jurídico: ¿El cómputo del término para practicar la notificación personal inicial al día siguiente del envío de la citación al contribuyente?

NOTIFICACIÓN PERSONAL / ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Se notifica personalmente o supletoriamente por edicto, si el interesado no comparece dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / NOTIFICACIÓN POR EDICTO EN MATERIA TRIBUTARIA – Es un mecanismo supletorio / TRÁMITE DE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Debe fijarse al día siguiente de culminada la oportunidad para llevar a cabo la notificación principal de la decisión administrativa / CONFIGURACIÓN DEL

SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA / FALTA DE

COMPETENCIA TEMPORAL / ANULACIÓN DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Sobre el objeto de debate, la demandante advirtió que los actos de determinación oficial de su impuesto de renta por el año gravable 2012 devinieron en nulos por cuenta de que la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó por conducta concluyente el 12 de julio de 2017, cuando había fenecido el plazo de 1 año para cumplir con dicho trámite, tal como lo establece el artículo 732 del ET. Así, porque el recurso de reconsideración fue presentado en debida forma el 11 de julio de 2016,

con lo cual la Administración tenía hasta el 11 de julio de 2017 para notificar correctamente el acto que lo resolviera; sin embargo, el décimo día con el que se contaba para comparecer a la diligencia de notificación personal, la autoridad optó por fijar el edicto de notificación, todo ello, por el equivocado entendimiento de que el dies a quo de los diez días para que los contribuyentes comparezcan a la notificación personal es el mismo en el que se introduce al correo el envío del aviso citatorio, esto es, el 31 de mayo de 2017. En cambio, para la demandada el dies a quo es el día siguiente a la fecha de remisión del aviso de citación, así que ese procedimiento de notificación fue inválido. Dicho planteamiento fue acogido por el a quo al concluir que la autoridad carecía de competencia temporal para emitir el recurso de reconsideración para cuando la demandante se notificó de dicho acto, por lo que procedía la anulación pretendida junto con el restablecimiento del derecho consistente en tener como liquidación del tributo el determinado en la declaración de corrección provocada que se presentó con ocasión del requerimiento especial. Ello, sin perjuicio de aclarar que no procedía la declaratoria del silencio administrativo positivo en la medida en que el acto que negó ese silencio no se incluyó dentro de las pretensiones de la demanda. Por su parte, la demandada, apelante única, sostiene que el término establecido por el inciso 2.º del artículo 565 del ET se contabiliza desde la fecha de introducción al correo del aviso citatorio que para el caso analizado correspondió al 31 de mayo de 2017 y, como la actora no acudió a notificarse personalmente, debió fijarse el edicto el 14 de junio

siguiente y desfijarlo el 29 de junio del mismo año. 3Como se aprecia, las partes no controvierten el que la actora recurrió la liquidación oficial demandada el 11 de julio de 2016 (ff. 1678 a 1724 caa9) y, que el aviso citatorio para notificar el acto que resolvió el recurso (ff. 2409 a 2432 caa12) se introdujo al correo el 31 de mayo de 2017 (f. 2434 caa12), tal como consta en la guía de la empresa de correos. Seguidamente, el 14 de junio, la demandada fijó el Edicto nro. 130 y lo desfijó el 29 del mismo mes (f. 2435 caa12). Adicionalmente, la apelante no discute que, el 12 de julio de 2017, la demandante recibió, a su solicitud, una copia de la resolución que le resolvió el mencionado recurso (f. 1248 cp4, índice 2). De acuerdo con estos hechos, el pronunciamiento que se demanda de la Sala consiste en establecer si el cómputo del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01545-01 (25990) Demandante: Fajobe SAS término para practicar la notificación personal inicia el mismo día del envío de la citación a la contribuyente o al día hábil siguiente, como lo entendió la demandante y el tribunal. 4Con miras a desatar la contienda, la Sala parte de advertir que sobre las cuestiones debatidas esta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial al cual

debe sujetarse . Según el precedente que se reitera, el inciso 2.º del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, preveía que los actos que decidieran recursos se notificaban personalmente o supletoriamente por edicto, si el interesado no comparecía dentro de los diez días siguientes a la fecha de «introducción al correo del aviso de citación», es decir, del «envío de la citación» (fallo del 08 de septiembre de 2016, exp. 18945, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Lo anterior, como resultado de concordar la norma citada con el artículo 59 de la Ley 4.º de 1913, según el cual, los términos señalados en días se cuentan hábiles, por lo cual «debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación» (ibidem). 4.1En el mismo sentido, el precedente de la Sección precisa que, en materia tributaria, el edicto es un mecanismo supletorio, que solo procede si la notificación personal resulta fallida (que no irregular), a pesar de haberse intentado en los términos de la norma en mención. En ese orden de ideas, el edicto deberá fijarse al día siguiente de culminada la oportunidad para llevar a cabo la notificación principal de la decisión administrativa, que es la personal. En caso de que esas irregularidades conduzcan al incumplimiento del término de un año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso de reconsideración

y notificar su decisión (artículo 732 del ET), la jurisprudencia de esta Sección reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones de dicho recurso (artículo 734 ibidem), y al propio tiempo la configuración de la causal de nulidad de falta de competencia temporal prevista en el entonces vigente artículo 730.3 ídem en concordancia con el artículo 137 del CPACA. Tal interpretación no pugna con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-929 de 2005, invocada por la apelante, pues, si bien en esa oportunidad se juzgó la constitucionalidad de la expresión «de la fecha de introducción al correo» contenida en el artículo 565 del ET, es lo cierto que los considerandos estuvieron dirigidos a señalar que la fecha de introducción al correo no comporta el momento en que se practica la notificación personal, que es el mecanismo de notificación principal del acto que resuelve el recurso de reconsideración, sino que el contribuyente deberá comparecer ante la Administración a notificarse del referido acto dentro de los diez días siguientes a dicho momento, y, solo en el evento en que transcurrido ese plazo no hubiere comparecido el administrado procede la notificación supletiva por edicto. De esta forma, no es cierto que la Corte haya «interpretado con autoridad» la norma en comento para entender que el dies a quo del referido plazo de diez días sea la fecha de introducción al correo del aviso citatorio. 4.2Al hilo de lo expuesto, la Sala considera que el tribunal atendió el criterio de esta corporación según el cual procedía la nulidad de los actos de

determinación oficial, por cuenta de la causal fijada en el entonces numeral 3 del artículo 730 del ET, de suerte que no declaró la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pues sobre este respecto ya había un pronunciamiento de la Administración que no fue objeto de litigio, y, dado que las razones para arribar a la anulación de los actos se compadece con el criterio reiterado de esta judicatura arriba expuesto, se impone confirmar el fallo apelado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 59 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01545-01 (25990)

Demandante: Fajobe SAS Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01545-01(25990)

Actor: FAJOBE SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Renta. 2012. Acto que resuelve el recurso de reconsideración.

Notificación personal. Falta de competencia temporal. SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (índice 2)1: Primero. Declárase la nulidad de la Resolución nro. 312412016000040, del 05 de mayo de 2016, por medio de la cual (…) la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2012; y de la Resolución nro. 003.641 del 30 de mayo de 2017, a través de la cual (…) la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, téngase como declaración del impuesto de renta del año gravable 2012 de la sociedad Fajobe SAS la declaración de corrección del 23 de

1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai. Las demás menciones a «índice» están referidas al mismo repositorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01545-01 (25990) Demandante: Fajobe SAS octubre de 2015 presentada por la sociedad bajo el formulario nro. 110300629095, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Tercero. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante liquidación oficial de revisión, la demandada modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta de la actora por el año gravable 2012, en el sentido de desconocer una porción de los costos de ventas, gastos operacionales de administración y de los gastos operacionales de ventas, todo lo cual derivó en una menor pérdida líquida y en la imposición de una multa por inexactitud (índice 2). El acto fue confirmado mediante la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (índice 2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones

(índice 2)2:

A. Principal:

1. A título de nulidad. Respetuosamente solicito a los honorables magistrados que se declare la nulidad absoluta de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración al haber sido proferida por un funcionario carente de competencia temporal para ello.

La falta de competencia temporal se configuró en razón a que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, nro. 003641, del 30 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, nos fue notificada fuera del término preclusivo y perentorio de un (1) año con el que autoridad tributaria contaba para ello, de conformidad con lo expresamente regulado en los artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario.

2. A título de restablecimiento del derecho. Respetuosamente solicitamos que se declare la existencia del silencio administrativo positivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario derivado de que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración no fue debidamente notificada (…).

Por lo tanto, insto a su honorable despacho a que declare que el recurso de reconsideración debe tenerse fallado en favor de la demandante, generando con ello una aceptación de todos y cada uno de los argumentos desarrollados en él. En virtud de la aceptación de la petición transcrita, deviene en revocada la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000040, del 05 de mayo de 2016, y por ende se concretiza la firmeza de 2 La demanda fue reformada mediante escrito presentado el 27 de julio de 2018, en el sentido de modificar los

acápites de pretensiones, hechos y pruebas (índice 2). La reforma de demanda fue admitida en esos términos, mediante auto del 25 de octubre de 2018 (índice 2). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01545-01 (25990) Demandante: Fajobe SAS la declaración privada.

Adicionalmente, solicito se ordene la devolución de la suma de $104.047.000 por concepto de pago de sanción realizado por la compañía mediante recibo oficial de pago nro. 07180350055972, del 23 de octubre de 2015, debidamente actualizada, junto con los intereses a los que haya lugar al haber correspondido a un pago de lo no debido.

B. Subsidiaria.

1. A título de nulidad. En subsidio, solicito respetuosamente a los honorables magistrados, que en caso de considerar que en el presente caso no se configuró la falta de competencia temporal de la Autoridad tributaria para resolver el recurso de reconsideración, ni el consecuencia silencio administrativo positivo, se sirva proceder declarar entonces la nulidad absoluta de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000040, del 05 de mayo de 2016…; y (ii) la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración nro. 003641, del 30 de mayo de 2017 (…).

2. A título de restablecimiento. Respetuosamente solicito a su honorable despacho que como

consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados se sirva declarar que el denuncio rentístico privado presentado por la compañía con ocasión del período gravable 2012 se encuentra en firme y por ende deviene inmodificable, en razón de la determinación correcta del impuesto sobre la renta del periodo gravable cuestionado.

C. Costas y agencias en derecho: Respetuosamente solicito a los honorables magistrados que, (…), se condene en costas a la parte demandada como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta o parcial de los actos administrativos demandado.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 62, 104, 107, 142, 143, 580, 640, 565, 709, 712 letra e, 730, 732, 742, 745 y 771-2 del ET (Estatuto Tributario); 57 de la Ley 1739 de 2014; 43 de la Ley 962 de 2005; 3.° del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 164 a 167 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); y 11 a 13, 16, 39, 55 y 67 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de violación planteado se sintetiza así (índice 2): Además de controvertir los aspectos de fondo con base en los cuales la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, la actora planteó que, dado que interpuso el recurso de reconsideración el 11 de julio de 2016, la

autoridad tenía hasta el 11 de julio de 2017 para notificar la decisión de dicho recurso; no obstante, en la práctica de notificación personal, con el envío de aviso citatorio el 31 de mayo de 2017, la autoridad pretermitió el plazo de los diez días para comparecer a la notificación personal, así que el 14 de junio siguiente, siendo este el último día que se tenía para comparecer a la notificación personal, se fijó el edicto como mecanismo subsidiario de notificación y fue desfijado el 29 de junio. Así, puesto que la pretermisión del plazo de convocatoria para la notificación personal invalida dicho trámite, aseguró que, el 12 de julio de 2017, se notificó por conducta concluyente del acto que resolvió el recurso, es decir, luego de que transcurriera el plazo de un (1) año con el que cuenta la autoridad para evitar la pérdida de competencia temporal y que también se configure el silencio administrativo positivo, conforme a los artículos 732 y 734 del ET. Contestación de la demanda Se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2)3 y, con ese fin, expuso que los diez 3 Preliminarmente, propuso las excepciones de inepta demanda por no haberse incluido como pretensión la nulidad contra la resolución que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo y de caducidad del medio de control frente al reconocimiento de dicho silencio pues, a su juicio, el que no hubiera demandado el acto que negó el silencio impedía que solicitara en sede judicial tal reconocimiento. En audiencia inicial del 19 de julio de 2019, el

tribunal negó las excepciones, en la medida en que la prescindencia de la petición de nulidad del acto que negó el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01545-01 (25990) Demandante: Fajobe SAS días para que la contribuyente compareciera a la diligencia de notificación personal del acto que resolvía la reconsideración debían contabilizarse a partir de la fecha de introducción al correo del aviso citatorio, esto es, desde el 31 de mayo de 2017, con lo cual, los diez días hábiles finalizaban el 13 de junio siguiente y, dado que la actora no compareció a notificarse personalmente del acto, procedía la notificación supletiva por edicto cuya fijación se efectuó el 14 de junio de 2017 y la desfijación el 29 de junio del mismo año. De esta manera no se configuró el silencio administrativo positivo solicitado por la demandante ni se incurrió en el defecto de expedición irregular por falta de competencia. A su turno, defendió la legalidad de los actos en los aspectos de fondo cuestionados.

Sentencia apelada Anuló los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, tuvo como liquidación del impuesto de renta de la actora por el año 2012 la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial que se presentó el 23 de octubre de 2015 (índice 2). Consideró que la demandada pretermitió el plazo de diez días para que

la contribuyente acudiera a notificarse personalmente del acto que decidió la reconsideración, debido a que ese término inicia el día hábil siguiente al de introducción al correo de la citación y hasta completarse el décimo día hábil. Así, ratificó que solo hasta el 12 de julio de 2017 la demandante fue notificada por conducta concluyente del acto definitivo, esto es 1 día después del vencimiento del año con que se contaba para tal notificación. A título de restablecimiento del derecho, precisó que a partir de la anulación de los actos por falta de competencia temporal debía entenderse resuelto el recurso de reconsideración a favor de la contribuyente y, dado que en dicho recurso la actora solicitó tener como válida la declaración de corrección provocada que presentó el 23 de octubre de 2015, ordenó que se tuviera como liquidación del impuesto de renta de la demandante por la vigencia fiscal de 2012 dicha declaración de corrección. Negó la solicitud de devolución y se abstuvo de analizar los demás cargos de anulación. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (índice 2). A su entender, la pretensión que reclama la configuración del silencio administrativo positivo caducó, debido a que existe un acto administrativo que negó esa petición, pero no fue demandado. Por otra parte, insistió en la correcta notificación del acto que resolvió la reconsideración, en tanto que el inicio del término de los diez días para que los contribuyentes comparezcan a la notificación personal es la misma fecha de introducción al correo del aviso citatorio, lo cual aconteció en el sub lite el 31 de mayo de 2017, que no el primero de junio de 2017

como lo entendió la demandante y el tribunal; de hecho, sostuvo que su posición está sustentada en la interpretación «con autoridad» que hiciera la Corte Constitucional en la sentencia C-929 de 2005 de la expresión «de la fecha de introducción al correo», contenida en el artículo 565 del ET. Alegatos de conclusión Ambas partes reiteraron sus argumentos de las demás etapas procesales, relativos a la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración (índices 18 y 19). El ministerio público rindió concepto solicitando confirmar la sentencia apelada, pues coincidió con la fecha establecida a partir de la cual inició el plazo de diez días para que silencio no constituía el incumplimiento de requisitos de la demanda y, como no fue demandado, no podía revisarse la caducidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01545-01 (25990) Demandante: Fajobe SAS el contribuyente compareciera a notificarse personalmente del acto que resolvió el recurso interpuesto (índice 21).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que anuló los actos demandados. Concretamente, se debe determinar si la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de

reconsideración incurrieron en la causal de anulación de falta de competencia temporal, dado que la notificación del último de estos actos se efectuó por fuera del plazo de 1 año desde su debida presentación, conforme al artículo 732 del ET. La Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de la excepción de caducidad formulada en la apelación, debido a que este medio exceptivo ya fue desestimado en providencia emitida dentro de la audiencia inicial del 19 de julio de 2019, decisión que guardó firmeza y ejecutoria al no haber sido objeto de recurso (índice 2). 2Sobre el objeto de debate, la demandante advirtió que los actos de determinación oficial de su impuesto de renta por el año gravable 2012 devinieron en nulos por cuenta de que la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración se efectuó por conducta concluyente el 12 de julio de 2017, cuando había fenecido el plazo de 1 año para cumplir con dicho trámite, tal como lo establece el artículo 732 del ET. Así, porque el recurso de reconsideración fue presentado en debida forma el 11 de julio de 2016, con lo cual la Administración tenía hasta el 11 de julio de 2017 para notificar correctamente el acto que lo resolviera; sin embargo, el décimo día con el que se contaba para comparecer a la diligencia de notificación personal, la autoridad optó por fijar el edicto de notificación, todo ello, por el equivocado entendimiento de que el dies a quo de los diez días para que los contribuyentes comparezcan a la notificación personal es el mismo en el que se introduce al correo el envío del aviso citatorio, esto es, el 31

de mayo de 2017. En cambio, para la demandada el dies a quo es el día siguiente a la fecha de remisión del aviso de citación, así que ese procedimiento de notificación fue inválido. Dicho planteamiento fue acogido por el a quo al concluir que la autoridad carecía de competencia temporal para emitir el recurso de reconsideración para cuando la demandante se notificó de dicho acto, por lo que procedía la anulación pretendida junto con el restablecimiento del derecho consistente en tener como liquidación del tributo el determinado en la declaración de corrección provocada que se presentó con ocasión del requerimiento especial. Ello, sin perjuicio de aclarar que no procedía la declaratoria del silencio administrativo positivo en la medida en que el acto que negó ese silencio no se incluyó dentro de las pretensiones de la demanda. Por su parte, la demandada, apelante única, sostiene que el término establecido por el inciso 2.º del artículo 565 del ET se contabiliza desde la fecha de introducción al correo del aviso citatorio que para el caso analizado correspondió al 31 de mayo de 2017 y, como la actora no acudió a notificarse personalmente, debió fijarse el edicto el 14 de junio siguiente y desfijarlo el 29 de junio del mismo año. 3Como se aprecia, las partes no controvierten el que la actora recurrió la liquidación oficial demandada el 11 de julio de 2016 (ff. 1678 a 1724 caa9) y, que el aviso citatorio para notificar el acto que resolvió el recurso (ff. 2409 a 2432 caa12) se introdujo al correo el 31 de mayo de 2017 (f. 2434 caa12), tal como consta en la guía de la empresa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01545-01 (25990) Demandante: Fajobe SAS de correos. Seguidamente, el 14 de junio, la demandada fijó el Edicto nro. 130 y lo desfijó el 29 del mismo mes (f. 2435 caa12). Adicionalmente, la apelante no discute que, el 12 de julio de 2017, la demandante recibió, a su solicitud, una copia de la resolución que le resolvió el mencionado recurso (f. 1248 cp4, índice 2). De acuerdo con estos hechos, el pronunciamiento que se demanda de la Sala consiste en establecer si el cómputo del término para practicar la notificación personal inicia el mismo día del envío de la citación a la contribuyente o al día hábil siguiente, como lo entendió la demandante y el tribunal.

4Con miras a desatar la contienda, la Sala parte de advertir que sobre las cuestiones debatidas esta Sección tiene fijado un criterio de decisión judicial al cual debe sujetarse4. Según el precedente que se reitera, el inciso 2.º del artículo 565 del ET, vigente para la época de los hechos, preveía que los actos que decidieran recursos se notificaban personalmente o supletoriamente por edicto, si el interesado no comparecía dentro de los diez días siguientes a la fecha de «introducción al correo del aviso de citación», es decir, del «envío de la citación» (fallo del 08 de septiembre de 2016, exp.

18945, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Lo anterior, como resultado de concordar la norma citada con el artículo 59 de la Ley 4.º de 1913, según el cual, los términos señalados en días se cuentan hábiles, por lo cual «debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio. Y, no desde el recibo de la citación» (ibidem). 4.1En el mismo sentido, el precedente de la Sección precisa que, en materia tributaria, el edicto es un mecanismo supletorio, que solo procede si la notificación personal resulta fallida (que no irregular), a pesar de haberse intentado en los términos de la norma en mención. En ese orden de ideas, el edicto deberá fijarse al día siguiente de culminada la oportunidad para llevar a cabo la notificación principal de la decisión administrativa, que es la personal. En caso de que esas irregularidades conduzcan al incumplimiento del término de un año con el que cuenta la Administración para fallar el recurso de reconsideración y notificar su decisión (artículo 732 del ET), la jurisprudencia de esta Sección reconoce el acaecimiento del silencio administrativo positivo, respecto de las peticiones de dicho recurso (artículo 734 ibidem), y al propio tiempo la configuración de la causal de nulidad de falta de competencia temporal prevista en el entonces vigente artículo 730.3 ídem en concordancia con el artículo 137 del CPACA. Tal interpretación no pugna con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-929 de 2005, invocada por la apelante, pues, si bien en esa oportunidad se

juzgó la constitucionalidad de la expresión «de la fecha de introducción al correo» contenida en el artículo 565 del ET, es lo cierto que los considerandos estuvieron dirigidos a señalar que la fecha de introducción al correo no comporta el momento en que se practica la notificación personal, que es el mecanismo de notificación principal del acto que resuelve el recurso de reconsideración, sino que el contribuyente deberá comparecer ante la Administración a notificarse del referido acto dentro de los diez días siguientes a dicho momento, y, solo en el evento en que transcurrido ese plazo no hubiere comparecido el administrado procede la notificación supletiva por edicto. De 4 Dicho criterio está expresado, entre otras, en las sentencias del 03 de diciembre de 2009 (exp. 17111, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia); del 13 de noviembre de 2014 (exp. 17836, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 12 de noviembre de 2015 (exp. 20976, CP: ibidem); del 08 de septiembre de 2016 (exp. 18945, CP: ibidem); del 19 de octubre de 2017 (exp. 22283, CP: Milton Chaves García); del 18 de junio de 2020 (exp. 24363, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); del 06 de diciembre de 2017 (exp. 21308, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y exp. 22656, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez); del 13 de diciembre de 2017 (exp. 21072, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); del 05

de abril de 2018 (exp. 21028, CP: Milton Chaves García); 29 de abril de 2021, exp. 24510, CP: Milton Chaves García; y 06 de mayo de 2021, exp. 24198, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57)

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