CE - 25000-23-37-000-2015-01552-01(24088)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2015-01552-01(24088)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088]
Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA
CONTROL DE LEGALIDAD DE SANEAMIENTO DE VICIOS PROCESALES /
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / NUEVO ARGUMENTO EN EL RECURSO
DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL NUEVO ARGUMENTO EN EL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Aunque el recurso de apelación contra la sentencia no es el momento procesal para debatir la pertinencia o no de la contestación a la demanda, pues para ello está la etapa de saneamiento del proceso en la audiencia inicial, en la que las partes pueden poner de presente cualquier irregularidad, observa la Sala que la UGPP en la contestación se opuso a las pretensiones de nulidad así como a las de restablecimiento del derecho, se pronunció frente a cada uno de los hechos indicando si eran ciertos o no, y explicó los argumentos de defensa de la legalidad de los actos demandados, como quedó resumido en el acápite «OPOSICIÓN» de esta providencia. Además, debe anotarse que, si bien el artículo 97 del CGP dispone que la falta de contestación de la demanda «hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda», ese efecto o consecuencia no es aplicable en el presente asunto, toda vez que por mandato de los artículos 217 del CPACA y 195 del CGP, «[n]o valdrá la confesión de los representantes de las entidades
públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas». Esta Corporación ha expuesto que lo previsto en el citado artículo 97 del CGP «no es aplicable a la acción [hoy medio de control] de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en atención a su naturaleza lo que se discute es la legalidad de un acto administrativo, de acuerdo con la cual, quien pretenda desvirtuarla tiene la carga de demostrar los vicios de nulidad que alega, para así obtener el respectivo restablecimiento del derecho». Por otra parte, se advierte que, en los alegatos de primera instancia la parte actora hizo referencia al pago de aportes parafiscales en los casos de los salarios integrales, explicando que la UGPP efectuó la liquidación sobre el 100% de lo devengado por el trabajador, cuando lo correcto era sobre el 70%. Argumento que reiteró en el recurso de apelación, cuestionando la falta de pronunciamiento por parte del a quo. A su vez, en los alegatos de segunda instancia, se discutieron asuntos relacionados con aportes causados por aprendices que, a juicio de la demandante, no eran procedentes. Respecto de los citados ajustes (salario integral y aprendices), se precisa que no fueron propuestos como cargo en la demanda, razón por la cual, frente a los mismos, la contraparte no tuvo oportunidad de contradecirlos y el Tribunal de analizarlos. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de abordar su estudio, en tanto que, si bien, conforme al artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el
apelante, no se puede obviar que estos deben ser consonantes con lo planteado en la demanda, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte y se desatendería el objeto del recurso de apelación, que no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión tomada por el a quo (art. 320 CGP).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 97, 195, 328, 320 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 217
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088] Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA PJ: Son procedentes los ajustes liquidados por la UGPP en relación con aportes al sistema de seguridad social integral? APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / SALARIO INTEGRAL / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / APORTE DE LA PRUEBA / PROCESO DE SELECCIÓN DE PERSONAL / CARGA DE LA PRUEBA Del análisis de las pruebas se tiene que para desarrollar el objeto del subcontrato nro. 166000-SC-1272-0041.01, se requería mano de obra que debía ser reclutada,
capacitada, empleada, transportada, atendida y remunerada por el Subcontratratista (SDV Energía) como trabajadores, por lo que este tenía que realizar los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, CCF, ICBF y SENA, así como suministrar al contratista los certificados de afiliación al sistema de seguridad social de los mismos (art. 12, numeral 12.3, transcrito). La UGPP encontró probado que respecto de María Catherine Gutiérrez Carrascal se realizaron aportes a salud por el periodo comprendido de octubre a diciembre de 2012 y por los señores Darwin Manuel Pineda Puello, José Alfredo Jiménez Garcés, Fredy Villar Puello, Efraín Márquez Santana, John Luis Alvarado Escorcia, Vidal Enrique Rodríguez Padilla y Julio Cesar Arellano González, se pagaron aportes a salud y riegos laborales en las planillas PILA bajo la novedad de «variación transitoria de salario» por el mes de diciembre de 2012, motivo por el cual, determinó que estas personas ostentaban la calidad de trabajadores, porque se pagaron aportes por tres (3) meses consecutivos, en tanto que, en un proceso de selección no hay lugar a pagos de cotizaciones bajo la novedad de variación de salario. Además, con base en los argumentos expuestos y las pruebas aportadas en el recurso de reconsideración, la demandada encontró viable la disminución de algunos ajustes respecto de dichos trabajadores. En el presente asunto, SDV Energía no desvirtuó los ajustes realizados por la UGPP pues, a partir del contenido del subcontrato que se aportó como prueba, lo que se
evidenció fue que la demandante se obligó a pagar los aportes al sistema de la protección social respecto de la mano de obra requerida para la ejecución del contrato, en virtud de lo cual, efectuó aportes a salud, pensión y riesgos laborales por María Catherine Gutiérrez Carrascal, Darwin Manuel Pineda Puello, José Alfredo Jiménez Garcés, Fredy Villar Puello, Efraín Márquez Santana, John Luis Alvarado Escorcia, Vidal Enrique Rodríguez Padilla y Julio Cesar Arellano González. Si para la demandante, no procedían los ajustes porque se trataba de personas que finalmente no fueron contratadas, en la medida en que no cumplieron con el perfil exigido por el contratista, en esta recaía la carga de aportar como prueba todo lo relacionado con ese proceso de selección, que le permitiera tanto a la UGPP (en sede administrativa) como al juez contencioso, contar con los elementos de juicio para tener certeza sobre ese hecho.
BASE DE LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /
INCAPACIDAD / VACACIONES / COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN
DINERO / APORTES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088] Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA El artículo 1 de la Ley 995 de 2005, permite el reconocimiento o pago de las
vacaciones que el trabajador no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral de manera proporcional con el tiempo trabajado. Ahora, el hecho que las vacaciones se paguen a la terminación del contrato laboral no tiene como consecuencia la pérdida de su connotación de descanso remunerado, pues se causaron día a día y proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado en virtud de la relación laboral previa. De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, los descansos remunerados de ley hacen parte de lo que se entiende por nómina mensual de salarios y, por consiguiente, son base para el cálculo de los aportes al sistema parafiscal. Así lo ha considerado la Sección al señalar que: «De acuerdo con el criterio expuesto, los pagos de aportes parafiscales al SENA, ICBF y cajas de compensación deben realizarse por los descansos remunerados o por su compensación de dinero a manera de sustitución, en consideración con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 […]». En ese contexto, el valor de las vacaciones pagadas en dinero hace parte de los descansos remunerados de ley de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y, en consecuencia, deben ser tenidas en cuenta para liquidar los aportes al SENA, ICBF y CCF.
FUENTE FORMAL: LEY 995 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / LEY 21 DE 1982 - ARTÍCULO 17
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL / PAGO QUE NO CONSTITUYE SALARIO / BONIFICACIÓN
EXTRALEGAL OTORGADA AL TRABAJADOR / INCENTIVOS / PACTO DE
DESALARIZACIÓN / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /
REGLA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / LÍMITES AL PACTO DE
DESALARIZACIÓN / COMPETENCIA DE LA UGPP
[E]n los antecedentes administrativos obran los contratos suscritos entre estos y la demandante, en los que consta la siguiente cláusula: «EL EMPLEADOR y el TRABAJADOR convienen un pago extralegal mensual por concepto de INCENTIVO INDUSTRIAL de […]. Igualmente convienen expresamente tanto EL EMPLEADOR como EL TRABAJADOR que este beneficio habitual y extralegal, no constituye salario en especie, ni constituye salario para ningún efecto laboral de conformidad con el artículo 128 del CST, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990» [Destaca la Sala]. Como se observa, el pago se pactó como habitual y extralegal, lo que dio lugar a que la UGPP lo clasificara dentro del último supuesto señalado en el artículo 128 del CST, es decir, aquellos «beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad», que, en estricto sentido, en los términos de la citada norma, corresponde a la desalarización de pagos que constituyen salario, lo que está acreditado con los contratos analizados. Frente al
planteamiento de la UGPP, se advierte que en el recurso de reconsideración la aportante se limitó a exponer que «[…] en relación con aquellos pagos entregados a los trabajadores como no constitutivos de salario que supuestamente exceden el 40% del total de los ingresos percibidos en un determinado periodo, es claro que en términos generales el salario que perciben mensualmente los trabajadores es en todo caso superior al 60% del 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088] Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA total de ingresos, y por ello es que no se considera que dicho auxilio excediera el 40% del total de ingresos percibidos por el trabajador y en esa medida no hacen base de aportes», lo que fue replicado en sede judicial, sin que se advierta prueba adicional que desvirtúe lo argumentado por la entidad demandada. Partiendo de ese hecho probado, esto es, la desalarización, lo procedente en este caso es tener en cuenta la tercera regla de unificación contenida en la sentencia del 9 de diciembre de 2021, conforme con la cual: «3. El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independiente de la denominación que se les dé (art. 127 CST – contraprestación del servicio) y, además,
los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración». En relación con la aplicación del citado límite, la parte actora no propuso reparo concreto en relación con alguno de los trabajadores citados en la liquidación oficial, o de otro de aquellos con los que se pactó el incentivo industrial, pues se limitó a sostener que los pagos salariales superaban el 60% del total de la remuneración, sin soporte probatorio alguno. En cuanto al argumento de la parte apelante, según el cual, la UGPP carece de competencia para determinar cuándo un pago es o no salarial, por considerar que ese asunto está reservado a la jurisdicción ordinaria laboral, se pone de presente que, como lo ha considerado la Sección, esa entidad tiene competencia para constatar qué pagos de los que reciben los trabajadores vinculados a la sociedad demandante constituyen o no salario para efectos de determinar el ingreso base de cotización, la que es independiente de la asignada a los jueces para dirimir los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, pues en estos últimos casos, el análisis se realiza a partir de la relación trabajador – empleador, y no Autoridad Tributaria – aportante, como ocurre en la labor de fiscalización que adelanta la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 128, 127 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 15 / LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el IBC de aportes al sistema de seguridad social, se reiteran las reglas de unificación sentadas en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de diciembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2016-0249601(25185), C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.
FUENTE FORMAL:
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088] Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01552-01(24088)
Actor: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso2: «PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas […]».
ANTECEDENTES El 28 de marzo de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP le profirió a SV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 203, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2012. Acto administrativo que se notificó por correo electrónico el 3 de abril de 20143. El 26 de mayo de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la 1 Fls. 311 a 320 c.p. 2 Fls. 269 a 300 c.p. 3 Fls. 9 a 14 y 8 c.p., respectivamente. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088] Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 646, «por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012», por un monto de aportes de $454.305.900, discriminados así: inexactitud por $436.095.700 y mora por $18.210.2004. El acto administrativo se notificó por correo electrónico el 4 de junio de 20145. El 28 de julio de 2014, el apoderado de la citada sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión6. El 3 de diciembre de 2014, la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Resolución nro. RDC 514, por medio de la cual decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido y disminuir los aportes a la suma de $76.675.800, discriminados así: inexactitud por $69.490.400 y mora por $7.185.400. Acto que se notificó personalmente el 17 de diciembre de 20147. DEMANDA SV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia (en adelante, SDV Energía), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones8:
«Primero. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 646 del 26 de mayo de 2014 y/o la Resolución No. RDC 514 del 3 de diciembre de 2014 expedida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), así como de las actuaciones posteriores que de éstas surjan o dependan. Segundo. Que a título de Restablecimiento del Derecho se declare la firmeza de las declaraciones privadas, autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social presentados por SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA por los periodos enero a diciembre de 2012 y que como consecuencia de ello se declare que SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA no está obligada a pagar suma alguna por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos señalados. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a restablecer los derechos de SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA para lo cual adoptará todas las medidas necesarias y reparará integralmente todos los daños causados con la expedición de los actos administrativos mencionados para lo cual efectuará todos los reconocimientos, recálculos y correcciones a que haya lugar. Cuarto. Que se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a pagar las costas que se generen como consecuencia de este proceso a SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA, incluyendo las agencias en derecho». 4 Fls. 18 a 64 c.p. 5 Así consta en el numeral 2 de antecedentes de la Resolución nro. RDC 514 de 3 de diciembre de 2014. 6 Fls. 65 a 80 c.p. 7 Fls. 82 a 116 y 81 c.p., respectivamente. 8 Fl. 121 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088] Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA Invocó como disposiciones violadas, las siguientes9: • Artículos 29, 90 y ss. de la Constitución Política • Artículos 90 y ss. del Estatuto Tributario • Artículos 47, 137, 138, 177, 194, 199, 233, 260 y ss. del Código de Procedimiento Civil • Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 3, 91, 152, 157, 231, 232 y ss. de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Decretos 169 de 2008, 5021 y 5022 de 2009, 4168 y 4269 de 2011, 575 y 576
de 2013 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente10: Infracción de las normas sustanciales en las que deberían fundarse Afirmó que la UGPP vulneró los artículos 127 y 128 del CST al incluir en el IBC los pagos por concepto de vacaciones, incapacidades, licencias o permisos no remunerados y las primas o bonificaciones extralegales, que por voluntad de las partes no constituían salario. Señaló que en el IBC se incluyó el último salario percibido y registrado de las vacaciones disfrutadas por el trabajador. Advirtió que las vacaciones compensadas en dinero no hacen parte de la base para los aportes parafiscales. Mencionó que al empleador no le asiste la obligación de pagar los aportes al sistema de riesgos laborales en periodos de vacaciones o incapacidad del trabajador, porque no se corre riesgo alguno ante la no prestación del servicio. Los actos acusados fueron expedidos de forma irregular. Vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción Se refirió a las sentencias de la Corte Constitucional T-467 de 1995 y del Consejo de Estado del 13 de julio de 2000 (Exp. 16219) y sostuvo que, en virtud del derecho al debido proceso, la entidad tenía que dar prevalencia a los criterios de orden sustancial para la interpretación de la ley aplicable y la valoración del material probatorio allegado al proceso. Falsa motivación Expuso que los actos administrativos demandados se motivaron en forma contraria a la realidad porque la UGPP tomó las incapacidades de los trabajadores como base para los aportes al sistema de la protección social, sin tener en cuenta que, en esos
casos, es la entidad del sistema de seguridad social quien paga el auxilio 9 Fls. 136 a 137 c.p. 10 Fls. 122 a 133 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088] Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA económico, que no tiene connotación de salario, por lo que no hay lugar a cotizar a parafiscales cuando se presenta esa novedad. Anotó que, en los periodos de enero a diciembre de 2012, se realizaron los pagos a la seguridad social integral en debida forma, porque en el IBC se incluyeron las horas extras, las comisiones y las incapacidades. Mencionó que la UGPP tomó como base para los aportes al sistema de la protección social lo pagado por permisos y licencias no remuneradas, a pesar de que esos conceptos no conforman el IBC. Afirmó que no se verificó que, para efectos de conformar el IBC, la aportante tuvo presente el último salario registrado con anterioridad a las vacaciones disfrutas en tiempo y, que los días pagados coinciden con lo reportado en la planilla de aportes en línea. Aclaró que la UGPP tomó las vacaciones compensadas como base para los aportes al sistema de la protección social, aun cuando el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 dispone que la base será la nómina mensual de salarios, por lo tanto, el dinero que
se paga como compensación no integra dicha nómina. Agregó que la entidad no tiene competencia para determinar cuándo una suma de dinero es o no constitutiva de salario, pues quien lo define es la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sostuvo que en la liquidación oficial se determinó el incumplimiento sobre las nóminas «reportadas por Seguridad Nueva Era Ltda.», información que es desconocida, por tratarse de un tercero ajeno a SDV Energía, razón por la cual, no fue posible pronunciarse de fondo. Precisó que en los actos demandados se incluyeron ajustes sobre personas que no tuvieron vínculo contractual con SDV Energía, porque se encontraban en proceso de selección. Explicó que, en cumplimiento del requerimiento contractual de la empresa Chicago Bridge & Iron Company -CB&I11, aquellas tuvieron que ser afiliadas al sistema para cubrir los riesgos de salud y pensión (durante el estudio del ingreso) y a riesgos laborales (durante la capacitación). Por lo anterior, concluyó que la UGPP desconoció el acervo probatorio y realizó un cobro indebido, lo que generó un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad y un perjuicio a cargo de SDV, quien actuó en cumplimiento de obligaciones contractuales. Medida cautelar Solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por falsa motivación y violación al debido proceso12. 11 Subcontrato nro. 166000-SC-1271 de 10 de agosto de 2012. 12 Esa medida fue negada por el Tribunal mediante auto del 16 de marzo de 2017. Fls. 43 a 54 del cuaderno de suspensión
provisional. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088]
Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA OPOSICIÓN La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13: Sostuvo que la UGPP tiene competencia legal para establecer los hechos generadores de las contribuciones parafiscales de la protección social y puede pronunciarse sobre la naturaleza de los pagos que los aportantes alegan como no salariales, por resultar necesario para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes.
Citó los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 186 del CST y, aseguró que las vacaciones no se incluyen para la liquidación de los aportes al sistema de la seguridad social, porque no constituyen factor salarial. Pero, aclaró que estas sí se incluyen en el IBC de los aportes parafiscales (art. 17 de la Ley 21 de 1982). Se refirió al caso del trabajador «Curiel Pedrozo José Alfredo», que para el periodo de enero de 2012 registraba 21 días trabajados y 9 días de vacaciones, con un pago de $396.690 y $170.010, respectivamente. Dijo que la demandante, desconociendo el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, cotizó los aportes sobre un IBC de $567.00014,
es decir, sobre un salario mínimo, por lo que, en aplicación de la citada norma, la entidad tomó el IBC del mes anterior al disfrute de las vacaciones (noviembre de 2011), en consideración a que la novedad se registró en los periodos de diciembre de 2011 y enero de 2012. Puso de presente que, en el periodo de abril de 2012, el señor José Alfredo Curiel Pedrozo devengó como salario la suma de $283.350 y recibió un pago de vacaciones por liquidación de contrato de $387.615 pero, conforme con la planilla el IBC fue de $283.000, lo que prueba que no se tuvo en cuenta el valor de las vacaciones compensadas. Examinó el caso de la trabajadora «Ortega Meza Elinorbis» quien, para noviembre de 2012, devengó: sueldo por $566.700, horas extras por $194.509 y vacaciones en tiempo por $49.812, no obstante, para el pago de los aportes parafiscales la aportante no incluyó el valor de las vacaciones. En relación con las primas y bonificaciones extralegales como factor salarial, sostuvo que para efectos de celebrar pactos de desalarización, la autonomía de las partes no es absoluta, puesto que debe respetarse el límite legal del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Precisó que, en ejercicio de las facultades legales que le asiste, la entidad verificó el cumplimiento de ese tope legal. Destacó que, dentro de dicho límite, no se incluyeron las vacaciones. 13 Fls. 180 a 204 c.p. 14 En la planilla de liquidación nro. 8413403103.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088] Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA Expuso que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se realizaron ajustes al sistema de riesgos laborales para trabajadores que presentaran incapacidades, por lo que no le asiste razón a la demandante en sus alegaciones. Indicó que en las nóminas allegadas por los periodos fiscalizados no hay reporte de licencias o permisos no remunerados, y que la sociedad demandante no detalló los trabajadores cuyos ajustes pretende desvirtuar. Frente a la afirmación de la actora, conforme con la cual, «muchos de los conceptos de cotización echados de menos por la UGPP fueron incluidos como parte del IBC, tal y como se evidencia en la planilla de pago», indicó que no se identificaron los trabajadores respecto de quienes se presentó la situación, sin embargo, tomó como ejemplo el caso de «Diana Marcela Celis Moreno», a quien según la nómina del mes de marzo de 2012 se le pagaron $3.393.000, que comprende los siguientes conceptos: salario: $3.180.000, retroactivo: $180.000 y mayor valor descontado: $33.330, todos marcados como salariales. Destacó que, según las planillas PILA, la empresa pagó las cotizaciones sobre un IBC de $3.360.000, sin tener en cuenta el concepto de mayor valor descontado por
$33.330, lo que dio lugar a que la entidad liquidara los aportes incluyendo dicho monto en la base gravable. Respecto del argumento, según el cual, «[e]n el IBC sí se tuvo en cuenta el último salario percibido y registrado de las vacaciones disfrutadas en tiempo tal como se evidencia en la confrontación con la planilla de pago de la seguridad social», aseguró que al revisar la trabajadora «Doris Tatiana Romero Garzón» por el periodo de enero de 2012, encontró probado que el último salario percibido fue de $1.866.000, pero el aportante cotizó sobre un IBC de $1.806.000. Manifestó que en la liquidación oficial se determinó que los pagos denominados «bonos por mera liberalidad e incentivo industrial» tenían carácter salarial, pero al resolver el recurso de reconsideración se replanteó la posición y se consideró que tales pagos habían sido pactados como no salariales entre el trabajador y el empleador, por lo que se respetó el carácter de no constitutivo de salario eliminándolos de la base salarial, pero se les aplicó el límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010). Aseguró que el valor de las incapacidades se debe incluir en el IBC para los aportes a salud y pensión, pero no para riesgos laborales ni parafiscales, por tratarse de una prestación económica a cargo de la administradora de salud. Precisó que la aportante no especificó sobre cuáles trabajadores recae el cargo. Sostuvo que actuó en el marco jurídico establecido en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1 del Decreto 169 de 2008, 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y
demás normas concordantes, circunstancia que se evidencia en los escritos, las pr
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