CE - 25000-23-37-000-2015-01552-01(24088)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2015-01552-01(24088)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088] Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA PJ: Procede la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por SDV Energía e Infraestructura Sucursal Colombia en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de mayo de 2022? No SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA
SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA Sobre la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del CGP, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Conforme la norma transcrita, la procedencia de la aclaración de la sentencia está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. En cuanto a la adición de la sentencia, el artículo 278 del CGP, dispone que: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». De modo que, la adición de la sentencia tiene lugar en los eventos en los que el juzgador, al adoptar la decisión, deja sin resolver las solicitudes que fueron
sometidas a su consideración. Tratándose de la oportunidad, los artículos 285 y 287 del CGP señalan que las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia se deben presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. (…) Si bien es cierto, la pretensión de nulidad en este proceso está dirigida contra la liquidación oficial, en la que está incluido dicho punto, no se puede desconocer que es deber del demandante, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo indicar «las normas violadas y explicarse el concepto de su violación» (num. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088] Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA 4 art. 162 CPACA), carga que, como la pretende la actora, no se le puede trasladar al juez, pues este al proferir la sentencia debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 187 ibídem, destacando que en esta clase de procesos no está permitido confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda o su reforma, ni atender conceptos de violación diferentes a los planteados por la parte actora, en aplicación al principio de justicia rogada. (…) [S]e concluye que la solicitud de SDV Energía e Infraestructura Sucursal Colombia no se dirige a esclarecer conceptos o frases ininteligibles que le generen incertidumbre en cuanto a lo decidido por esta
Corporación en la providencia del 19 de mayo de 2022, tampoco a que se decida sobre algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, por el contrario, lo que finalmente se pretende es procurar que la Sala estudie aspectos que no fueron objeto de discusión en la demanda y que se apliquen todas las reglas de la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, razón por la cual, no se configuran los presupuestos señalados en los artículos 285 y 287 del CGP para que proceda la aclaración y la adición del fallo, respectivamente.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 285, 287,
302
LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 203, 162 NUMERAL 4, 187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01552-01(24088)
Actor: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA
Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP
AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088] Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA Se decide la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante1, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de mayo de 20222. ANTECEDENTES La sociedad SDV Energía e Infraestructura S.L. Sucursal Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones3: «Primero. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 646 del 26 de mayo de 2014 y/o la Resolución No. RDC 514 del 3 de diciembre de 2014 expedida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), así como de las actuaciones posteriores que de éstas surjan o dependan. Segundo. Que a título de Restablecimiento del Derecho se declare la firmeza de las declaraciones privadas, autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social presentadas por SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA por los periodos enero a diciembre de 2012 y que como consecuencia de ello se declare que SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA no está obligada a pagar suma alguna por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema
de la Protección Social por los periodos señalados. Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) restablecer los derechos de SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA para lo cual adoptará todas las medidas necesarias y reparará integralmente todos los daños causados con la expedición de los actos administrativos mencionados para lo cual efectuará todos los reconocimientos, recálculos y correcciones a que haya lugar. Cuarto. Que se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a pagar las costas que se generen como consecuencia de este proceso a SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA, incluyendo las agencias en derecho». Mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, resolvió4: «PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas».
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación5. 1 Índice 23 de SAMAI. 2 Índice 16 de SAMAI. 3 Fl. 121 c.p. 4 Fls. 269 a 300 c.p. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088] Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA El 19 de mayo de 2022, esta Sección profirió sentencia en segunda instancia, en la que se decidió lo siguiente6: «1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
2. Sin condena en costas en esta instancia».
SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN El 3 de junio de 20227, la apoderada de la parte demandante solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de mayo del mismo año. Para el efecto, se refirió al artículo 281 del CGP (congruencia de la sentencia) y manifestó lo siguiente: «[…] iv) […] en la demanda se indicó, dentro de los cargos de falsa motivación de los actos administrativos demandados, que “La UGPP no verificó que en los periodos de enero a diciembre/2012, sí se realizaron los pagos a la seguridad social, los cuales difieren en algunos casos con los conceptos de la verificación realizada por la UGPP.” Frente a dicho cargo la demandada SÍ efectuó la respectiva contradicción. v) Con base en el referido cargo y habiéndose constatado que la misma UGPP expidió el Acuerdo No. 1035 del 29 de octubre de 2015, a través del cual tuvo que aclarar los conceptos
y criterios de verificación en los procesos de determinación, liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, dentro de los alegatos de conclusión y recurso de apelación, se precisó lo relativo a la determinación de la base de cotización del salario integral y lo concerniente a los pagos que no constituyen salario en consonancia al artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo. En otras palabras, se indicó por qué los conceptos de verificación realizados por la UGPP, particularmente en el caso de los salarios integrales, resultaban equivocados. vi) Bajo el entendido que la expedición del referido acuerdo constituye un hecho modificativo ocurrido con posterioridad a la formulación de la demanda y, además, que las normas nacionales no requieren ser probadas, tanto el Tribunal como el Consejo de Estado debieron haber estudiado el cargo alegado, así no hubiera planteado taxativamente en la demanda pues el mismo se encuentra comprendido dentro de la pretensión de nulidad. vii) Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la discusión sobre dicho concepto de verificación NO es nueva, por el contrario, tal y como se advierte en los numerales 4.5. y 6.5. de la Resolución No. RDC 514 del 3 de diciembre de 2014, fue objeto de discusión entre las partes. 5 Fls. 311 a 320 c.p. 6 Índice 16 de SAMAI. 7 Índice 23 de SAMAI. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088]
Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA viii) Por lo anterior, solicitó la adición de la sentencia teniendo en cuenta no solo el principio de congruencia, sino que la misma entidad demandada formuló la respectiva contradicción tanto en sede administrativa como judicial y, además, con posterioridad a la demanda corrigió los conceptos de verificación con base en los cuales emitió los actos administrativos demandados, con lo cual resulta evidente la falsa motivación. ix) Por otra parte, se solicita al Despacho aclarar y/o adicionar las razones por las cuales no atendió de manera completa e integra las reglas de decisión establecidas en la Sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García, máxime cuando dentro del Expediente No. 4618 de la UGPP obran los pactos de desalarización y su existencia fue reconocida en el numeral 6.2.1. de la Resolución No. RDC 514 del 3 de diciembre de 2014. En consecuencia y en los términos indicados, solicito respetuosamente al Despacho adicionar y aclarar el fallo proferido» [Subrayas originales y negrilla de la Sala].
Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la solicitud de adición y aclaración de la sentencia gira en torno a los siguientes aspectos: (i) falta de pronunciamiento sobre los casos de trabajadores que devengaron salario integral y (ii) desatención de manera «completa e íntegra» de las reglas de unificación establecidas en la sentencia del 9 de diciembre de 2021 (Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García).
CONSIDERACIONES Sobre la aclaración de la sentencia, el artículo 285 del CGP, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA8, dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Conforme la norma transcrita, la procedencia de la aclaración de la sentencia está sujeta a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. En cuanto a la adición de la sentencia, el artículo 278 del CGP, dispone que: 8 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088] Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». De modo que, la adición de la sentencia tiene lugar en los eventos en los que el juzgador, al adoptar la decisión, deja sin resolver las solicitudes que fueron sometidas a su consideración. Tratándose de la oportunidad, los artículos 285 y 287 del CGP señalan que las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia se deben presentar dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia9. En el caso concreto, se observa que la petición de aclaración y adición presentada por la apoderada de la sociedad SDV Energía e Infraestructura S.L. Sucursal
Colombia, resulta oportuna, atendiendo a la verificación de las fechas de notificación de la sentencia10 y presentación de la citada solicitud11. En cuanto al presupuesto sustancial dispuesto en el artículo 285 del CGP, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», la Sala ha indicado que aquellos «conceptos o frases no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»12. Visto el contenido de la solicitud formulada por la parte actora, se tiene que el primer punto que se solicita sea aclarado o adicionado es el relacionado con la determinación del IBC de los trabajadores que devengaron salario integral. Al 9 Ver artículos 203 del CPACA y 302 del CGP. 10 Índices 19 y 20 de SAMAI. La sentencia proferida el 19 de mayo de 2022, se notificó por estado fijado el 31 de mayo de 2022. 11 Índice 23 de SAMAI. La solicitud se presentó el 3 de junio de 2022, por medio de mensaje de correo electrónico. 12 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432, del 12 de
febrero de 2019, Exp. 21189 y del 23 de junio de 2022, Exp. 25701, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088] Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA respecto, en la sentencia proferida por esta Corporación, como cuestión previa a estudiar el fondo del asunto se consideró lo siguiente: «[…], se advierte que, en los alegatos de primera instancia la parte actora hizo referencia al pago de aportes parafiscales en los casos de los salarios integrales, explicando que la UGPP efectuó la liquidación sobre el 100% de lo devengado por el trabajador, cuando lo correcto era sobre el 70%. Argumento que reiteró en el recurso de apelación, cuestionando la falta de pronunciamiento por parte del a quo. A su vez, en los alegatos de segunda instancia, se discutieron asuntos relacionados con aportes causados por aprendices que, a juicio de la demandante, no eran procedentes. Respecto de los citados ajustes (salario integral y aprendices), se precisa que no fueron propuestos como cargo en la demanda, razón por la cual, frente a los mismos, la contraparte no tuvo oportunidad de contradecirlos y el Tribunal de analizarlos. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de abordar su estudio, en tanto que, si bien, conforme al
artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, no se puede obviar que estos deben ser consonantes con lo planteado en la demanda, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la contraparte y se desatendería el objeto del recurso de apelación, que no es otro que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión tomada por el a quo (art. 320 CGP)13». Como se observa, el cargo relacionado con los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral solo fue propuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación, motivo por el cual, el Tribunal no se pronunció frente al mismo y esta Sala se abstuvo de resolverlo, atendiendo el derecho de defensa que le asiste a la contraparte y que el objeto del recurso de alzada consiste en estudiar los reparos concretos a lo decidido por el a quo. En cuanto al argumento, conforme con el cual, en primera y segunda instancia se tenía que analizar el cargo de salario integral, así no se hubiese planteado taxativamente en la demanda (presentada el 16 de abril de 2015), en consideración a que fue con el Acuerdo nro. 1035 del 29 de octubre de 201514, que la UGPP aclaró conceptos sobre la materia, la Sala precisa que la expedición de dicho acuerdo no condicionaba, tampoco impedía que la parte actora propusiera cargo de ilegalidad frente a la determinación del IBC del salario integral, pues como se afirma, este
punto fue objeto de discusión entre las partes en sede administrativa, de ahí que se requiriera de la intervención del juez para dirimir la controversia en torno al mismo, a solicitud de la parte interesada en la nulidad del acto, dada su presunción de legalidad. 13 Páginas 10 y 11 de la sentencia de segunda instancia. 14 Por el cual se define, formula, y adopta, para la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la política de mejoramiento continuo en el proceso de determinación, liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088] Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA Si bien es cierto, la pretensión de nulidad en este proceso está dirigida contra la liquidación oficial, en la que está incluido dicho punto, no se puede desconocer que es deber del demandante, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo indicar «las normas violadas y explicarse el concepto de su violación» (num. 4 art. 162 CPACA), carga que, como la pretende la actora, no se le puede trasladar al juez, pues este al proferir la sentencia debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 187 ibídem, destacando que en esta clase de procesos no está permitido confrontar el acto acusado con disposiciones no invocadas en la demanda o su reforma, ni
atender conceptos de violación diferentes a los planteados por la parte actora, en aplicación al principio de justicia rogada. Por lo tanto, si la demandante omitió cumplir con las cargas y formalidades que impone este medio de control, no es viable exigirle al juez que de oficio examine la legalidad del acto, aun en aquellos casos en los que se proponga como cargo de nulidad la falsa motivación, porque para su prosperidad es necesario que se pruebe la divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a la expedición del acto y los motivos de hecho o de derecho que la Administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión cuestionada por el administrado. Por otra parte, se observa que la demandante solicitó la aclaración y/o adición de las razones por las cuales no se atendieron las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021 (Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García). Al respecto, en la sentencia proferida por esta Sección se consideró: «En el recurso de apelación, la demandante señaló que pagó a los trabajadores primas extralegales y bonificaciones que no constituían salario porque no tenían una relación directa con el servicio contratado. Indicó que entre esos beneficios se encuentra el denominado incentivo industrial con el que se pretende hacer partícipe a los trabajadores, incluidos los del área administrativa, de los resultados satisfactorios corporativos en un periodo determinado. Sostuvo además, que «en relación con aquellos pagos entregados a los trabajadores como no constitutivos de salario que supuestamente exceden el 40% del total de los ingresos
percibidos en un determinado periodo, es claro que, en términos generales, el salario que perciben mensualmente los trabajadores es superior al 60% del total de ingresos y, por ello, no se considera que dicho auxilio exceda el total de ingresos percibidos por el trabajador y, por tanto, no hacen parte de la base de aportes a la seguridad social y parafiscales» . Como se observa, en el recurso de apelación, la parte actora concretó su argumento en que el incentivo industrial no constituye salario porque no retribuye el servicio prestado y, en todo caso, no superó el 40% de los ingresos percibidos por el trabajador, porque las sumas salariales son superiores al 60% del total de ingresos. Partiendo de ese hecho probado, esto es, la desalarización, lo procedente en este caso es tener en cuenta la tercera regla de unificación contenida en la sentencia del 9 de diciembre de 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088] Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA 202144, conforme con la cual: «3. El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que
constituyen salario, independiente de la denominación que se les dé (art. 127 CST – contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración». En relación con la aplicación del citado límite, la parte actora no propuso reparo concreto en relación con alguno de los trabajadores citados en la liquidación oficial, o de otro de aquellos con los que se pactó el incentivo industrial, pues se limitó a sostener que los pagos salariales superaban el 60% del total de la remuneración, sin soporte probatorio alguno». De lo anterior, se evidencia que la Sala tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, tanto es así que se aplicó la regla de unificación número 3, por ser la pertinente para resolver los reparos concretos propuestos por la demandante contra la providencia de primera instancia. Frente a la no aplicación «completa e integra de las reglas de decisión», se aclara que conforme al artículo 187 del CPACA las sentencias «deben contener los razonamientos estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión», de ahí que no sea necesario analizar todas las reglas que contienen las sentencias de unificación, si el caso no lo amerita. Por lo expuesto, se concluye que la solicitud de SDV Energía e Infraestructura Sucursal Colombia no se dirige a esclarecer conceptos o frases ininteligibles que le generen incertidumbre en cuanto a lo decidido por esta Corporación en la providencia del 19 de mayo de 2022, tampoco a que se decida sobre algún punto
que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, por el contrario, lo que finalmente se pretende es procurar que la Sala estudie aspectos que no fueron objeto de discusión en la demanda y que se apliquen todas las reglas de la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 2021, razón por la cual, no se configuran los presupuestos señalados en los artículos 285 y 287 del CGP para que proceda la aclaración y la adición del fallo, respectivamente. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por SDV Energía e Infraestructura Sucursal Colombia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088] Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA NEGAR la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de mayo de 2022. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co