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CE - 25000-23-37-000-2015-01567-01(25632)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2015-01567-01(25632)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632)

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO Operó o no la firmeza de las planillas de autoliquidación de aportes correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2007 al 2010 y de enero a septiembre de

2011?

COMPETENCIA DE LA UGPP / GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL /

NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE REQUERIMIENTO ESPECIAL / TÉRMINO

DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / APLICACIÓN DEL TERMINO

DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA PARA LAS AUTOLIQUIDACIONES DE APORTES CORRESPONDIENTES A PERÍODOS ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY 1607 DE 2012 / FIRMEZA DE LA

DECLARACIÓN TRIBUTARIA / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS

PENSIONALES / PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES /

FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

[E]n atención a lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en el cual se dispuso la remisión al Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario en cuanto a lo no regulado por esa disposición en material de procedimental, y como quiera que en esta normativa especial no se contempló un término dentro del cual la UGPP podría iniciar sus acciones de fiscalización, resulta procedente la aplicación del

artículo 714 del ET a las contribuciones de la protección social, la cual prevé la firmeza de la declaración dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar o de la presentación de la declaración extemporánea, según el caso, si no se ha notificado requerimiento especial. (…) [A]l materializarse la firmeza de las declaraciones, resulta extemporánea la actuación de la Administración, pues para el momento en que se expidió el acto preparatorio, dichas planillas eran inmodificables. (…) En lo que respecta al argumento de la UGPP relativo a que la aplicación del artículo 714 del ET riñe con la naturaleza del tributo parafiscal y por tanto, para las vigencias fiscalizadas la Unidad no tenía límite temporal para ejercer su potestad de fiscalización, la Sala también ha determinado que las normas que disciplinan el procedimiento de revisión instituido en el Estatuto Tributario –y, en particular, la previsión del artículo 714 ejusdem– son compatibles con la naturaleza del procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales, pues ambas actuaciones tienen como presupuesto fáctico y eje central la declaración tributaria, al margen del tipo de conducta que se determine en contra del obligado, de manera que ambos procedimientos están encaminados a una finalidad común: corregir los yerros en que eventualmente haya incurrido el contribuyente al autoliquidar su obligación tributaria, Por consiguiente, las diferencias en la denominación de los actos y conductas que caracterizan tales actuaciones no excluyen a la fiscalización que lleva a cabo la UGPP de la aplicación

de las reglas del ET, pues, de lo contrario, se tornaría inoperante el reenvío normativo efectuado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 En orden de ideas, con arraigo en el criterio expuesto por la Sección, no es cierto que las facultades de fiscalización de la UGPP no tenían límite temporal para los períodos cuestionados, por el contrario, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, resultaba aplicable la remisión del artículo 156 ibídem a la legislación fiscal, la cual en su artículo 714 prescribía un término preclusivo de dos años para la actuación de la Administración, so pena de tornar la declaración en inmodificable, circunstancia que ocurrió en el sub júdice, pues el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado de manera extemporánea. (…) Respecto al planteamiento de la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632)

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO accionada de que los aportes a la protección social al estar destinados a prestaciones vitalicias e imprescriptibles, no aplica la firmeza de la declaración, debe señalarse el criterio adoptado por la Sala, en el sentido de que si bien es cierto que el

derecho a una pensión (prestación vitalicia e imprescriptible) y a reclamar su reliquidación no prescribe, también lo es que esa imprescriptibilidad solo se predica de la pensión, no de las prestaciones periódicas o mesadas no reclamadas en los plazos legales, tal como lo ha puntualizado la Corte en varios pronunciamientos, razón por la cual la firmeza de la declaración sí resulta procedente para las mensualidades en los cuales la Administración no inició su actuación dentro del término del artículo 714 del ET. De otra parte, en lo que alude al argumento de la apelante referente a que en los casos en que se determinaron ajustes por mora y omisión no puede aplicarse el término de firmeza debido a que no media una declaración que pueda predicarse en firme, la Sala destaca que el procedimiento de revisión contenido en el artículo 714 del Estatuto Tributario es compatible con el procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales pues los dos están dirigidos a corregir los errores en que el contribuyente haya podido incurrir en su liquidación privada. Para el caso de los aportes al Sistema de Protección Social dichos errores pueden constituirse en omisión de afiliaciones o del pago de los aportes respecto de un empleado o yerros en la determinación de los valores. En ese sentido, la Sala debe aclarar que finalmente lo que se controvierte son las planillas PILA presentadas por la actora en los periodos objeto de discusión y las omisiones y ajustes por mora que propone la administración son respecto de pagos por distintos conceptos que integran la autoliquidación y no por omisión en la presentación de las planillas o porque estas no se hayan presentado en tiempo, de modo que el argumento de firmeza también es

aplicable a estos casos.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio adoptado por la Sala con respecto a la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la protección social consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de septiembre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2017-00076-01(25313), C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre del 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01053-01(23817), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp.

25000-23-37-000-2015-00266-01(24179), C.P. Milton Chaves García.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los pronunciamientos de la Corte con respecto a la imprescriptibilidad de la pensión, mas no de las prestaciones periódicas, consultar entre otras, sentencia C-230 del 20 de mayo de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-198 del 7 de abril de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-624 del 3 de agosto de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis; SU-430 del 19 de agosto de 1998,

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632)

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO La Sala no condenará en costas, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, tal como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01567-01(25632)

Actor: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 807 de 6 de agosto de 2014 y de la Resolución RDC 121 de 25 de marzo de 2015 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de las autoliquidaciones privadas presentadas por la CORPORACIÓN ATLÉTICO NACIONAL, respecto de los meses enero a diciembre de los años 2007, 2008, 2009 y 2010 y de enero a septiembre de 2011, conforme lo dicho en la motiva de la presente providencia.

(…)”

ANTECEDENTES

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632)

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL

FALLO Previo requerimiento de información, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante la UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 265 del 1 de abril de 2014, mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los años gravables 2007, 2008, 2009, 2010 y los períodos comprendidos entre enero a septiembre de 2011, por mora e inexactitud. Mediante Liquidación Oficial RDO 807 de 6 de agosto de 2014, la UGPP determinó como valor a pagar $4.469.815.199, por concepto de mora e inexactitud en los aportes realizados por Corporación Deportiva Club Atlético Nacional en los periodos antes referidos1. La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 121 de 25 de marzo de 20152, en el sentido de modificar el valor de la liquidación a $808.504.578. DEMANDA La CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERO. - La NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO 807 del 6 de agosto de 2014 y nulidad parcial de la Resolución No. RDC 121 del 25 de marzo de 2015 proferidas por la Dirección de Parafiscales de la UGPP.

SEGUNDO: Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, solicito

se RESTABLEZCA EL DERECHO de la CORPORACIÓN DEPORTIVA

ATLÉTICO NACIONAL, declarando la firmeza de las autoliquidaciones correspondientes a los aportes a la Protección Social correspondientes a los períodos enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a septiembre de 2011 Indicó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 95 numeral 9, 29, 363 de la Constitución Política. • Penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículos 694, 704, 712, 714 y 730 del Estatuto Tributario • Parágrafo del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 35 de la Ley 181 de 1995 • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 • Artículo 53, 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 • Artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 • Artículo 71 de Decreto 806 de 1998 El concepto de la violación se sintetiza así: Firmeza de las planillas de liquidación de aportes – vulneración al principio de irretroactividad de la ley La parte actora sostiene que en atención a la remisión realizada por el inciso 5º del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 a la legislación fiscal, resulta clara la aplicación 1 Fls. 197 a 227 c. p. 2 Fls. 304 a 329 c. p. 4 3 Fls. 3 a 178 c. p.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632)

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO de la firmeza de las declaraciones del artículo 714 del Estatuto Tributario en el presente asunto, teniendo en cuenta que los períodos gravables objeto de fiscalización corresponden a los años 2008 al 2011 y como quiera que la UGPP profirió el requerimiento para declarar y/o corregir en abril de 2014, es clara la extemporaneidad de la mentada actuación, teniendo en cuenta que la Administración cuenta con dos años para interrumpir el término de prescripción, siendo forzoso concluir la nulidad de la actuación administrativa por falta de competencia temporal de la demandada.

Añade que la UGPP para contrarrestar el argumento de la firmeza, pretende aplicar el término de 5 años establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 a períodos anteriores a la expedición de la propia normativa, es decir, a los años 2008 a 2011, siendo ello violatorio del principio de irretroactividad en materia tributario, toda vez que la prenotada disposición entró a regir el 26 de diciembre de 2012, es

decir, más de un año después de la presentación de la última PILA cuestionada. Vulneración al debido proceso por inobservancia de las normas de procedimiento Alega que la UGPP transgrede el artículo 694 del Estatuto Tributario, al modificar en un mismo acto liquidatorio 57 autoliquidaciones correspondientes a los períodos de enero de 2007 a septiembre de 2011, cuando lo obligatorio es la expedición de liquidaciones independientes por cada año gravable en virtud de la norma mencionada y en aras de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de los contribuyentes. Violación al debido proceso por negar práctica de prueba en sede administrativa Con el fin de verificar la naturaleza de los conceptos que conforman la base gravable determinada por Unidad, la actora solicitó la práctica de un dictamen pericial, siendo desestimado por la Administración con el argumento de que la liquidación oficial fue modificada parcialmente y por tanto no era procedente dicha prueba, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales. Falta de motivación de los actos administrativos demandados Expresa que las actuaciones administrativas carecen de una verdadera motivación, no explican los conceptos ni las razones que dieron lugar a las modificaciones practicadas lo que evidentemente impide el correcto ejercicio del derecho de defensa de la demandante e incurre en la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 730 del Estatuto Tributario. Falsa motivación de las actuaciones acusadas Sostiene que la Administración incurrió también en falsa motivación, toda vez que los reparos como las pruebas allegadas, no fueron considerados, razón por la cual se desconocieron los pactos de desalarización y las cláusulas de salario integral, los

cuales si se hubieran tenido en cuenta la decisión adoptada sería diferente. Mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social La demandante aduce casos específicos en todos los subsistemas en donde a su5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632)

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO juicio se verifican errores de la UGPP para determinar ajustes por mora, sumado a que no presenta prueba alguna de la supuesta omisión o retardo en la presentación de las respectivas planillas por parte de la actora. En efecto, desconoce varios pagos efectuados a través de las PILAS allegadas en sede administrativa, toma un IBC equivocado o que excede los 25 smlmv y liquida aportes en subsistemas respecto de novedades sobre los cuales no se deben pagar.

Transferencia de derechos deportivos temporal o definitiva Explica que los derechos deportivos constituyen transferencias de deportistas profesionales, los cuales además de que se encuentran regulados en el artículo 35 de la Ley 181 de 1995, no son rubros que deban incluirse en el IBC, ni siquiera como pagos no salariales (bonificaciones), pues su fuente es de carácter comercial y no

laboral, por lo que se equivoca la UGPP al incluirlos dentro de la base para liquidar los parafiscales. Horas extras e Incapacidades duplicadas en el IBC Asevera que la UGPP registró doblemente los pagos de horas extras y de incapacidades para liquidar los aportes, pues tomó los valores informados en la columna denominada SUELDO y los sumó con los registrados en las columnas de HORAS EXTRAS e INCAPACIDADES, sin tener en cuenta que estos últimos conceptos ya se habían incluido en el sueldo reportado, situación que implica la determinación de una base inflada que no consulta la realidad. Al respecto, la actora e allega ejemplos y listado de trabajadores en cada uno de los subsistemas que se la Unidad incurre en esta irregularidad. Salario Integral Expresa que conforme con los artículos 15 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, los aportes al Sistema de Protección Social de los trabajadores que devengan salario integral deben realizarse con una disminución del 30%, esto es, sobre el 70% de lo acordado para esta retribución económica. La UGPP desconoce la normativa expuesta, liquidando una base de 13 smlmv, constituyendo una flagrante violación a las normas laborales Licencias no remuneradas Sostiene que el artículo 71 del Decreto 806 de 1998 y el Concepto No. 295145 de 2010 proferido por el Ministerio del Trabajo son claros en prescribir que en los períodos de suspensión temporal del contrato de trabajo, solo habrá lugar al pago de

aportes por parte del empleador, mas no del afiliado. Sin embargo, en los actos demandados se desconocen las licencias no remuneradas, liquidando valores inexistentes. Bonificaciones Expresa que la UGPP quebrantó los artículos 15 de la Ley 50 de 1990, 128 del CST, 17 de la Ley 344 de 1996 y 30 de la Ley 1393 de 2010 pues a pesar que la actora se encuentra en libertad de convenir con sus empleados que ciertos pagos no6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632)

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO constituyeran salario, la UGPP a pesar que aduce respetar tales convenios, incluye estos pagos en la base para liquidar aportes parafiscales y le aplica el límite del artículo 30 ibídem, contraviniendo la normativa citada, la cual solo resulta procedente para los subsistemas de Salud y Pensión.

Diferencias generadas por retiro o ingreso Señala que en varios casos, la demandada tomó como base para liquidar los aportes el valor reportado como salario de 30 días, sin observar que en las planillas aparece reportada un IBC inferior, en atención a las novedades de ingreso y/o retiro

presentadas, lo que comporta que el trabajador no laboró los 30 días del mes y por tanto, siendo improcedentes estos ajustes calculados en los actos demandados CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación4: Respecto a la firmeza de las declaraciones precisó que si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 hizo remisión en materia procedimental a la legislación fiscal en lo no regulado por ella, lo cierto es que ello no comprende lo previsto en el artículo 714 del ET, en atención a que lo establecido en dicha disposición no es de carácter procesal sino sustancial, pues modifica una situación jurídica, siendo además incompatible con la naturaleza de la contribución parafiscal, teniendo en cuenta la existencia de actos como el requerimiento especial, el cual difiere notoriamente del requerimiento para declarar y/o corregir de los aportes de la protección social y además porque el legislador estableció en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 un término de caducidad para fiscalizar las planillas de aportes y no de firmeza, siendo este último mecanismo de incoherente aplicación, si se advierte que los pagos del sistema de seguridad social involucran prestaciones periódicas cuyo derecho es imprescriptible. En cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012, precisa la demandada que esta disposición procedimental se rige por lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en el sentido de que su aplicación a los procesos en trámite debe realizarse una vez entre en vigencia, sin perjuicio de aquellos actos procesales que

hayan iniciado con la ley antigua y las situaciones jurídicas consolidadas, circunstancias exceptivas que no se materializaron en el caso concreto, razón por la cual ante la promulgación de la ley procesal y como quiera que el legislador no estableció ninguna transición, la UGPP dio aplicación inmediata a la ley procesal que la regula, sin que ello comporte violación a la irretroactividad de la ley. Frente a la aplicación del articulo 694 del Estatuto Tributario sostiene que dicha disposición regula la liquidación de impuestos administrados por la DIAN y no por los de la UGPP, siendo inaplicable para el presente asunto. Sobre el rechazo de la prueba pericial, afirma que la misma fue negada porque versaba sobre asuntos de derecho, contraviniendo su naturaleza y finalidad. Adicionalmente, los puntos sobre los que trataría dicho medio probatorio fueron absueltos en favor del actor, haciendo la práctica del medio probatorio inútil. 7 4 Folios 671 - 710 c. p. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632)

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO Arguye que la motivación de los actos administrativos es completa, porque en la parte resolutiva de cada una de las actuaciones obra un cuadro resumen de los

valores determinados en el acto liquidatorio y en el recurso de reconsideración respectivamente, los cuales fueron extraídos del archivo Excel (SQL), donde se explica detalladamente los conceptos y los valores determinados por la Unidad, razón por la cual se desvirtúa el cargo de carente motivación. Respecto a la falta y falsa motivación afirma que estas causales de nulidad son excluyentes, teniendo en cuenta que la segunda implica que los supuestos de hecho y de derecho que sustentan los actos no correspondan a la realidad, razón por la cual no pueden alegarse ambas causales. Además añade que la demandante incurre en un error de interpretación de la causa de los ajustes liquidados y por tanto no le asiste razón en su argumentación. Frente a los ajustes por mora, asevera que efectuó la revisión y validación de las Planillas Nos 1507906 y 16354732, dando lugar a la eliminación de ajustes por $113.190.700 y respecto de las demás planillas, sostiene que las mismas no se registran en la base de datos PILA, circunstancia que hace inviable la eliminación de ajustes por este concepto, sumado a que también existen casos que se pagaron aportes con número de cédula equivocado. En relación con los derechos deportivos, la Unidad señala que fueron considerados como pago no constitutivo de salario previo análisis de los artículos 34 y 35 de la Ley 181 de 1995, de la Resolución No. 1949 de 2008 expedida por el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Futbol y de los contratos de trabajo aportados en donde se acordó que estos emolumentos tenían el carácter de no salarial, lo que

implica establecer el límite del 40% que trata la Ley 1393 de 2010. Sobre el cargo correspondiente a la duplicidad de las horas extras y de las incapacidades, manifiesta la demandada que en la Resolución No. RDC 121 de 25 de marzo de 2015 desaparecieron los ajustes por este concepto al verificar las pruebas allegadas en sede administrativa, por lo que sobre aquellos que no se anexaron los comprobantes no fue posible eliminar el ajuste. Asevera que en lo que concierne al salario integral, los artículos 132 del CST, 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con jurisprudencia del Consejo de Estado ha interpretado que el salario mínimo integral se conforma con su factor salarial (100%) más el factor prestacional (30%), arrojando un porcentaje de 130%, por lo tanto, la forma como se debe establecer la base para liquidar los aportes es el salario integral reportado en la nómina, dividido por 1.3, razón por la cual concluye que el cálculo de los ajustes por este concepto se encuentran conforme a derecho. En cuanto a las licencias no remuneradas, manifiesta que de la información suministrada por la aportante comparada con el pago de los aportes, se puede extraer que ella no registró en la PILA la totalidad del sueldo reportado. Sostiene que en las bonificaciones se respetó las cláusulas de exclusión salarial pactadas en los contratos de trabajo. Sin embargo, se dio aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 en el sentido de incluir en el IBC el excedente del 40% del total

remunerado, sin entrar a definir las clases de pagos no salariales a los que se les debe aplicar la citada disposición, toda vez que la norma no distingue. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01567-01 (25632)

Demandante: CORPORACIÓN DEPORTIVA ATLÉTICO NACIONAL FALLO Finalmente, frente a las diferencias generadas por retiro o ingreso, arguye que respecto de dos trabajadores no se reportó las novedades de ingreso y de retiro, sumado a que este cargo no fue expuesto en sede administrativa, siendo un hecho nuevo que vulnera el debido proceso de la demandada.

SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las autoliquidaciones privadas presentadas por la Corporación Atlético Nacional respecto de los meses de enero a diciembre de los años 2007 al 2010 y enero a septiembre de 20115. La anterior decisión la adoptó en atención a las siguientes consideraciones: En primer lugar, determina que la naturaleza jurídica de la planilla de autoliquidación de aportes es la de una declaración tributaria, pues es a través de ella que los contribuyentes liquidan y pagan los aportes al Sistema de la Protección Social. Añade que para los períodos fiscalizados, esto es, años gravables 2008 al 2010 y

períodos de enero a septiembre de 2011, resulta aplicable la remisión que efectúa el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario, en lo no establecido por la disposición procesal especial de aportes parafiscales. En este sentido, teniendo en cuenta que la firmeza de las declaraciones privadas no se encuentra regulada en la norma especial, pero sí en la legislación fiscal, para la a quo es clara la procedencia del artículo 714 del Estatuto Tributario (vigente para la época de los hechos), el cual prescribía el término de dos años para la materialización de la firmeza a menos que la Administración fiscal hubiese proferido requerimiento especial y teniendo en cuenta que las planillas de los períodos cuestionados se presentaron entre febrero de 2007 hasta octubre de 2011 y la Administración solo profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 265, el 1 de abril de 2014, esto es, más de dos años a partir de la presentación de la última planilla, resulta palmaria la firmeza de las autoliquidaciones, la extemporaneidad en la competencia temporal de la UGPP y la nulidad de las actuaciones acusadas Finalmente, precisó que no resulta procedente la aplicación del término prescrito en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 como lo alega la demandada, en atención a que ello vulnera la irretroactividad de la ley, pues la misma comenzó a regir con posterioridad a la presentación de las planillas, esto es, el 26 de diciembre de 2012 y que debe atenderse a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, pues es al

aportante a quien le resulta facultativo a

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