CE-25000-23-37-000-2015-01606-02(AC)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2015-01606-02(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA - Confirma sanción / AUSENCIA DE
VALORACIÓN POR NUEVA JUNTA MÉDICO LABORAL
[E]l Despacho Sustanciador requirió al Brigadier [G.L.G.] para que informara las actuaciones realizadas, con el fin de dar cumplimiento de la orden impartida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección A, que dispuso una nueva valoración médica del señor [L.M.O.G.] sin embargo no se obtuvo respuesta alguna de su parte. En ese orden de ideas, la Sala advierte que una vez revisada la documentación obrante dentro del expediente, no es posible colegir que la Dirección de Sanidad haya desplegado acciones concretas, con el fin de cumplir en forma integral con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección A (…) Así las cosas, es evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace 3 años, y pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte de su parte. Como conclusión de lo expuesto, se encuentra demostrado que el Director General de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato del fallo de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01606-02(AC)A Actor: LUIS MIGUEL OCAMPO GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto proferido el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, por medio del cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por incurrir en desacato del fallo de tutela dictado el 3 de septiembre de 2015 por esa Corporación.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Miguel Ocampo Gómez, impetró una acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la salud, que estimó lesionados por la Entidad accionada, en atención a que se negó a realizar una nueva valoración de su estado psicofísico a través de junta médica, como lo había solicitado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, mediante sentencia de 3 de septiembre de 20151, resolvió: “Primero: Tutélanse los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, y
seguridad social del señor Luis Miguel Ocampo Gómez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordénase al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de quince (15) días contados a partir de la notifiación de la presente providencia, se le practique al señor Luis Miguel Ocampo Gómez el examen médico de retiro correspondiente y las valoraciones por los especialistas que se consideren necesarias para la convocatoria de Junta Médica Laboral, la cual deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la finalización de los exámenes.
En los términos antes señalados el Director de Sanidad del Ejército Nacional deberá acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas ante esta Corporación.
Tercero: Notifíquese esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
Inconforme con la decisión, la Entidad accionada formuló impugnación contra la providencia de primera instancia. Esta Sala, mediante sentencia de 28 de octubre de 20152, confirmó lo decidido por el A quo. El accionante mediante escrito de 16 de diciembre de 2015, promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se diera cumplimiento al referido fallo de tutela. 1 Folios 47 a 59 del cuaderno 1.
2 Folios 82 a 93 del cuaderno 1.
1. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, mediante auto de 13 de enero de 20163, ofició a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que rindiera informe respecto de las medidas tomadas, con el fin de dar cumplimiento al fallo de 3 de septiembre de 2015.
Posteriormente, mediante proveído de 12 de febrero de 20164 dio apertura al incidente de desacato y ordenó su notificación al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, quien en ese momento fungía como Director de Sanidad del Ejército Nacional. Finalmente, a través de auto de 10 de mayo de 20165, vinculó al trámite del desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, quien sustituyó al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, como Director de Sanidad del Ejército Nacional.
2. Informe de las autoridades requeridas La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio.
3. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, mediante auto de 30 de octubre de 20176 sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, por incurrir en desacato del fallo de tutela dictado el 3 de septiembre de 2015.
Esa Corporación manifestó que aun cuando se ofició a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en reiteradas ocasiones, con el fin de que informase las medidas tomadas para dar cumplimiento a la providencia de 3 de septiembre de 2015, que
amparó los derechos fundamentales del señor Luis Miguel Ocampo Gómez, la Entidad omitió allegar informe alguno. Aseveró que esa dependencia actuó en forma negligente, toda vez que ni siquiera compareció al trámite incidental en ejercicio de su derecho de defensa. 3 Folios 30 y 31 del cuaderno 2. 4 Folios 34 y 35 5 Folios 47 y 48 6 Folios 62 a 65
4. Trámite adelantado dentro de la consulta de desacato Previo a decidir la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, contra el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional; a través de auto de 12 de febrero de 20187, se requirió a la misma, para que rindiera informe sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2015 por esa
Corporación. Sin embargo, el referido funcionario guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. El incidente de desacato Respecto al cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispone: “(…) Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el
cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…)” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato consagra: “(…) Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción (…).” Sobre el objeto del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado 7 Folio 74 del cuaderno 2. obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia (…)”8.
Asimismo, esa Alta Corte ha resaltado en diversas oportunidades9 que el incidente de desacato tiene una naturaleza coercitiva y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha manifestado la citada Corporación: “(…) Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. (…)”. “(…) el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela (…)”10. Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión. II.1. Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato del fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2015 por esa Corporación. En el presente caso, el tutelante solicitó la apertura del incidente de desacato, pues en su concepto se incumplió parcialmente con lo dispuesto en la sentencia de 3 de septiembre de 2015, que ordenó realizar una nueva junta médica al actor. Bajo el contexto anterior, el señor Martínez López en el escrito mediante el cual solicitó la apertura del incidente de desacato afirmó: “(…) 8 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. 10 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. No obstante haber sido notificadas las decisiones judiciales antes comentadas y pese a que la entidad accionada tiene conocimiento de mis datos de línea de telefonía celular, de correo electrónico y la dirección en que recibo notificaciones, hasta la fecha de presentación de este escrito, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado cumplimiento a lo ordenado en las providencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, pues la entidad accionada no ha practicado el examen médico de retiro correspondiente, ni las valoraciones de especialistas que se requieren para dar inicio a éste procedimiento. De igual forma, a la fecha de presentación de éste escrito, no he recibido
comunicación, ni información alguna de la entidad sobre los trámites que debo seguir para el procedimiento destinado a realizar los exámenes médicos de retiro, ni las valoraciones médicas por especialistas que se requieren para tal fin, pue no he recibido las remisiones o autorizaciones para tramitar las correspondientes consultas médicas con los especialistas. (…)” Fundamentó la anterior petición en que la Entidad accionada no ha dado cabal cumplimiento al fallo de 3 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, lo que ha tenido repercusión directa en que no pueda realizarse los exámenes ordenados por esa autoridad judicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, mediante auto de 30 de octubre de 2017, sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en atención a que incumplió con lo ordenado en la providencia objeto del presente desacato, sin que medie justificación alguna para ello. Por lo anterior, previo a resolver la legalidad de la providencia sancionatoria, el Despacho Sustanciador requirió al Brigadier General López Guerrero, para que informara las actuaciones realizadas, con el fin de dar cumplimiento de la orden impartida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, que dispuso una nueva valoración médica del señor Luis Miguel Ocampo Gómez; sin embargo no se obtuvo respuesta alguna de su parte. En ese orden de ideas, la Sala advierte que una vez revisada la documentación obrante dentro del expediente, no es posible colegir que la Dirección de Sanidad
haya desplegado acciones concretas, con el fin de cumplir en forma integral con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A. En ese orden de ideas, se encuentra que el silencio por parte de la Entidad denota su carácter negligente al momento de comparecer a este incidente y al cumplir el fallo de 3 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A. Así las cosas, es evidente que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace 3 años, y pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por esta Corporación, no se ha presentado ningún soporte de su parte. Como conclusión de lo expuesto, se encuentra demostrado que el Director General de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, pues no ha informado sobre las gestiones adelantadas para tal efecto. Por lo anterior, son procedentes las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, teniendo en cuenta que la naturaleza del desacato y el cumplimiento del fallo de tutela es distinta, se aclara que el hecho de la imposición de la sanción no implica que la Dirección de Sanidad del Ejército se haya liberado de la obligación de dar cumplimiento al fallo proferido en su contra y a favor del señor Luis Miguel Ocampo López.
Por lo anterior, se confirmará el auto dictado el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, mediante el cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, con una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
III. RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 30 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.