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CE-25000-23-37-000-2015-01654-01(AC)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-01654-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DERECHO DE PETICION - Noción / VULNERACION AL DERECHO DE PETICION - El fondo de reparación para el acceso, permanencia y graduación en educación superior para la población víctima del conflicto armado no ha dado una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición del actor De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades administrativas y en los casos determinados por la ley a organizaciones privadas. Dichas solicitudes deben ser resueltas con prontitud. El retraso, la ausencia o la falta de comunicación de la respuesta constituye una vulneración al derecho fundamental de petición. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva… la Sala observa que según el reglamento operativo del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado, el proceso de evaluación y calificación de los aspirantes será llevado a cabo por la Junta Administradora del Fondo. Así las cosas, quien estaría llamado a responder la petición del actor sería el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado - Junta Administradora del Fondo, ya que son quienes advirtieron de las inconsistencias en el formulario de inscripción del accionante como beneficiario del crédito educativo. Por otro lado, se desvinculará al Icetex del

presente asunto debido a que si bien anuló el crédito estudiantil del actor, lo anterior ocurrió a raíz de la solicitud, precisamente, de la Junta Administradora del Fondo y no por voluntad del Icetex que, cumple, simplemente, una función de administrar los recursos destinados para tal fin. Por lo dicho, se modificará el numeral segundo de la sentencia del 10 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A para ordenar al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado - Junta Administradora, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia responda al accionante de fondo, clara y congruente la petición elevada el 7 de junio de 2015, indicándole cuáles fueron las inconsistencias que se presentaron en el formulario de inscripción como beneficiario del fondo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, ver las sentencias T-168 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza y T-831A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación: 25000-23-37-000-2015-01654-01(AC)

Actor: CRISTIAN CAMILO MURILLO LOZANO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - SUBDIRECCION DE

APOYO A LA GESTION DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

Y FONDO DE REPARACION PARA EL ACCESO, PERMANENCIA Y

GRADUACION EN EDUCACION SUPERIOR PARA LA POBLACION VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), que tuteló el derecho de petición. HECHOS RELEVANTES Señaló que mediante escrito del 7 de junio de 2015 solicitó al Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado la razón por la cual se excluyó del programa que tiene el Gobierno Nacional para las víctimas del conflicto armado en cuanto al auxilio de estudio. Indicó que pese a que han transcurrido más de 15 días que prevé la ley a la fecha no se ha decidido de fondo la petición. Pretensiones Solicitó que se ampare el derecho de petición y que en consecuencia, se ordene a los demandados resolver de manera concreta, clara y de fondo la solicitud presentada.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex1 (fls. 56 a 71) Señaló que la petición fue radicada por el actor se resolvió de forma clara, de fondo y concreta mediante Oficio Nº 2015172821, con guía de envío Nº 1120280983 del 2 de septiembre de 2015 y enviada a la calle 8 sur Nº 38B – 11 Barrio Ciudad Montes, dirección aportada por el demandante. 1 En adelante Icetex. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo solicitado y declarar que no violó algún derecho fundamental del accionante. Universidad Autónoma de Colombia (fls 74 a 86). La Universidad indicó que no ha violado ninguna norma constitucional, legal o reglamentaria, ni los principios y derechos constitucionales fundamentales del accionante, además señaló que las pretensiones de la demanda van dirigidas al Ministerio de Educación y otros. También señaló que no tiene información de las razones que motivaron al Icetex la anulación del crédito del actor. Ministerio de Educación Nacional (fls. 92 a 100). Indicó que la petición elevada por el accionante se resolvió mediante comunicado Nº 2015-EE-078151 del 24 de julio de 2015 al advertir que la respuesta de fondo dependía de la verificación que para el efecto adelantara el Icetex. Precisó que solicitó al Icetex revisar el caso del actor para establecer las razones por las cuales se excluyó del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto

Armado. En consecuencia, solicitó se declaré la configuración del hecho superado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante sentencia del 10 de septiembre amparó el derecho fundamental de petición del señor Cristian Camilo Murillo. Señaló que la respuesta emitida por el Icetex no satisface el derecho fundamental del actor, pues simplemente le informó que el estado del crédito se encuentra “anulado” por unas inconsistencias presentadas en el formulario de inscripción, mas no le explica en que consisten esas irregularidades lo que a juicio del Tribunal no es una respuesta de fondo que resuelva de manera clara y congruente lo solicitado por el actor. Por lo anterior, decidió amparar el derecho de petición al ordenar al Icetex se le indique al actor cuales fueron las inconsistencias que se advirtieron al momento de inscribirse como beneficiario del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado. IMPUGNACIÓN El Icetex señaló que efectuó todas las gestiones necesarias para resolver la situación presentada con el crédito del actor, en el sentido de responder de manera concreta y de fondo cada uno de los puntos planteados en la petición elevada superándose el hecho generador. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el hecho invocado por el accionante, nunca existió por parte de la entidad evidenciándose una carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá

ser impugnado ante el superior jerárquico de quien lo expidió, razón por la cual, la Sala es competente para conocer del presente asunto. Problema Jurídico. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿Es el Icetex la entidad encargada de resolver de fondo la petición elevada por el demandante? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará, en términos generales, el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, y resolverá el caso concreto. Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades administrativas y en los casos determinados por la ley a organizaciones privadas. Dichas solicitudes deben ser resueltas con prontitud. El retraso, la ausencia o la falta de comunicación de la respuesta constituye una vulneración al derecho fundamental de petición. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto en la sentencia del 8 de marzo de 2010, señaló: “(…) la notificación oportuna al interesado de la respuesta conforma el núcleo esencial del derecho fundamental de petición toda vez que, no puede tenerse como “real contestación” aquella que sólo es conocida por la entidad de quien se solicita la información, pues estás se encuentran obligadas a transmitir la información solicitada al interesado en cumplimiento del derecho de petición”2 Por último, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta a una petición

debe cumplir con los siguientes requisitos, a saber: i) debe ser de fondo, clara, precisa y congruente, lo cual no implica que deba ser positiva para los intereses del peticionario, ii) debe resolverse de forma oportuna, y iii) debe ser comunicada a quien hizo uso de dicho derecho3. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Caso concreto. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, debido que las entidades demandadas no le resolvieron la petición elevada el 7 de junio de 2015 a través de la cual solicitaba información por las cuales se le excluyó del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado (f. 7). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A amparó el derecho fundamental de petición, pues consideró que la respuesta emitida por el Icetex no resolvió de fondo lo solicitado por el actor. El Icetex impugnó la decisión de primera instancia al afirmar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, toda vez que resolvió de fondo la petición elevada, en tanto le informó que la anulación del crédito se debía a inconsistencias en el formulario de inscripción como beneficiario del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado. Ahora, en el expediente se observa el correo electrónico en donde la Junta administradora del Fondo solicitó al Icetex “congelar”4 el crédito, debido a que detectó unas inconsistencias en el formulario de inscripción del señor Cristian

Camilo Murillo Lozano (f. 96). Pues bien, el artículo 8 del Reglamento Operativo del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia Y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado dispone (Ver https://www.icetex.gov.co/dnnpro5/Portals/0/Documentos/Fondos/Reglamentooper ativofondovictimasv1.pdf): Artículo 8. Criterios de selección, calificación y adjudicación: Todo proceso de selección y calificación se llevará a cabo por la Junta Administradora. Para cada convocatoria se fijarán los criterios para el otorgamiento de los créditos […]” 2 Corte Constitucional. Sentencia T-168/10. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-831A/13. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 4 Término utilizado por la Junta Administradora del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior. De esta forma, la Sala observa que según el reglamento operativo del Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado, el proceso de evaluación y calificación de los aspirantes será llevado a cabo por la Junta Administradora del Fondo. Así las cosas, quien estaría llamado a responder la petición del actor sería el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado - Junta Administradora del Fondo, ya que son quienes advirtieron de las inconsistencias en el formulario de inscripción del accionante

como beneficiario del crédito educativo. Por otro lado, se desvinculará al Icetex del presente asunto debido a que si bien “anuló”5 el crédito estudiantil del actor, lo anterior ocurrió a raíz de la solicitud, precisamente, de la Junta Administradora del Fondo y no por voluntad del Icetex que, cumple, simplemente, una función de administrar los recursos destinados para tal fin. Por lo dicho, se modificará el numeral segundo de la sentencia del 10 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A para ordenar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado – Junta Administradora, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia responda al accionante de fondo, clara y congruente la petición elevada el 7 de junio de 2015, indicándole cuáles fueron las inconsistencias que se presentaron en el formulario de inscripción como beneficiario del fondo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Modificar la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que amparó el derecho de petición del señor Cristian Camilo Murillo Lozano, para en

su lugar, ordenar al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Reparación para el Acceso, Permanencia y Graduación en Educación Superior para la Población Víctima del Conflicto Armado – Junta Administradora, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia responda al accionante de fondo, clara y congruente la petición elevada el 7 de junio de 2015, indicándole cuáles fueron las inconsistencias que se presentaron en el formulario de inscripción como beneficiario del fondo. 5 Término utilizado por el Icetex.

Segundo: Desvincular del presente asunto al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Dentro de los 10 días a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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