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CE-25000-23-37-000-2015-01669-01(24080)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2015-01669-01(24080)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01669-01 (24080)

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. EDUARDOÑO

FALLO NULIDAD DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR O PAGO EN EXCESO – Intereses procedentes / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR O PAGO EN EXCESO – Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR LIQUIDADO EN DECLARACIÓN PRIVADA DE RENTA - Intereses procedentes / PAGO DE INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR - Causación / PAGO DE INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVORCausación Como la demandada, en la apelación adhesiva, no se opuso a las razones del Tribunal para anular los autos inadmisorios, se entiende que comparte el fallo en ese aspecto, por lo que debe mantenerse la nulidad de los referidos autos y estudiarse la procedencia de la solicitud de actualización monetaria e intereses. (…) En relación con los intereses corrientes cuando resulta un saldo a favor del contribuyente, el artículo 863 del E.T dispone que solo se causan cuando se presenta solicitud de devolución y el saldo a favor está en discusión y sobre el mismo se notifica requerimiento especial o acto que niega la devolución. Esos intereses se generan desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega, total o parcialmente la devolución, y hasta la fecha de ejecutoria del acto administrativo o de

la providencia judicial que confirma el saldo a favor. La misma norma contempla también la causación de los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo legal que tiene la administración para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, es decir, cuando se pague efectivamente el saldo a favor del contribuyente. Entendiendo que en este evento no está en discusión el saldo a favor, aunque la disposición no lo diga en forma expresa. La anterior precisión procede porque la norma en su inciso final deja claro que en aquellos casos en los que el saldo a favor haya sido discutido se causan intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo o providencia judicial que confirme total o parcialmente el saldo a favor y hasta la fecha del pago.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios a favor de los contribuyentes por saldos a favor en las declaraciones privadas consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2013-00599-01(22829), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de septiembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2011-00019-01(19047), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de julio de 2015, Exp. 76001-23-31-000-2008-01020-01(19544), C.P. Hugo

Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de septiembre de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2011-00044-01(19672), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez ACTUALIZACIÓN MONETARIA – Improcedencia. Cuando se genera un saldo a favor en una declaración tributaria solo procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR LIQUIDADOS EN DECLARACIONES

TRIBUTARIAS – Término / TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01669-01 (24080)

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. EDUARDOÑO

FALLO

SALDOS A FAVOR LIQUIDADOS EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Normativa En lo que se refiere a la actualización monetaria de la suma cuya devolución se ordene, la Sección Cuarta reconoció en alguna oportunidad la actualización de valor. Sin embargo, de tiempo atrás ha precisado que “la reparación, en lo que compete a

la obligación dineraria propiamente dicha, que subyace en la pretensión de devolución del pago en exceso (…), está fijada en forma clara por el legislador en el artículo 863 citado, lo que impone estarse a lo que dispone dicha norma”. En esas condiciones, no procede el reconocimiento de la actualización al no estar contemplada de manera expresa en el artículo 863 del Estatuto Tributario, norma que solo se refiere a los intereses corrientes y moratorios. (…) La actualización monetaria que pretende la demandante respecto de la suma cuya devolución se ordenó no es procedente porque, como se indicó, cuando se genera un saldo a favor en una declaración tributaria solo procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, en los términos previstos en el artículo 863 del E.T, norma que no dice nada sobre la actualización monetaria. (…) En este caso, como se indicó, la administración tributaria reconoció como saldo a favor la suma registrada en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, pedida en devolución por la demandante, es decir, que no se cuestionó. Aunado a que no aparece demostrado en el expediente que esa declaración privada haya sido objeto de investigación. Tampoco se generan intereses de mora porque según el artículo 863 del E.T estos se deben desde el vencimiento del término que tiene la administración tributaria para devolver y hasta la fecha del pago efectivo. Y en este caso, de acuerdo con el artículo 855 del E.T., el plazo de 50 días para devolver, contados desde el 23 de octubre de 2014 [fecha solicitud de devolución] vencía el 8 de enero

de 2015. Como la devolución se ordenó mediante la Resolución 6282-1209 de 19 de noviembre de 2014, notificada el 20 de noviembre de 2014, la DIAN lo hizo en tiempo. Además, nada dice la demandante frente a una posible mora en el pago de la suma que se ordenó devolver.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la actualización monetaria consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1° de marzo de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2013-00292-01(21476), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2001-04303-01(20122), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de agosto de 2016, Exp. 68001-23-31-000-2010-00689-01(21616), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia CONDENA EN COSTAS - Normativa / CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS - improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01669-01 (24080)

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. EDUARDOÑO FALLO cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01669-01(24080)

Actor: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A.- EDUARDOÑO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Auto No. 001 del 10 de febrero del 2015, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 6282-1209 del 19 de noviembre de 2014, que resolvió una solicitud de devolución de saldo a favor por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013 de la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A.- EDUARDOÑO; y del Auto No. 001 del 30 de marzo de 2015, que confirmó el auto anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE la pretensión de declarar nula la Resolución No. 6282-1209 del 19 de noviembre de 2014, mediante la cual se resolvió una solicitud de devolución de saldo a favor por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013 de la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A.- EDUARDOÑO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

[…]” 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01669-01 (24080)

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. EDUARDOÑO

FALLO ANTECEDENTES El 9 de abril de 2014, Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. [en adelante EDUARDOÑO] presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, en la que liquidó un saldo a favor de $7.247.013.0001. El 23 de octubre de 2014, EDUARDOÑO solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor generado en la referida declaración de renta2. La actora, en escrito de 12 de noviembre de 2014, amplió la solicitud en el sentido de que se compense parte del saldo a favor ($2.127.652.000) con cargo a las siguientes obligaciones: IVA 2013, bim. 6 por $405.918.000; IVA 2014, bim. 2 por $560.001.000, bim. 4 por $456.759.000 y bim. 5 por $616.022.000 y de impuesto al consumo bim. 5 por $88.952.0003. Mediante Resolución 6282-1209 de 19 de noviembre de 20144, la DIAN reconoció la suma pedida en devolución ($7.247.013.000). En consecuencia, ordenó compensar $2.127.652.000 y devolver $5.119.361.000 con títulos de devolución de impuestos (TIDIS). La suma compensada se distribuyó de la siguiente manera:

COMPENSAR A: PERIODO IMPUESTO

VENTAS 6 BIM 2013 $405.918.000

VENTAS 2 BIM 2014 $560.001.000

VENTAS 4 BIM 2014 $456.759.000

VENTAS 5 BIM 2014 $616.022.000

IMP. CONSUMO 5 BIM 2014 $ 88.952.000

Contra el anterior acto, el 16 de enero de 2015, la demandante interpuso recurso de reconsideración para que se modifique en el sentido de reconocer y liquidar, como parte del saldo a favor, el valor de la actualización monetaria de dicho saldo ($7.247.013.000), que calculó en el 6% anual contemplado en el artículo 1617 del C.C, para un total de $941.473.000, más los intereses moratorios respecto de dicho valor5. La administración tributaria, en Auto 001 de 10 de febrero de 20156, inadmitió el recurso de reconsideración porque no se expusieron los motivos de inconformidad, dado que se formuló una petición adicional que no se presentó con la solicitud de devolución inicial. El 26 de marzo de 2015, la actora interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio al considerar que los intereses se causan por ministerio de la ley, independientemente de que se solicite en el escrito de devolución o por separado7. 1 Fl. 38 c.a. 2 Fl. 1 a 2 c.a. 3 Fl. 98 c.a. 4 Fls. 115 a 116 c.a. 5 Fls. 121 a 128 c.a. 6 Fls. 148 a 149 c.a. 7 Fls. 152 a 155 c.a.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01669-01 (24080)

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. EDUARDOÑO FALLO Por Auto 001 de 30 de marzo de 2015 se confirmó la inadmisión del recurso8.

DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones9: “A.- COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL: PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho declare la nulidad del auto inadmisorio No. 0001 de 10 de febrero de 2015, proferido por “la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes” de Bogotá y del auto confirmatorio del auto inadmisorio, auto este No. 0001 de 20 de marzo de 2015, por medio del cual “la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes” de Bogotá confirmó el auto inadmisorio No. 107-001 de 10 de febrero de 2015.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada procediendo a ordenar que la “Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica” proceda a resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. Nit. 890.900.082.-5, contra la Resolución No. 6282-1209 de 19 noviembre de 2014, proferida por la Jefe de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

B.- COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho declare la nulidad de la operación administrativa de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta y complementarios No. 91000227207550 de 9 de abril de 2014, conformada por la Resolución 6282-1209 de 19 de noviembre de 2014 de la Jefe de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por el auto inadmisorio de recurso de reconsideración No. 0001 de 10 de febrero de 2015 proferido por la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y por el auto confirmatorio de auto inadmisorio, No. 0001 de 30 de marzo de 2015 proferido por la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de

Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, notificado el 29 de abril de 2015. SEGUNDO.- Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada declarando que la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., Nit. 890.900.082-5 tiene derecho no solamente a la devolución-compensación del exceso de retenciones por la suma de $7.247.013.000.oo sino al valor de la desvaloración monetaria surgida por el exceso de retenciones pagadas en su oportunidad, más los intereses de mora a partir del vencimiento del término para devolver, primero de diciembre de 2014, y hasta la fecha de su pago total.” Indicó como normas violadas las siguientes: 8 Fls. 169 a 170 c.a. 9 Fls. 3 a 13 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01669-01 (24080)

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. EDUARDOÑO FALLO  Artículos 6 y 29 de la Constitución Política.  Artículos 560, 720, 863 y 864 del Estatuto Tributario.

 Artículo 40 del Decreto 4048 de 2008.  Artículo 1617 del Código Civil.  Artículo 4 de la Resolución 6282-1209 de 19 de noviembre de 2014 de la DIAN.  Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN. El concepto de la violación se sintetiza así: La demandante explicó que el impuesto sobre la renta a su cargo por el año 2011 correspondió a $962.865.000. Y que, por disposición de las normas de retención en la fuente para ese impuesto, la administración tributaria recaudó en enero $206.474.000, en febrero $254.913.000, en marzo $286.677.000, en abril $250.040.000, en mayo $251.419.000, en junio $244.583.000, en julio $232.242.000, en agosto $259.394.000, en septiembre $279.049.000, en octubre $281.546.000, en noviembre $338.975.000 y en diciembre $358.528.000 para un total de $3.243.840.000. Así que en abril de 2011 quedó cubierto el valor del impuesto por ese año y se generó un saldo a favor de $2.283.975.000 que fue pagado entre mayo y diciembre del mismo año. Para el año 2012, el impuesto de renta a cargo de la actora fue de $1.124.145.000. Por retenciones se pagó en enero $204.933.000, en febrero $293.065.000, en marzo $279.579.000, en abril $270.127.000, en mayo $292.741.000, en junio $298.225.000,

en julio $231.387.000, en agosto $285.994.000, en septiembre $242.237.000, en octubre $484.367.000, en noviembre $346.684.000 y en diciembre $332.151.000. De manera que en mayo de 2012 quedó cubierto el impuesto de ese año. Para el año 2013, por concepto de retención en la fuente por renta, la administración tributaria recaudó en enero $234.970.000, en febrero $382.900.000, en marzo $245.557.000, en abril $410.205.000, en mayo $312.879.000, en junio $247.343.000, en julio $282.147.000, en agosto $233.904.000, en septiembre $300.439.000, en octubre $411.908.000, en noviembre $152.312.000 y en diciembre $115.108.000. De manera que en abril de 2013 quedó cubierto el valor del impuesto a cargo por el año 2013 y se generó un saldo a favor de $2.406.531.000. Al compensar la suma de $2.127.652.000 al IVA de los bimestres 6 de 2013 y 2, 4 y 5 de 2014 y al impuesto al consumo del bimestre 5 de 2014, quedó un saldo a favor de la contribuyente, recaudado por la administración a partir de octubre de 2013, así: Por el mes de octubre de 2013, $11.458.000, por noviembre $152.312.000 y por diciembre $115.109.000 para un saldo a favor neto por 2013 de $278.879.000.

Además, teniendo en cuenta que la solicitud de devolución y compensación se presentó el 23 de octubre de 2014, la actualización de las cifras pagadas en exceso de los impuestos por las vigencias 2011, 2012 y 2013 generan un mayor valor de $941.473.000, lo que implica una suma a reconocer de $8.188.486.000, más los intereses de mora sobre el valor de la actualización, que no fue devuelto, desde el 1º de diciembre de 2014 hasta cuando se verifique el pago total. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01669-01 (24080)

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. EDUARDOÑO FALLO Advirtió que conforme con la Resolución 6282-1209 de 19 de noviembre de 2014, que resolvió la solicitud de devolución, procedía el recurso de reconsideración, según lo dispuesto en el artículo 720 del ET, en concordancia con el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008. Que ese recurso debía interponerse ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica y fue ante esa dependencia que se presentó.

Sin embargo, fue una funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá quien conoció el recurso y lo inadmitió y posteriormente confirmó, sin tener competencia para ello, lo que constituyó una usurpación de la función pública. Aunado a que los actos que dictó, objeto de nulidad, adolecen de falsa motivación al considerar que el derecho al reconocimiento de la desvalorización e intereses requiere de solicitud previa, en el escrito de devolución. Sobre ese punto, sostuvo que el reconocimiento de la actualización del saldo a favor y de los intereses de mora es de obligatorio cumplimiento para la administración. Es decir, que al momento de reconocer la devolución y/o compensación también debe reconocerse y liquidarse tal actualización e intereses. En cuanto al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios acudió a lo dispuesto en los artículos 1617 del Código Civil y 635, 863 y 864 del ET y a la Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN y a jurisprudencia del Consejo de Estado10. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos11: En primer lugar, formuló la excepción de falta de competencia del Tribunal al considerar que el competente para conocer del proceso era el Consejo de Estado en única instancia, por no tener cuantía. Y la excepción de inepta demanda porque los autos de inadmisión del recurso de reconsideración son actos de trámite no sujetos a control judicial12. En segundo lugar, en cuanto a los cargos de fondo advirtió que como en este caso no se discute la determinación de impuestos ni de sanciones sino una presunta

desvalorización monetaria, los actos no tienen cuantía para efectos de determinar la competencia en la actuación administrativa. Así que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 560 del ET y 40 del Decreto 4048 de 2008, la competente para resolver el recurso de reconsideración era la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de 10 Sentencias de 27 de agosto de 2009, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, no indica el número de expediente y sentencia 3 de septiembre de 2009, Exp. 16453, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Fls. 68 a 78 c.p. 12 En audiencia inicial de 24 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró no probadas las excepciones de falta de competencia y de inepta demanda. Fls. 111 a 122 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01669-01 (24080)

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. EDUARDOÑO FALLO Grandes Contribuyentes o su delegado, no la Subdirección de Gestión de Recursos

Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica. No es cierto que el auto inadmisorio 001 de 10 de febrero de 2015 y su confirmatorio 001 de 30 de marzo de 2015 sean ilegales puesto que la recurrente en reconsideración no cumplió los requisitos del artículo 722 del ET. Ello porque los motivos de inconformidad no se dirigieron contra las consideraciones ni lo resuelto en la resolución recurrida. De otro lado, en atención a que lo que pretende la demandante es el reconocimiento de la presunta desvalorización monetaria e intereses de mora de los saldos a favor de la declaración de renta del año 2013 y de los saldos a favor de 2012 y 2011, sucesivamente imputados, se refirió a los efectos de la imputación de los saldos a favor en las declaraciones. Sostuvo que el Estatuto Tributario es la normativa especial que regula lo relativo a los intereses moratorios en general, y a los correspondientes en materia de devoluciones, por lo que se aplica la norma tributaria y no la norma civil [art. 1617] que se refiere al interés legal. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 815 y 850 del ET, los contribuyentes pueden disponer de sus saldos a favor solicitando la devolución y/o compensación a las deudas fiscales, dentro de los plazos y con el cumplimiento de los requisitos legales. También pueden imputarlos al mismo impuesto en el periodo siguiente. En el último evento, la imputación del saldo a favor se extingue para el periodo en el que se generó y se adquiere el derecho en el periodo al cual se imputó. Así que el título ejecutivo deja de ser la declaración en donde se registró el saldo a favor y pasa

a serlo, la declaración en la que dicho saldo se imputó. Esa interpretación legal es la misma que ha acogido el Consejo de Estado en su jurisprudencia13. Para el caso en discusión, sostuvo que la demandante dispuso de los saldos a favor en forma autónoma y libre, con conocimiento de que podía pedir su devolución o su compensación al pago de otras deudas tributarias. No es aceptable referirse a los saldos a favor mensuales de retención en la fuente porque el periodo fiscal del impuesto de renta es anual. Para los años 2011 y 2012, la actora pudo pedir la devolución y/o compensación de los saldos a favor, pero decidió imputarlos. Además, en virtud de la figura de autorretención, consagrada en el artículo 368 del ET, la misma actora efectuó las retenciones en la fuente y conservó esos valores desde la fecha de causación hasta la fecha de la declaración. Ello consta en las declaraciones de renta. En ese entendido, la demandante no está legitimada para alegar a su favor los presuntos efectos de una desvalorización, dado que decidió imputar los saldos a favor. En efecto, el saldo a favor de la vigencia 2011 lo imputó en el 2012 y el de este año, lo imputó en el 2013, lo que implica la extinción de esos saldos imputados. 13 Sentencias de 29 de julio de 2006, Exp. 14941, M.P. Ligia López Díaz: 5 de agosto de 2007, Exp. 14973, M.P. Héctor J. Romero Díaz y 28 de agosto de 2013, Exp. 19200, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01669-01 (24080)

Demandante: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. EDUARDOÑO FALLO En relación con los intereses del artículo 863 del E.T, sostuvo que no se configuran los presupuestos para el pago de tales intereses, pues la DIAN atendió oportunamente la solicitud de devolución y compensación y procedió a la compensación solicitada con las obligaciones de IVA, bim 6/2013 y 2, 4 y 5/2014 y de impuesto al consumo bim 5/2014, así como a la devolución del restante saldo a favor.

SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en las razones que se resumen a continuación14: Precisó que en este caso es procedente demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto que resuelve la solicitud de devolución [definitivo], el auto que inadmite el recurso de reconsideración y el que lo confirma, de manera que se haga pronunciamiento sobre la legalidad de tal inadmisión y si se concluye que debe declararse la nulidad, se estudia de fondo la legalidad del acto definitivo.

De conformidad con el numeral 1º del artículo 40 del Decreto de 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 560 del E.T, la competente para resolver el recurso de reconsideración contra la Resolución 6282-1209 del 19 de noviembre de 2014 era la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, quien, en efecto, inadmitió el recurso y posteriormente confirmó esa decisión. En ese punto, indicó que tal como lo consideró la DIAN, el acto que resolvió la solicitud de devolución de un saldo a favor no tiene cuantía para efectos de determinar el funcionario competente para resolver el recurso de reconsideración, pues no fija un mayor valor por impuestos ni sanciones. En cuanto a las razones de inadmisión, el Tribunal consideró que la solicitud de reconocimiento de desvalorización monetaria e intereses corrientes y de mora sobre la suma solicitada en devolución guarda relación con la decisión adoptada por la DIAN en la Resolución 6282-1209 del 19 de noviembre de 2014. Explicó que los intereses corrientes y moratorios se causan por ministerio de la ley si se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 863 del ET, por lo que cuando la administración resuelve solicitudes de devolución debe analizar si proceden o no dichos intereses. Bajo ese entendido, era procedente admitir el recurso de reconsideración y fallarlo de fondo. En consecuencia, declaró la nulidad de los autos inadmisorios y precisó que debía estudiarse la legalidad de la Resolución 6282-1209 del 19 de noviembre de 2014,

para determinar si es procedente o no el reconocimiento de actualización monetaria e intereses corrientes y de mora respecto de la suma reconocida en devolución y compensación. Al respecto, sostuvo que la suma solicitada en devolución corresponde a un saldo a favor liquidado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, por lo que su devolución está determinada por la ley tributaria y el reconocimiento y pago de intereses debe fundarse en el artículo 863 del E.T, no en la legislación civil. 14 Fls. 165 al 177 c.p. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 2

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