CE - 25000-23-37-000-2015-01685-02(25399)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2015-01685-02(25399)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01685-02 (25399)
Demandante: Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A.
FALLO Problema jurídico: ¿Se notificó irregularmente el acto administrativo acusado y si por ello hay lugar a declarar su nulidad? Rpta: No.
NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Regulación / FORMAS DE
NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Regulación / NOTIFICACIÓN
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Procedimiento / DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRACIÓN ACUSADO -Configuración El procedimiento y la forma de notificación de los actos administrativos que liquidan el efecto plusvalía fue establecido en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, (…) Según consta en el expediente, el acto administrativo por el que se liquidó el efecto plusvalía correspondiente a la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) número 46 (Castilla) de Bogotá, en la que se encuentra el inmueble adquirido por la demandante, fue notificada mediante edicto fijado en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 16 de agosto de 2005, y desfijado el 29 de agosto del mismo año, así como mediante su inserción en el diario La República, los días 14, 21 y 28 de agosto de 2005, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 388 de 1997. Esta última norma fue declarada exequible parcialmente por la Corte Constitucional, en
el entendido de que antes de efectuar la notificación por aviso y edicto, la alcaldía municipal o distrital competente deberá agotar el trámite de notificación personal o por correo, previsto en los artículos 565 y 566 del E.T. (…) Conforme lo anterior, la administración debía seguir el procedimiento de notificación del acto de liquidación de la plusvalía mediante avisos y por edicto, según lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 en particular para este tipo de actos, como efectivamente se llevó a cabo en esta ocasión, por lo que es necesario concluir que su notificación se realizó de acuerdo con lo establecido por la norma especial que la regula. Por otra parte, consta que la administración registró este acto en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que fue adquirido por la demandante el día 17 de mayo de 2013, siguiendo lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 81 de la Ley 388 de 1997 arriba transcrito. Como lo señala la propia norma citada, ese procedimiento tiene como propósito dar a conocer a terceros la existencia del gravamen fijado en el acto administrativo que es objeto de inscripción. Con todo, aunque es claro que la inscripción del acto demandado en el registro inmobiliario se realizó varios años después de que el mismo quedó en firme, ello no da lugar a la nulidad del acto, en la medida en que la falta de publicidad de los actos administrativos afecta la eficacia de los mismos, mas no su validez. (…) La propia Ley 388 de 1997 dispone que la inscripción del acto que liquida la plusvalía en el folio de matrícula inmobiliaria de los inmuebles afectados tiene por objeto su publicidad frente a
terceros, lo que afecta su oponibilidad frente a los mismos, mas no su legalidad, en la medida en que no constituye un defecto en la formación del acto administrativo. Resulta entonces que no se demostró la ilegalidad de la resolución demandada, pues la misma fue notificada conforme a lo dispuesto por la ley aplicable. Y en todo caso, los defectos en la notificación de la misma frente a los directamente interesados en su contenido o frente a terceros no constituye una causal de nulidad, en tanto ello afecta la eficacia del acto, pero no comporta un defecto legal que lleve a retirarlo del ordenamiento jurídico, razón por la cual se impone desestimar el único cargo de apelación, y confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 81 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 565 / DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 566
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01685-02 (25399)
Demandante: Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A.
FALLO
Obiter Dictum. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación
A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01685-02(25399)
Actor: SUPERCÁRNICOS INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES
S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN Tema: Participación en plusvalía. Notificación de los actos de determinación.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda1. ANTECEDENTES 1 Folio 333, c.p. 1. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01685-02 (25399)
Demandante: Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A.
FALLO El 10 de agosto de 2005, la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá expidió la Resolución 519, por medio de la cual liquidó el efecto plusvalía sobre las zonas que componen la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) nro. 46 (Castilla) de la ciudad de Bogotá2. La misma resolución fue notificada mediante edicto fijado en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 16 de agosto de 2005, y desfijado el 29 de agosto del mismo año, así como mediante su inserción en el diario La República, los días 14, 21 y 28 de agosto de 20053. Mediante escritura pública suscrita el 22 de febrero de 2007, la sociedad demandante celebró un contrato de compraventa con la sociedad Inversiones Carmona Ltda. (INCAR), mediante el cual adquirió la propiedad del inmueble situado en la Carrera 83 nro. 15 A-02, identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50C-1391231, y ubicado en la UPZ nro. 46 de Bogotá4. El 17 de mayo de 2013, la Secretaría Distrital de Planeación inscribió en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos la Resolución 519 del 10 de agosto de 2005 que liquidó el efecto plusvalía, según consta en el Certificado de Tradición y Libertad correspondiente al inmueble mencionado, de fecha 30 de octubre de 20145. La entidad demandante solicitó la revocatoria directa de la Resolución 519 del 10 de agosto de 2005, mediante escrito radicado el 18 de abril de 2006, por considerar que no había lugar al cobro del efecto plusvalía sobre el predio mencionado6. La solicitud de revocatoria fue negada por la entidad demandada mediante la Resolución 726 del 8 de agosto de 2006, notificada el 14 de septiembre del mismo año7.
DEMANDA
1. Pretensiones Mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, la sociedad Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A., formuló las siguientes pretensiones8: “PRIMERA.- Que se declare que es nula la Resolución número 519 del 10 de agosto de 205
[sic], emanada de la Secretaria [sic] Distrital de Planeación, mediante la cual se liquida el efecto plusvalía para el predio con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1391231, cuya dirección es carrera 83 No. 15 A-02 de la ciudad de Bogotá. SEGUNDA.- Que se ordene a SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, restablecer plenamente los derechos de la sociedad demandante, procediendo a cancelar la anotación No. 9 efectuada en el certificado de tradición del inmueble con matrícula No. 50C-1391231,
el día 17 de mayo del año 2013, por cuanto que tal acto no podía ser registrado por 2 Folios 110 a 115, c.p. 1. 3 Folios 116 a 125, c.p. 1. 4 Folio 20, c.p. 1. 5 Folio 20, c.p. 1. 6 Folios 128 a 136, c.p. 1. 7 Folios 166 a 175, c.p. 1. 8 Folios 3 y 4, c.p. 1. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01685-02 (25399)
Demandante: Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A.
FALLO decaimiento y además porque jamás se notificó previamente a la sociedad Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A., sobre dicho efecto plusvalía. TERCERA.- Que se ordene indemnizar a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN los perjuicios causados con ocasión de la expedición del acto acusado, a título de daño emergente y lucro cesante la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) M/CTE, que corresponde a los perjuicios sufridos por la sociedad que represento.
CUARTA: Que se condene en costas a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, al
pago de costas conforme lo prevé el artículo 188 del Código de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que la entidad demandada den [sic] cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: [sic] Que se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN al pago de intereses moratorios conforme lo prevé el artículo 192 del Código de lo Contencioso
Administrativo.
OCTAVA: Que se ordene actualizar las anteriores condenas según la variación porcentual del índice de precios que exista cuando se produzca el fallo definitivo”.
2. Normas violadas La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 90 de la Constitución Política; y los artículos 91 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 81 de la Ley 388 de 1997, y 1613, 1614 y 1615 del Código Civil.
3. Concepto de violación Notificación irregular de la Resolución 519 de 2005. Violación al debido proceso Según la demandante, la resolución que liquidó la participación en el efecto plusvalía es nula, en tanto fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el año 2013, después de que la demandante había adquirido, desarrollado y construido el predio afectado. Si el efecto plusvalía es una decisión sujeta a registro, la entidad demandada incumplió su deber legal de hacerlo, pues dejó transcurrir casi ocho años para registrar esta decisión en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble adquirido.
El artículo 81 de la Ley 388 de 1997 ordena la inscripción del acto de liquidación de
plusvalía en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios afectados, con fines de publicidad frente a terceros. Si la resolución mencionada se encontraba en firme, era deber de la entidad demandada hacerlo así una vez adquirió firmeza, en vez de esperar casi ocho años para llevarlo a cabo. La falta de registro del acto de liquidación de plusvalía violó el derecho al debido proceso de la demandante, en la medida en que la Secretaría de Planeación Distrital debió convocarla para que pudiera ejercer su derecho de defensa frente al acto que liquidó el tributo mencionado. Decaimiento del acto administrativo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01685-02 (25399)
Demandante: Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A.
FALLO El acto administrativo demandado perdió su fuerza ejecutoria por decaimiento, ya que transcurrieron más de cinco años desde el momento en que quedó en firme, y el momento en que se pretendió ejecutar mediante su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio adquirido por la demandante, según lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Perjuicios derivados de la inscripción del acto demandado El hecho de la inscripción del acto demandado en el folio de matrícula inmobiliaria generó perjuicios ciertos y subsistentes en cabeza de la sociedad demandante, que comprenden tanto daño emergente como lucro cesante, en la medida en que le impide desarrollar el inmueble mediante el desenglobe y posterior venta de los locales allí construidos, hasta tanto no se pague la participación en plusvalía fijada en el acto demandado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos9: La notificación de la resolución demandada se realizó conforme a la normativa aplicable, contenida en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 (esto es, mediante tres avisos publicados en periódicos de alta circulación, y la fijación de un edicto). Esta forma de notificación es la procedente, en tanto corresponde a una norma especial, que debe prevalecer sobre el procedimiento general de notificación de los actos administrativos. El texto de la resolución fue insertado en su totalidad en los avisos publicados en el diario La República. Además, obra en el expediente constancia de que la Resolución 519 de 2011 fue publicada mediante edicto, en cumplimiento del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, por lo que la notificación se surtió conforme al procedimiento indicado en la ley. Por otra parte, se advierte que el apoderado de la parte demandante tenía conocimiento de la liquidación de la participación en plusvalía establecida en la Resolución 519 de 2005, en la medida en que interpuso un recurso de reposición contra la Resolución SPD
0374 del 28 de marzo de 2006, que actualizó el monto de la participación en plusvalía sobre el inmueble de propiedad de la demandante fijado en el acto demandado, y porque presentó una acción de reparación directa contra el Distrito Capital, entidad que negó la expedición de una licencia de urbanismo y construcción en dicho predio, por el hecho de que no se había pagado la participación en plusvalía correspondiente. No se presenta decaimiento del acto administrativo, ya que el acto que determina la participación en plusvalía se hace exigible en las circunstancias previstas en el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, y no simplemente mediante el transcurso del tiempo. La pérdida de ejecutoria de que trata el artículo 91 CPACA no resulta aplicable en este caso, ya que se trata de una figura diferente al de la exigibilidad de la participación en 9 Folios 77 a 98, c.p. 1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01685-02 (25399)
Demandante: Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A.
FALLO plusvalía, reglada en la Ley 388 de 1997 y en las normas especiales nacionales y distritales que la desarrollan.
Además, no se violó el derecho al debido proceso de la demandante, en tanto el trámite que dio lugar a la expedición del acto demandado se llevó a cabo conforme a la ley aplicable, con el otorgamiento de las debidas garantías y plazos para que los particulares se pronunciaran sobre tales actos. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, resolvió negar las pretensiones de la demanda10. A juicio del Tribunal, la notificación, comunicación o publicidad irregular del acto administrativo no afecta la legalidad del mismo sino su exigibilidad, por lo que la falta de publicidad del acto demandado podría dar lugar a la falta de efectos jurídicos del acto frente a la demandante, en el lapso anterior al momento en que tuvo conocimiento del acto demandado mediante conducta concluyente -la cual se dio al momento en que obtuvo el certificado de tradición y libertad en el que advirtió la inscripción de la resolución demandada, el día 30 de octubre de 2014-, pero no a su nulidad. Al entenderse notificada por conducta concluyente, la demandante debía interponer el recurso de reposición procedente, o acudir a la jurisdicción administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho alegando defectos que dieran lugar a la nulidad del acto, lo cual no ocurrió. No se violaron las garantías procesales de la demandante, en tanto no se pretermitieron las oportunidades legales para controvertir el acto demandado. No hay lugar a declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, en tanto
esa figura debe alegarse como excepción ante la administración al momento en que el acto esté siendo ejecutado, y no mediante el ejercicio directo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El acto demandado no se ha ejecutado, ya que la inscripción en el registro inmobiliario tiene como finalidad dar publicidad a esa decisión, y no la de ejecutarla, pues su ejecución se refiere a los actos tendientes a la exigibilidad del pago de la plusvalía, lo cual depende de que se configuren los hechos que permiten adelantar su cobro. El término de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos establecido en el artículo 91 CPACA no puede contarse desde la firmeza del acto en el caso de los actos que fijan la participación en plusvalía, ya que según el régimen especial de este tributo, la exigibilidad de la obligación se suspende hasta que se concrete alguno de los hechos que habilitan a la administración para exigir su pago. RECURSO DE APELACIÓN La demandante impugnó la decisión del Tribunal11, señalando que en la sentencia apelada se desconoció que la Resolución 519 de 2005 proferida por la Secretaría de 10 Folios 320 a 333, c.p. 2. 11 Folios 343 a 352, c.p. 2. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01685-02 (25399)
Demandante: Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A.
FALLO Planeación Distrital, fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del predio adquirido por la demandante ocho años después de emitida, sin que se le hubiese comunicado a la demandante con anterioridad. Reiteró que se violó el derecho al debido proceso de la demandante, en tanto la liquidación del efecto plusvalía debió adelantarse mediante un proceso en el que fuera vinculada para que pudiera ejercer su derecho de defensa. No solo se desconoció el debido proceso por falta de publicidad del acto, sino que se presentó el decaimiento del acto administrativo, aspecto que no es excluyente de su nulidad, como se señala en la sentencia impugnada. El acto impugnado sí fue objeto de ejecución mediante su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, más de ocho años después de su ejecutoria. El Tribunal se equivoca al afirmar que no se presentó la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, en tanto su inscripción se produjo cuando ya habían transcurrido más de cinco años de haber sido proferido. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante insistió en los planteamientos del recurso de apelación y de la demanda12. Por su parte, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá reiteró los argumentos de la contestación de la demanda13. Y, solicitó que se reconsidere la decisión sobre la configuración de la caducidad del medio de control en este caso, por cuanto no es posible tomar como fecha de
notificación por conducta concluyente del acto demandado la fecha de expedición del certificado de tradición y libertad del inmueble sobre el cual recae el gravamen de plusvalía (30 de octubre de 2014), ya que la notificación de dicho acto fue realizado mediante la publicación de un edicto, la inserción de avisos en un periódico de alta circulación, y frente a terceros, mediante la inscripción del acto en el folio de matrícula inmobiliaria de la resolución demandada, según lo ordenado por el artículo 81 de la Ley 388 de 1997. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada14, pues en su criterio, resulta inocuo el cargo alegado por el apelante respecto a la notificación del mismo, toda vez que la falta de notificación de un acto administrativo no implica su inexistencia o invalidez sino su ineficacia o inoponibilidad. Además, las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad del acto son las referidas a la realidad jurídica al momento de su nacimiento del mismo, y no al trámite de notificación. La Resolución SPD 519 de 2005 demandada fue notificada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, lo cual es distinto a la falta de publicidad frente 12 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento nro. 16, folios 4 a 16. 13 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento nro. 17, folios 2 a 18. 14 Expediente electrónico en la plataforma SAMAI, documento nro. 18, folios 1 a 5.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01685-02 (25399)
Demandante: Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A.
FALLO a terceros, que se obtiene mediante la inscripción de la resolución que liquida la plusvalía en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble respectivo. No obstante, esta falta de publicidad no da lugar a la nulidad de la resolución mencionada, máxime cuando se respetó el debido proceso de la sociedad entonces propietaria del inmueble. Por otra parte, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos no constituye una causal de nulidad de los mismos, sino una excepción que se presenta frente a la ejecución del mismo por parte de la administración, por lo que no ataca la legalidad del acto, y no es procedente como cargo de nulidad frente a la Resolución 519 de 2005. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala debe determinar (i) si la Resolución 519 del 10 de agosto de 2005, proferida por la Secretaría
Distrital de Planeación de Bogotá, fue notificada irregularmente, y (ii) en caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, si por ello hay lugar a declarar su nulidad. La Sala advierte que no se ocupará de estudiar la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente caso, conforme lo solicitado por la parte demandada en sus alegatos finales, en la medida en que ese asunto ya fue resuelto de manera definitiva por el magistrado ponente mediante auto del 22 de noviembre de 201715. Notificación de la Resolución SDP 519 del 10 de agosto de 2005 El procedimiento y la forma de notificación de los actos administrativos que liquidan el efecto plusvalía fue establecido en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, que dispuso en lo pertinente: “Artículo 81. Liquidación del efecto de plusvalía. Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital. A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto
administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o distrito, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente. Contra estos actos de la administración procederá exclusivamente el recurso de reposición dentro de los términos previstos para el efecto en el Código Contencioso Administrativo. Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía, se ordenará su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 15 Folios 253 a 257, c. p. 2. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01685-02 (25399)
Demandante: Supercárnicos Inversiones y Construcciones S.A.
FALLO de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el certificado de la administración en el cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía correspondiente”. (Subraya la Sala)
Según consta en el expediente, el acto administrativo por el que se liquidó el efecto plusvalía correspondiente a la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) número 46 (Castilla) de Bogotá, en la que se encuentra el inmueble adquirido por la demandante, fue notificada mediante edicto fijado en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 16 de agosto de 2005, y desfijado el 29 de agosto del mismo año, así como mediante su inserción en el diario La República, los días 14, 21 y 28 de agosto de 2005, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 388 de 199716. Esta última norma fue declarada exequible parcialmente por la Corte Constitucional17, en el entendido de que antes de efectuar la notificación por aviso y edicto, la alcaldía municipal o distrital competente deberá agotar el trámite de notificación personal o por correo, previsto en los artículos 565 y 566 del E.T. Esta Sección ha precisado su jurisprudencia sobre la aplicación en el tiempo de la sentencia C-035 de 2014. En aquella providencia, la Sala indicó que, aunque en otros procesos fue aplicada la sentencia de constitucionalidad a casos ocurridos con anterioridad a su expedición, en realidad “… no puede otorgarse o reconocerse efectos retroactivos a dicha sentencia, por cuanto la Corte no dispuso nada sobre el particular, esto es, se aplica la regla general del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que las sentencias de la Corte tienen efecto hacia futuro, a menos de que se fijen efectos distintos”.
Con base en esto, la Sala también concluyó que, en casos como el de la referencia, “…son legales los procedimientos de notificación efectuados por la administración, antes de que la Corte declarara la exequibilidad condicionada del artículo 81”18. Conforme lo anterior, la administración debía seguir el procedimiento de notificación del acto de liquidación de la plusvalía mediante avisos y por edicto, según lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 en particular para este tipo de actos, como efectivamente se llevó a cabo en esta ocasión, por lo que es necesario concluir que su notificación se realizó de acuerdo con lo establecido por la norma especial que la regula. Por otra parte, consta que la administración registró este acto en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que fue adquirido por la demandante el día 17 de mayo de 201319, siguiendo lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 81 de la Ley 388 de 1997 arriba transcrito. Como lo señala la propia norma citada, ese procedimiento tiene como propósito dar a conocer a terceros la existencia del gravamen fijado en el acto administrativo que es objeto de inscripción. 16 Folios 116 a 125, c.p. 1. 17 Sentencia C-035 del 29 de enero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 18 de febrero de 2021, exp. 22544, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también sentencia del 1.º de julio de 2021, exp. 23758, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
19 Folio 20, c. p. 1. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador R
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