CE - 25000-23-37-000-2015-01703-01(25320)-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2015-01703-01(25320)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01703-01 (25320)
Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A.
PJ: Es procedente el rechazo del descuento tributario liquidado por Cerrejón Zona Norte S.A. en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2010?
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS / BENEFICIO
TRIBUTARIO / DESCUENTO TRIBUTARIO / IMPORTACIÓN DE
MAQUINARIA PESADA / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
MAQUINARIA PESADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
PALABRAS TECNICAS
[E]l artículo 258-2 del Estatuto Tributario, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda (redacción original de la Ley 223 de 1995), estableció que: El IVA causado por la importación de maquinaria pesada para industrias básicas debe liquidarse y pagarse con la declaración de importación. (…) Respecto del alcance de la noción de maquinaria pesada, se aplicará el precedente judicial de la sentencia del 1° de julio de 2021. En ella se indicó que la expresión «maquinaria pesada» no tiene definición legal, por lo que debe atenderse al sentido natural de las palabras. Para estos efectos, señaló que la Real Academia de la Lengua Española define «maquinaria» como el conjunto de máquinas para un fin determinado, «pesada» como que pesa mucho y «máquina» como conjunto de aparatos combinados para recibir cierta forma de energía y transformarla en otra más adecuada o para producir un efecto
determinado. Entonces, a modo de conclusión, precisó que la expresión «maquinaria pesada» se refiere a aquella que «está integrada por varias piezas y elementos que cumplen con funciones específicas en la producción del bien o la transformación de la energía en una más adecuada», esto atendiendo su sentido natural y obvio, según la regla de interpretación prescrita en el artículo 28 del Código Civil. Adicionalmente, se observa que la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 2235 de 2012 son normas posteriores y, por lo tanto, no pueden aplicarse de manera retroactiva al periodo fiscalizado (año 2010). (…) [L]os bienes importados son, entre otros, motores, compresores neumáticos, centro de pruebas hidráulicas, arandelas, tuberías y engranajes que son necesarios para el funcionamiento de la maquinaria pesada. En consecuencia, siguiendo los lineamientos del precedente, estos bienes son elementos complementarios y necesarios para el correcto funcionamiento de la maquinaria pesada, por lo que se encuentran comprendidos dentro del beneficio tributario (…) Cabe destacar que, en los actos acusados, la DIAN no discutió que las partes y accesorios importados estaban destinados al funcionamiento de maquinaria pesada. En realidad, se limitó a señalar que los bienes importados no son, en sí mismos considerados, maquinaria pesada; lo cual no es un motivo válido para negar el beneficio tributario, a la luz de la sentencia del 1° de julio de 2021 aquí reiterada, que señaló que «la norma estableció el descuento tributario sobre la maquinaria pesada, y
atendiendo a su definición, resulta procedente el descuento sobre los elementos complementarios o repuestos de las máquinas que la integran y que son necesarias para su correcto funcionamiento».
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 258-2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 28
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de maquinaria pesada y la procedencia del descuento tributario sobre la maquinaria pesada, se aplica el precedente judicial de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01703-01 (25320) Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A. 1 de julio de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-01405-01(24313), C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01703-01(25320)
Actor: CERREJÓN ZONA NORTE S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000041 de 26 de marzo de 2014 y de la Resolución nro. 900331 de 21 de abril de 2015, por medio de las cuales se determinó oficialmente a la sociedad CERREJÓN ZONA NORTE S.A., el impuesto sobre la renta del año gravable 2010, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la liquidación del impuesto determinada por el Tribunal y la correspondiente sanción por inexactitud a cargo, corresponde a la inserta en la motiva de la presente providencia (sic).
TERCERO: En lo demás, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01703-01 (25320)
Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A.
(…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Cerrejón Zona Norte S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2010, liquidando como descuento tributario por IVA pagado en la importación de maquinaria pesada (renglón 70) por valor de $19.304’854.000 y determinando como saldo total a pagar la suma de $107.584’319.000 (renglón 81). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió el Requerimiento Especial Nro. 312382013000138 del 28 de junio de 2013. Este acto propuso rechazar el total del IVA descontable declarado, bajo la consideración que no se cumplían los requisitos del artículo 258-2 del Estatuto Tributario. La sociedad se opuso al requerimiento especial mediante escrito del 2 de octubre de 2013. Sin embargo, la DIAN no aceptó los argumentos y expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412014000041 del 26 de marzo de
2014. En consecuencia, la autoridad tributaria: rechazó el IVA descontable por valor de $19.304’854.000, incrementó el saldo a pagar por concepto de impuesto a $126.889’173.000 e impuso sanción por inexactitud del 160% por valor de $30.887’766.000.
Cerrejón Zona Norte S.A. presentó recurso de reconsideración el 26 de mayo
de 2014, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. 900331 del 21 de abril de 2015, confirmando íntegramente la decisión ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Cerrejón Zona Norte S.A. formuló las siguientes pretensiones:
«1. PRETENSIONES
A. Solicito que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 312412014000041 del 26 de marzo de 2014, relativa al impuesto de renta determinado por Cerrejón Zona Norte S.A. para el periodo gravable 2010 mediante la cual la DIAN rechazó el descuento en el impuesto de renta correspondiente del IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para la industria básica establecido en la declaración de renta de Cerrejón Zona Norte S.A., por el año gravable 2010.
B. Solicito que se declare la nulidad de la Resolución 900331 del 21 de abril de 2005 por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración presentado por Cerrejón Zona Norte S.A. en contra de la liquidación oficial No. 312412014000041 relativa al impuesto de renta determinado por Cerrejón Zona Norte S.A. para el periodo gravable 2010.
A título de restablecimiento del derecho, de manera respetuosa, solicito que:
A. Se declare la improcedencia del rechazo efectuado por la DIAN al descuento del
IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para la industria básica 1 Folio 392 a 393 del cuaderno principal. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01703-01 (25320) Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A. establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario liquidado en la declaración de renta presentada por Cerrejón Zona Norte S.A. el 15 de abril de 2011 relativa al año gravable 2010.
B. Se declare que resulta improcedente el que se imponga la sanción por inexactitud a la que se refieren los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario que pretende imponerse a Cerrejón Zona Norte S.A. como consecuencia del rechazo efectuado por la DIAN al descuento del IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para la industria básica establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario liquidado en la declaración de renta presentada por Cerrejón Zona Norte S.A. el 15 de abril de 2011 relativa al año gravable 2010.
C. Se declare que la declaración de renta presentada por Cerrejón Zona Norte S.A. el 15 de abril de 2011 relativa al año gravable 2010 con número 91000109486337, se encuentra en firme»2.
Como sustento de estas pretensiones, Cerrejón Zona Norte S.A. invocó como normas violadas los artículos 6, 84, 95, 122, 150, 189, 228 y 338 de la
Constitución; los artículos 42, 44 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y los artículos 258-2 y 683 del Estatuto Tributario. Los cargos de nulidad se resumen así:
1. La DIAN exigió el cumplimiento de un requisito no previsto por la ley.
El artículo 2582 del Estatuto Tributario establece que es descontable el IVA pagado por el importador de maquinaria pesada para industrias básicas, entre las cuales está la minería. En concordancia, el Decreto 1494 de 1978 señala que se considera industria básica la exploración y la explotación minera. Según la Ley 685 de 2001, la exploración consiste en trabajos para determinar la existencia y ubicación del mineral, la geometría del depósito, la viabilidad técnica de su extracción y el impacto sobre el medio ambiente. Y, de acuerdo con los artículos 72 y 95 del Código de Minas, la explotación comprende la extracción, el acopio, el beneficio, el transporte, la comercialización, cierre y abandono de montajes e infraestructura. En el caso bajo examen, Cerrejón Zona Norte S.A. importó maquinaria pesada destinada a la minería de carbón, hecho que fue demostrado mediante diferentes documentos (declaraciones de importación, certificado suscrito por el revisor fiscal, fotos, facturas y certificaciones expedidas por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo). Por este motivo, la DIAN señaló que «se tiene claro que efectivamente fueron destinados a la industria básica de la minería de carbón»3. Pese a este reconocimiento, la autoridad tributaria rechazó el IVA descontable
declarado porque las declaraciones de importación no señalaron en la descripción de la mercancía que se trataba de maquinaria pesada para industrias básicas. Para estos efectos, la entidad se fundamentó en el Decreto 2235 de 2012 y en el Concepto Nro. 070217 de 2002, normas que son posteriores y que no son aplicables al caso bajo examen. En efecto, el Decreto 2235 de 2012 fue proferido luego del período gravable 2 Folios 6 a 7 del cuaderno principal. 3 La demandante hace esta cita entre comillas, pero no indica de donde fue tomada. Folio 16 del cuaderno 1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01703-01 (25320) Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A. objeto de fiscalización (2010). Además, este decreto reglamentó el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 que prohibió la importación de maquinaria pesada sin la previa obtención de un título minero para combatir la minería ilegal, lo que es ajeno al beneficio tributario. De otro lado, el Concepto Nro. 070217 de 2002 exige que la descripción de la mercancía contenida en la declaración de importación y los documentos soporte expresamente señalen que se trata de maquinaria pesada para industrias básicas. Sin embargo, este requisito no fue previsto por el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, de tal forma que su exigencia desconoce la regulación legal sobre la materia.
Respecto a la obligatoriedad del concepto, debe tenerse en cuenta que el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 dispone que los contribuyentes pueden amparar su actuación con base en el concepto. Pero esto no significa que su contenido sea vinculante, de tal modo que no es posible crear un nuevo requisito mediante un concepto4. Entonces, para gozar del beneficio del artículo 258-2 del Estatuto Tributario basta que el importador acredite que la mercancía es maquinaria pesada para industrias básicas, pues de lo contrario la DIAN actuaría sin competencia, según lo previsto por los artículos 6, 122, 150, 209 y 338 de la Constitución. En este mismo orden, la exigencia de un requisito no previsto por la ley desconoce la prohibición del artículo 84 de la Constitución, así como los principios de equidad tributaria y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de los artículos 95 y 228 ibídem, respectivamente. La DIAN no objetó las características de la mercancía, de tal forma que no discute que se trata de mercancía pesada para industrias básicas. Y, en todo caso, de la información contenida en las declaraciones de importación y las facturas soporte se deducía que la mercancía importada era maquinaria pesada para industrias básicas. Debe tenerse en cuenta que el Estatuto Tributario prevé dos posibles beneficios por la importación de este tipo de mercancía: i) el descuento del IVA pagado al momento de la importación en el impuesto sobre la renta (artículo 258-2) y ii) la exclusión del IVA por la importación temporal de maquinaria no
producida en el país (artículo 428). Según el Decreto 2803 de 1994 y el Concepto Nro. 070217 de 2002, para gozar del segundo beneficio es necesario que el Ministerio de Comercio Exterior certifique que la mercancía importada es maquinaria pesada para industrias básicas. Es decir que este requisito no fue previsto para el beneficio del descuento del IVA pagado en el impuesto de renta, por lo que no le es extensible su aplicación a este caso. Sin embargo, para reforzar el acervo probatorio, con la demanda se aportaron los respectivos certificados expedidos por el Ministerio que acreditan que la mercancía importada es maquinaria pesada para industrias básicas. 4 Sobre este punto, la demandante citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 3667. Sentencia del 6 de diciembre de 1991. CP: Consuelo Sarria Olcos; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Proceso: 11001-03-27-000-2001-00284-01 (12473). Sentencia del 29 de agosto de 2002. CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Proceso: 11001-03-27-000-2002-00100-01 (13533). Sentencia del 25 de noviembre de 2004. CP: Juan
Ángel Palacio Hincapié. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01703-01 (25320)
Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A.
2. El descuento también aplica por la importación de repuestos y accesorios de maquinaria pesada para la industria básica.
La DIAN rechazó el IVA descontable declarado porque consideró que la mercancía importada no era maquinaria pesada, sino repuestos y accesorios. Sin embargo, no tuvo en cuenta que del total del valor rechazado ($19.304’854.000), $16.801’492.500 corresponde al IVA pagado por la importación de equipos completos como son los tractores, los camiones y las excavadoras. El requerimiento especial solicitó aportar pruebas que demostraran que la mercancía importada no es producida en el país. Sin embargo, no se entiende esta exigencia porque esta no está prevista en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, sino que fue establecida solo para la exclusión del IVA del artículo 428 ibídem. Así mismo, el requerimiento especial se fundamentó normativamente en el Concepto Aduanero Nro. 86 de 1996 y en el Decreto 1803 de 1994, los cuales señalan que la importación de partes debe hacerse como unidad funcional para acceder a la exclusión del IVA. Es decir, que al momento de la importación debe declararse la subpartida arancelaria que corresponde a la máquina completa para gozar del beneficio del artículo 428 del Estatuto Tributario. Sin embargo, se reitera que esta norma no es aplicable al caso bajo examen, pues el objeto del debate es el descuento del IVA pagado con fundamento en el
artículo 258-2 del Estatuto Tributario. En la liquidación oficial de revisión y en la resolución que decide la reconsideración, la DIAN utilizó la definición de maquinaria pesada prevista en la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 2235 de 2012. No obstante, estas disposiciones no son aplicables al caso bajo examen porque fueron proferidas con posterioridad al periodo fiscalizado. Además, reitera que estas normas se elaboraron para combatir la minería ilegal, por lo que no regulan nada relacionado con el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. En todo caso, la lista de lo que se considera maquinaria en estas normas no es taxativa. La DIAN no tuvo en cuenta que las partes (repuestos y accesorios) que fueron importadas se contabilizaron como mayor valor de la máquina pesada para industrias básicas a la que estaban destinados, como lo certificó el revisor fiscal. Además, la autoridad tributaria no precisó de la mercancía importada, cuáles no son maquinaria pesada, sino accesorios y repuestos. La mayor precisión que hace, y que no es suficiente, consiste en afirmar que fueron importados motores, compresores de aire, transformadores, ruedas, montallantas, partes de camiones, escaleras eléctricas, brazos de pala y plumas. En todo caso, los actos acusados no tienen en cuenta que estos elementos son necesarios para el correcto funcionamiento de la respectiva máquina pesada. Finalmente, la DIAN desconoció que el Consejo de Estado5 reconoce que el 5 La demandante citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 5975. Sentencia del 4 de agosto de 1995. CP: Delio Gómez Leyva; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 470016 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01703-01 (25320) Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A. beneficio del artículo 428 del Estatuto Tributario también opera por la importación de partes de la maquinaria pesada para industrias básicas, postura que es extensible a la interpretación del artículo 258-2 ibidem.
3. Falsa motivación de los actos acusados y violación del derecho al debido proceso.
Según los cargos expuestos en los acápites anteriores, la DIAN rechazó el descuento del IVA pagado sin una adecuada fundamentación, por lo que debe declararse la nulidad de los actos acusados.
4. No procede la sanción por inexactitud.
El artículo 647 del Estatuto Tributario señala que la sanción por inexactitud solo procede cuando son suministrados datos falsos o erróneos. Pero en este caso la información fue completa y veraz, pues las declaraciones de importación y las facturas acreditan que fue importada maquinaria pesada para industrias básicas. En todo caso, la contribuyente actuó de buena fe, hecho que no fue objetado por la DIAN e impide la imposición de la sanción6.
Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
1. Sobre las normas aplicables al caso bajo examen.
El artículo 258-2 del Estatuto Tributario establece que el importador de maquinaria pesada para industrias básicas puede descontar el IVA pagado en la declaración del impuesto sobre la renta. Sin embargo, esta norma no define qué se entiende por maquinaria pesada. El artículo 428 del Estatuto Tributario, a partir de la modificación de la Ley 223 de 1995, señala que está excluido del IVA la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas y sus partes, siempre que no sea producida en el país. Esto significa que el beneficio del artículo 258-2 ibídem solo opera para la importación ordinaria o definitiva de maquinaria pesada que consista en equipos completos, pues sus partes no fueron incluidas expresamente por el legislador. Afirmar lo contrario desconocería la jurisprudencia, que señala que las normas que establecen beneficios tributarios deben interpretarse de forma restrictiva7. El Decreto 1803 de 1994 reglamentó el artículo 428 del Estatuto Tributario y señaló que solo están excluidos del IVA las partes (complementos o accesorios) que unidos conforman una unidad de maquinaria pesada destinada a la industria básica. Además, indicó que esta condición debe certificarse por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (en adelante Incomex). 23-31-000-2003-01293-01 (17626). Sentencia del 13 de diciembre de 2011. CP: Carmen Teresa Ortiz de
Rodríguez. 6 La demandante citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 14781. Sentencia del 7 de diciembre de 2005. CP: María Inés Ortiz Barbosa. 7 La demandada no invocó la Sentencia C-1107 de 2001.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01703-01 (25320)
Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A.
En concordancia, el artículo 133 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero vigente para el año 2010) establece que cuando los elementos que constituyen una unidad funcional son importados en diferentes envíos, debe declararse cada uno por la subpartida arancelaria para la respectiva unidad funcional. Además, ordena que en cada declaración de importación se dejará constancia de que la mercancía es importada como parte de la unidad funcional. No obstante, estas normas no pueden extenderse al beneficio del artículo 258-2 del Estatuto Tributario porque, se reitera, desconoce la interpretación restrictiva de los beneficios fiscales. Por este mismo motivo no son aplicables en este caso las sentencias invocadas por el demandante, pues se profirieron al analizar el artículo 428 ibídem. Ahora, la Real Academia de la Lengua Española define «maquinaria» como el conjunto de máquinas para un fin determinado y «pesado» como algo que pesa mucho. Sin embargo, estas definiciones tampoco son aplicables al artículo 2582 del Estatuto Tributario porque se refieren a varias máquinas (al menos dos), mientras que la ley hace referencia a maquinaria entendida como unidad. Además, la definición de pesado no da certeza sobre cuándo aplicar el beneficio fiscal porque no establece un parámetro claro de lo que se entiende por pesar mucho. Debido a lo anterior, es necesario acudir a la definición del Decreto 2235 de 2012, que reglamentó la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN) y el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011. Dicho decreto tampoco definió maquinaria pesada, pero señaló que se entiende como tal las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas. Aunque esta norma no estaba vigente en 2010, fue hecha para actividades mineras y da una clara orientación de que la maquinaria pesada es aquella que por su fuerza y capacidad de carga permite realizar actividades de la industria básica. En consecuencia, no es acertado considerar que cualquier máquina destinada a la industria básica se debe considerar maquinaria pesada, como lo sostiene la demandante. Finalmente, en cuanto a la maquinaria pesada para industrias básicas importada como equipos completos, debe tenerse en cuenta que debió indicarse así en la declaración de importación. De lo contrario, la autoridad tributaria no puede reconocer esa calidad, pues no es posible tener certeza de que se trata de maquinaria pesada para industrias básicas.
2. Sobre el análisis del caso bajo examen.
La DIAN desconoció el IVA descontable declarado por dos motivos: i) la actora no demostró que los productos importados son maquinaria pesada y ii) algunos de los bienes importados son complementos o accesorios. Además, debe tenerse en cuenta que la mercancía fue introducida al territorio aduanero nacional por la modalidad de importación temporal, no ordinaria, de tal modo que no puede gozar del beneficio del artículo 258-2 del Estatuto Tributario. La DIAN llegó a estas conclusiones porque las declaraciones de importación no señalaron que la mercancía importada es maquinaria pesada y de la lectura de las subpartidas arancelarias tampoco se puede concluir esta condición. No es 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01703-01 (25320) Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A. cierto que la autoridad tributaria exigiera que la declaración de importación señalara que la mercancía es maquinaria pesada como requisito para acceder al descuento tributario, sino que se limitó a señalar que de esos documentos no se deriva que se trate de maquinaria pesada. De otro lado, los actos administrativos también se fundamentaron en un hecho que no fue discutido por la demandante: que la descripción de las declaraciones de importación no coincide con la descripción de las facturas que, por estar en el idioma inglés, no pudieron analizarse. La demandante aportó unas certificaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que indica que los bienes importados constituyen
maquinaria pesada para industrias básicas. Pero todas ellas señalan que los bienes fueron importados en la modalidad de importación temporal a largo plazo y que fueron expedidos para efectos de la exclusión del IVA del artículo 428 del Estatuto Tributario. Así las cosas, estos documentos no demuestran el cumplimiento de los requisitos exigidos para que proceda el descuento tributario del artículo 258-2 ibidem. Ahora, como fue expuesto, la posibilidad de descontar el IVA por la importación de maquinaria pesada no es aplicable para sus partes, sino solo para equipos completos. En todo caso, de aceptarse lo contrario, los repuestos y accesorios importados no pueden considerarse maquinaria pesada porque no indicaron que se importaron como parte de una unidad funcional, tal como lo exige el artículo 133 del Decreto 2685 de 1999.
3. Sobre la sanción por inexactitud.
En este caso se cumplen los presupuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario para imponer la sanción por inexactitud ya que Cerrejón Zona Norte S.A. incluyó en su declaración un descuento tributario al que no tenía derecho. No existió una diferencia de criterios porque las normas aplicables al caso bajo examen no son confusas ni oscuras. Además, el Consejo de Estado señaló que no se requiere probar que el contribuyente actuó de forma fraudulenta ni que su conducta fue culposa o dolosa para imponer la sanción por inexactitud8. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
1. Sobre el régimen de importación de maquinaria pesada para industrias básicas.
La Ley 223 de 1995 modificó el artículo 428 del Estatuto Tributario y dispuso que está excluida del IVA la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas no producida en el país. Además, la norma aclaró que el concepto de maquinaria pesada incluye todos los complementos o accesorios 8 La demandada citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2007-00125-01 (17152). Sentencia del 24 de marzo de 2011.
CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01703-01 (25320) Demandante: Cerrejón Zona Norte S.A. para el equipo principal. Luego, la Ley 788 de 2002 adicionó el parágrafo tercero del artículo 428 del Estatuto Tributario y estableció que la exclusión del IVA solo opera si se obtiene, de forma previa, la certificación de la autoridad competente. Según el Decreto 1803 de 1994, la autoridad competente es el Incomex (hoy Ministerio de Comercio Exterior). De otro lado, la Ley 223 de 1995 también adicionó el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. Esta norma prevé la posibilidad de descontar del impuesto sobre la renta el IVA pagado por la importación de maquinaria pesada para industrias
básicas. Su estudio sistemático con el artículo 428 del mismo Estatuto permite concluir que el descuento tributario solo es aplicable a las importaciones ordinarias realizadas a partir del 1° de julio de 1996. El Concepto Nro. 070217 de 2002 afirmó que para gozar de los beneficios de los artículos 258-2 y 428 del Estatuto Tributario es necesario que la declaración de importación y los documentos soporte señalen expresamente que la mercancía es maquinaria pesada para industrias básicas. Sin embargo, esta postura no es admisible porque no existe ninguna norma que establezca esta obligación. Así las cosas, aunque este concepto constituye doctrina oficial, solo es un criterio auxiliar de interpretación de la ley tributaria y, por lo tanto, no es vinculante.
2. Sobre los beneficios tributarios aplicables por la importación de repuestos o accesorios de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.