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CE - 25000-23-37-000-2015-01704-01(25133)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2015-01704-01(25133)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited PJ: Es procedente el rechazo del descuento tributario liquidado por Carbones del Cerrejón Limited en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario por el año gravable 2010

IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS / BENEFICIO

TRIBUTARIO / DESCUENTO TRIBUTARIO / IMPORTACIÓN DE

MAQUINARIA PESADA / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

MAQUINARIA PESADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PALABRAS TECNICAS De acuerdo con lo establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas es descuento tributario en el impuesto sobre la renta. La apelante considera que la sentencia recurrida desestimo el descuento tributario por que no se acreditó que la mercancía tenía como destino la industria básica de la minería, esto a pesar que en la actuación la DIAN no discutió el uso de la mercancía, pues los actos administrativos expresamente aceptaban que está destinada a este sector. (…) [L]a DIAN no sustentó las glosas en que la mercancía importada no estuviera destinada a la industria básica de la minería, sino en que no era maquinaria pesada. Así las cosas, le asiste razón a la apelante al señalar que el Tribunal analizó un punto que no hace parte de la litis, lo que contraviene el derecho al debido proceso de la demandante. (…) [E]l artículo

258-2 del Estatuto Tributario, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda (redacción original de la Ley 223 de 1995), estableció que: El IVA causado por la importación de maquinaria pesada para industrias básicas debe liquidarse y pagarse con la declaración de importación. Si el valor CIF de la mercancía supera los $500.000 USD, podrá pagarse el 40% del IVA liquidado con la presentación de la declaración y el saldo restante en dos cuotas iguales por dos años. El importador podrá descontar del impuesto sobre la renta, el IVA pagado por la importación de maquinaria pesada para industrias básicas en el período gravable que realizó el pago y en los períodos siguientes. Se entiende por industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. Esta Sección, en sentencia del 1° de julio de 2021, puso de presente que la expresión «maquinaria pesada» no tiene definición legal, por lo que debe atenderse al sentido natural de las palabras. Para estos efectos, señaló que la Real Academia de la Lengua Española define «maquinaria» como el conjunto de máquinas para un fin determinado, «pesada» como que pesa mucho y «máquina» como conjunto de aparatos combinados para recibir cierta forma de energía y transformarla en otra más adecuada o para producir un efecto determinado. Con base en esto, la Sección concluyó que el beneficio del artículo 258-2 del Estatuto Tributario opera

para equipos completos y para repuestos o accesorios, con base en el siguiente razonamiento: «De manera que atendiendo el sentido natural y obvio de las palabras, maquinaria pesada corresponde al conjunto de aparatos de grandes dimensiones y complejidad que transforman la energía recibida para la producción de un fin determinado. Es decir que la maquinaria pesada está integrada por varias piezas y elementos que cumplen con funciones específicas en la producción del bien o la transformación de la energía en una más adecuada. (…) [L]a Sala considera relevante destacar que le asiste la razón al Tribunal y al demandante al afirmar que la DIAN incurrió en un error al negar el beneficio tributario porque las declaraciones de importación no señalaron que los bienes importados corresponden a maquinaria pesada para la industria básica, pues este no es un requisito establecido por el legislador en el artículo 258-2 del Estatuto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited Tributario ni en ninguna norma reglamentaria. Así pues, su exigencia por parte de la autoridad tributaria para acceder al beneficio tributario constituye una violación al principio de reserva de ley en materia tributaria. (…) [L]a Sala aplicará el precedente judicial de la sentencia del 1° de julio de 2021, que determinó el alcance de «maquinaria pesada» como aquella que «está integrada por varias piezas y elementos que cumplen con funciones específicas en la producción del

bien o la transformación de la energía en una más adecuada», esto atendiendo su sentido natural y obvio, según la regla de interpretación prescrita en el artículo 28 del Código Civil. (…) [D]ado que las circunstancias jurídicas y fácticas guarda gran similitud con las analizadas en el precedente relacionado con la aplicación del artículo 258-2 del Estatuto Tributario (sentencia del 1° de julio de 2021), la Sala aplicará el criterio de decisión jurisprudencia que orientó tal decisión. (…) Cabe destacar que, en los actos acusados, la DIAN no discutió que las partes y accesorios importados estaban destinados al funcionamiento de maquinaria pesada. En realidad, se limitó a señalar que los bienes importados no son, en sí mismos considerados, maquinaria pesada; lo cual no es un motivo válido para negar el beneficio tributario, a la luz de la sentencia del 1° de julio de 2021 aquí reiterada, que señaló que «la norma estableció el descuento tributario sobre la maquinaria pesada, y atendiendo a su definición, resulta procedente el descuento sobre los elementos complementarios o repuestos de las máquinas que la integran y que son necesarias para su correcto funcionamiento».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 258-2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de maquinaria pesada y la procedencia del descuento tributario sobre la maquinaria pesada, se aplica el precedente judicial de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del

1 de julio de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-01405-01(24313), C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01704-01(25133)

Actor: CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Carbones del Cerrejón Limited contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió: «PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 312412014000039 del 26 de marzo de 2014 y la Resolución No. 900340 del 22 de abril de 2015, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Sin condena en costas. (…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Carbones del Cerrejón Limited presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2010, liquidando como descuento tributario el IVA pagado en la importación temporal de maquinaria pesada, (renglón 70) por valor de $29.040’792.000 y determinando como valor a pagar (renglón 81) la suma de $215.834’874.000. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió el Requerimiento Especial Nro. 312382013000139 del 28 de junio de 2013. Este acto propuso rechazar el total del IVA descontable declarado por no cumplir los requisitos del artículo 258-2 del Estatuto Tributario. La sociedad se opuso al requerimiento especial mediante escrito del 2 de octubre de 2013, cuyos argumentos no fueron acogidos por la DIAN. En consecuencia la

DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412014000039 del 26 de marzo de 2014, rechazando: IVA descontable por valor de $29.040’792.000, incrementando así el saldo a pagar a $244.875’666.000, e imponiendo sanción por inexactitud del 160% por valor de $46.465’267.000. Carbones del Cerrejón Limited presentó recurso de reconsideración el 26 de mayo de 2014. No obstante, la DIAN confirmó íntegramente su decisión mediante la Resolución Nro. 900340 del 22 de abril de 2015. 1 Folio 330 reverso del cuaderno 1. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133)

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Carbones del Cerrejón Limited

formuló las siguientes pretensiones:

«1. PRETENSIONES

A. Solicito que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 312412014000039 del 26 de marzo de 2014, relativa al impuesto de renta determinado por Carbones del Cerrejón Limited para el periodo gravable 2010 mediante la cual la DIAN rechazó el descuento en el impuesto de renta correspondiente del IVA pagado en la importación de

maquinaria pesada para la industria básica establecido en la declaración de renta de Carbones del Cerrejón Limited por el año gravable 2010.

B. Solicito que se declare la nulidad de la Resolución 900340 del 22 de abril de 2005 (sic) por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración presentado por Carbones del Cerrejón Limited en contra de la liquidación oficial No. 312412014000039 relativa al impuesto de renta determinado por Carbones del Cerrejón para el periodo gravable

2010. A título de restablecimiento del derecho, de manera respetuosa, solicito que:

A. Se declare la improcedencia del rechazo efectuado por la DIAN al descuento del IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para la industria básica establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario liquidado en la declaración de renta presentada por Carbones del Cerrejón Limited el 12 de abril de 2011 relativa al año gravable 2010.

B. Se declare que resulta improcedente el que se imponga la sanción por inexactitud a la que se refieren los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario que pretende imponerse a Carbones del Cerrejón como consecuencia del rechazo efectuado por la DIAN al descuento del IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para la industria básica establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario liquidado en la declaración de renta presentada por Carbones del Cerrejón Limited el 12 de abril de 2011 relativa al año gravable 2010.

C. Se declare que la declaración de renta presentada por Carbones del Cerrejón Limited el

12 de abril de 2011 relativa al año gravable 2010 con número 91000108982890, se encuentra en firme»2. Como sustento de estas pretensiones, Carbones del Cerrejón Limited invocó como normas violadas los artículos 6, 84, 95, 122, 150, 189, 228 y 338 de la Constitución; los artículos 42, 44 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y los artículos 258-2 y 683 del Estatuto Tributario. Los cargos de nulidad se resumen, así:

1. La DIAN exigió el cumplimiento de un requisito no previsto por la ley.

El artículo 2582 del Estatuto Tributario establece que es descontable el IVA pagado por el importador de maquinaria pesada para industrias básicas, entre las cuales está la minería. El Decreto 1494 de 1978 señala que se considera industria básica la exploración y la explotación minera. Según la Ley 685 de 2001, la exploración consiste en trabajos para determinar la existencia y ubicación del mineral, la geometría del depósito, la viabilidad técnica de su extracción y el 2 Folios 6 a 7 del cuaderno 1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited impacto sobre el medio ambiente. Y, de acuerdo con los artículos 72 y 95 del

Código de Minas, la explotación comprende la extracción, el acopio, el beneficio, el transporte, la comercialización y el cierre y abandono de montajes e infraestructura. En el caso bajo examen, Carbones del Cerrejón Limited importó maquinaria pesada destinada a la minería de carbón, hecho que fue demostrado mediante diferentes documentos (declaraciones de importación, certificado suscrito por el revisor fiscal, fotos, facturas y certificaciones expedidas por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo). Por este motivo, la DIAN señaló que «se tiene claro que efectivamente fueron destinados a la industria básica de la minería de carbón»3. Pese a este reconocimiento, la autoridad tributaria rechazó el IVA descontable declarado porque las declaraciones de importación no señalaron en la descripción de la mercancía que se trataba de maquinaria pesada para industrias básicas. Para estos efectos, la entidad se fundamentó en el Decreto 2235 de 2012 y en el Concepto Nro. 070217 de 2002, lo que no es aplicable en el caso bajo examen. En efecto, el Decreto 2235 de 2012 fue proferido luego del período gravable objeto de fiscalización (2010). Además, este decreto es ajeno a la materia, pues reglamentó el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 que prohibió la utilización de maquinaria pesada sin la previa obtención de un título minero para combatir la minería ilegal, no fue para efectos tributarios. De otro lado, el Concepto Nro. 070217 de 2002 exige que la descripción de la mercancía contenida en la declaración de importación y los documentos soporte

expresamente señalen que se trata de maquinaria pesada para industrias básicas. Sin embargo, este requisito no fue previsto por el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, de tal forma que su exigencia desconoce la regulación legal sobre la materia. Respecto a la obligatoriedad del concepto, debe tenerse en cuenta que el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 dispone que los contribuyentes pueden amparar su actuación con base en el concepto. Pero esto no significa que su contenido sea vinculante, de tal modo que no es posible crear un nuevo requisito mediante un concepto4. Entonces, para gozar del beneficio del artículo 258-2 del Estatuto Tributario basta que el importador acredite que la mercancía es maquinaria pesada para industrias básicas, pues de lo contrario la DIAN actuaría sin competencia, según lo previsto por los artículos 6, 122, 150, 209 y 338 de la Constitución. En este mismo orden, la exigencia de un requisito no previsto por la ley desconoce la prohibición del artículo 84 de la Constitución, así como los principios de equidad tributaria y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de los artículos 3 La demandante hace esta cita entre comillas, pero no indica de donde fue tomada. Folio 16 del cuaderno 1. 4 Sobre este punto, la demandante citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 3667. Sentencia del 6 de diciembre de 1991. CP: Consuelo Sarria Olcos; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Proceso: 11001-03-27-000-2001-00284-01 (12473). Sentencia del 29 de agosto de 2002. CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Proceso: 11001-03-27-000-2002-00100-01 (13533). Sentencia del 25 de noviembre de 2004. CP: Juan

Ángel Palacio Hincapié. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited 95 y 228 ibídem, respectivamente. La DIAN no discute que se trata de mercancía pesada para industrias básicas. Y, en todo caso, de la información contenida en las declaraciones de importación y las facturas soporte se deducía que la mercancía importada por su uso y características era maquinaria pesada para industrias básicas. Debe tenerse en cuenta que el Estatuto Tributario prevé dos posibles beneficios por la importación de este tipo de mercancía: i) el descuento del IVA pagado al momento de la importación en el impuesto sobre la renta (artículo 258-2) y ii) la exclusión del IVA por la importación temporal de maquinaria no producida en el país (artículo 428). Según el Decreto 2803 de 1994 y el Concepto Nro. 070217 de 2002, para gozar del segundo beneficio es necesario que el Ministerio de

Comercio Exterior certifique que la mercancía importada es maquinaria pesada para industrias básicas. Es decir que este requisito no fue previsto para el beneficio del descuento del IVA pagado en el impuesto de renta, por lo que no le es extensible su aplicación a este caso. Sin embargo, para reforzar el acervo probatorio, con la demanda se aportaron los respectivos certificados expedidos por el Ministerio que acreditan que la mercancía importada es maquinaria pesada para industrias básicas.

2. El descuento también aplica por la importación de repuestos y accesorios de maquinaria pesada para la industria básica.

Pretende la DIAN desconocer la totalidad de los descuentos por corresponder a la importación de partes, repuestos y accesorios, siendo que lo que se importó en la mayoría de los casos fueron bienes completos, y lo menor fueron las partes. Así, el valor importado por maquinaria pesada fue de $26.162’093.500 y el IVA correspondiente a las partes importadas fue de $2.878’698.192. El requerimiento especial solicitó aportar pruebas que demostraran que la mercancía importada no es producida en el país. Sin embargo, no se entiende esta exigencia porque esta no está prevista en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, sino que fue establecida solo para la exclusión del IVA del artículo 428 ibídem. El requerimiento especial se fundamentó normativamente en el Concepto Aduanero Nro. 86 de 1996 y en el Decreto 1803 de 1994, los cuales señalan que la importación de partes debe hacerse como unidad funcional para acceder a la exclusión del IVA. Es decir, que al momento de la importación debe declararse la

subpartida arancelaria que corresponde a la máquina completa para gozar del beneficio del artículo 428 del Estatuto Tributario. Sin embargo, se reitera que esta norma no es aplicable al caso bajo examen, pues el objeto del debate es el descuento del IVA pagado con fundamento en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. El demandante afirmó que, en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que decide el recurso de reconsideración, la DIAN utilizó la definición de maquinaria pesada prevista en la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 2235 de 2012. No obstante, estas disposiciones no son aplicables al caso bajo examen porque fueron proferidas con posterioridad al periodo fiscalizado. Además, reitera que las mismas se elaboraron para combatir la minería ilegal, por lo que no regulan nada 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited relacionado con el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. En todo caso, la lista de lo que se considera maquinaria en estas normas no es taxativa. La DIAN no tuvo en cuenta que las partes (repuestos y accesorios) que fueron importados se contabilizaron como mayor valor de la máquina pesada para industrias básicas a la que estaban destinados, como lo certificó el revisor fiscal. Además, la autoridad tributaria no precisó cuál fue la mercancía importada que no

corresponde a maquinaria pesada, sino a simples accesorios y repuestos. La mayor precisión que hace, y que no es suficiente, consiste en afirmar que fueron importados motores, compresores de aire, transformadores, ruedas, montallantas, partes de camiones, escaleras eléctricas, brazos de pala y plumas. En todo caso, los actos acusados no tienen en cuenta que estos elementos son necesarios para el correcto funcionamiento de la respectiva máquina pesada. Finalmente, la DIAN desconoció que el Consejo de Estado5 reconoce que el beneficio del artículo 428 del Estatuto Tributario también opera por la importación de partes de la maquinaria pesada para industrias básicas, postura que es extensible a la interpretación del artículo 258-2 ibídem.

3. Falsa motivación de los actos acusados y violación del derecho al debido proceso.

Según los cargos expuestos en los acápites anteriores, la DIAN rechazó el descuento del IVA pagado sin una adecuada fundamentación, por lo que debe declararse la nulidad de los actos acusados.

4. No procede la sanción por inexactitud.

El artículo 647 del Estatuto Tributario señala que la sanción por inexactitud solo procede cuando son suministrados datos falsos o erróneos. Pero en este caso la información fue completa y veraz, pues las declaraciones de importación y las facturas acreditan que fue importada maquinaria pesada para industrias básicas. En todo caso, la contribuyente actuó de buena fe, hecho que no fue objetado por la DIAN y que impide la imposición de la sanción6. Oposición a la demanda

La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

1. Sobre el cumplimiento de los requisitos para deducir el IVA pagado por la importación de maquinaria pesada para industrias básicas.

El artículo 258-2 del Estatuto Tributario, interpretado por el criterio literal de los artículos 27 y 28 del Código Civil, solo permite el descuento del IVA pagado por la 5 La demandante citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 5975. Sentencia del 4 de agosto de 1995. CP: Delio Gómez Leyva; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 4700123-31-000-2003-01293-01 (17626). Sentencia del 13 de diciembre de 2011. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 6 La demandante citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 14781. Sentencia del 7 de diciembre de 2005. CP: María Inés Ortiz Barbosa.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited importación de maquinaria pesada para industrias básicas siempre y cuando la declaración de importación expresamente describa el destino de la mercancía. Una interpretación en contrario desconoce el carácter restrictivo de los beneficios

fiscales. En el caso bajo examen, Carbones del Cerrejón Limited incumplió su carga de la prueba porque no acreditó que las declaraciones de importación o las facturas expresamente señalaran que la mercancía importada es maquinaria pesada para industrias básicas. Tanto es así, que en la demanda se limitó a señalar que de la descripción contenida en la declaración se deducía que la mercancía era maquinaria pesada para industrias básicas. La actora pretende hacer valer pruebas que fueron aportadas con posterioridad a la importación. Pero esto desconoce que el artículo 258-2 del Estatuto Tributario solo permite descontar el IVA liquidado y pagado al momento de la importación. Así pues, la autoridad tributaria no negó un derecho conferido y cierto.

2. Sobre la procedencia del descuento del IVA pagado por repuestos y accesorios.

Según la entidad accionada, no es claro cuál es el segundo cargo de nulidad que plantea la demandante, pues sostiene que la autoridad tributaria cuestiona lo relativo al IVA causado en la importación de ciertas partes por considerar que no se importaron como unidades funcionales. En todo caso, señaló la DIAN que la actora solo transcribió un cuadro que no prueba que los actos acusados sean ilegales. De otro lado, el proceso judicial no es la oportunidad para controvertir el requerimiento especial. En todo caso, debe tenerse en cuenta que los repuestos y accesorios fueron importados sin que sean esenciales para el funcionamiento conjunto de la maquinaria. Además, al momento de la importación fueron declaradas partidas arancelarias que no corresponden a la maquinaria como

unidad funcional. Estos argumentos de los actos acusados no fueron desvirtuados por la actora.

3. Sobre la falsa motivación.

No se incurrió en este defecto porque los actos acusados exponen con claridad los hechos y los fundamentos jurídicos de la decisión.

4. Procede la sanción por inexactitud.

El artículo 647 del Estatuto Tributario no exige probar maniobras fraudulentas para imponer la sanción por inexactitud, sino que basta que se hayan suministrado datos erróneos para su imposición, por lo que es irrelevante si Carbones del Cerrejón Limited actuó de buena fe. Además, no hay diferencia de criterios porque las normas que regulan este caso son claras y no dan lugar a diferentes interpretaciones. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos acusados solo en cuanto al monto de la sanción por inexactitud, la cual fue ajustada al 100% en virtud del principio de 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133)

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited favorabilidad.

Basó el Tribunal la decisión en las siguientes consideraciones:

1. Carbones del Cerrejón Limited no cumplió su carga de la prueba.

Los artículos 6 y 50 de la Ley 223 de 1995 modificaron los artículos 258-2 y 428 del Estatuto Tributario. Aquella ley fue reglamentada mediante el Decreto 380 de

1996, pero esta norma no dispuso nada relacionado con el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, lo que significa que el Gobierno Nacional no encontró algún vacío para la debida ejecución de la ley. Ahora, el artículo 258-2 del Estatuto Tributario estableció que es descontable el IVA pagado por la importación de maquinaria pesada para industrias básicas. Para estos efectos, expresamente señaló que son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. Señaló que, el artículo 6 de la Ley 223 de 1995 (que modificó el artículo 428 del Estatuto Tributario) precisa que el concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal. Sin embargo, la ley no define qué se entiende por maquinaria pesada, por lo que debe acudirse a una interpretación contextual de la ley, según los criterios de los artículos 27 y 30 del Código Civil. Con este fin, y en concordancia con el Concepto Nro. 68174 del 30 de diciembre de 2013, se observa que existe una definición de maquinaria pesada en el parágrafo 1° del artículo 1 del Decreto 2235 de 2012, que reglamentó la Ley 1450 de 2011 y la Decisión 774 de 2012 de la CAN. En efecto, esta norma señaló que para ese decreto se entiende como maquinaria pesada las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de

minerales, con similares características técnicas. En este caso, Carbones del Cerrejón Limited presentó 368 declaraciones de importación para la importación de 25 tipos de elementos (palas, camiones, tractores, etc.). Sin embargo, en el renglón 91 (descripción de las mercancías) no señaló que los bienes son maquinarias pesadas para industrias básicas. Incluso, la descripción utilizada por la actora no permite establecer hacia qué sector de la industria están dirigidos y, en algunos casos, permite concluir que el bien importado son solo herramientas o repuestos. En el expediente obran indicaciones sobre algunas máquinas, pero estos documentos no indican con precisión su destino para poder afirmar que se trata de maquinaria pesada para industrias básicas. También fueron aportadas facturas y otros documentos provenientes del productor en el idioma inglés. Sin embargo, no obra traducción oficial al castellano, por lo que estos documentos no pueden ser valorados en aplicación del artículo 251 del Código General del Proceso. Es cierto que el artículo 258-2 del Estatuto Tributario no exige que la declaración 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133) Demandante: Carbones del Cerrejón Limited de importación indique en la descripción de la mercancía que se trata de maquinaria pesada para industrias básicas para acceder al descuento del IVA. Pero también lo es que, en este caso, la DIAN desvirtuó la presunción de

veracidad del impuesto sobre la renta y, por lo tanto, la contribuyente tenía la carga de probar que importó maquinaria pesada para industrias básicas, lo cual no hizo.

2. Los actos acusados no incurrieron en falsa motivación.

Luego de transcribir las consideraciones de la liquidación oficial, el Tribunal señaló que la DIAN actuó de forma diligente porque determinó el alcance del artículo 2582 del Estatuto Tributario y verificó el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio tributario con base en el

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