CE - 25000-23-37-000-2015-01712-02(25970)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2015-01712-02(25970)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970]
Demandante: Vidrio Andino Colombia Ltda.
PJ: La sociedad demandante realizó actividades comerciales en la ciudad de Bogotá durante los 6 bimestres del año gravable 2012? Estaba obligada a declarar en el Distrito Capital el impuesto de industria y comercio, por tales periodos?
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / DECLARACIÓN DE IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA
Y COMERCIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / INGRESOS OBTENIDOS FUERA DEL DISTRITO / EXCLUSIÓN DE BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del ICA es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital. Por su parte, el artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002, define como actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por la ley, como actividades
industriales o de servicios. En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso». Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del ICA en la realización de actividades comerciales, la Sala ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos» [Negrilla original]. De igual forma, esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial» y que «las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad». (…) [E]l inciso segundo del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, que establece algunas reglas especiales para el ICA en el Distrito Capital, dispuso que «[s]e entienden percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él». (…) [S]e observa que la actividad comercial, es decir, el lugar donde se concretan los elementos esenciales del contrato de compraventa (acuerdo sobre
cosa y precio), fue en el municipio de Tenjo – Cundinamarca, en razón a que todo el procedimiento de compraventa «que inicia con la orden de compra de los clientes enviada por correo electrónico» da paso a la concreción y acuerdo del precio, la fecha límite de pago y la cosa objeto de venta, y es en ese municipio donde se emite la factura de venta y se coordina todo lo relacionado con el despacho de los pedidos a los clientes. Se reitera lo precisado por la Sala que ni el lugar de domicilio del cliente, ni su infraestructura de servicios, tampoco el de la entrega de los bienes vendidos, o el sitio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970] Demandante: Vidrio Andino Colombia Ltda. desde el cual se realizan los pedidos, pueden tomarse como determinantes para establecer la jurisdicción donde se lleva a cabo la actividad comercial, por lo que esas circunstancias resultan insuficientes para concluir la realización del hecho generador del ICA en un determinado territorio, en este caso, Bogotá. Por otro lado, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002, cuando el contribuyente tiene establecimiento de comercio en una jurisdicción distinta a la del Distrito Capital y tributa en esa, los ingresos no se entienden percibidos en Bogotá. En este caso, la entidad demandada desconoció la existencia del establecimiento de comercio en el municipio de Tenjo y que la actora tributó en esa jurisdicción sobre los
ingresos allí obtenidos. Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 44 íbídem, dispuso como requisito para excluir de la base gravable del ICA los ingresos percibidos fuera del Distrito, que el contribuyente aportara pruebas que dieran cuenta de que esos ingresos se originaron en otros municipios.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32, 35
DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 - ARTÍCULO 32, 34, 37, 44
DECRETO 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 154 INCISO SEGUNDO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la territorialidad en la causación del ICA en la realización de actividades comerciales consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de febrero de 2020, Exp. 25000-23-37-000-201600900-01(23773), C:P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de octubre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-201501582-01(23619), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de abril de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-0076801(23120), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de junio de 2022, Exp. 25000-23-37-000-2015-0156501(25830), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS /
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970]
Demandante: Vidrio Andino Colombia Ltda.
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01712-02(25970)
Actor: VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL
DE IMPUESTOS FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia del 4 de febrero de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió2: «PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Auto No. 2015EE63726 del 27 de marzo de 2015; (ii) Auto No. 2015EE88613 del 24 de abril de 2015 y (iii) Resolución Sanción No. 14DDI000079 del 5 de enero de 2015, actos estos proferidos por la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE, (i) que el recurso de reconsideración presentado por la demandante en contra de la Resolución Sanción No. 14DDI000079 del 5 de enero de 2015, fue interpuesto dentro del término legal para ello; (ii) que la Resolución Sanción No. 14DDI000079 del 5 de enero de 2015 es improcedente, dado que la accionante no estaba obligada a declarar ni pagar ICA por los ingresos generados en los 6 bimestres del año gravable 2012. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20-60 del 16 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a las siguientes partes procesales.
[…]». ANTECEDENTES 1 En la providencia consta como fecha de expedición el «cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2020)», evidenciándose que el año correcto corresponde al indicado en letras (2021), pues así consta en el auto del 18 de marzo de 2021, por medio del cual el a quo concedió «el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 04 de febrero de 2021». Fl. 361 c.p. 2 Fl. 330 c.p. 1. CD. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970]
Demandante: Vidrio Andino Colombia Ltda.
El 24 de septiembre de 2014, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Emplazamiento para Declarar nro. 2014EE207655, para que, dentro del término de un mes, Vidrio Andino Colombia Ltda. (en adelante VACOL) presente las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros (ICA) correspondiente a los seis bimestres del año 20123. El 31 de octubre de 2014, la citada sociedad respondió el anterior emplazamiento y no presentó las declaraciones4. Por medio de la Resolución nro. 14 DDI 000079 del 5 de enero de 2015, el Jefe de la
Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá le impuso sanción a VACOL por no declarar el ICA correspondiente a los 6 bimestres del año gravable 20125. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración6. El 27 de marzo de 2015, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió el Auto nro. 2015EE63726, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración, por extemporáneo7. Decisión confirmada con el Auto nro. 2015EE88613 del 24 de abril de 2015, por el que el citado funcionario resolvió el recurso de reposición8. DEMANDA Vidrio Andino Colombia Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9: «A. Que se declare la nulidad total del Auto No. 2015EE63726 del 27 de marzo de 2015, por el cual se inadmite el Recurso de Reconsideración presentado frente a la Resolución Sanción proferido por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
B. Que se declare la nulidad total del Auto No. 2015EE88613 del 24 de abril de 2015, por medio del cual se confirma la inadmisión del Recurso de Reconsideración presentado frente a
la Resolución Sanción proferido por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. Que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 14DDI000079 del 5 de enero de 2015 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de 3 Fls. 945 a 946 c.a. 4. 4 Fls. 948 a 958 c.a. 4. 5 Fls. 968 a 979 vto. c.a. 4. 6 Fls. 1007 a 1035 c.a. 4. 7 Fls. 1084 a 1085 c.a. 4. 8 Fls. 1171 a 1172 vto. c.a. 4. 9 Fls. 8 a 9 c.p. 1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970]
Demandante: Vidrio Andino Colombia Ltda.
Hacienda, mediante la cual se impuso Sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a todos los Bimestres del año gravable 2012.
C. Que a título de Restablecimiento del derecho se declare interpuesto oportunamente el Recurso de Reconsideración presentado por VACOL y se proceda a su estudio de fondo.
D. En consecuencia, se declare como improcedente la sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros para el año gravable 2012, por cuanto Vidrio Andino no
ha estado obligado a declarar, ni a pagar dicho impuesto, dando curso a los argumentos esgrimidos en el Recurso de Reconsideración inadmitido y a los expuestos en la presente demanda.
E. Que se declare que Vidrio Andino tiene la calidad de No Obligado a declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio, acorde con los argumentos expuestos en el presente libelo demandatorio».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 83 de la Constitución Política • Artículos 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículos 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983 • Artículos 32, 34, 37, 40 y 41 del Decreto 352 de 2002 • Artículos 24, 26 y 34-1 del Decreto 807 de 1993 • Artículos 4, 5, 40 y 42 del Decreto 352 de 2002 • Artículo 594-2 del Estatuto Tributario El concepto de la violación se sintetiza así: Expuso que el Distrito Capital violó los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983, 32, 34, 37, 40 y 41 del Decreto 352 de 2002 y 26 del Decreto 807 de 1993, por indebida aplicación del principio de territorialidad del ICA, por considerar que VACOL realiza la actividad de comercialización en Bogotá, por estar en esa jurisdicción el mayor número de clientes de la sociedad y corresponder al lugar donde se hace la entrega de la mercancía. Adujo que el hecho que se pretende someter al gravamen del ICA es la compraventa
de mercadería, que se entiende consolidado en donde se desarrollan los elementos esenciales del acuerdo, nunca respecto de los actos de comercio accesorios previos y/o posteriores. Se refirió al proceso de compra de bienes por VACOL y concluyó que el acuerdo sobre el precio y la cosa tiene lugar en el municipio de Tenjo, además, de las 19 actividades de comercialización que debe adelantar la compañía, 14 se realizan en esa jurisdicción. Destacó que la promoción y el pedido no pueden constituir la materia imponible, dado que el lugar fuente de los ingresos no determina su territorialidad. Al respecto, citó sentencias de esta Corporación. Sostuvo que, durante el año gravable 2012 VACOL no ejerció actividad alguna que pudiera ser considerada objeto del ICA en el Distrito Capital, comoquiera que todas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970] Demandante: Vidrio Andino Colombia Ltda. las actividades comerciales las realizó en Tenjo, teniendo en cuenta que allí ocurrió la concertación de los elementos de la venta (precio y cosa), por lo que fue en esta jurisdicción territorial en la que se presentó y pagó el ICA. Afirmó que los actos administrativos están falsamente motivados porque: • La Autoridad Tributaria valoró de manera sesgada los testimonios recaudados por medio de requerimientos de información. Indicó que a pesar de que la entidad relacionó las funciones de los visitadores, que se surten en la etapa previa a la realización de la materia imponible, concluyó que estos tienen capacidad de negociar
precios y de cerrar la venta, lo que considera contradictorio. • Se le dio un alcance distinto al concepto de actividad comercial porque la decisión se fundamentó en que por ser el Distrito Capital el principal lugar de ubicación de los clientes, al cual se desplazan los visitadores de la compañía, es allí en donde se entiende realizada la actividad sujeta al ICA. • No está demostrada la actividad comercial que presuntamente constituye el hecho generador del ICA. Resaltó que el Distrito incurrió en el desconocimiento sistemático del precedente judicial que le es obligatorio10, violando el derecho fundamental a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y al debido proceso. Puso de presente que con anterioridad al año fiscalizado (2012), VACOL le informó al Distrito Capital el cese de actividades en esa jurisdicción, por lo que debe reconocerse su calidad de no obligado a declarar, razonar lo contrario, conduce a la violación de los artículos 24, 34-1 y 36 del Decreto 807 de 1993 y 594-2 del ET. Destacó que en la resolución por la que se le impuso la sanción por no declarar, la Administración determinó la base gravable 2012 con fundamento en cruce aleatorio de información, desconociendo el artículo 742 del ET, al basarse en hechos que no aparecen plenamente demostrados, desestimando la realidad de las operaciones adelantadas por VACOL que implican que los elementos de la venta se concretaron en Tenjo y no en el Distrito Capital. OPOSICIÓN La Secretaría de Hacienda Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda, por
las siguientes razones: Resaltó que VACOL desarrolla su actividad comercial en la ciudad de Bogotá mediante la promoción y oferta de productos por medio de agentes comerciales, de ahí que sea el lugar en donde se debe tributar, pues, además, la sociedad se 10 Citó las sentencias del 24 de octubre de 2013, Exp. 19094, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 28 de agosto de 2014, Exp. 19256, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970] Demandante: Vidrio Andino Colombia Ltda. favorece de la infraestructura de servicios de la capital, así como de su mercado y en especial de su demanda. Señaló que los actos demandados están debidamente motivados y son el producto del análisis de las pruebas legalmente practicadas y recaudadas en el proceso, sin que se advierta la vulneración al debido proceso. Frente al precedente jurisprudencial indicado por la actora, afirmó que no resulta vinculante ante la falta de similitud en las situaciones fácticas y jurídicas. Expuso que el informe sobre el cese de actividades en la jurisdicción, no desvirtúa la realización de actividades gravadas en Bogotá. Destacó que nadie puede aprovecharse de su culpa o negligencia para controvertir la legalidad de los actos enjuiciados. Finalmente, manifestó que se realizó la verificación directa a partir de investigaciones
y pruebas indiciarias, así como soportes contables e información allegada por el contribuyente y, se determinó que VACOL es sujeto pasivo del ICA por la percepción de ingresos gravados derivados de ejercer actividades comerciales. Agregó que era deber de la sociedad probar los supuestos fácticos para desvirtuar las presunciones de la Administración, sin que se encuentre demostrado lo contrario. AUDIENCIA INICIAL Los días 13 de junio de 2017 y 11 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201111. En la primera diligencia se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa porque la inadmisión del recurso de reconsideración está ajustada a derecho, declarándose la terminación del proceso. Contra dicha providencia la parte actora interpuso recurso de apelación. Esta Sección, mediante auto del 23 de noviembre de 2018, revocó la decisión adoptada por el Tribunal y ordenó continuar con el trámite del presente proceso12. En la segunda diligencia se fijó el litigio «en establecer si era procedente la imposición de la sanción por no declarar a la demandante, para lo cual se debe analizar si Vidrio Andino Colombia LTDA estaba obligada a declarar ICA en los bimestres 1 a 6 de 2012 en el Distrito Capital, si la Resolución Sanción está viciada con falsa motivación, si efectúa una debida valoración probatoria de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo y si desconoció el precedente judicial». 11 Fls. 238 a 250 c.p. 1.
12 En esa providencia se explicó que la notificación del acto sancionatorio se surtió el 22 de enero de 2015 y que comoquiera que el 24 de marzo de 2015 se realizó la presentación personal del escrito que contiene el recurso de reconsideración ante notario, se concluyó que aquel se presentó de forma oportuna, destacándose que la Administración no permitió el agotamiento de los recursos administrativos procedentes y, por ende, la sociedad quedó habilitada para demandar directamente la nulidad de la Resolución Sanción nro. 14DDI000079 del 5 de enero de 2015. Fls. 272 a 277 vto. c.p. 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970]
Demandante: Vidrio Andino Colombia Ltda.
Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” declaró la nulidad de los actos administrativos demandados13, con fundamento en las siguientes consideraciones: Se refirió a la territorialidad del ICA por el ejercicio de la actividad comercial y citó la sentencia del 24 de octubre de 2013, Exp. 19094, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia, el lugar en el que se ejerce la actividad
comercial de venta y distribución de bienes es aquel donde se fijan los elementos del acuerdo y no en donde se distribuyen o entregan los productos, tampoco el sitio en el que se ejecuta el servicio como actividad accesoria, por lo que si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio en el que tiene registrado un establecimiento de comercio y en esa jurisdicción presentó su declaración, la autoridad tributaria del Distrito Capital no podrá gravarlo por los ingresos que obtuvo fuera de su territorio. Expuso que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que VACOL obtuvo ingresos derivados de la venta de bienes muebles a clientes que se encontraban domiciliados en Bogotá, quienes en las respuestas dadas a la Administración, nunca expusieron que los elementos del contrato (precio y cosa que se vende) se hayan concretado en esta ciudad, por el contrario, se probó que las órdenes de compra se enviaban al domicilio de la sociedad de Tenjo, vía electrónica, o por otros medios, previa solicitud de cotización en la que se establecían los elementos de la venta. Concluyó que los ingresos percibidos por el ejercicio de la actividad comercial objeto de fiscalización por el Distrito fueron obtenidos en el municipio de Tenjo, por ser este el lugar en el que se acordó la venta, con el envío o entrega de las órdenes de compra por parte del adquirente. Siendo errada la posición de la entidad demandada al considerar que por la utilización de la infraestructura de la ciudad para entregar los bienes a sus clientes domiciliados en esta jurisdicción debe tributar en ella. Por lo expuesto, consideró que la sustentación y base probatoria del acto sancionatorio es insuficiente, en cuanto a la decisión adoptada, lo que refleja su falsa
motivación, razón por la cual, es improcedente la sanción por no declarar. 13 Fl. 330 c.p.1. CD. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970]
Demandante: Vidrio Andino Colombia Ltda.
Finalmente, advirtió que no procede la condena en costas a la parte vencida, por cuanto no se demostró su causación, presupuesto necesario para poder establecer el pago por ese concepto. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló con fundamento en los motivos que se exponen a continuación: Expuso que el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados sin tener en cuenta que el Distrito Capital actuó conforme a la Constitución y a la Ley, además no realizó un análisis en conjunto de las pruebas practicadas y allegadas al proceso, que demuestran que el contribuyente desarrolló actividades comerciales en su jurisdicción, sin que obre prueba por parte de VACOL que las desvirtúen. Agregó que el Tribunal confunde la aplicación e interpretación de las normas que regulan la actividad industrial, con las que deben darse a la actividad comercial. Sostuvo que no es de recibo la tesis de la parte demandante, aceptada en la sentencia apelada, al pretender que un elemento «materia imponible» sea el que defina el tributo, en tanto que se confunde el hecho generador con los ingresos que son la base gravable. Afirmó que la sentencia C-121 de 2006 interpretó la naturaleza del ICA y concluyó
que grava las actividades que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado de los municipios, que son fuente de riqueza. Por lo anterior, aseguró que el Distrito Capital está investido para administrar y recaudar los impuestos causados por la realización de las actividades industriales, comerciales y de servicio en su ámbito geográfico, toda vez que en el presente caso la comercialización y promoción de los productos es ejecutada por agentes comerciales de VACOL en esta jurisdicción, se favorece de la infraestructura de sus servicios, así como de su mercado y en especial de su demanda, lo que no fue valorado. Advirtió que no solo es el acto de beneficiarse de la infraestructura lo que determina la obligación tributaria, sino que se debe tener en cuenta como un indicio demostrativo del desarrollo de la actividad comercial en la jurisdicción de Bogotá, junto con las demás pruebas en las que se estructuró el proceso de fiscalización. Puso de presente que el artículo 13 del C. de Co. dispone que se presume que una persona ejerce el comercio cuando se anuncia al público como comerciante por cualquier medio, presupuesto que cumple la demandante durante las vigencias objeto de fiscalización, pues ejerció actividades comerciales en el Distrito Capital. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970]
Demandante: Vidrio Andino Colombia Ltda.
Concluyó que la etapa de fiscalización se realizó con fundamento en los artículos 103,
113, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993, en los que se confiere a la Administración la facultad de iniciar procesos fundados en presunciones, así mismo se realizó la verificación directa a partir de la investigación y pruebas indiciarias, soportes e información allegada por el contribuyente, mediante las cuales se determinó que VACOL es sujeto pasivo del ICA. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 31 de enero de 202214 y dentro del término de su ejecutoria la parte demandante se pronunció15. Señaló que está demostrado que la venta como actividad generadora de ingresos gravados, durante los periodos fiscalizados, tuvo lugar en Tenjo. Por consiguiente, la Secretaría de Hacienda Distrital no puede gravar con el ICA los ingresos derivados del ejercicio de una actividad comercial realizada en otra jurisdicción, de ahí que proceda la nulidad de los actos administrativos demandados, como lo dispuso el Tribunal. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5 del art. 247 del CPACA)16. CONSIDERACIONES La Sala decide sobre la legalidad de la Resolución nro. 14 DDI 000079 del 5 de enero de 2015, por medio de la cual el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá impuso sanción a Vidrio Andino Colombia Ltda., por no presentar las declaraciones del ICA correspondientes a los 6 bimestres del año gravable 201217.
En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si la sociedad demandante realizó actividades comerciales en la ciudad de Bogotá durante los 6 bimestres del año gravable 2012 y, por ende, si estaba obligada a declarar en el Distrito Capital el impuesto de industria y comercio, por tales periodos. Territorialidad del tributo. Actividad comercial en el impuesto de industria y comercio. Reiteración jurisprudencial18 14 Índice 4 de SAMAI. AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACIO N(.pdf) NroActua 4. 15 Índice 11 de SAMI. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_VIDRIOAND_VIDRIOANDINOC OLOMB(.pdf) NroActua 11. 16 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 17 El Tribunal declaró la nulidad de los Autos nros. 2015EE63726 del 27 de marzo de 2015 y 2015EE88613 del 24 de abril de 2015, decisión que no fue objeto del recurso de apelación. 18 Sentencias del 15 de octubre de 2020, Exp. 23619, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 12 de febrero de 2020, Exp. 23773, del 10 de abril de 2019, Exp. 23120, del 9 de mayo de 2019, Exp. 23203, del 23 de noviembre de 2018, Exp. 22817 y del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22614, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Reiteran las sentencias del 8 de junio de 2016, Exp.
21681, del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia, del 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, C.P. María Inés Ortiz Barbosa y del 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970]
Demandante: Vidrio Andino Colombia Ltda.
En relación con los actos mediante los cuales la Secretaría de Hacienda Distrital profirió liquidación oficial de aforo a VACOL, por el ICA correspondiente a los bimestres 1 a 6 del año gravable 2012, la Sala se pronunció en la sentencia del 12 de febrero de 2020, Exp. 23773, en la que se analizaron supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, por lo cual, se reiterará en lo pertinente el criterio jur
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