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CE - 25000-23-37-000-2015-01714-01(25102)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2015-01714-01(25102)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102] Demandante: COOPERATIVA EPSIFARMA PJ: El requerimiento especial, respecto de los bimestres 2° y 3° del año 2011, se notificó oportunamente, por haber operado la ampliación del término con ocasión de la inspección tributaria? Si

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / DISTRITO CAPITAL / REQUERIMIENTO

ESPECIAL / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL / INSPECCIÓN TRIBUTARIA /

CONCEPTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA / INSPECCIÓN TRIBUTARIA DE

OFICIO / INICIACIÓN DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA / EMPLAZAMIENTO PARA

CORREGIR LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / FINALIDAD DEL EMPLAZAMIENTO

PARA CORREGIR LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / NATURALEZA JURÍDICA

DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los períodos fiscalizados, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado de forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de

los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». Por su parte, el artículo 706 ibídem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: (i) se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete, (ii) se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección y (iii) durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. En el caso particular, la causal de suspensión se refiere a la indicada en el numeral (i), comoquiera que la inspección tributaria decretada durante la actuación administrativa fue de oficio. La inspección tributaria, es definida como «un medio de prueba autónomo por medio del cual la administración puede constatar personalmente los hechos que se controvierten. Adicionalmente, es un medio para incorporar y recaudar otros medios de prueba». (…) [L]a suspensión del término para notificar el requerimiento especial se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 del ET, no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el término de notificación del acto preparatorio. Ahora, otra de las causales de suspensión del término de notificación del requerimiento especial, es la notificación del emplazamiento para corregir, en cuyo caso el plazo se extiende un mes (inc. 3, art. 706 del ET). De

conformidad con el artículo 685 del ET, el emplazamiento para corregir es un acto facultativo de la Administración que no resulta obligatorio o indispensable en el proceso de determinación del tributo, y procede cuando existen indicios de inexactitud en la declaración privada. (…) En cuanto a los efectos de la suspensión cuando en una misma actuación administrativa se dispone la realización de la inspección tributaria y se notifica emplazamiento para corregir, la Sección ha indicado que «si se emplaza para corregir estando en curso una inspección tributaria o finalizada esta diligencia, ese emplazamiento no suspende el plazo preclusivo que tiene la administración tributaria para notificar el requerimiento especial, ni modifica las condiciones en que pude corregirse el denuncio tributario después de haberse decretado la inspección tributaria», pues dicho 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102] Demandante: COOPERATIVA EPSIFARMA emplazamiento «no tiene la virtud de suspender un plazo que ya está suspendido» y «no hay razón que justifique ampliar por un mes más, de una parte, el pazo que la legislación tributaria prevé para que el contribuyente corrija en las condiciones favorables anteriormente anotadas y, de otra, el plazo que la administración tributaria tiene para notificar el requerimiento especial, en este caso, en detrimento de las condiciones en que debe exigirse el cumplimiento de la obligación tributaria». También se ha precisado que, atendiendo la naturaleza del

emplazamiento para corregir, su razón de ser desaparece cuando se notifica con posterioridad a la práctica de la inspección tributaria, la cual ocurre en la etapa conminatoria de la actuación administrativa, pues la Administración no actúa con fundamento en indicios de inexactitud, sino en elementos probatorios que pudo verificar directamente y que, en tal evento, dicho emplazamiento no suspende el término preclusivo para notificar el requerimiento especial. De lo anterior se concluye que, si el emplazamiento para corregir se expide durante o después de la práctica de la inspección tributaria, no suspende el término preclusivo con que cuenta la Administración para notificar el requerimiento especial. (…) [L]a suspensión de tres (3) meses prevista en el artículo 706 del ET para notificar el requerimiento especial por los bimestres 2° y 3° del 2011 (que discute la demandada), que en principio fenecía el 19 de mayo y el 19 de julio de 2013, se extendió con ocasión de la inspección tributaria hasta el 19 de agosto y 19 de octubre de 2013, respectivamente. Comoquiera que el requerimiento se tuvo por notificado el 18 de septiembre de 2013, se concluye que esa actuación fue extemporánea tratándose del 2° bimestre del año 2011, y oportuna frente al 3° bimestre del mismo año. Por lo anterior, prospera parcialmente el cargo de apelación formulado por la entidad demandada y, en consecuencia, se revocará la firmeza de la declaración del ICA del 3° bimestre de 2011, declarada por el tribunal. Por lo tanto, en lo que atañe al fondo del asunto, el análisis de la Sala se efectuará sobre

los períodos fiscalizados cuya firmeza no operó (3° a 6° del año 2011).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705, 714, 706, 779, 685

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para notificar el requerimiento especial y los eventos de suspensión del término consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de noviembre de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2014-00991-01(24289), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto EPSIFARMA comercializó y obtuvo ingresos de productos clasificados en los códigos 5136 y 52312 con tarifa del 11.04 por mil? Si IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD COMERCIAL EN EL IMPUESTO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO / DISTRITO CAPITAL / CONCEPTO DE ACTIVIDAD

COMERCIAL / TARIFA DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO /

CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME DE TODAS LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS / VALORACIÓN DE LA PRUEBA Conforme con el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital, ya sea que se cumpla de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos. El artículo 34 ibídem, define que es actividad comercial sometida a 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102] Demandante: COOPERATIVA EPSIFARMA imposición, «la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios». El Acuerdo 065 de 2002 (art. 3) establece las tarifas del ICA según las actividades económicas industriales, comerciales o de servicios. Tratándose de las comerciales las clasifica en cuatro grupos (tres específicos según el tipo de producto, y uno residual) (…) Debe precisarse que, en el caso del Distrito Capital, la Resolución 1195 de 1998 acogió la Clasificación Industrial Uniforme CIIU (Revisión 3 A.C.) como herramienta para la codificación de la clasificación de las actividades económicas para el ICA, posición ratificada en la Resolución 219 de 2004. En la citada resolución se codificaron las actividades comerciales que estableció el artículo 3 del Acuerdo 65 de 2002, se agruparon las tarifas en cuatro códigos, así: 201 (4.14 por mil), 202 (6.9 por mil), 203 (13.8 por mil) y 204 (11.4 por mil) que corresponden con los códigos y descripción de las actividades según el CIIU. (…) [L]a Sala concluye que los ingresos por concepto de: (i) el comercio al por mayor de productos farmacéuticos y medicinales están gravados con una tarifa del 4.14 por mil (código 51351), (ii) el

comercio al por mayor de equipos, instrumentos y dispositivos quirúrgicos, médicos y de aparatos ortésicos y protésicos están gravados con una tarifa del 11.04 por mil (código 5136), también se grava a esta tarifa el comercio al por mayor de aparatos y equipos médicos, quirúrgicos e instrumentos y aparatos de medición, verificación y análisis (exclusión del código 5231, que remite al código 5136) y (iii) el comercio al por menor de productos farmacéuticos (drogas, medicamentos y productos botánicos), artículos para uso médico y quirúrgico, artículos para uso odontológico y ortopédico (férulas, plantillas, cabestrillos, tobilleras, etc.), código 5231, están gravados con una tarifa del 11.04 por mil. (…) Examinadas en conjunto las anteriores pruebas, encuentra la Sala que EPSIFARMA en desarrollo de su actividad económica en los periodos fiscalizados, no solo percibió ingresos por la comercialización de medicinas y productos farmacéuticos, también lo hizo por la venta de instrumentos, insumos, materiales y dispositivos médico-quirúrgicos, que según las descripciones de los códigos antes relacionados, no clasifican dentro del código 51351 «comercio al por mayor de productos farmacéuticos y medicinales», que fue el utilizado por la demandante en las declaraciones del ICA de los bimestres 2°a 6° del año 2011. En ese contexto, como no se desvirtúo la legalidad de los actos administrativos demandados, en lo que corresponde a la clasificación de ingresos en los códigos 5136 «comercio al por mayor de equipos médicos y quirúrgicos y de aparatos ortésicos y protésicos» y 52312 «comercio al por menor de

productos odontológicos, artículos de perfumería, cosméticos y de tocador en establecimientos especializados» ambas con tarifa del 11.04 por mil, se niega el cargo de apelación de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 352 DE 2002 - ARTÍCULO 32, 34, 53

ACUERDO 065 DE 2002 - ARTÍCULO 3

RESOLUCIÓN 1195 DE 1998

RESOLUCIÓN 219 DE 2004

Es improcedente el desconocimiento de ingresos por actividades no sujetas, respecto de los contratos celebrados entre la demandante y las EPS? No EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / IMPROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / CONTRATO CON 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102]

Demandante: COOPERATIVA EPSIFARMA

EPS / CONTRATO DE SUMINISTRO / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE

SUMINISTRO / CONTRATO DE MANDATO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE

MANDATO / CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL / CONTRATO DE MANDATO

COMERCIAL SIN REPRESENTACIÓN / EFECTOS DEL CONTRATO DE MANDATO

/ INTERMEDIACIÓN COMERCIAL / INTERMEDIACIÓN COMERCIAL EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDAD DE SERVICIOS El impuesto de industria y comercio grava aquellos ingresos provenientes de actividades industriales, comerciales y de servicios ejercidas directa o indirectamente,

en forma ocasional o permanente, que se desarrollen en las respectivas jurisdicciones territoriales. El contrato de suministro de acuerdo con lo establecido en el artículo 968 del C. de Co. es aquel «por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios». Esta Sección ha indicado que «tratándose de suministro de cosas y considerando las prestaciones a cada una de las partes, obligaciones de dar, el contrato de suministro implica un contrato de compraventa, “contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero” como lo prevé el artículo 1849 del Código Civil». En relación con el contrato de mandato, el artículo 2142 del C.C. lo define como aquel en que «una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario». Por su parte, en el ordenamiento mercantil el artículo 1262 del C. de Co. lo define como «un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra […]». De esta manera, los elementos de la esencia del contrato de mandato son: (i) la encomienda de negocios o actos de comercio, cuya ejecución o cumplimiento ̶ en los términos estipulados ̶ constituye el objeto del contrato y (ii) la actuación por cuenta y riesgo del mandante, que, en otras palabras, «significa que el resultado de las

obligaciones desarrolladas por el mandatario están llamadas a desembocar en el patrimonio del mandante». El artículo 2177 del C.C. establece que el mandato puede pactarse «con o sin representación», el segundo hace referencia al contrato en el que el mandatario guarda silencio respecto de su calidad y se «obliga directamente con los terceros» con quienes celebra los negocios o actos de comercio confiados por el mandante y, es por esto que, no surgen relaciones jurídicas entre el tercero y el mandante. Esta Sección se ha referido en diferentes oportunidades al contrato de mandato y sus efectos tributarios y, ha precisado que las operaciones que ejecutan los mandatarios, salvo norma en contrario, se trasladan a los mandantes, por consiguiente, «el mandante recibe los efectos patrimoniales de la actuación realizada por el mandatario». Concretamente, en el impuesto de industria y comercio, el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, que incluyó a las formas de intermediación como una actividad de servicios gravada (…) [S]i la demandante alega que la actividad la realiza en virtud de un contrato de mandato, le corresponde acreditar que el ejercicio de la misma fue realizado a partir de dicho contrato, con el fin de que únicamente los ingresos propios, es decir, la remuneración obtenida en su calidad de mandataria, se tenga como base gravable del ICA. Lo anterior en línea con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 (recopilado en el artículo 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia

Tributaria) que le atribuye la totalidad de los efectos de los actos ejecutados por el mandatario al mandante, sin importar si existe de por medio un contrato de mandato con o sin representación y, condiciona su materialización a la expedición de un certificado por parte del mandatario, que debe estar avalado por contador público o revisor fiscal. Respecto a las facturas provenientes de la ejecución del negocio o acto comercial encargado deben ser expedidas por el mandatario o a nombre de este y 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102] Demandante: COOPERATIVA EPSIFARMA deberá expedir a nombre del mandante una certificación avalada por contador público o revisor fiscal en la que se indique la cuantía y concepto de los costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones originados en cumplimiento del contrato documento «que sirve de soporte para que el mandante declare los ingresos y solicite los costos y deducciones derivados de los actos ejecutados por el mandatario en virtud del contrato de mandato». (…) [P]ara la Sala procede el desconocimiento de $345.312.066.000 como actividades no sujetas, comoquiera que no se probó la existencia de los contratos de mandato sin representación con las EPS y la demandante, pues estos atienden a contratos de suministro mercantil. (…) [E]n relación con la aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima con el fin de aplicar la misma interpretación y

tratamiento expuesto en la Resolución nro. 008263 del 25 de marzo de 2009 que según afirma la parte actora, determinó que el suministro de medicamentos esenciales no puede estar gravado con el ICA, la Sala encuentra que esta se refiere a periodos diferentes a los analizados en este proceso. Además, se reitera que «el hecho de que la Administración no haya ejercido las facultades de fiscalización e investigación en vigencias anteriores a la que es objeto de discusión, no implica que la actora tenga una expectativa objetiva sujeta a la protección por vía de aplicación del principio de confianza legítima y buena fe», por lo que el hecho de que en su momento la Administración haya determinado que la actividad de la demandante no estaría gravada con el ICA, no impide la fiscalización de periodos diferentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 410 DE 1971 (CÓDIGO DE COMERCIO)- ARTÍCULO 968, 1262

LEY 84 DE 1873 (CÓDIGO CIVIL) - ARTÍCULO 1849, 2142, 2177

LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 36

DECRETO 1514 DE 1998 - ARTÍCULO 3

DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.6.1.4.3. (DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA) NOTA DE RELATORÍA: Sobre las implicaciones del contrato de suministro consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de mayo de 2015, Exp. 2500023-27-000-2010-00027-01(18667), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

Es procedente el levantamiento de la sanción por inexactitud? No

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

PROCEDENCIA DE SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN

TRIBUTARIA / IMPROCEDENCIA DEL LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR

INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / INEXISTENCIA DE

DIFERENCIA DE CRITERIOS / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE

FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Respecto a la sanción por inexactitud, la misma procede porque contrario a lo alegado por la demandante, en el presente caso se configuran dos causales de las establecidas en el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 36 Decreto 262 de 2002, estas son, la aplicación de una tarifa diferente en los ingresos netos percibidos en la comercialización de los productos y la omisión de ingresos. De otra parte, no se advierte una diferencia de criterios como eximente de responsabilidad, pues se configuró la inexactitud en las declaraciones privadas por aplicarse una tarifa que no 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102] Demandante: COOPERATIVA EPSIFARMA correspondía y omitirse ingresos, lo que derivó en un menor impuesto a pagar. No obstante, la Sala comparte la decisión adoptada por el a quo en el acatamiento del

principio de favorabilidad en materia sancionatoria en desarrollo del artículo 29 de la Constitución y conforme con lo establecido en el parágrafo quinto del artículo primero y el artículo tercero del Acuerdo 671 de 2017 que adopta lo establecido en los artículos 282 parágrafo 5, 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, razón por la que procede la reducción de la sanción por inexactitud del 160% al 100%. Comoquiera que el a quo declaró en firme las declaraciones privadas de los períodos 2° y 3° de 2011, fenómeno que solo operó frente a la primera, se impone revocar parcialmente tal decisión, para declarar la firmeza de la declaración privada presentada por el 2º bimestre del citado año. En cuanto al bimestre 3º, se procede a reducir la sanción impuesta al 100%, en aplicación del principio de favorabilidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 - ARTÍCULO 64

DECRETO 262 DE 2002 - ARTÍCULO 36

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

ACUERDO 671 DE 2017 - ARTÍCULO 3

LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5, 287 Y 288

Procede la condena en costas en segunda instancia? No CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01714-01(25102)

Actor: COOPERATIVA EPSIFARMA

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102]

Demandante: COOPERATIVA EPSIFARMA

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante1 y demandada2 contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso3:

«Primero: Se DECLARA la NULIDAD PARCIAL de: (i) la Resolución No. 412DDI017702 del 4 de marzo de 2014, por medio de la cual el jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011, y (ii) la Resolución No. DDI008140 del 12 de febrero de 2015, a través de la cual la jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos resolvió un recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar en todas y cada una de sus partes la precitada, según lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se: (i) declara la firmeza de las declaraciones privadas de ICA de los bimestres 2 y 3 de 2011 presentadas por la sociedad Epsifarma S.A., y (ii) se modifica la liquidación oficial de ICA de los bimestres 4, 5 y 6 de 2011 presentadas por la sociedad Epsifarma S.A. de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación, que obra en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto: En firme el presente proveído y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente

[…]». ANTECEDENTES El 19 de mayo, el 19 de julio, el 16 de septiembre, el 18 de noviembre de 2011 y el 19

de enero de 2012, la Cooperativa EPSIFARMA presentó las declaraciones del ICA en Bogotá, por los bimestres 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de 2011, respectivamente. Registró como actividad económica principal la correspondiente al código 51351 «comercio al por mayor de productos farmacéuticos y medicinales», cuya tarifa es del 4.14 por mil4. El 23 de abril de 2013, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió el Auto de Inspección Tributaria nro. 2013EE74550 respecto del ICA de los períodos 2° a 6° del año 20115. La diligencia se realizó los días 6 de junio y 3 de julio de 20136. El 25 de julio de 2013, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el 1 Fls. 258 a 261 c.p. 1. 2 Fls. 262 a 263 c.p. 1. 3 Fls. 229 a 249 c.p. 1. 4 Fls. 28 a 32 c.a. 1. 5 Fl. 5 c.a. 1. 6 Fls. 12 a 13 y 123 a 124 c.a. 1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102]

Demandante: COOPERATIVA EPSIFARMA Emplazamiento para Corregir nro. 2013EE172600, en el que instó a la contribuyente para que corrigiera las declaraciones del ICA de los bimestres 2° a 6° del año 2011, en el sentido de incluir como actividades económicas las identificadas con los códigos 5136 «comercio al por mayor de equipos médicos y quirúrgicos y de aparatos ortésicos y protésicos», 5190 «comercio al por mayor de productos diversos NCP» y 52312 «comercio al por menor de productos odontológicos, artículos de perfumería, cosméticos y de tocador en establecimientos especializados», todas con tarifa del 11.04 por mil. Además, se refirió a la improcedencia de descuentos del renglón BD «deducciones, exenciones y actividades no sujetas»7.

El 18 de septiembre de 2013, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial nro. 2013EE207837, en el que le propuso a EPSIFARMA la modificación de las declaraciones del ICA de los bimestres 2° a 6° del año 2011, tras considerar, entre otras cosas que: (i) no todos los productos que se comercializaron pueden clasificarse en el código 51351 (registrado en la declaración con tarifa 4.14 por mil), sino que algunos debían catalogarse en los códigos 5136 y 523128 con tarifa 11.04 por mil y (ii) parte de los ingresos producto de contratos de mandato con EPS, descontados como exentos o no sujetos no lo son por no tratarse de

recursos provenientes del POS9. El 18 de diciembre de 2013, el representante legal de la Cooperativa EPSIFARMA respondió el anterior requerimiento especial10. El 4 de marzo de 2014, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución nro. 412DDI017702 «[p]or la cual se profiere liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2011, presentadas por el contribuyente COOPERATIVA EPSIFARMA […]» [negrita original]. La determinación del impuesto y la sanción por inexactitud se fijó en los siguientes valores por bimestre11: BIM. IMPUESTO IMPUESTO MAYOR VALOR SANCIÓN POR DECLARADO DETERMINADO INEXACTITUD (160%) 22011 37.697.000 427.993.000 390.296.000 624.474.000 32011 41.461.000 392.516.000 351.055.000 561.688.000 42011 22.163.000 373.492.000 351.329.000 562.126.000 52011 23.293.000 422.128.000 398.835.000 638.136.000 6 -2011 24.020.000 386.975.000 362.955.000 580.879.00012 El 20 de mayo de 2014, el apoderado de la contribuyente interpuso recurso de

reconsideración contra la anterior liquidación oficial13. El 12 de febrero de 2015, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá decidió el recurso de 7 Fls. 189 a 190 c.a. 1. 8 En este acto se excluyó el código 5190, por lo que en el resumen de antecedentes no se hace referencia al mismo. 9 Fls. 207 a 221 c.a. 2. 10 Fls. 223 a 238 c.a. 2. 11 Fls. 240 a 258 c.a. 2. 12 En este rubro está incluida la suma de $151.000 por sanción de corrección. Fl. 257 c.a. 2. 13 Fls. 263 a 293 c.p. 2. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01714-01 [25102] Demandante: COOPERATIVA EPSIFARMA reconsideración mediante la Resolución nro. D.D.I. - 008140, en el sentido de confirmar el acto recurrido14. DEMANDA La Cooperativa EPSIFARMA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones15:

«I. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad total de la Resolución D.D.I. – 008140 del 12 de febrero de 2015, notificada mediante Edicto el día 7 de mayo de 2015, proferida por la Oficina de Recursos

Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales y mediante la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión, mediante la cual se decide confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 412DDI017702 del 4 de marzo de 2014, a nombre de la COOPERATIVA EPSIFARMA S.A. (sic).

2. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 412DDI017702 del 4 de marzo de 2014, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales, con respecto a las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 de la vigencia fiscal 2011, liquidando un mayor impuesto a pagar por parte de la COOPERATIVA EPSIFARMA S.A. (sic).

3. Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la presentación de las declaraciones de ICA del año gravable 2011 de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 48 de la Constitución Política • Artículos 2142, 2158 y 2177 del Código Civil • Artículos 647 y 730 (numerales 2 y 3) del Estatuto Tributario • Artículos 864 y 884 del Código de Comercio • Artículos 156 (literal c.), 162, 177 y 185 de la Ley

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