🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 25000-23-37-000-2015-01722-01(23612)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2015-01722-01(23612)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras ¿Procede la adición de ingresos?

PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISION DEL REGISTRO DE COMPRAS –

Alcance / DATOS ESTADISTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO – Efectos /

INDICIOS CON BASE EN ESTADÍSTICAS DE SECTORES ECONÓMICOS –

Procedencia / PROCEDENCIA DE COSTOS DEDUCCIONES E IMPUESTOS

DESCONTABLES – Requisitos / NECESIDAD DE MOTIVAR LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS – Alcance / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Noción / CARGA PROBATORIA – Titularidad / REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA – Fundamento legal / OBLIGACIÓN DE

EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – Alcance / RECONOCIMIENTO

DEL COSTO DECLARADO – Configuración / IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE COSTO DE VENTAS – Configuración En aras de atender el anterior problema jurídico, la Sala parte de precisar que, de acuerdo con el artículo 742 del ET, la decisión administrativa de determinar oficialmente los tributos debe estar fundada en los hechos que aparezcan probados durante la actuación fiscal, a través de los medios de prueba señalados en la normativa tributaria y en las disposiciones del Código General del Proceso. Dentro de los medios de prueba que fueron regulados por disposiciones fiscales, se encuentra el indicio, al cual, el legislador tributario le dedicó algunos artículos del Estatuto Tributario, concretamente,

los artículos 754 y siguientes. El artículo 754-1 del ET califica como indicio los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la DIAN sobre sectores económicos de contribuyentes, para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales. Desde luego, su eficacia probatoria pende «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 ibidem), que para el caso sería la existencia de ingresos provenientes de la actividad de comercialización de pienso. Ahora bien, siguiendo la premisa del artículo 240 del CGP (aplicable en la época de la actuación administrativa), según la cual «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso», esta judicatura ha formado el criterio según el cual, el indicio parte de un hecho base que debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; al paso que, dicho hecho indicador debe tener la entidad de demostrar otro (i. e. el hecho indicado), mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en reglas de la experiencia (entre otras, sentencia del 19 de agosto de 2021,exp. 23823, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), con lo cual, el hecho indicador que se obtenga de las estadísticas económicas a la luz del señalado artículo 754-1 debe tener la cualidad de demostrar el hecho que pretende acreditar la Administración en el sub lite, i. e. la obtención de ingresos provenientes de la venta de pienso. Con

todo, corresponde a la Administración demostrar el supuesto de hecho que da lugar al aumento de ingresos, en tanto es un factor positivo de la base gravable; correlativamente, el obligado tributario podrá desvirtuar los hechos que fundamentan la glosa planteada (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), pues la carga probatoria le corresponde a la autoridad fiscal, por ser quien invoca a su favor las normas tributarias respectivas que establecen como consecuencia jurídica la adición de ingresos o la sujeción de operaciones a imposición. (…) 5Como se aprecia del anterior recuento fáctico, la demandada, en aplicación del artículo 754-1 del ET, tomó datos estadísticos construidos por Porcicol para demostrar, mediante prueba indiciaria, que los animales del actor no consumieron la totalidad del alimento comprado, sino una cantidad inferior a la autoliquidada por el contribuyente (hecho indicador), a partir de lo cual estimó demostrado que la diferencia de 83.718 kg, que se representa en la suma de $113.129.630, al no estar registrada en el inventario del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras contribuyente, fue comercializada por este, siendo este último el supuesto hecho indicado. Asimismo, a partir de las estadísticas construidas por la propia Administración, según las cuales, el margen de utilidad que obtienen los contribuyentes que se dedican

a la actividad económica de venta de materias primas corresponde al 8 % (hecho indicador), dio por probado que el actor obtuvo la suma de $9.050.370, como utilidad en la venta del alimento presuntamente no consumido. Al respecto, la Sala advierte que la prueba indiciaria así construida no demuestra que el actor obtuvo ingresos por tal actividad, cual es el hecho que necesariamente debía comprobar la Administración, mediante cualquier medio probatorio admisible por las normas pertinentes del estatuto tributario y del estatuto procesal vigente. Así, la adición de ingresos, vía indicio construido con base en datos estadísticos, hacía necesario partir de varios hechos indicadores debidamente probados, tales como, la celebración de operaciones de venta de pienso, la existencia de clientes para tales productos, entre otros que sean pertinentes, y mediante un juicio de inferencias lógicas establecer el hecho indicado: la obtención de ingresos derivados de la venta de alimento y la cuantía de los mismos, pero se echa de menos la demostración a partir de pruebas directas de los hechos indicadores que resultaren pertinentes. Comoquiera que el actor siempre cuestionó la idoneidad probatoria del indicio construido a partir de los datos estadísticos con base en los cuales la Administración fundó la glosa en cuestión, pues a su juicio estos no demostraban que ejerciera la actividad económica de comercializador de materia prima, la Sala considera que el cargo de apelación del demandado no prospera, en la medida en que defendió la legalidad de los actos demandados a partir de la pretendida prueba indiciaria construida con datos recopilados en aplicación del artículo 754-1 del ET. (…)

Recapitulando el cargo de anulación sobre el desconocimiento de los anteriores costos y gastos, este se sustentó en que hubo vulneración del derecho de defensa, en tanto la Administración no expresó los motivos exactos por los cuales rechazó los costos con fundamento en los requisitos del artículo 617 del ET, resultando insuficiente para el correcto ejercicio del derecho de contradicción del contribuyente el que la glosa se limitara a invocar la norma. Por su parte, el a quo resolvió el cargo de falta de motivación de la glosa a partir de la verificación de los requisitos de los soportes aportados por el contribuyente, encontrando que los costos y deducciones en cuantía de $47.181.250 eran procedentes, dentro de los cuales incluyó las compras de insumos a uno de los proveedores en cuantía de $7.245.300, siendo que, como se dijo, desde la actuación administrativa no estuvo en discusión por parte del demandante. Ese errado entendimiento del debate propició que la demandada apelara la decisión de primera instancia para insistir, de forma genérica, que los costos y deducciones aceptados en el fallo apelado incumplían los requisitos de los artículos 177-2 (letra c), para el caso de los gastos, y 617, 632 y 771-2 del ET, respecto de los costos, tal como lo adujo en los actos enjuiciados. 6.4En ese contexto, en aras de preservar el principio de congruencia externa de la sentencia, que exige que lo decidido guarde consonancia con la litis puesta en consideración de la jurisdicción (art. 281 CGP), la Sala analizará la

improcedencia de los costos y deducciones objeto de apelación de cara al cargo de nulidad invocado por el demandante, esto es, si el rechazo de costos relativos a las compras de insumos a dos proveedores, respectivamente en cuantías de $33.884.224 y $426.726, y la deducción por los servicios técnicos agropecuarios en el monto de $5.625.000 adolece de falta de motivación, a tal punto que menoscabó el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente. Este pronunciamiento no se extenderá a las compras de insumos a un proveedor en cuantía de $7.245.000, porque, como se dijo, el tribunal no podía ejercer ningún tipo de análisis sobre ese concepto, debido a que no fue objeto de discusión por el actor, sino que desde la actuación administrativa este reconoció su improcedencia, lo cual es suficiente para revocar la decisión del a quo a ese respecto. (…) 7.1De acuerdo con la postura de esta corporación, los actos administrativos deben revelar los móviles de su expedición, los razonamientos, la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras fundamentación jurídica y la valoración fáctica que sustenta las decisiones, so pena de originar la nulidad del acto por la causal de expedición irregular. En ese escenario, la necesidad de motivar los actos administrativos, como un elemento de estos, se irradia

de principios constitucionales como: (i) el de legalidad (artículos 1.º, 4.º, 6.º y 123), con base en el cual la Administración, dentro de un Estado Social de Derecho, no podrá actuar de materia arbitraria, pues se somete a la Constitución y a la ley, y (ii) los de publicidad y del debido proceso (artículos 29 y 209), los cuales garantizan los derechos de contradicción y defensa, a efectos de que los administrados conozcan el carácter vinculante de la decisión y la controviertan, en caso de que proceda (sentencia SU250/98, proferida por la Corte Constitucional). Por ello, en los pronunciamientos que aquí se reiteran, esta judicatura ha entendido que la motivación del acto implica un sustento jurídico razonado y suficiente de la decisión, y será más exigente según sea la complejidad de la situación jurídica que se analice y de la ley que la fundamente, así que en ese evento no bastará con que las razones sean abstractas, por cuanto la autoridad deberá darle un sentido a la aplicación de disposiciones legales e, incluso, la motivación también será más rigurosa cuando las disposiciones sean ambiguas o vagas. De esa manera, lo fundamental al producirse los actos administrativos será la exteriorización de los móviles de la decisión para que el administrado reconozca los aspectos sobre los cuales podría existir un disenso jurídico que suscite la impugnación del acto e inclusive el control judicial del mismo. (…) 8Del anterior recuento fáctico, se advierte que la Administración fundó el rechazo de los costos por compras a los

proveedores de insumos cuestionados por el actor ante el incumplimiento de los requisitos que exigía el artículo 771-2 y 617 del ET; y el gasto por servicios técnicos agropecuarios dado que incumplía el artículo 177-2, letra c. 8.1Según el artículo 771-2 del ET, la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables está supeditada a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida «con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del estatuto tributario». Estos requisitos consisten en identificar en dicho documento: los apellidos y nombre o razón social y Nit del vendedor y del adquirente de los bienes, junto con la discriminación del IVA pagado, llevar un número que corresponda a la numeración consecutiva, fecha de su expedición, descripción especifica o general sobre los artículos vendidos o los servicios prestados y el valor total de la operación; de manera que, ante la ausencia de alguno de estos supuestos, se impone rechazar el factor minorativo que se debía comprobar con base en las facturas. 8.2Por otro lado, de acuerdo con la letra c el artículo 177-2 ibidem, vigente en la época de los hechos, no son aceptados como costo o gasto, entre otros, los pagos efectuados a personas naturales que no estuvieran inscritas en el Régimen Común, cuando no se demuestre la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicio en el régimen simplificado. Se exceptúan de esa obligación, las operaciones gravadas realizadas con «…agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al

régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del Estatuto Tributario». 8.3Como se ve, el primer supuesto normativo expresa suficiente claridad en cuanto a los requisitos que debían cumplir las facturas para la procedencia de los costos soportados en ellas, de manera que bastaba que el contribuyente hiciera un ejercicio de comparación entre la norma y las facturas allegadas para identificar cuál de ellos incumplía y así ejercitar la contradicción. En este evento, la Sala no advierte que la complejidad de la norma requiriera una mayor motivación, pues ante la taxatividad de los requisitos exigidos por la disposición, bastaba con que se señalara la infracción de ese dispositivo normativo para exteriorizar los motivos de rechazo por parte de la autoridad fiscal. Lo propio en cuanto al artículo 177-2 ibidem, pues, como se vio, el demandante sabía qué tipo de requisito le exigía esa norma y así lo expresó ante la Administración aduciendo que para soportar los gastos en que incurrió por los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras servicios de agricultura debatidos, este emitió el documento equivalente a que se refiere la norma reglamentaria del artículo en comento, con lo cual, no es cierto que se le haya conculcado su derecho de contradicción. De hecho, en su escrito de demanda no

insistió en que ese gasto hubiera estado debidamente soportado, a pesar de que la DIAN no dijo nada al respecto y procedió a confirmar la glosa, sino que se limitó a expresar su inconformidad con la falta de detalle de la DIAN para desconocer los soportes, pues a su juicio ello le vulneraba su derecho de contradicción, lo cual no es de recibo para esta judicatura en tanto este sí controvirtió el motivo de rechazo, aspecto distinto es que no hubiera reproducido su argumento ante la jurisdicción. No prospera el cargo de nulidad. 9En suma, prospera parcialmente la apelación de la demandada, dado que la Sala mantiene la glosa de adición de ingresos en cuantía de $18.760.000 por omisión en el registro de compras, en tanto no fue objeto de discusión por el actor, y el rechazo de los costos y deducciones en cuantía de $59.190.000 que fijaron los actos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 754 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 754-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 632 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Finalmente, no se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se

encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01722-01(23612)

Actor: Juan Andrés Moreno Porras Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Renta. 2010. Adición de ingresos. Desconocimiento de costos y deducciones. Motivación de los actos administrativos.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (ff. 226 vto. y 227): Primero: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial

de Revisión nro. 322412014000102, del 31 de marzo de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por el señor Juan Andrés Moreno Porras, correspondiente a la vigencia fiscal 2010; y en la Resolución nro. 003757, del 06 de mayo de 2015, confirmatoria del acto anterior.

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena al señor Juan Andrés Moreno Porras pagar el saldo establecido en la liquidación realizada por esta corporación, a cuyo efecto deberá tenerse en consideración los valores que se hayan sufragado con ocasión de los denuncios de corrección y que se encuentren debidamente acreditados, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante liquidación oficial de revisión la demandada modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 presentada por el actor, en el sentido de adicionar ingresos, desconocer costos por compras de insumos y rechazar deducciones por. En consecuencia, el acto de liquidación oficial determinó un mayor impuesto a cargo e impuso multa a título de sanción por inexactitud (ff. 29 a 46). El acto fue confirmado por la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (ff. 47 a 58). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones

(ff. 4 a 6)1: Pretensiones principales Primera: Que el honorable tribunal decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000102, del 31 de marzo de 2014, notificada al contribuyente por correo, el 8 de abril del 2014, proferida por la Dra. María Esperanza Rangel Segura, adscrita a la dependencia Gestión de Liquidación de la DIAN, jefe GIT, determinaciones oficiales, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en contra del contribuyente Juan Andrés Moreno Porras, identificado con el NIT nro. 3.073.244-4 y con la cédula de ciudadanía nro. 3.073.244.

Segunda: Que el honorable tribunal decrete la nulidad de la Resolución nro. 003757, del 6 de mayo de 2015, notificada personalmente al contribuyente el 11 de mayo de 2015, proferida por la subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en contra del 1 En audiencia inicial del 08 de febrero de 2017, sin declarar oficiosamente alguna excepción previa, el tribunal concentró el litigio únicamente al estudio de legalidad de la liquidación oficial de revisión y del acto que desató el recurso de reconsideración contra esta, bajo la consideración de que los demás actos demandados no son objeto de control judicial. Asimismo, respecto de la pretensión de firmeza de las declaraciones de corrección y la compensación de las sumas liquidadas, fijó el litigio en el sentido de que lo que el actor buscaba era que de encontrarse procedente

la liquidación oficial, se tuviera en cuenta las sumas pagadas con ocasión de sus correcciones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras contribuyente Juan Andrés Moreno Porras, identificado con el NIT nro. 3.073.244-4 y con la cédula de ciudadanía nro. 3.073.244.

Tercera: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el honorable tribunal decrete la nulidad de los actos de trámite que la precedieron, como el Requerimiento Ordinario nro. 322392013000473, de fecha 4 de junio de 2013, proferido por la jefe GIT, analista II, Dra. María del Carmen Artunduaga Camelo, adscrita a la dependencia Gestión de Fiscalización Personas Naturales y Asimiladas de la DIAN, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en contra del contribuyente Juan Andrés Moreno Porras, identificado con el NIT nro. 3.073.244-4 y con la cédula de ciudadanía nro. 3.073.244.

Cuarta: Que, como consecuencia de las declaraciones que anteceden el honorable tribunal decrete la nulidad de los actos de trámite que la precedieron, como el Requerimiento Especial nro. 322392013000182 del 8 de agosto de 2013, proferido por la Jefe GIT, analista Il, Dra. María del Carmen Artunduaga Camelo, adscrita a la dependencia, División Gestión de Fiscalización para

Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en contra del contribuyente Juan Andrés Moreno Porras, identificado con el NIT nro. 3.073.244-4 y con la cédula de ciudadanía nro. 3.073.244.

Quinta: Que el honorable tribunal, como consecuencia de las nulidades que anteceden y decrete la nulidad de todo el expediente nro. DT20102012003103.

Sexta: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Honorable Tribunal, declare, a título de restablecimiento del derecho, que el contribuyente demandante, no está obligado a pagar la suma determinada en las resoluciones cuya nulidad se demanda.

Séptima: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el honorable tribunal declare a título de restablecimiento del derecho que se declare la firmeza de la declaración de corrección del día 6 de junio de 2014, con número de formulario 2101605863072, y adhesivo nro. 91000238899145, que se encuentra a (sic) folio 733 del expediente y se acepte la liquidación de la sanción reducida, allí realizada, por valor de tres millones trescientos ochenta y dos mil pesos

($3.382.000.00).

Octava: Que se condene en costas y agencias en derecho de conformidad con la normatividad vigente a la parte demandada.

Pretensiones subsidiarias: En caso de no prosperar las pretensiones principales, con el carácter de subsidiarias, formulo las siguientes: Primera: Que se declare la firmeza de la declaración de corrección del día 26 de septiembre de 2013 nro. 91000203158831 y el recibo oficial de pago con el número de formulario

4907856119347, mediante el cual el contribuyente cancela la suma de diez millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($10.235.000.00).

Segunda: Que el honorable tribunal, teniendo en cuenta que la omisión fue subsanada, con la presentación y pago de las declaraciones de corrección desestime o reduzca la sanción por inexactitud, siendo acogido el beneficio establecido en la ley 1607 del 2012, porque esta se fundamentó en una adición de costo por presunción, tomados de una actividad económica, que no era la del contribuyente.

Tercera: Ordenar que la suma así liquidada, como se solicita en la pretensión segunda subsidiaria, deberá compensarse con la sanción reducida liquidada en la declaración de corrección del 6 de junio de 2014, con número de formulario 2101605863072, y adhesivo nro. 91000238899145, que se encuentra a (sic) folio 733 del expediente por valor de tres millones trescientos ochenta y dos mil pesos ($3.382.000.00), que aparece en el expediente y que se aportó en su momento.

Cuarta: Que el honorable tribunal condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2.°, 6.°, 29, 95.9 y 363 de la Constitución; 580, 683, 709, 711, 730 y 742 a 744 del ET (Estatuto Tributario); 197 de la Ley 1607 de 2012; 187 del CPC (Código de Procedimiento Civil); y 168 del CGP (Código General del Proceso). El concepto de violación de esas disposiciones se resume así (ff. 9 a 21):

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras Planteó que la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 que presentó el 10 de agosto de 2013 —esto es, el mismo día de la notificación del requerimiento especial—, no tenía que acoger la proposición de las glosas del acto preparatorio, como lo establece el artículo 709 del ET, dado que dicha corrección fue voluntaria y no un allanamiento (o provocada), así que no estaba conminado a cumplir los requisitos de dicha norma. Adicionalmente, aseveró que se vulneró el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial (artículo 711 del ET), debido a que este último y el que lo confirmó no aceptaron las declaraciones de corrección provocadas presentadas debidamente el 26 de septiembre de 2013, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, y el 06 de junio de 2014, con motivo de la respuesta al recurso de reconsideración.

Sobre lo glosado por la demandada, sostuvo que se violó el debido proceso al adicionarse ingresos gravados con renta a partir de indicios e inferencias y no de hechos probados, dado que, con arreglo a los indicios del artículo 754-1 del ET y a los datos estadísticos de la actividad económica «comercio al por mayor de materias primas, productos agrícolas y pecuarios» tomados de la página web de la Asociación

Colombiana de Porcicultores (en adelante Porcicol), la Administración consideró que el consumo real de pienso requerido para alimentar a los animales correspondía a la suma de $377.842.659 y no a los $490.972.289 que fueron declarados, de manera que la diferencia de esas cantidades por valor de $113.129.630 fue la cifra que se adicionó como ingresos gravados junto con el 8 % de utilidad ($122.180.000), pues la autoridad sostuvo que ese alimento remanente no se encontró en el inventario lo cual evidenciaba que fue comercializado. Según lo anterior, estimó que ese razonamiento no se sustentó en hechos probados como lo exige el artículo 742 del ET, a tal punto que no se halló una prueba directa documental como facturas u otros medios de prueba que dieran cuenta de la venta de pienso, aunado al hecho de que no se le dio traslado de la prueba estadística practicada por la Administración, lo cual vulneró el ejercicio del derecho de contradicción y, en todo caso, los datos estadísticos no se fundamentaron en su actividad económica, sino en la de «comercio al por mayor de materias primas, productos agrícolas y pecuarios», pese a que no era comercializador de este tipo de productos. En relación con el rechazo de los costos y deducciones por valor de $59.190.000 manifestó que hubo transgresión del derecho de defensa por falta de motivación de los actos demandados, porque el desconocimiento de estos conceptos se sustentó en forma general en que se incumplían los requisitos del artículo 617 del ET, sin especificar según cada documento soporte analizado cuáles de las exigencias de esa norma fueron incumplidas. Consideró improcedente la sanción impuesta, por cuanto afirmó que la DIAN partió de

indicios y presunciones, que no de hechos probados; no generó un daño antijurídico; los datos suministrados fueron veraces y también fueron infringidos los principios de razonabilidad, proporcionalidad y no confiscación. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor (ff. 139 a 167), para lo cual aclaró que el desconocimiento de las declaraciones de corrección presentadas tuvo como causa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 709 del ET, en la medida que todas estas, incluida la que se presentó el día de la notificación del requerimiento especial, no se circunscribieron a la aceptación de las glosas propuestas por la Administración ni a la liquidación de la correspondiente sanción por inexactitud reducida, sino, que estas modificaron renglones no glosados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612) Demandante: Juan Andrés Moreno Porras Explicó que, la adición de ingresos por $122.180.000, obedeció a que el actor realizó compras de pienso por valor de $490.972.289, para alimentar un número determinado de animales, pero, ante la falta de prueba directa que permitiera conocer con certeza la cantidad de alimento requerido para ello, consultó las estadísticas de Porcicol, de acuerdo con el artículo 754-1 del ET, resultado de lo cual, determinó que solo era necesario 415.122 kilos de pienso, equivalente a $377.842.659, presentándose una

diferencia de $113.129.630, correspondiente al alimento que no fue consumido por los animales. Así, dado que el actor no tenía en su inventario ese remanente, se adicionaron $113.129.630 a los ingresos gravados, pues se presumió la comercialización del alimento no consumido, aumentando ese monto en un 8 %, correspondiente a la utilidad que dicha comercialización generaría, según la estadística producida por su Dirección de Gestión Organizacional, Subdirección de Análisis Operacional, Coordinación de Estudios Económicos. Ahora bien, frente al desconocimiento de costos y deducciones, aseguró que esta glosa obedeció a que las facturas y demás soportes incumplían los requisitos señalados en los artículos 177-2, 617, 632 y 771-2 del ET, sumado al hecho de que fue imposible hacer la trazabilidad de las compras efectuadas a través de estos documentos, puesto que, a pesar de su existencia, no se pudo «acudir al juego de inventarios registrado para establecer la entrada de mercancías para su posterior venta, o las órdenes de entrega a clientes para demostrar que los elementos presuntamente comprados efectivamente fueron entregados». Por último, defendió la legalidad de la sanción por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...