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CE - 25000-23-37-000-2015-01751-01(24548)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2015-01751-01(24548)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)

Demandante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

FALLO SENTENCIA DE REEMPLAZO / IMPUESTO SOBRE LA RENTA / RECHAZO DE COSTOS / COSTOS INEXISTENTES En cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 22 de febrero de 2022 por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo. El referido fallo dispuso “dejar sin efectos la sentencia dictada 15 de abril de 2021, para que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expida, en el término de 40 días contados desde la notificación de esta providencia, una de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones acá efectuadas”. Se advierte que, de acuerdo con los precisos argumentos expuestos en la acción de tutela, las “consideraciones efectuadas” en el fallo de tutela están referidas exclusivamente al desconocimiento de costos de venta por compra de chatarra, que esta Sección estimó como operaciones inexistentes. De ahí que el cumplimiento de la sentencia de tutela debe limitarse únicamente a esta glosa. (…) [D]e acuerdo con el estudio efectuado en el comentado fallo de tutela, permanecen inalteradas las demás decisiones adoptadas en la sentencia del 15 de abril de 2021, en la que se confirmó la improcedencia de la adición de ingresos brutos operacionales y el desconocimiento de costos por depreciación de maquinaria y equipo y se determinó el rechazo de la aplicación de los costos presuntos.

Asimismo, se mantienen la aceptación del impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello, el rechazo de la solicitud de suspensión del proceso mientras se adelantan los trámites para acceder a la conciliación contenciosa en materia tributaria de que tratan los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, reglamentados por el Decreto 1014 de 2020, así como la negativa a condenar en costas a la parte vencida en la contienda judicial, decisiones que se tomaron en la sentencia del 15 de abril de 2021.

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN CUARTA /

IMPEDIMENTO POR HABER SIDO APODERADO EN EL PROCESO / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO La Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó su impedimento para conocer del proceso por la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Revisado el expediente, la Sala encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la Magistrada Gutiérrez Argüello intervino en el proceso en calidad de apoderada principal de la parte demandante, pues presentó la demanda. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto. No obstante, no se ordenará sortear conjuez porque existe cuórum para decidir, conforme al artículo 128 del del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141

NUMERAL 12 /

LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 128

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA / REQUISITOS DE LA

CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO

JUDICIAL

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)

Demandante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

FALLO

[L]a parte demandante solicitó “abstenerse de emitir fallo” en el proceso de la referencia, debido a que en ese momento adelantaba los trámites para acceder a la conciliación contenciosa en materia tributaria de que tratan los artículos 118 y 119 de la Ley 2010 de 2019, reglamentados por el Decreto 1014 de 2020. De conformidad con lo previsto en esa normativa (i) la solicitud de conciliación debía presentarse ante el organismo competente hasta el 30 de noviembre de 2020, (ii) el acta que dé lugar a la conciliación debía suscribirse a más tardar el 31 de diciembre de 2020 y (iii) la fórmula de conciliación debía ser presentada por cualquiera de las partes

dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción, para que el Consejo de Estado impartiera su aprobación. Debido a que el término para presentar la fórmula conciliatoria ante el Consejo de Estado venció sin que se allegara al expediente la documentación correspondiente a la conciliación pretendida, el proceso debe continuar, por lo que se decide de fondo el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 2010 DE 2019 - ARTÍCULO 118, 119 / DECRETO 1014 DE 2020

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ESTADO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada apelaron la sentencia de primera instancia, por lo que, conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala resolverá sin limitaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306

PJ: Es procedente adicionar ingresos operacionales por transacciones con la Cooperativa de Fomento de la Construcción?

INGRESOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / ANÁLISIS DE PRUEBA /

PRESUNCIÓN DE INGRESOS TRIBUTARIOS / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

REVISIÓN / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / COMPENSACIÓN /

REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN / PAGO DE LA COMPENSACIÓN /

DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

[L]a Sala advierte que en los actos mencionados, la DIAN se refirió a los distintos documentos que obtuvo en la investigación administrativa, de los que advirtió “inconsistencias” como que “en el auxiliar de ventas se relaciona un tercero diferente”, “no hay secuencia cronológica en los pagos”; la persona que fue presidente de la Cooperativa no recordó datos de su afiliación ni del objeto social de la entidad; la revisora fiscal manifestó que las verificaciones de las transacciones de la Cooperativa con la actora las hacía sobre los soportes recibidos por Sidenal; que la Gerente manifestó que no le cobraba a la Cooperativa porque “tenía entendido que con la Cooperativa se hacía cruce de cuentas; que el balance general y el estado de resultados aportado por el representante legal de la Cooperativa no estaban firmados por contador o revisor fiscal. No obstante, señaló que con esas pruebas “no se cuestionó la realidad de los ingresos declarados” sino que 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)

Demandante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

FALLO debían ser mayores y, para determinar la cifra presuntamente omitida, optó por

comparar el valor las ventas con el de la adquisición de materia prima de Sidenal con esa Cooperativa. Además, tuvo en cuenta el saldo del periodo anterior y el saldo final que arrojó la cuenta y la diferencia la consideró como “ingresos omitidos” (…) [L]a “adición de ingresos” se apoya exclusivamente en los datos contables suministrados por la actora, no en los demás documentos mencionados en los actos, como insiste en el recurso de apelación, documentos que básicamente hacen referencia a circunstancias relacionadas con la Cooperativa, pero no de manera específica con los ingresos de Sidenal. Así, utiliza como prueba información contable de la actora. (…) [A]l determinar el monto de los ingresos presuntamente omitidos, la administración incurrió en error, pues si bien reconoció el pago por compensación entre Sidenal y la Cooperativa de Fomento de la Construcción al comparar los valores correspondientes a ventas y compras y establecer la diferencia, pues con ello aceptó la extinción de las deudas hasta la concurrencia de sus valores, no reconoció los pagos en efectivo efectuados por la Cooperativa a Sidenal mediante consignación bancaria, sin razón que lo justifique. En efecto, si bien es cierto que entre Sidenal y la CFC operó el pago por compensación, también lo es que la actora acreditó que esa Cooperativa efectuó pagos en efectivo que la administración no tuvo en cuenta que justifican el saldo de la cuenta por cobrar, saldo que confundió con “lo efectivamente incluido”. Así, quedó desvirtuada la omisión de ingresos, pues están acreditados tanto el total de ventas como de compras que Sidenal realizó con

la Cooperativa de Fomento de la Construcción, los pagos por compensación y por consignaciones bancarias que justifican el saldo que arrojó la cuenta por cobrar al cierre del ejercicio, sin que los otros documentos, a los que se refiere la DIAN al apelar, demuestren la omisión de ingresos, por lo que no se da prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la DIAN.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625, 1714, 1715, 1716

Es procedente desconocer el costo de ventas por operaciones inexistentes? MEDIOS DE PRUEBA / LIBROS DE CONTABILIDAD / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN / FACULTAD DE INVESTIGACIÓN DE LA DIAN / HECHO PROBADO / FACTURA / REQUISITOS DE LA FACTURA / DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / REQUISITOS DEL DOCUMENTO SUSTITUTIVO DE LA FACTURA / LIBERTAD PROBATORIA / CARGA DE LA PRUEBA / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA / INDICIO / EXPERTICIA/ INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / INFERENCIA LÓGICA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL COSTO / FALTA DE LA PRUEBA DEL COSTO /

SOLICITUD DE LOS COSTOS PRESUNTOS / RECHAZO DE COSTOS

[E]l artículo 772 del ET establece que la contabilidad constituye prueba favor del contribuyente “siempre que se lleve en debida forma”. Y se lleva en debida forma cuando se cumplen los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del ET, entre

estos: (i) “mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras” (art. 773 num. 1); (ii) “reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural” (art. 774 num 3) y (iii) “no haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley” (art. 774 num. 4). Toda vez que la contabilidad revela la esencia o realidad económica de los hechos económicos que ejecuta el contribuyente, la prueba contable es, por excelencia, la principal prueba en materia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)

Demandante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

FALLO tributaria, pero no la única, al punto que la misma puede ser desvirtuada total o parcialmente por la administración tributaria, a través de otros medios probatorios recopilados en ejercicio de las “amplias facultades de fiscalización e investigación” a que hace referencia el artículo 684 del ET. De modo que ciertos hechos económicos de la contabilidad de los que se nutren las declaraciones tributarias pueden ser reconfigurados y, una vez establecida su verdadera esencia y realidad, a través de los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o procesales, en cuanto

estos sean compatibles con aquellos (art. 742 del ET). Una vez reconfigurados los hechos económicos declarados por parte de la administración tributaria que dan lugar a una nueva determinación tributaria, corresponde, en consecuencia, al contribuyente desvirtuar las glosas impuestas, para lo cual puede recurrir a los distintos medios de prueba a que se hizo referencia, siempre que estos cumplan los postulados del artículo 743 del ET, que al efecto dispone que “la idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. La procedencia de costos está atada a que se soporten en facturas o documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del ET (art. 771-2 del ET). Sin embargo, la eficacia probatoria de las facturas y de la contabilidad no es absoluta, toda vez que, como se anticipó, la administración puede desvirtuar la operación económica que estas pruebas entrañan, a través de otros medios de prueba previstos en la ley, por lo regular, los indicios, que resultan útiles e idóneos a la administración en los casos en que tales operaciones sean simuladas o inexistentes, dado que, si la operación económica es inexistente, por obvias razones no existirá evidencia directa que demuestre su irrealidad, razón por la cual la

demostración de ese hecho deba someterse a la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP) y, en consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá “de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (artículo 743 del ET). Es así porque, como lo ha señalado la Sala, puede suceder que, mediante la figura de un negocio, las partes encubran la ausencia de todo ánimo negocial (simulación absoluta), de suerte que, la simulación como la inexistencia del negocio jurídico, debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija. De este modo, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; y dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (el hecho indicado), con fundamento en las reglas de la experiencia y sana crítica. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ha sido enfática en señalar que, los actos administrativos proferidos por la administración en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 684 del ET, cuya motivación fáctica está fundamentada en la existencia de indicios así construidos, en principio, no tendrían por qué estar viciados de nulidad considerando el medio de prueba empleado para llegar a las conclusiones que formula. En tal evento, atendiendo al principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos,

impuestos descontables), pues es quien los invoca a su favor, con la exhibición, desde luego, de nuevas pruebas que respalden la realidad de la operación económica o través de la demostración de que la calificación de los hechos realizada por la administración es equivocada o contraria a la realidad misma. Es así porque, como lo ha entendido la Sala, el fenómeno simulatorio es una pura cuestión de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)

Demandante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

FALLO hecho, que versa sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica, por lo cual debe ser demostrado por el interesado en cada caso concreto. (…) [L]o glosado por la DIAN no se concentró es desconocer costos de venta por compra de chatarra por falta de facturas y soportes contables, cuya existencia de hecho la DIAN reconoce, sino, que, a través otros medios de prueba, como los indicios, el ente fiscalizador determinó la inexistencia de estas compras y, sobre esto, el dictamen pericial no llegó a conclusión alguna. (…) Cabe resaltar que, frente a la valoración de dictámenes periciales que recaen exclusivamente en la

contabilidad ya valorada por la administración, la Sala ha precisado que, con el ánimo de desvirtuar la inexistencia de las operaciones de compra de chatarra, es necesario que se aduzcan en ese medio probatorio nuevas valoraciones fácticas y probatorias, ya que, cuando el rechazo de tales operaciones no obedece a la falta de documentos soporte y registros contables, resulta inane que la prueba pericial se remita a tales documentos para demostrar la existencia de las operaciones económicas, porque estos ya fueron valorados. Tampoco se advierte de dicho dictamen, una calificación errada de tales pruebas por parte de la DIAN. (…) La ausencia de logística, apalancamiento financiero (varios de los proveedores no aparecían en el sistema financiero y los que aparecían, tenían sus cuentas en $0 o con muy poco saldo) y de capacidad instalada de los mencionados proveedores, permiten inferir que estos no pudieron desarrollar la actividad de venta de chatarra cuestionada. Desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración tributaria, se invirtió la carga de la prueba, por lo que le correspondía a la actora demostrar la realidad de los datos consignados en la declaración privada. (…) La Sala reitera que el objeto del proceso es la procedencia o no del costo de ventas desconocido por la administración y que si bien el artículo 771-2 del ET exige que los costos estén soportados en facturas o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales, la facultad fiscalizadora de la DIAN le permite desvirtuar la eficacia probatoria de la contabilidad y demás documentos que se aporten, mediante otros medios de prueba, directos o indirectos, que no estén prohibidos por la ley. Para la

Sala, el análisis de las pruebas recaudadas por la administración le resta credibilidad a la contabilidad y a la prueba documental en la que insiste la demandante, pues acredita que los presuntos proveedores no recibieron los pagos, que los recibió un tercero. Además, que tales proveedores no contaban con la capacidad económica para efectuar las operaciones en la magnitud de la cuantía declarada, hecho no desvirtuado por la demandante. Así mismo, no se suministró información que permita verificar la realidad de las compras de las que se derivan los costos discutidos. Dado que la administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones de la actora con estos proveedores, se pone en evidencia que, aunque formalmente estén acreditadas las compras declaradas por la demandante, en la realidad no se verificaron. La magnitud de las compras declaradas frente a la capacidad económica de los proveedores, que no fue desvirtuada, infiere la simulación de las operaciones formalmente registradas en la contabilidad y declaradas para obtener un beneficio tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772, 773 NUMERAL 1, 774 NUMERAL 4, 684, 742, 743, 617, 618, 771-2, 743, 82 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165, 167

Es procedente desconocer el costo de ventas por depreciaciones improcedentes? 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)

Demandante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

FALLO

DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN / CONTRATO DE COMODATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE COMODATO / ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA / GASTOS POR LA ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA / GASTO DEDUCIBLE POR DEPRECIACIÓN AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO La deducción por depreciación está prevista en el artículo 128 del Estatuto Tributario. En sentencia de 1º de octubre de 2009, la Sala indicó que la depreciación es un “gasto en que incurre una compañía por el desgaste o deterioro normal por el uso de los activos fijos tangibles en actividades productoras de renta”. En oportunidad anterior, precisó que, la depreciación “atiende a la necesidad de reconocer racionalmente y en forma sistemática el costo del activo utilizado en la actividad productora de renta; por lo tanto, los activos destinados al negocio o actividad rentable son objeto de la depreciación durante la vida útil de esos bienes”. Así, la depreciación deducible es aquella relacionada con los activos fijos tangibles, los bienes corporales utilizados por el contribuyente en la actividad productora de renta. El Código Civil, en el artículo 2200, define el contrato de comodato o préstamo de uso como aquel en que una de las partes entrega a la otra de manera gratuita una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma

especie después de terminar el uso, y prevé que este contrato se perfecciona con la tradición de la cosa. Verificada la entrega, el comodatario se obliga a usar el bien según lo convenido o a darle “el uso ordinario de las de su clase”, a conservarlo y restituirlo en el plazo convenido o al terminar el uso. Por tratarse de un contrato gratuito, si el comodante exige pago o contraprestación alguna, pierde su naturaleza y se estará ante otro negocio jurídico. (…) La demandante entregó bienes en comodato (a título gratuito) a la Cooperativa y esta los usó según lo convenido, esto es, para prestar a la actora el servicio de producción de palanquilla (producto de acero semiterminado). Con la entrega de los bienes, la actora conserva sobre estos todos los derechos que antes tenía, pues siguen siendo bienes de su propiedad que mantiene en su patrimonio. Además, la actora tiene a su cargo el mantenimiento preventivo y correctivo de los bienes. La demandante (comodante) se dedica a la producción de acero por lo que los bienes muebles dados en comodato a la Cooperativa (comodataria) son utilizados en la actividad productora de renta de la actora. Dado que los bienes de los que se deriva la depreciación fueron finalmente utilizados en el año gravable 2010 para la actividad productora de renta de la actora, esto es, de la comodante, tiene derecho a llevar la depreciación como gasto deducible de los bienes de su propiedad utilizados en su actividad productora de renta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 128 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2200, 2201

Es procedente imponer la sanción por inexactitud?

SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA /

CONFIGURACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN

TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE FAVORABILIDAD / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala encuentra que, en la declaración de renta del año gravable 2010, la demandante incluyó costos inexistentes y con ello se puso en evidencia que en la 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)

Demandante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

FALLO declaración privada utilizó datos equivocados de los que derivó un menor impuesto, hecho sancionable previsto en el artículo 647 del E.T., por lo que es procedente mantener la sanción por inexactitud impuesta. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, la sanción debe reducirse, pues se determinó oficialmente con fundamento en el artículo 647 del E. T., conforme con el cual dicha sanción

corresponde al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado oficialmente y el declarado por la contribuyente. (…) Con fundamento en el artículo 187 del CPACA, que permite restablecer el derecho conforme corresponda, se corrige la sanción por inexactitud para tener en cuenta la declaración de corrección que la DIAN aceptó al decidir el recurso administrativo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187

CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361, 365

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01751-01(24548)

Actor: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)

Demandante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

FALLO La Sala dicta sentencia de reemplazo en cumplimiento de la orden de tutela dictada por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación, mediante fallo del 22 de febrero del 2022 (rad. 11001-03-15-000-2021-06994-00, C.P. Nicolás Yepes Corrales), que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Siderúrgica Nacional S.A. –Sidenal–, de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia dictada el 15 de abril de 2021, para que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expida, en el término de 40 días contados desde la notificación de esta providencia, una de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones acá efectuadas”.

Bajo esas condiciones, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva ordenó lo siguiente: “1. DECLARÁSE LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial de revisión 312412014000080 del 20 de junio de 2014 y de la resolución 900.418 de 30 de abril de 2015, mediante las cuales fue modificada la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2010 a la sociedad SIDERÚRGICA NACIONAL S. A., EN LIQUIDACIÓN (sic) y se resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.

2. A título de restablecimiento del derecho, se determina que la obligación tributaria por el impuesto sobre la renta del año gravable 2010 a cargo de la sociedad actora corresponde a la liquidación incluida en la parte final de las consideraciones de esta providencia.

3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

4. Por no haberse causado, no se condena en costas.

ANTECEDENTES El 11 de abril de 2011, SIDENAL presentó la declaración del impuesto sobre la renta

del año gravable 2010, en la que liquidó un total saldo a favor de $10.855.638.000. El 7 de octubre de 2011, SIDENAL solicitó la compensación y/o devolución del anterior saldo a favor. Mediante Resolución 1759 de 19 de diciembre de 2011, la DIAN accedió a la compensación de la suma solicitada. Previa investigación, la DIAN profirió el requerimiento especial 312382013000175 del 2 de octubre de 2013, en el que propuso adicionar ingresos brutos operacionales por $15.353.738.000, desconocer costo de ventas por $29.066.921.000 [$26.647.764.300 por operaciones simuladas y $2.419.156.542 por depreciación maquinaria y equipo dado en comodato] y gastos operacionales de ventas por $171.988.000 e imponer sanción por inexactitud por $23.544.917.000. Previa respuesta de la actora, la administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000080 del 20 de junio de 2014, en la que modificó la 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01751-01 (24548)

Demandante: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL S.A.

FALLO declaración privada en los términos propuestos en el requerimiento especial. Determinó oficialmente un total saldo a pagar de $27.404.852.0001. Contra el acto anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración en el que aceptó el desconocimiento de gastos por operaciones de venta glosado, por lo que presentó, con pago, declaración de corrección el 5 de agosto de 20142. El recurso fue decidido mediante la Resolución 900.418 del 30 de abril de 2015, en la que s

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