CE-25000-23-37-000-2015-01783-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2015-01783-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado Ahora bien, descendiendo al análisis del caso en concreto, la Sala resalta que el Director de Carrera Administrativa de la Contraloría de la República informó al Tribunal mediante el Oficio 2015EE0132929 del 19 de octubre de 2015, que en cumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela de primera instancia, junto con la Universidad Nacional, entidad operadora del proceso de selección, se modificó el cronograma del concurso... los accionantes que instauraron la reclamación dentro del término legal y solicitaron cuadernillo de preguntas, hojas de respuestas y claves de preguntas de las pruebas eliminatorias aplicadas los días 26 de julio y 13 de septiembre, tendrán a su disposición estas herramientas para que den alcance a la impugnación dentro de los días 20, 21 y 22 de octubre del año que avanza. Así, en criterio de la Sala se ha superado el hecho por el cual, los actores presentaron la acción de tutela… En suma, durante el trámite constitucional se han superado las situaciones en virtud de las cuales los peticionarios estimaron que sus derechos fundamentales se habían vulnerado o puesto en riesgo. En ese orden de ideas, en criterio de la Sala en el caso de autos se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.
NOTA DE RELATORIA: en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-112 de 2010, M.P. Mauricio González
Cuervo.
ACCION DE TUTELA - Mecanismo idóneo en los concursos de méritos para evitar un perjuicio irremediable / RECURSO DE INSISTENCIA - Acceso a documentos de carácter legal / RECURSO DE INSISTENCIA - A través de éste se debate si la reserva frente a un documento es válida o no Respecto de la presunta improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos de defensa en los concursos de méritos y la demostración de un perjuicio irremediable, destaca la Sala que en jurisprudencia reiterada de esta Corporación se ha considerado que las controversias sobre la protección de derechos fundamentales en los concursos de méritos, solo se logran por vía de tutela, en razón de los cortos plazos en los concursos que exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces… Por otra parte, en lo que se refiere a la existencia del recurso de insistencia, esta Sala también ha dispuesto, por vía de la acción de tutela que los concursantes tienen derecho a acceder a sus pruebas por las razones arriba expuestas, y en consideración a que en dichos casos no sólo se está discutiendo sobre el acceso a unos documentos respecto de los cuales se ha invocado una reserva de carácter legal como es caso el recurso de insistencia, sino el derecho al debido proceso de los participantes en los procesos de selección, particularmente a poder controvertir las calificaciones que les fueron realizadas y las decisiones mediante las cuales fueron excluidos del concurso, aspectos que no son susceptibles de analizarse por vía del recurso de insistencia, en tanto en virtud del mismo en estricto sentido sólo se debate si la reserva
invocada frente a un documento es válida o no. Por lo tanto, en atención a que no solamente se está discutiendo sobre el acceso de documentos frente a los cuales se ha invocado el carácter de reservado, sino que la controversia planteada gira en torno a las garantías que debe brindársele a los participantes del proceso de selección, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo y sobre todo eficaz de defensa.
NOTA DE RELATORIA: en relación con la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales en los concursos de méritos, consultar las siguientes sentencias de la sección segunda de esta corporación: sentencia de 13 de marzo de 2014, exp. 19001-23-33-000-2013-00354-01 y sentencia de 28 de julio de 2011, exp. 52001-23-31-000-2011-00276-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sobre el recurso de insistencia, ver la sentencia de 23 de mayo de 2013, exp. 25000-23-42-000-2013-01114-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01783-01(AC)
Actor: LUIS FERNANDO AREVALO TELLEZ Y OTROS
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y UNIVERSIDAD
NACIONAL DE COLOMBIA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por Universidad Nacional de Colombia como parte accionada, en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accede a la acción de tutela instaurada.1 ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Luis Fernando Arévalo Téllez, Alberto Ruíz Poveda, Monika Marcela Valenzuela Pardo, Deici Torrado, Ana Judith Dimate Naicipa, Nohora Ofelia Lasso Pardo, Luz Nelcy Alba Montalvo y Aneyder Jiménez Fajardo, en nombre propio, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de información, de defensa, del debido proceso, de acceso a cargos públicos y a la carrera administrativa, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República y por la Universidad Nacional de Colombia, en su condición de aspirantes inscritos al concurso de méritos de 2015 para acceder a los cargos de carrera administrativa de la GGR, así: Aspirante Convocatoria Luis Fernando Arévalo Téllez No. 003 de 2015 1 Este proceso fue acumulado con los siguientes expedientes: 25000-23-37-000-2015-02198-00, 25000-23-37000-2015-04842-00, 25000-23-37-000-2015-01786-00, 25000-23-37-000-2015-01889-00, 25000-23-37-0002015-02200-00, 25000-23-37-000-2015-01886-00, 25000-23-37-000-2015-01887-00
Deici Torrado No. 013 de 2015 Monika Marcela Valenzuela Pardo No. 013 de 2015 Nohora Ofelia Lasso Pardo No. 052 de 2015 Aneyder Jiménez Fajardo No. 004 de 2015 Luz Nelcy Alba Montalvo No. 004 de 2015 Alberto Ruiz Poveda No. 054 de 2015 Ana Judith Dimate Naicipa No. 005 de 2015 Las peticiones de los señores Luis Fernando Arévalo Téllez, Deici Torrado, Mónika Valenzuela Pardo y Nohora Ofelia Lasso Pardo2, las fundamentan en los siguientes hechos: Indican que el 26 de julio de 2015 se realizaron las pruebas de conocimientos y de competencias, a los concursantes admitidos en el concurso de ingreso a la carrera administrativa de la Contraloría General de la República. Explican que para los aspirantes que no pudieron presentar el examen por motivos de fuerza mayor, caso fortuito o por otros motivos evaluados por los operadores del concurso, se programó el 13 de septiembre de 2015, como una segunda fecha para la presentación de las pruebas en comento. Señalan que los resultados de la prueba de conocimientos se publicaron el 21 de septiembre de 2015. Exponen que según la Resolución 148 de 2011, los aspirantes que han presentado las pruebas pueden “interponer reclamaciones sobre su resultado publicado en la lista respectiva respecto de su admisión o no admisión, y frente a los puntajes obtenidos de manera individual en cada una de las pruebas aplicadas.” (fl. 1) (Subrayado en el texto). Resaltan que para poder controvertir los resultados de las pruebas, se requiere
que los aspirantes tengan acceso al cuadernillo de preguntas y las respuestas acertadas según el operador del concurso y las opciones escogidas por el participante. Indican que el representante de los empleados de la Contraloría General de la Nación en la Comisión de Personal expresó que los aspirantes tienen derecho a contar con la información completa, para que su derecho a controvertir las pruebas sea cierto y real. 2 Estos peticionarios presentaron los escritos de tutela en demanda separada, pero se resumen en conjunto, pues su contenido es similar. Relata que éste, es un criterio que se comparte por el Director de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, quien es a su vez, el supervisor del contrato con la Universidad Nacional de Colombia, el cual solicitó a ésta: “En aras de prevenir dilaciones en tiempo y duplicación de esfuerzos para dos entidades que representamos en relación con la ejecución del actual concurso de méritos para proveer 132 cargos de carrera administrativa, y estando próximos a surtir la etapa de publicación de resultados de las pruebas eliminatorias en general (21 de septiembre de 2015) y de recepción de reclamaciones contra éstas (22 al 24 de septiembre de 2015): de manera atenta le solicitó realizar las previsiones necesarias a efectos de que cada participante admitido que habiendo aplicado a la prueba eliminatoria tenga acceso a su cartilla de preguntas y hoja de respuestas, de tal suerte que amparando el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a documento público cuente con los referentes necesarios para construir o argumentar su reclamación en el evento en que así lo considere. Obvio, que tal previsión de ser concomitante a partir de la citada
publicación y con el período de reclamaciones”. Precisa que esta solicitud del Director de Carrera de la Contraloría General de la República, fue reiterada al ente universitario, por la Comisión de Personal de la precitada entidad, sin embargo la Universidad Nacional de Colombia, ha negado las dos solicitudes con fundamento en el artículo 37 de la Resolución 043 de 2006, al considerar que no es posible por aspectos de seguridad y reserva de las pruebas, y dados los mayores costos económicos que debería asumir por la realización de labores adicionales solicitadas por la Contraloría. Anota que la Universidad Nacional de Colombia publicó los resultados de las pruebas de conocimientos, pero no dio acceso a los cuadernillos de preguntas, a las hojas de respuestas y las respuestas que el ente universitario tiene como acertadas, hecho que viola el derecho al debido proceso de los participantes. Por su parte, los señores Aneyder Jiménez Fajardo, Luz Nelcy Alba Montalvo, Alberto Ruiz Poveda y Ana Judith Dimate Naicipa3, agregan a los anteriores argumentos, que según el Consejo de Estado, en la sentencia con radicado 25000-23-42-000-2013-01114-01 y la Ley Estatutaria 1712 de 2014, la información pública es toda aquella que no está reservada por orden legal o constitucional, de modo que la reserva reglamentaria ordenada por la Resolución 043 de 2006 es ilegal e inconstitucional. INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3 Estos peticionarios igualmente presentaron los escritos de tutela en demanda separada, pero se resumen en conjunto, pues su contenido es similar. Universidad Nacional de Colombia Solicita que se nieguen las pretensiones de las solicitudes de tutela con
fundamento en los siguientes argumentos: Indica respecto de los solicitantes que solo el señor Luis Fernando Arévalo Téllez no presentó reclamación contra el puntaje obtenido en la prueba de conocimientos. Precisa que según el artículo 37 de la Resolución reglamentaria 043 de 2006 y el Acuerdo 039 de 1998, del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, los bancos de preguntas tienen un carácter reservado. Anota que los aspirantes cuentan con el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien determinará la viabilidad de la solicitud. Señala que los recursos en sede administrativa no han sido resueltos, de modo que los aspirantes no han agotado las herramientas jurídicas ordinarias para obtener la garantía de sus derechos. Advierte que el amparo solicitado es improcedente porque no se violan los derechos al debido proceso ni a la información, como quiera que existe un procedimiento reglado en la Resolución 043 de 2006 para tener acceso a los cuadernillos de preguntas y a las respuestas. Agrega igualmente que los actores pueden acudir al recurso de insistencia. Contraloría General de la República Realiza las siguientes manifestaciones en cada una de las solicitudes de tutela de los accionantes: Indica que el Director de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, el 2 de septiembre de 2015, le solicitó a la Universidad Nacional de Colombia que como operador técnico del concurso, diera acceso a las pruebas de conocimientos a cada participante admitido en el proceso de selección. Petición que fue reiterada el 15 de septiembre de 2015.
Anota que la Universidad Nacional, mediante oficio del 15 de septiembre de 2015, negó la solicitud realizada por la Contraloría General de la República, invocando la reserva de las pruebas prevista en el artículo 37 de la Resolución reglamentaria 043 de 2006. Relata que la Universidad publicó los resultados el 21 de septiembre y que los días 22 y 24 de septiembre de 2015, se presentaron las reclamaciones, las cuales se encontraban en trámite. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 8 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, ordenó la acumulación de las solicitudes de tutela, de los señores Luis Fernando Arévalo Téllez, Alberto Ruíz Poveda, Monika Marcela Valenzuela Pardo, Deici Torrado, Ana Judith Dimate Naicipa, Nohora Ofelia Lasso Pardo, Luz Nelcy Alba Montalvo y Aneyder Jiménez Fajardo. Igualmente tuteló los derechos fundamentales de los demandantes, a la información, al acceso a cargos públicos y a la carrera administrativa, y en consecuencia profirió las siguientes órdenes:
- Al Director de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República y a la Universidad Nacional de Colombia que en el término de 5 días desde la notificación del fallo, y dentro del Concurso de Méritos que se desarrolló en las Convocatorias 001 a 054 de 2015, que permitan a los demandantes acceder a sus pruebas de conocimientos, con sus respuestas y las opciones correctas dadas por el ente universitario, para que dentro de los 2 días siguientes interpusieran los
recursos procedentes. Aclaró el Tribunal que “la orden se refiere únicamente a las pruebas y resultados aplicados y obtenidos por los demandantes mencionados y no se extiende a los documentos relativos a los exámenes presentados por otros concursantes.” (fls. 92 a 93).
- Al Director de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República y a la Universidad Nacional de Colombia, que acrediten el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior.
Como fundamento del amparo concedido, el Tribunal expuso las siguientes consideraciones (fls. 75 a 93): Indica que los demandantes se inscribieron en las Convocatorias Nos. 003, 004, 005, 013, 052 y 154 de 2015 abiertas por la Contraloría General de la República para acceder a los cargos de carrera administrativa de esta entidad. Agrega que los participantes presentaron la prueba de conocimientos los días 26 de julio y 13 de septiembre de 2015, y que el 21 de septiembre se publicaron los resultados, sin embargo éstos no obtuvieron el puntaje requerido para aprobar. Explica que si bien el Director de Carrera Administrativa de la Contraloría General de República solicitó a la Universidad Nacional que los participantes en el concurso de méritos tuvieran acceso a su cartilla de preguntas y hoja de respuestas, dicho ente universitario no accedió a la petición, pues indicó que según el artículo 37 de la Resolución No. 043 de 2006, las pruebas son reservadas. Sobre este aspecto de la reserva, el Tribunal expuso que el Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 7 de mayo de 20154 consideró que:
“Como lo ha expuesto la Sala en el criterio que ahora se acoge, el hecho de no autorizar el acceso de los concursantes a sus propias pruebas, cuestionarios y respuestas, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, ya que al no permitírsele al aspirante que reclama tener acceso a las preguntas y respuestas, se restringe considerablemente su derecho a controvertir los resultados que son materia de su inconformismo. En este punto se destaca que si bien es cierto las entidades encargadas de adelantar el proceso de selección deben velar por el carácter reservado de las pruebas practicadas, que esencialmente se predica frente a terceros, deben brindar las garantías suficientes para que los concursantes tengan la oportunidad de apreciar con claridad el contenido de sus pruebas, lo que implica por ejemplo, que tengan la posibilidad de realizar notas personales sobre las mismas, en especial cuando con posterioridad del análisis realizado se pretenda controvertir los resultados obtenidos, de lo contrario, como se indicó en la sentencia del 23 de mayo de 2013 de esta Subsección, implicaría exigir a los aspirantes memorizar las preguntas frente a las cuales estiman que se cometió un error, durante el tiempo limitado que se les concede para revisar las mismas.” Resalta así que, es una posición reiterada que el aspirante inscrito en un proceso de selección para un cargo de carrera administrativa puede tener acceso a la prueba que presentó pero “solo en aquellos casos en los que se pretenda reclamar frente a resultados de la misma” (fl. 89). Adiciona que un criterio contrario 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 7 de
mayo de 2015, proceso con radicado No. 25000-23-37-000-2015-00448-01. desconoce el derecho fundamental al debido proceso como quiera que se restringe el derecho a controvertir los resultados del aspirante, en este orden la reserva de los instrumentos de calificación no se predica respecto de la propia prueba “en tanto sí es aplicable frente a las pruebas y resultados de terceros” (fl. 89). Señala que en este mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2015 determinó que “la excepción a la citada reserva debe aplicar para el participante que presentó las pruebas y que se encuentra en curso de una reclamación, aun sin mediar autorización de la CNSC u otra entidad competente” (fl. 89). Manifiesta que la Corte Constitucional reitera la línea de Consejo de Estado toda vez que la actuación de las entidades que aplican las pruebas, de impedir que los aspirantes conozcan las preguntas y las hojas de respuestas, viola el derecho al debido proceso de aquéllos. Precisa que la excepción a la reserva documental opera para el aspirante que absolvió el cuestionario y que interpuso una reclamación por el resultado. Determina que la Universidad Nacional de Colombia argumenta que la reserva de las pruebas es ordenada por la Resolución 43 de 2006, artículo 37, actuación que desconoce el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, toda vez que los aspirantes para ejercer su derecho a la defensas deben tener acceso a los cuadernos de preguntas, a su hoja de respuestas y a las respuestas que la entidad estima acertadas.
Establece que en el presente asunto, los señores Alberto Ruíz Poveda, Monika Marcela Valenzuela Pardo, Deici Torrado, Ana Judith Dimate Naicipa, Nohora Ofelia Lasso Pardo, Luz Nelcy Alba Montalvo y Aneyder Jiménez Fajardo presentaron las pruebas de conocimientos los días 26 de julio y 13 de septiembre de 2015, y reclamaron formalmente los resultados obtenidos, de modo que se concedió el amparo solicitado por ellos. Ahora bien, en lo atinente al señor Luis Fernando Arévalo Téllez, al no haber realizado la reclamación frente al puntaje obtenido, su solicitud de amparo se rechazó por improcedente. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2015 (fls. 116 a 122), la Universidad Nacional de Colombia, impugna el fallo de primera instancia por las siguientes razones: Explica que en cumplimiento del fallo del 8 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se citó a los accionantes Alberto Ruíz Poveda, Monika Marcela Valenzuela Pardo, Deici Torrado, Ana Judith Dimate Naicipa, Nohora Ofelia Lasso Pardo, Luz Nelcy Alba Montalvo y Aneyder Jiménez Fajardo para que accedieran a sus pruebas de conocimiento con sus respuestas y las respuestas establecidas por la universidad. Adiciona que les concedió un plazo de 2 días para que presentaran las reclamaciones que consideraran pertinentes. Anota sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional,
que si bien en el fallo impugnado se expone que los actores no cuentan con otros medios eficaces para evitar un perjuicio irremediable, el Tribunal omitió emitir un pronunciamiento sobre por qué son ineficaces como mecanismos de defensa de los demandantes, la reclamación administrativa ante la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República, el recurso de insistencia regulado por la Ley 1755 de 2015, en los artículos 13, 24, 25 y 26, y los medios de control regulados en el CPACA. Advierte que el Tribunal tampoco explica cómo se configuró el perjuicio irremediable para los accionantes, siendo éste un elemento de procedencia de la acción de tutela, esto teniendo en cuenta que su situación jurídica no estaba para ese momento decidida de fondo, toda vez que estaba en curso la reclamación administrativa. Precisa que en su criterio no se ha configurado un perjuicio irremediable para los demandantes, los que no aportaron las pruebas que demostraran “que su situación en el concurso vulnere sus derechos fundamentales o que constituya un perjuicio y mucho menos irremediable, por lo que no se acreditó la forma cómo se configura el mismo, en relación con la urgencia, inminencia y gravedad de los hechos” (fl. 117 vto). Indica que el Tribunal enuncia que se configuró un perjuicio irremediable, pero no explica cómo se configura y por el contrario procede a estudiar el fondo del asunto, accediendo a lo solicitado por los actores “sin la justificación necesaria” (fl. 118). Señala que las reclamaciones de los demandantes frente a los resultados de la
prueba de conocimientos, se tramitan en única instancia ante la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República y que todavía no han sido respondidas, así resalta que aún no se han agotado todos los mecanismos de defensa, de modo que la presente acción de tutela es improcedente. Precisa que los accionantes deben demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que constituye el mecanismo de defensa idóneo frente al acto que según los demandantes viola sus derechos, pues la acción de tutela solo “es procedente tratándose de procesos finiquitados … Algo muy diferente es cuando los aspirantes tienen una mera expectativa y lo que pretenden es cuestionar etapas particulares, pues estos casos son competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa” (fl. 119 vto.). Anota que la acción de tutela es improcedente para controvertir los actos y reglas del concurso, dado que cuando la entidad pública convoca a un concurso, los aspirantes deben someterse a las reglas establecidas, así “la convocatoria obliga tanto a la administración como a los participantes (art. 20). Así fue consignado en las Convocatorias 001-15 a 054-15 de 2015, al disponer que con la inscripción, el aspirante acepta todos los requisitos de la convocatoria y los reglamentos relaciones con el proceso de selección.” (fl. 120). Respecto de la posibilidad de entregar a los aspirantes el cuaderno de preguntas y la hoja de respuestas, señala que la Universidad tal como se pactó en el contrato interadministrativo 574 de 2014, está obligada a cumplir con la normatividad
aplicable al proceso de selección. Indica que hace parte de esa normatividad, la Resolución 043 de 2006, que en el artículo 37 ordena la reserva de las pruebas “señalando que las mismas serán de exclusivo conocimiento de la Universidad encargada de su elaboración. Agrega que, de forma excepcional y con posterioridad a la aplicación de las pruebas, éstas podrán ser conocidas por la Comisión de Personal con el fin de resolver las reclamaciones” (fl. 120 vto.). Expone que en el mismo sentido, el Acuerdo 039 de 1998 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia dispone en el artículo 1 “Los bancos de preguntas y procesos conformados para efectuar pruebas de evaluación, selección y admisión de estudiantes de pregrado y posgrado, así como las aplicaciones especializadas similares establecidas por la misma Universidad o para entidades externas contratantes de servicios, tienen el carácter reservado y solo serán de conocimiento de las personas responsables de su elaboración y aplicación” (fl. 121). Explica que el derecho al debido proceso se garantiza porque según la Resolución 043 de 2006, las pruebas pueden ser conocidas por la Comisión de Personal, para resolver las reclamaciones instauradas por los aspirantes, siendo de competencia de esta comisión analizar los ítems, la procedencia del contenido de la prueba y la reclamación presentada. Manifiesta que la reserva de los cuadernillos de preguntas y de las hojas de respuestas es transitoria “pues con ello se busca garantizar la aplicación de una tercera prueba en similares condiciones para todos aquellos que la aplicaron y puedan aplicarla más adelante, con motivo de una reclamación o de una orden
judicial, garantizando así el derecho a la igualdad de los concursantes convocados a prueba escrita. Luego de ello la reserva podrá ser levantada y los cuadernillos de preguntas y hojas de respuesta podrán ser entregados a aquellos concursantes que lo soliciten.” (fl. 121 vto).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Cuestión previa. Informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia.
Mediante Oficio 2015EE0132929 presentado ante el Tribunal de Cundinamarca, el 19 de octubre de 2015 (fl. 139), el Director de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República informa que la Comisión de Personal de dicha entidad, se reunió el 9 de octubre de 2015 y como consta en el Acta No. 015 se dispuso que “los accionantes que instauraron reclamación dentro del término legal y solicitaron cuadernillo de preguntas, hojas de respuestas y claves de preguntas de las pruebas eliminatorias aplicadas los días 26 de julio y 13 de septiembre, tendrán a su disposición estas herramientas para que den alcance a la impugnación dentro de los días 20, 21 y 22 de octubre del año que avanza”. De igual manera, la Contraloría General de la República allegó al proceso, el Comunicado No. 08 del 15 de octubre de 2015 (fl. 143), emitido por la Contraloría
General de la República y la Universidad Nacional de Colombia, en el que se indicó: “La Comisión de Personal de la Contraloría General de la República, con el fin de dar cumplimiento a órdenes judiciales y atender de fondo las reclamaciones de parte de concursantes que dentro de las reclamaciones, los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2015 solicitaron conocer el cuadernillo de preguntas, hojas de respuestas y claves de las preguntas de las pruebas eliminatorias aplicadas los días 26 de julio y 13 de septiembre, determinó en Acta No. 15 de 9 de octubre de 2015 autorizar al Director de Carrera Administrativa para que adelanten todas las labores para dar cumplimiento a los fallos judiciales y las solicitudes mencionadas, por una única ocasión, en tiempo y modo que la Universidad Nacional de Colombia defina para mantener la reserva de las pruebas de que trata el Art. 37 de la Resolución 043 de 2006. Valga aclarar a los reclamantes que solicitaron expresamente el acceso al cuadernillo de preguntas, hojas de respuesta y claves de preguntas, que la Universidad Nacional de Colombia comunicará individualmente a cada concursante, a su correo electrónico registrado en su inscripción, antes del 19 de octubre de 2015 el procedimiento a surtir para visualizar la información indicada.” Posteriormente, mediante oficio 2015EE0145010 del 11 de noviembre de 2015 firmado por el Director de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República se informa que se configura un hecho superado toda vez que se remitió al correo de los aspirantes que previamente habían reclamado, el cuaderno de preguntas, las hojas de respuestas y las claves de las mismas, también se les
otorgó el plazo de un día para revisar y para posteriormente reclamar con fundamento en lo entregado.
3. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si ¿Impedir a los aspirantes en un concurso de méritos, que controvierten el resultado obtenido en la prueba de conocimientos, el acceso a los cuadernos de preguntas, hojas de respuestas y a las respuestas correctas según el operador del concurso, vulnera sus derechos a la información y al debido proceso?
4. Sobre la reserva de las preguntas en los concursos de méritos.
Reiteración Jurisprudencial. En sentencias de esta Subsección del 23 de mayo de 2013, 6 de octubre de 20145 y 7 de mayo de 20156, entre otras, se ha expuesto como en el caso de las convocatorias realizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la reserva legal de los cuadernos de preguntas, las hojas de repuestas no es oponible al aspirante que reclama frente al resultado obtenido, puesto que se le debe garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa, así: “De otro lado se observa que entre las partes existe una discusión sobre la posibilidad que la accionante tenga acceso a los cuestionarios realizados y a sus preguntas, a fin de contar con los elementos de juicio suficientes para controvertir la calificación que le fue realizada. Lo anterior, en atención a que la parte accionada estima que dichos documentos tienen carácter reservado de conformidad con los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 34 del Decreto 765 de 2005 (Fl. 123). Sobre este aspecto de la controversia planteada se resalta, que no es la primera vez
que la parte demandada invoca la existencia de una reserva legal para negar las peticiones de los
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