CE - 25000-23-37-000-2015-01851-01(25260)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2015-01851-01(25260)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260)
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO P.J. : ¿Se vulneró el principio de congruencia de la sentencia? ¿Les era aplicable la tarifa del 33 por mil correspondiente a predios “urbanizables no urbanizados”?
INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO /
TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / PREDIOS URBANIZABLES NO
URBANIZADOS / PREDIOS NO URBANIZADOS / INDEPENDENCIA DE LOS
PERIODOS GRAVABLES / MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA / PREDIOS NO URBANIZABLES / PREDIOS URBANIZABLES NO URBANIZADOS La demandada esbozó en apelación que el a quo incurrió en una incongruencia, toda vez que aplicó una tarifa que no correspondía a lo dispuesto en la norma. Adicionalmente, estimo que la motivación de la sentencia no fue coherente con la decisión adoptada pues, aunque planteó que se trataba de predios “urbanizables no urbanizados, concluyó que la tarifa aplicable era la del 4 por mil correspondiente a predios “no urbanizables”. El artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “Artículo 187. Contenido de la
sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (…) Por su parte, el artículo 281 del Código General del Proceso prevé: “Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…) El principio de congruencia de la sentencia se deriva de las normas previamente transcritas y debe entenderse en sus dos acepciones: la congruencia interna que se refiere a la armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo, y la congruencia externa que implica que la decisión se contraiga a lo solicitado por las partes en la demanda y en su contestación. (…) Pues bien, en el caso concreto se observa que en la demanda y en su contestación, la discusión se centró en la calidad de los predios de propiedad de la demandante y la tarifa aplicable. Así, mientras la demandante alegó que se trataba de predios “no urbanizables” y por tanto, la tarifa que les era aplicable era la del 4 por mil, la accionada consideró que los predios en los años declarados eran “urbanizables no urbanizados” y la tarifa correcta para la liquidación del impuesto predial unificado era la del 33 por mil. Al punto, la Sala advierte que el análisis
efectuado por el a quo se delimitó a lo discutido en el proceso, pues en la sentencia de primera instancia señaló que si bien ante Catastro Distrital los predios en discusión tenían la calidad de “urbanizables no urbanizados”, lo cierto es que estos no habían podido ser objeto de desarrollo urbanístico, debido a que el Plan Parcial Mudela del Río, no se había adoptado a 1 de enero de 2012 y 2013, por lo que la tarifa aplicable era del 4 por mil y la sanción por inexactitud improcedente. En ese orden de ideas, es claro que el pronunciamiento del Tribunal se restringió a la litis planteada por las partes, pues el estudio del caso se situó en determinar la calidad de los predios objeto de liquidación oficial para los años en discusión y así, establecer cuál tarifa les resultaba aplicable. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260)
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 281
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Definición / CALIDAD DE LOS PREDIOS EN
DISCUSIÓN Y TARIFA APLICABLE / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO –
Definición / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Causación / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Base gravable / INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES DE IMPUESTOS El impuesto predial unificado es un gravamen de carácter real que recae sobre los bienes raíces ubicados en la jurisdicción territorial de cada municipio, para el caso concreto de Bogotá D.C. Este se causa el 1 de enero de cada año gravable, cuyo sujeto activo es el Distrito Capital y el sujeto pasivo es la persona natural o jurídica propietaria o poseedora del predio. La base gravable del impuesto predial unificado es el avalúo o autoavalúo catastral del bien y la tarifa a la que se liquida el impuesto dependerá del uso del suelo y del estrato socioeconómico en el que se encuentra localizado el inmueble. Para resolver el presente cargo de apelación, la Sala acudirá a lo expuesto en sentencia del 7 de mayo de 2020, que resolvió un litigio entre las mismas partes, en el que se discutía la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el Distrito Capital liquidó el impuesto predial unificado de otros predios de propiedad de la demandante. (…) De la sentencia en cita se extracta que, para establecer la calidad de los predios en discusión prevalecen las características reales del predio a 1 de enero de cada año sobre la información que repose en Catastro Distrital, ya que esta última puede estar desactualizada o desajustada a la realidad. Así mismo, indica que a pesar de que los predios aparezcan en el boletín
catastral como “urbanizables no urbanizados”, no pueden catalogarse así, toda vez que el proceso de desarrollo urbanístico no había podido llevarse a cabo por factores imputables al propio Distrito, esto es, que la licencia de urbanización estaba atada a la reglamentación de las normas que regulan la materia y la adopción del Plan Parcial Mudela del Río. En el caso que ocupa a la Sala, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios del Distrito Capital mediante escrito de 8 de enero de 2015, elevó solicitud ante la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación, para que le certificara si a 1 de enero de 2012 y 2013 los predios que aquí se discuten hacían parte del Plan Zonal del Norte, dentro de qué plan parcial estaban ubicados, si el plan se había adoptado, si los predios se podían desarrollar urbanísticamente, si dicho desarrollo se podía adelantar mediante plan parcial o por medio de licencia de urbanismo y, si podían clasificarse como “urbanizable no urbanizado”, “urbanizable no edificado” o “no urbanizable”. Lo anterior, con el fin de resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante contra la Resolución 18069DDI044080 de 1 de agosto de 2014 mediante la cual el Distrito Capital liquidó oficialmente el impuesto predial unificado de los predios con CHIP AAA0141DAJZ, AAA0156PYPA y AAA0156RKNX por los años 2012 y 2013. (…) Del acervo probatorio hasta aquí expuesto, la Sala observa que de los predios con CHIP AAA0156PYPA y AAA0156RKNX resulta acertado indicar como lo hizo la autoridad
tributaria distrital, que para el 1 de enero de 2012 y 2013 tenían la calidad de “urbanizable no urbanizado” debido a que estaban ubicados fuera de la delimitación del Plan Parcial Mudela del Río, hacían parte de la “Urbanización San Simón” y a dicho predio se le concedió licencia de urbanización mediante la Resolución 0847 de 5 de junio de 1995, modificada por la Resolución 05-4-0080 del 17 de febrero de
2005. En ese orden de ideas, acude razón a la apelante, en cuanto a que en primera instancia se desconocieron pruebas que dan cuenta de que para los años 2012 y
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260)
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO 2013 estos predios estaban catalogados como “urbanizables no urbanizados” y les era aplicable la tarifa del 33 por mil. No obstante, en lo que alude al predio con CHIP AAA0141DAJZ el 20% de su extensión se encontraba ubicada en suelo rural y el 80% restante, dentro de la delimitación del Plan Parcial Mudela del Río y por tanto, como lo certificó la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de
Planeación su desarrollo urbanístico estaba sujeto a la adopción de dicho plan parcial, situación que hasta ese momento no había ocurrido. En ese sentido, se concluye al igual que en las sentencias que se reiteran, que la tarifa aplicable a la totalidad este predio es la del 4 por mil, pues su falta de urbanización responde a causas imputables al propio Distrito. Bajo ese entendido, la Sala concluye que la tarifa aplicable a los predios con CHIP AAA0156PYPA y AAA0156RKNX era la del 33 por mil aplicable a predios “urbanizables no urbanizados” y que respecto del predio con CHIP AAA0141DAJZ por tratarse de un predio “no urbanizable” la tarifa aplicable es la del 4 por mil, razón por la cual se declarará la firmeza de las declaraciones privadas de este predio por los años 2012 y 2013. Prospera parcialmente el cargo. (…) La accionante estimó que dado que en la investigación que se inició respecto del impuesto predial unificado del predio con CHIP AAA0141DAJZ por el año 2010, en la que se discutían los mismos puntos, la administración en reconsideración revocó la liquidación oficial y declaró en firme la liquidación privada, los actos que aquí se demandan deben correr la misma suerte, so pena de incurrir en una violación al principio de buena fe. El artículo 694 del Estatuto Tributario, aplicable por la remisión efectuada por el artículo 163 del Decreto Distrital 807 de 1993, dispone: “Artículo
694. Independencia de las liquidaciones. La liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente.” De la norma en cita se precisa que los procesos de
liquidación oficial tienen independencia en lo que refiere al periodo gravable y el impuesto investigados, no solo para la administración, sino también para el contribuyente. Por eso, si la administración reconsidera la decisión de liquidar oficialmente otro periodo gravable o decreta su archivo, aun cuando también verse sobre el mismo tributo, dicho acto administrativo tendrá efectos jurídicos únicamente respecto del periodo gravable investigado y por ningún motivo, puede hacerse extensivo a otros periodos fiscales. En ese sentido, la revocatoria en reconsideración de la liquidación oficial del predio con CHIP AAA0141DAJZ por el periodo gravable 2010, no conlleva la ilegalidad de los actos enjuiciados, de modo que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 694
SANCIÓN POR INEXACTITUD / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO Teniendo en cuenta que el cargo de la calidad de los predios y tarifa aplicable prosperó parcialmente, y que al resultarle favorable la sentencia de primera instancia a la sociedad actora no le era dable apelarla, la Sala estudiará los cargos relacionados con la procedencia de la sanción por inexactitud. (…) En la Resolución DDI008025 de 11 de febrero de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, para la liquidación de cada uno de los predios en cada año, expresó que la sanción por inexactitud sería equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado
por el contribuyente, de conformidad con el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de
1993. En ambos casos, la autoridad tributaria distrital precisó la base de aplicación
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260)
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO de la sanción por inexactitud y la tarifa aplicada. Por tanto, la Sala considera que la entidad demandada motivó de forma clara y más que sumaria, la imposición de la sanción por inexactitud en los actos acusados, para lo cual se fundó en la normatividad aplicable. No obstante, se pone de presente, que desde la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, que en su artículo 282 modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario para disminuir el porcentaje de sanción, se admitió de forma expresa la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario. Por su parte, el artículo 288 de la citada ley modificó la sanción por inexactitud de las declaraciones tributarias en el sentido de disminuirla, pues pasó de ser el 160% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor determinado por la
Administración, al 100%. Así, siendo menos gravosa la sanción prevista en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, la Sala procede a anular parcialmente los actos acusados para determinar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Sala y el fijado por la actora, según se precisó.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288
P.J. : ¿Procede la condena en costas en segunda instancia en el presente proceso?
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01851-01(25260)
Actor: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C. –
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260)
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
FALLO DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Temas : Impuesto Predial Unificado años 2012 y 2013. Principio de congruencia de la sentencia. Tarifa. Predios Urbanizables No Urbanizados. Predios No Urbanizados. Independencia de los periodos gravables. Motivación de los actos administrativos. Principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que declaró la nulidad de los actos acusados y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD la Resolución 18069DDI04480 del 1° de agosto de 2014, mediante la cual la Subdirección de Impuestos a la Propiedad modificó las declaraciones del impuesto predial de los predios con matrículas inmobiliarias 20045942, 20335906 y 20336072 por las vigencias 2012 y 2013 y de la Resolución DDI008026 del 11 de febrero de 2015. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por la sociedad MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN por concepto del impuesto predial de los años 2012 y 2013 respecto de los predios identificados con los
CHIPS AAA0141DAJZ, AAA0156PYPA y AAA0156RKNX.
TERCERO.- No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- RECONÓCESE personería al abogado NADIN ALEXANDER RAMÍREZ QUIROGA, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en folio 183 y siguientes del expediente. QUINTO En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/o su apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias a que
haya lugar.” ANTECEDENTES Malibú S.A. en Reorganización -en adelante Malibú- presentó declaraciones del impuesto predial unificado por los años 2012 y 2013 a la tarifa del 4 por mil, aplicable a “predios no urbanizables”, de los inmuebles de su propiedad que se refieren a continuación: CHIP MATRICULA DIRECCIÓN DEL AÑOS FECHA DE IMPUESTO A 1 Folios 219 a 219 vto. del c.p.1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260)
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
FALLO INMOBILIARIA PREDIO PRESENTACIÓN CARGO 20122 5 de julio de 2012 $16.398.000
AAA0141DAJZ 20045942 CL 242 #72-70 20133 5 de junio de 2013 $23.851.000 20124 5 de julio de 2012 $682.000 AAA0156PYPA 20335906 CL 239 A #72-26 20135 6 de marzo de $974.000 2013 20126 5 de julio de 2012 $2.711.000 AAA0156RKNX 20336072 CL 239 A #72-16 20137 6 de marzo de $3.872.000
2013 La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. propuso modificar las declaraciones previamente señaladas mediante Requerimiento Especial 2013EE301968 de 30 de diciembre de 2013, con el fin de liquidar el impuesto predial unificado a la tarifa del 33 por mil, aplicable a predios “urbanizables no urbanizados”, e imponer sanción por inexactitud a la tarifa del 160%8. La sociedad demandante respondió el acto preparatorio con escrito radicado el 28 de abril de 2014, en el que expuso sus motivos de inconformidad9. El Distrito mediante Resolución 18069DDI044080 de 1 de agosto de 2014 profirió liquidación oficial de revisión en los términos propuestos en el requerimiento especial10. Frente al acto anterior, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 20 de octubre de 2014, desatado mediante Resolución DDI008026 del 11 de febrero de 2015 que modificó la liquidación del predio con CHIP AAA0141DAJZ por los años 2012 y 2013, y confirmó en lo demás el acto recurrido, así11:
PREDIO CHIP CHIP CHIP AAA0141DAJZ AAA0156PYPA AAA0156RKNX AÑO 2012 2013 2012 2013 2012 2013
Impuesto a cargo $115.929.000 $168.834.000 $5.130.000 $7.526.000 $21.868.000 $31.437.000 determinado Sanciones $159.250.000 $231.973.000 $7.117.000 $10.483.000 $30.651.000 $44.104.000 determinadas
Saldo a cargo $275.179.000 $400.807.000 $12.247.000 $18.009.000 $52.519.000 $75.541.000 determinado DEMANDA La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones12: 2 Folio 21 del c.a. 3 Folio 22 del c.a. 4 Folio 30 del c.a. 5 Folio 31 del c.a. 6 Folio 34 del c.a. 7 Folio 40 del c.a. 8 Folios 47 a 53 del c.p.1. 9 Folios 55 a 63 del c.p.1. 10 Folios 65 a 72 vto. del c.p.1. 11 Folios 73 a 85 y 87 a 95 vto. del c.p.1. 12 Folio 22 del c.p.1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260)
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO “PRIMERA.- En primer término, solicito que se declaré (sic) la nulidad de la Resolución: 1.- Resolución No. DDI008026 de fecha 11 de febrero de 2015 expedida (sic) el
Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá -DIB, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Resolución 18069DDI044080 de fecha 1 de agosto de 2014 expedida por la Jefe de la Oficina de Liquidación (E) de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos. 2.- Resolución No. 18069DDI044080 de fecha 1 de agosto de 2014, expedida por la Jefe de la Oficina de Liquidación (E) de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá; y 3.- Requerimiento especial No. 2013EE301968 de fecha 30 de diciembre de 2013 expedido por el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, las cuales se acumulan en un solo expediente conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de declarar que no esta obligada a pagar los mayores (sic) señalados en los actos administrativos demandados y que han quedado en firme las declaraciones privadas y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar, por las consideraciones de derecho que se citan más adelante.”
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 6, 13, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículos 683 del Estatuto Tributario. - Artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003. - Artículo 337 del Decreto 190 del 22 de junio de 2004. - Artículos 15 del Decreto Distrital 352 del 15 de agosto de 2002. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación de la Constitución Expresó que al 1 de enero de 2012 y 2013 los predios eran “no urbanizables”, a falta de la reglamentación de las normas urbanísticas. Aseguró que, pese a la expedición del Plan Zonal del Norte el Distrito le negó la licencia de urbanismo. Señaló que la accionada vulneró el principio de igualdad, al aplicar la tarifa del 33 por mil en los años objeto de litigio, aunque en otros años accedió a las pretensiones de la actora, máxime si se tiene en cuenta que los predios han permanecido en el tiempo con las mismas características físicas y legales (predios no urbanizables). 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260)
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Agregó que en la actuación administrativa prevaleció la realidad formal sobre la verdad real.
Puntualizó que la demandada no valoró adecuadamente el acervo probatorio, ni atendió las reglas de la sana crítica, ni los principios de justicia y equidad tributaria porque las pruebas allegadas en sede administrativa eran idóneas para demostrar que los predios en discusión son no urbanizables. Consideró que la demandada violó el principio de buena fe, pues su actuación fue contraria a lo decidido en el año 2010 respecto del predio ubicado en la Calle 242 #72-70, pues en esa ocasión en reconsideración decidió dejar en firme la declaración privada del impuesto predial unificado. Sostuvo que la tarifa aplicada oficialmente desconoce la realidad fáctica, económica y jurídica de los predios de la compañía, que no se urbanizaron por omisión del propio Distrito. Violación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Estimó que los actos acusados no tienen argumentos concretos y suficientes para desacreditar la veracidad las declaraciones del impuesto predial unificado por los años 2012 y 2013. Así mismo, planteó una falta de motivación en la imposición de la sanción por inexactitud. Violación de las normas tributarias nacionales y distritales Advirtió que la tesis de que los inmuebles no pierden su calidad de urbanizables por no existir una reglamentación del Plan Zonal del Norte tiene efectos urbanísticos,
mas no tributarios. Sustentó que en materia impositiva prima la aptitud económica del inmueble como determinante de la capacidad contributiva de su propietario. Destacó que acreditó que los inmuebles a 1 de enero de 2012 y 2013 no tenían la calidad de urbanizables porque el Distrito no había expedido el decreto reglamentario para expedir la licencia de urbanismo. Normas urbanísticas Alegó que si la sociedad hubiese urbanizado los predios objeto de litigio para evitar la imposición de la tarifa del 33 por mil, se hubiese expuesto a responsabilidades sancionatorias, administrativas y penales por falta de autorización del Distrito. Comentó que el 12 de diciembre de 2002 inició ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación) el proceso de Plan Parcial Mudela del Río, para el desarrollo de terrenos de su propiedad y de propiedad de otras compañías, localizados en el POZ del Norte, los cuales estuvieron congelados hasta el 29 de enero de 2010, fecha en la que se expidió el Decreto 043 de 2010 que adoptó el Plan de Ordenamiento del Plan Zonal del Norte, por lo que los predios en discusión no eran urbanizables. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260)
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN FALLO Recalcó que pese a la expedición del Decreto 043 de 2010 la Secretaría Distrital de Planeación impidió el cumplimiento del Plan Zonal del Norte, al estimar que no están dadas las condiciones normativas, técnicas y ambientales, de modo que los predios conservan la calidad de no urbanizables.
Expuso que la Secretaría Distrital de Planeación certificó que los predios objeto de liquidación oficial requieren de obtención del plan parcial para su desarrollo urbanístico, explicó las razones por las que no se otorgó, y reiteró la calidad de predios no urbanizables. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos13: Violación de la Constitución Consideró que la compañía no puede pretender la inaplicación de las tarifas establecidas en la ley, aun cuando está garantizada la posibilidad de explotar económicamente el bien. Destacó que la legalidad de los actos que modificaron las declaraciones de otros periodos no está en entredicho en este litigio. En cuanto al cargo de violación del principio de primacía de la sustancia sobre la forma, aclaró que para determinar el impuesto predial unificado la administración se soportó en la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDpara establecer la realidad material, jurídica y económica del predio. A su juicio no existió violación al debido proceso, porque el acervo probatorio se
valoró y sirvió de fundamento a la decisión adoptada, además, la demandante no sustentó el cargo de falta de valoración probatoria. Estimó que se respetaron los principios de justicia y equidad pues en el presente caso no se evidencia un impuesto confiscatorio, ya que la accionante está llamada a contribuir conforme a su capacidad contributiva. Respecto de la aludida violación a los principios de buena fe y confianza legítima, dijo que la administración fue consistente en su actuar, no avaló declaraciones tributarias que no cumplen con la normativa tributaria. Violación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Declaró que los actos acusados son congruentes entre su parte considerativa y su parte resolutiva y entre los aspectos analizados y las decisiones adoptadas. Aunque se precisó que las normas referentes al Plan Zonal o Plan Parcial son aplicables a los predios objeto de controversia, se aclaró que la contribuyente no tiene la libertad de categorizar sus predios y así, asignarles una tarifa que no corresponde. Advirtió que la accionada se limitó a aplicar la normativa vigente sobre la materia. 13 Folios 112 a 124 del c.p.1
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