🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-37-000-2015-01907-01(25108)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-37-000-2015-01907-01(25108)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01907-01 (25108) Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza SUSPENSIÓN DE PROCESO - Causales de procedencia / SUSPENSIÓN DE PROCESO - Requisitos / SUSPENSIÓN DE PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Improcedencia. En el caso concreto, la solicitud no se circunscribe a ninguna de las causales legales para la procedencia de la suspensión porque el proceso que se considera que incidirá directamente en el resultado de este asunto corresponde al mismo proceso de la referencia y, aunque se puede tratar de un error de transcripción, tampoco se allegó la prueba de la existencia del proceso que determina la suspensión De acuerdo con el artículo 161 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), los procesos judiciales pueden suspenderse cuando: (i) la sentencia que deba emitirse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial, sin que exista medio exceptivo o demanda de reconvención que permita ventilar dicha situación; (ii) las partes lo pidan de común acuerdo por un tiempo determinado, y (iii) por disposición legal, proceda la suspensión del trámite principal sin necesidad de decreto del juez. A su turno, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En el sub iudice, se observa que la solicitud de suspensión que presentó la demandante no se

circunscribe a ninguna de las causales previstas en el artículo 161, toda vez que, el proceso que considera incidirá directamente en el resultado de este asunto corresponde al mismo proceso de la referencia. Aun cuando se puede tratar de un error de transcripción, es necesario que la demandante allegue prueba de la existencia del proceso que determina la suspensión, documento que no se advierte en la solicitud. En consecuencia, se negará la suspensión del proceso, sin perjuicio de que, en cualquier momento antes de que se emita sentencia de segunda instancia, la parte actora o la Dian soliciten la suspensión del proceso, en los términos del artículo 161 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01907-01 (25108)

Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01907-01 (25108)

Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza AUTO Encontrándose el proceso al despacho para fallo, se observa que, la parte demandante en el recurso de apelación solicitó la suspensión del presente proceso por prejudicialidad, al considerar (ff. 234 a 239 c.1): […] ante esta misma corporación se está llevando a cabo otro proceso por idénticas causas promovido por la aseguradora “CONFIANZA S.A.” en contra de la DIAN bajo el número 25000233700020150190700, donde se están debatiendo los mismos planteamientos aquí juzgados pero con diferentes actos administrativos. (Énfasis propio) De acuerdo con el artículo 161 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), los procesos judiciales pueden suspenderse cuando: (i) la sentencia que deba emitirse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial, sin que exista medio exceptivo o demanda de reconvención que permita ventilar dicha situación; (ii) las partes lo pidan de común acuerdo por un tiempo determinado, y (iii) por disposición legal, proceda la suspensión del trámite principal sin necesidad de decreto del juez.

A su turno, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En el sub iudice, se observa que la solicitud de suspensión que presentó la

demandante no se circunscribe a ninguna de las causales previstas en el artículo 161, toda vez que, el proceso que considera incidirá directamente en el resultado de este asunto corresponde al mismo proceso de la referencia. Aun cuando se puede tratar de un error de transcripción, es necesario que la demandante allegue prueba de la existencia del proceso que determina la suspensión, documento que no se advierte en la solicitud. En consecuencia, se negará la suspensión del proceso, sin perjuicio de que, en cualquier momento antes de que se emita sentencia de segunda instancia, la parte actora o la Dian soliciten la suspensión del proceso, en los términos del artículo 161 del CGP. En mérito de lo expuesto, se resuelve: 1Negar la solicitud de suspensión del proceso presentada por la demandante. 2Reconocer personería a la abogada Nidya Yannett Montaño Hernández como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder conferido (f. 39 c. 2). Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01907-01 (25108)

Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...