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CE - 25000-23-37-000-2015-01985-01(25773)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2015-01985-01(25773)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773] Demandante: Lars Courrier SA P.J. ¿Se vulneró el principio de congruencia de la sentencia? ¿Se incurrió en indebida valoración probatoria? ¿Los actos administrativos demandados están motivados.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción. Reiteración de jurisprudencia / VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No se configura El artículo 187 del CPACA señala que «[l]a sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen» [Se destaca]. Por su parte, el artículo 281 del CGP dispone que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley». [Se destaca]. De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación (congruencia externa). Respecto de dicho principio, la Sala ha expuesto que busca la protección del derecho de las partes a obtener una

decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado. Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. Para la parte apelante, el a quo habría incurrido en falta de congruencia de la sentencia porque al resolver el cargo de vulneración del derecho al debido proceso, determinó que este no se había violado. Pero, al analizar el de nulidad por falsa motivación, encontró acreditada la violación al citado derecho, lo que considera, no resultaba procedente. La Sala observa que en la demanda se propusieron dos cargos de nulidad, el primero denominado «Falsa Motivación» y el segundo «Vulneración del debido proceso, por indebido trámite administrativo para liquidar mayores valores impuestos por concepto de IVA y arancel». En relación con la vulneración al debido proceso por indebido trámite administrativo, el Tribunal consideró que «no [se] encuentra vulnerado el derecho al debido proceso, pues la entidad demandada lo que pretendía con los actos administrativos acusados era hacer efectiva la garantía, a través del procedimiento previsto en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000,

sin que existiera trámite administrativo previo», por lo que concluyó que no resultaba necesario adelantar la actuación administrativa –liquidación oficial de revisión valor-, como lo alegaba la parte actora. Al no prosperar dicho cargo de nulidad, el a quo procedió a analizar el relacionado con la falsa motivación del acto administrativo, encontrando que se vulneró el debido proceso porque «no obra prueba de la fuente que tomó la entidad demandada para fijar como precios de referencia los establecidos en la propuesta de valor de los paquetes o envíos importados, lo cual restringe el derecho de la demandante para poder controvertir el valor propuesto por la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773] Demandante: Lars Courrier SA Administración, pues no tiene conocimiento de la fuente que tomó para adecuar el valor, lo que demuestra que los actos administrativos acusados se encuentran afectados de nulidad por falsa motivación y violación al debido proceso». De acuerdo con lo expuesto, para la Sala es claro que los dos cargos analizados por el Tribunal son diferentes, por lo tanto, el hecho que se haya concluido que no se vulneró el debido proceso por la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, no significa que el juez quedara relevado de analizar otro de los componentes de este derecho fundamental, cuya violación invocó la parte actora, como es el relacionado con el ejercicio del derecho de defensa y

contradicción. (…) Por lo anterior, se concluye que la alegada falta de congruencia de la sentencia no está probada y que, por el contrario, está acreditado que el Tribunal se pronunció respecto de lo discutido, sin que se evidencie un fallo extra ni ultra petita. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 530

MODALIDAD DE IMPORTACIÓN DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES – Regulación / OBLIGACIONES ADUANERAS – Cumplimiento / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS – No se configura / VALORACIÓN DE PRUEBAS – Soporte probatorio / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDO TRÁMITE ADMINISTRATIVO – No se configura En la Sección VIII del Decreto 2685 de 1999, vigente para el momento de los hechos, se regula la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes. En el artículo 192 del citado ordenamiento se prevé que podrán ser objeto de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los urgentes siempre que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario. En esa modalidad de importación el intermediario de tráfico postal y de envíos urgentes - que puede ser la Sociedad de Servicios Postales

Nacionales o quien haga sus veces, o las empresas legalmente autorizadas e inscritas ante la DIANes el responsable ante la DIAN por el pago de los tributos aduaneros, así como los valores por concepto de rescate por abandono (art. 202 Dto. 2685 de 1999). Por ello, el intermediario debe cumplir con las obligaciones aduaneras relativas a los controles, previo, simultáneo y, en algunos casos, posterior relacionados con la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional, y constituir la garantía de cumplimiento de las respectivas obligaciones aduaneras. De acuerdo con el artículo 201 del citado ordenamiento, el intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes debe «[l]iquidar en el mismo documento de transporte el valor de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio aplicadas». Cuando el documento de transporte lo firma el destinatario se considera como una declaración de importación simplificada, que debe conservar el intermediario por el término de 5 años contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía. Por su parte, el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999, establece que con excepción de los envíos de correspondencia, aquellos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes, pagarán el gravamen ad valórem correspondiente a la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00 del Arancel de Aduanas, salvo que el remitente indique de forma expresa otra subpartida 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773] Demandante: Lars Courrier SA específica de la mercancía, caso en el cual, se deberá liquidar los tributos de conformidad con esa subpartida correspondiente. Desde la llegada de la mercancía al territorio nacional hasta que se acepte la declaración de importación simplificada, la Administración tiene competencia para ejecutar el control previo y simultáneo de los documentos aduaneros que presenta el intermediario de tráfico postal, salvo la declaración consolidada de pagos, que se presenta con la periodicidad que establezca la DIAN. Una vez ingresada la mercancía al territorio aduanero nacional, el artículo 119 de la Resolución 4240 del 2000, expedida por la Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales, establece que la empresa de mensajería especializada debe entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN el manifiesto expreso de carga en el que conste, entre otros datos, el valor FOB en dólares conforme con la factura que exhiba el remitente o de acuerdo al valor declarado en el lugar de despacho. Durante el término de permanencia de la correspondencia en el depósito (control simultáneo) la DIAN puede realizar la verificación de la mercancía, en la que constata, entre otros, su valor, base gravable de los tributos aduaneros. Si se detecta una discrepancia entre el valor FOB consignado en el documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o de la información proveniente de otras fuentes, según el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000, la autoridad

aduanera debe poner de presente la situación al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes para que aporte los documentos que acrediten el precio realmente pagado o por pagar o para que realice de forma voluntaria el ajuste correspondiente. Así, cuando resulta una diferencia entre el valor consignado en el documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o los provenientes de otras fuentes, el funcionario mediante el acta de diligencia plantea «la duda correspondiente solicitando la información y documentos que acrediten la exactitud en la valoración, en cuyo caso: (i) la entrega de la mercancía bajo esta modalidad procederá si, dentro del término legal de permanencia de la misma en el depósito, el intermediario presenta los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar o realiza de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste, siempre que ello no conlleve al cambio de la modalidad de importación; (ii) si, dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito, el intermediario no acredita en debida forma el precio o no lo ajusta libre y voluntariamente, operará el abandono legal (en concordancia con los artículos 115 y 231 del EA); (iii) si la propuesta de ajuste conlleva el cambio de modalidad, se dispondrá el traslado de la mercancía al depósito habilitado, a fin de que se someta a otra modalidad de importación, según los términos del parágrafo 2. del artículo 119-1 y del artículo 120 ibidem». Conviene resaltar que el procedimiento de reconocimiento de mercancía previsto en los artículos 119 y 119-1 de la

Resolución 4240 de 2000, es un control previo a la firma de la declaración de importación simplificada. Por su parte, la DIAN ejerce su control posterior cuando ya se ha materializado la importación a través del auto de levante y se dispone de la mercancía. En ese control la Administración puede alegar inexactitud en el pago de los tributos a raíz de la indebida valoración de la mercancía, evento en el cual, debe proferirse una liquidación oficial de revisión de valor bajo el procedimiento establecido en los artículos 514 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. Lo anterior, es precisamente lo que se expone en el Concepto nro. 61203 del 25 de septiembre de 2013, mencionado por la parte actora, cuyo contenido fue estudiado por esta Sala, concluyendo que: «a propósito del artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000, el intermediario tendrá las alternativas allí previstas para demostrar que el precio es 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773] Demandante: Lars Courrier SA correcto o ajustarlo al precio realmente pagado, so pena de que, al vencimiento del término en el depósito, la mercancía quede en situación de abandono legal y, por ende, no se obtenga el levante de la mercancía para la entrega a sus destinatarios. Seguidamente, la doctrina de la DIAN aclara que «[…] si la mercancía fue sometida ya a la modalidad de importación y con posterioridad a la presentación de la misma

se advierta que existen diferencias entre el valor declarado y el valor real de la transacción, procederá la práctica de una liquidación oficial de revisión en los términos del artículo 514 del Decreto 2685 de 1999». Es decir, que el procedimiento de liquidación oficial de revisión de valor surgirá como la actuación administrativa procedente a emplearse cuando ya se haya materializado la importación, mientras que antes de que ello suceda, esto es, mientras se esté en el trámite de la definición de la situación jurídica de la mercancía y de si podrá importarse en la modalidad empleada por el usuario aduanero, el mecanismo de controversia de valor será, para el caso de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, el señalado en el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000». Ahora bien, luego de agotarse el procedimiento regulado en el artículo 119-1 si «el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes decide voluntariamente ajustar el valor en aduanas o el valor Fob declarado obtendrá el levante de la mercancía, la entregará a sus destinatarios, y asumirá el deber de recaudar los tributos que, como consecuencia del ajuste, procedan y, en el término fijado por la Administración, presentará la declaración de pago consolidado de los tributos aduaneros». Si el intermediario de tráfico postal incumple la obligación de pago de los tributos aduaneros «en la forma prevista y de acuerdo con los montos liquidados en las declaraciones de importación simplificadas la Administración agotará el procedimiento tendiente a obtener el pago de tales tributos sin necesidad de reabrir el procedimiento de controversia de valor

que fue previamente abordado en los casos en que se emplea el trámite del artículo 119-1 de la disposición reglamentaria». Por lo anterior, es que el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 regula el procedimiento administrativo para hacer efectivas las garantías para buscar el pago de los tributos aduaneros, que procede en los eventos en los que no existe previamente un procedimiento para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía o para la expedición de una liquidación oficial de revisión. De esta manera, luego de que la Administración hace la verificación de la mercancía y le comunica al intermediario las inconsistencias, si la DIAN pretende hacer efectiva la garantía y previamente no se ha iniciado un procedimiento para imponer la sanción ni para proferir liquidación oficial de revisión, debe comunicarle dentro del mes siguiente el incumplimiento de la obligación garantizada, otorgándole un término de diez (10) días para que el intermediario responda al oficio acreditando el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar. Vencido el termino anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remite el expediente a la División de Liquidación para que, dentro de los quince (15) días siguientes se profiriera la resolución que declarara el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, se ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. En este orden de ideas, se debe distinguir que, uno es el procedimiento que realiza la Administración en virtud de su control

simultáneo, cuando hace el reconocimiento de las mercancías -previo a que se presente la declaración simplificada-, regulado en el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000, en el que se cuestiona el valor de la mercancía y otro, el que se adelanta en el control posterior al materializarse la importación, regulado en el artículo 514 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, en el que se declara la 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773] Demandante: Lars Courrier SA inexactitud de tributos por indebida valoración de la mercancía. Otro, es el procedimiento que tiene como único objeto hacer efectiva la garantía cuando se declara el incumplimiento, que está regulado en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000. Lo anterior, resulta de gran importancia en la medida en que, de acuerdo con el objetivo que persiga el procedimiento aplicado por la DIAN, las pruebas que fundamentan los actos administrativos que se profieran en estos, estarán dirigidas a demostrar los hechos pertinentes respecto del mismo, es decir, mientras en el procedimiento en el que se discute el valor de la mercancía será necesario demostrar la fuente de los precios de referencia sobre los cuales la DIAN modifica su valor, en el procedimiento que busca hacer efectiva una garantía, solo basta con demostrar el incumplimiento de la obligación. La DIAN considera que la sentencia de primera instancia adolece de un defecto fáctico porque no se valoraron en conjunto y de

forma integral las pruebas que obran en el plenario. Por su parte, la demandante alega que los actos administrativos adolecen de la falsa motivación porque en el expediente no se aportó la prueba que demuestre los precios de referencia sobre los que la DIAN modificó el valor de las mercancías.(…) Para resolver, se precisa que los actos administrativos acusados no fueron proferidos dentro del procedimiento administrativo en el que se cuestiona el valor de la mercancía, sino en el regulado en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, por medio del cual se declaró el incumplimiento de una obligación del intermediario de tráfico postal por no pagar debidamente los tributos aduaneros de la correspondencia importada en el mes de mayo de 2013 y, por ende, se ordenó hacer efectiva la garantía. Cabe aclarar que no existía un procedimiento previo para imponer sanción o proferir liquidación oficial de revisión. (…) Del anterior recuento probatorio, es claro que, como lo expuso el Tribunal, la DIAN en el procedimiento administrativo adelantado contra la sociedad Lars Courier SA no pretendía discutir el valor FOB de la mercancía sino declarar el incumplimiento de la obligación por parte de la sociedad demandante por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros y, hacer efectiva la garantía que respaldaba esas obligaciones. Ahora bien, el a quo consideró que los actos enjuiciados están viciados de falsa motivación porque en el expediente no obra prueba de la fuente que tomó la DIAN para fijar como precios de referencia los establecidos en la propuesta de valor de los paquetes o envíos importados, bajo lo dispuesto en el artículo 119-1 de la

Resolución 4240 de 2000. Al respecto, se reitera que, en casos como el presente, en el que los actos enjuiciados no fueron proferidos en el procedimiento de reconocimiento de mercancía, sino en el procedimiento para hacer efectiva la garantía, no es necesario, para verificar su legalidad, que obre en el expediente copia de los documentos de transporte (guías master y guías hijas) de la correspondencia especializada ingresada al territorio nacional aduanero, de las declaraciones consolidadas de pago, del reporte de los precios de referencia de correspondencia de la base de datos del Sistema de Administración de Riesgos de la DIAN y de las actas de reconocimiento de mercancía, porque en esta clase de trámite administrativo no se verifica que el valor FOB declarado al momento de la importación en los documentos de transporte se compagine con los precios de referencia del Sistema de Administración de Riesgos de la DIAN, procedimiento al que se refiere el artículo 119-1 de la Resolución nro. 4240 del 2000. (…) Por último, se advierte que en los alegatos de conclusión la parte actora al fundamentar la violación al debido proceso por aplicarse un procedimiento diferente al establecido en el artículo 514 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, mencionó el Concepto General de Procedimientos Administrativos Aduaneros nro. 32143 del 31 de diciembre de 2019, emitido por la División de Gestión Jurídica de la DIAN, en el que afirma, se 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773]

Demandante: Lars Courrier SA acepta proferir las Liquidaciones Oficiales de Corrección y/o Revisión de Valor, cuando se discuta el valor de la mercancía importada bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. (…) En este orden de ideas, para la Sala no se configura la falsa motivación por insuficiencia probatoria como lo determinó el a quo, pues del análisis integral de las pruebas que obran en el proceso, se observa que el procedimiento administrativo adelantado contra Lars Courrier SA estaba encaminado a hacer efectiva la garantía que respaldaba el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, en este caso, del pago de los tributos aduaneros por parte de esa sociedad en su calidad de intermediario de tráfico postal, resultando ajena cualquier discusión sobre el valor de la mercancía.

FUENTE FORMAL : DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 514 / DECRETO 2685

DE 1999 - ARTÍCULO 530 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 119-1

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN Conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01985-01(25773)

Actor: LARS COURRIER SA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Temas: Impuestos Aduaneros. Importación de tráfico postal y envíos urgentes. Congruencia. Procedimiento para hacer efectiva la garantía. Falsa motivación

FALLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773] Demandante: Lars Courrier SA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 03-241-201-670-12-0659 del 14 de abril de 2015, por medio de la cual le fue declarado a la sociedad Lars Courrier S.A. el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes

por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros; y de las Resoluciones Nos. 03-241-201-6561-1140 del 11 de junio de 2015 y 03-201-408-607-0539 del 30 de junio de 2015, que confirmaron la anterior al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sociedad LARS COURRIER S.A. cumplió las obligaciones aduaneras a su cargo, por lo que no era procedente afectar la póliza de cumplimiento. TERCERO.- No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. CUARTO.- .- Conforme a los Acuerdos PCSJA2020-11567 de 5 de junio de 2020 y CSJBTA2060 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia así: […]. QUINTO.- En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso, teniendo en consideración lo previsto en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias del caso». ANTECEDENTES Durante el mes de mayo de 2013, Lars Courrier SA, en su calidad de Intermediario de

Tráfico Postal y Envíos Urgentes, introdujo al territorio aduanero nacional 758 envíos de correspondencia, cuyos tributos aduaneros fueron declarados a través del formulario 540 denominado «Declaración consolidada de pagos»2. Mediante los Oficios nros. 01-03-238-420-959-009347 y 01-03-238-420-960-009346, ambos del 24 de septiembre de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, le informó a Lars Courrier SA y a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA - Confianza, que verificadas las guías aéreas que ingresaron por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, se observó un presunto incumplimiento de la obligación aduanera porque no se evidenció el pago correcto de los tributos aduaneros correspondiente a los periodos enero a marzo, abril a junio y julio a septiembre de 2013. Por lo anterior, les solicitó los números y fechas de los formatos nros. 10006 «Presentación de información por Envíos de Archivos», 540 «Declaración Consolidada de pagos» y 690 «Recibo Oficial de Pagos de los Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias»3. 1 Índice 2 de SAMAI. «12_ED_CDFOLIO2_08SENTENCIA2015 01985(.pdf) NroActua 2». 2 La declaración consolidada no obra en el expediente. Sin embargo, este hecho se encuentra descrito en la Resolución nro. 03241-201-670-12 0659 del 14 de abril de 2015. Pág. 2. Fl. 29 vto. c.p. 1.

3 Fls. 11 a 14 c.a. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773] Demandante: Lars Courrier SA El 3 de octubre de 2014, la citada sociedad respondió el requerimiento de información4 en relación con los formatos nros. 10006, 540 y 6905. El 15 de octubre de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá remitió el Oficio nro. 01-03-238-420-1027, a la División de Gestión de Liquidación de la misma Dirección Seccional, por medio del cual le informó los resultados de un posible incumplimiento en los pagos de tributos por parte del Lars Courrier SA en su calidad de Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, respecto de los meses de enero a septiembre de 2013 y, que esas obligaciones se encontraban amparadas por la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 03 DL004243, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas SA6. El 14 de abril de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Resolución de Incumplimiento nro. 03-241-201-67012 06597, por medio de la cual: (i) declaró el incumplimiento por parte de Lars Courrier SA de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos

Urgentes, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros respecto de la mercancía importada en la primera quincena de mayo 01 a mayo 15 de 2013 y la segunda quincena de mayo 16 a mayo 31 de 2013 y (ii) ordenó hacer efectiva de forma proporcional la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 03 DL004243 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas SA, por un valor de $100.792.425,25. Lo anterior, porque se presentó inconsistencias entre el valor FOB declarado, el valor FOB base de liquidación propuesto y el valor FOB base de liquidación registrado para efectuar el pago8. Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación9, decididos en su orden con las Resoluciones nros. 03-241-201656-1 114010 y 03-201-408-607-053911 del 11 y 30 de junio de 2015, proferidas por la División de Gestión de Liquidación y la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá (A), respectivamente, confirmando la resolución de incumplimiento. DEMANDA LARS COURRIER SA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones12: «PRIMERA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 03-241-201-670-12-0659 del 14 de Abril de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de

Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR el 4 Fl. 15 c.a. 5 Anuncio anexar CD, pero este no obra en el expediente administrativo. 6 Fls. 2 c.a. 7 Fls. 29 a 40 c.p.1. 8 Fl. 31 c.p.1. 9 Fls. 58 a 64 c.a. 10 Fls. 77 a 80 vto. c.a. 11 Fls. 82 a 88 vto. c.a. 12 Fls. 5 a 7 c.p. 1. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773] Demandante: Lars Courrier SA incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y envíos Urgentes a la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la autoridad aduanera, respecto de las mercancías arribadas al país con los Documentos de transporte citados en los CUADROS “PRIMERA QUINCENA MAYO 01 A MAYO 05 DE 2013 y SEGUNDA QUINCENA MAYO 01 A MAYO 31 DE 2013”. ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento d

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