CE-25000-23-37-000-2015-01986-01(24103)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2015-01986-01(24103)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01986-01 (24103)
Demandante: Servicios Comerciales Colombia S.A.S.
HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Presunción de veracidad /
IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR EL COSTO DE VENTAS – Configuración /
PROCEDENCIA PARA LA DEDUCCIÓN DE COSTOS Y GASTOS PARA
EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / CONTRATO SUSCRITO CON PERSONA EXTRANJERA SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAÍS – Documento equivalente a la factura / CERTIFICACIONES EMITIDAS
POR CONTADOR PÚBLICO O REVISOR FISCAL COMO PRUEBA CONTABLE –
Requisitos / CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON PAÍSES
MIEMBROS – Regulación / RENTA EXENTA CUANDO HAY CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON PAÍSES MIEMBROS – Regulación El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, siempre que sobre estos hechos no se haya solicitado una comprobación especial o dicha comprobación sea exigida por la ley. Caso en el cual, la carga probatoria se invierte y corresponderá al contribuyente demostrar la veracidad de estos hechos. Referente a los descuentos condicionados la Sala precisa que corresponden a aquellas obligaciones de que trata el artículo 1530 del Código Civil, pues dependen de una condición, es decir, de un
acontecimiento futuro que puede suceder o no. (…) De lo anterior se extrae que SCC por política general no aceptaba devoluciones de producto, excepto en determinadas circunstancias reguladas en el literal a) de la Adenda No. 4 del contrato de SubDistribución suscrito con Casa Luker S.A. como son: falta de rotación de nuevos productos o promociones de los canales moderno y tradicional, retiro estratégico de productos, productos entregados al Sub-Distribuidor con una vida útil menor a la establecida en la Adenda, productos vencidos de los clientes de zona de reserva y problemas de calidad en el producto o empaque. (…) La Sala comparte la tesis de la Administración, pues considera que la actora no logró demostrar que el costo de ventas que solicitó en el año 2009 correspondía a devoluciones efectuadas por Casa Luker en ese año gravable, de productos en las condiciones establecidas para el efecto y en la cuantía declarada. Se resalta que era a la contribuyente a quien le asistía la carga probatoria, toda vez que la Administración cuestionó la veracidad del monto declarado como costo de ventas en el año 2009 y a fin de corroborar las circunstancias que dieron lugar a los descuentos condicionados, le solicitó reiteradamente aportar la documentación interna y externa que los soportaba, sin que así haya ocurrido. (…) El artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece por regla general que los costos y deducciones para efectos del impuesto sobre la renta deben estar soportados en facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos contenidos en los artículos 617 y 618 ibídem. Cuando no exista la
obligación de expedir factura o documento equivalente, la norma prevé que la prueba de dichas transacciones debe cumplir los requisitos mínimos establecidos por el Gobierno Nacional. (…) De acuerdo con la jurisprudencia en cita el contrato suscrito con persona extranjera sin residencia o domicilio en el país es un documento equivalente a la factura y aunque es una de las pruebas para que procedan los costos, deducciones e impuestos descontables, la DIAN puede solicitar otros medios de prueba que le permitan tener certeza de la operación y de su cuantía. En cuanto a la valoración de la factura como medio de prueba para soportar costos y gastos la Sala se ha pronunciado (…) Conforme al criterio que se reitera, el hecho de que la factura reúna los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario no implica per se que la Administración o el juez deban reconocer los Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01986-01 (24103) Demandante: Servicios Comerciales Colombia S.A.S. costos o gastos solicitados por el contribuyente en su declaración tributaria. La factura es un medio de prueba que permite a la DIAN establecer la realidad de la información en ella contenida.(…) La Sala advierte que si bien el artículo 777 del Estatuto Tributario reconoce las certificaciones emitidas por contador público o revisor fiscal como prueba contable, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que
estos deben cumplir los siguientes requisitos: “i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, ii) si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, iv) tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y, v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad”. Lo anterior por cuanto quien emite dichas certificaciones es un profesional de las ciencias contables que se encuentra en la capacidad de indicar de forma detallada los soportes, asientos y libros contables que sustentan las afirmaciones en estas contenidas. (…) En ese orden de ideas, asiste razón a la demandada al afirmar que el contrato de licenciamiento no es la prueba idónea para demostrar la prestación del servicio. Prospera el cargo. (…) La Decisión 40 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena por medio del cual se aprobó “el convenio para evitar la doble tributación entre los países Miembros y del Convenio Tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión”, es aplicable de conformidad con su artículo 1 a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio. El 4 de mayo de 2004 la Comisión de la CAN a través de la Decisión 578, estableció las reglas para la colaboración de las
administraciones tributarias con el fin de eliminar la doble imposición de las personas naturales y jurídicas, domiciliadas en los países miembros de la CAN, que actúan a nivel comunitario. (…) En lo que atañe a la prestación de servicios por parte de personas jurídicas, solo se gravarán en el país miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios, el cual se presume, se da en el territorio en que se imputa y registra el correspondiente gasto. Las rentas exentas están concebidas como aquellos ingresos constitutivos de renta que por disposición expresa de la ley no están gravados con el impuesto sobre la renta, por lo que están gravados a tarifa 0%. De modo que, las normas que contemplan estos beneficios, por tratarse de una excepción al principio general de tributación de algún gravamen, deben ser aplicados de forma restrictiva a los supuestos contenidos en la norma, sin que pueda hacerse una interpretación extensiva o analógica de la misma. (…) La Sala precisa que el espíritu del convenio suscrito con los países miembros de la CAN es que únicamente se tribute sobre las rentas obtenidas, en el país de la fuente y no en el país de residencia y así evitar la doble imposición. De modo que, dichas rentas no pueden convertirse en gravadas en el país de residencia, por el simple hecho de no haberse aportado documentos que respalden los costos y gastos en que se incurrió para obtener esta renta, máxime cuando del Contrato Maestro de Servicios claramente se desprende que la utilidad obtenida por la actora fue del 6%. (…) Por lo tanto, como se cumplieron los presupuestos para considerar estas rentas como
exentas, resulta irrelevante para la Sala que la actora no aportara documentos adicionales al Contrato Maestro y en consecuencia, procederá a revocar el presente cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-01986-01 (24103)
Demandante: Servicios Comerciales Colombia S.A.S.
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación En el presente caso, las pretensiones de la demanda respecto de los costos y gastos fueron despachadas desfavorablemente por falta de pruebas que demostraran su procedencia, por lo que se configuró el hecho sancionable establecido en el artículo 647 del Estatuto Tributario que justifica la imposición de la sanción por inexactitud, sin que pueda concluirse que existió una diferencia de criterios entre la contribuyente y la DIAN frente a la normativa aplicable al caso. Ahora bien, el Tribunal en observancia del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario para admitir de forma expresa la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario, redujo la sanción impuesta por la
Administración a la demandante al 100%. Si bien, resulta procedente la aplicación del principio de favorabilidad al caso bajo estudio, la Sala resolvió acceder al cargo de apelación formulado por la demandada y a uno de los cargos propuestos por la sociedad actora, razón por la cual resulta necesario reliquidar la sanción por inexactitud. En consecuencia, la Sala procederá a aplicar el principio de favorabilidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016– ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01986-01(24103)
Actor: SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01986-01 (24103)
Demandante: Servicios Comerciales Colombia S.A.S.
FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 312412015000070 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta correspondiente al año gravable 2009 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2009 de la sociedad SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S., de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del
proceso. Déjense las constancias del caso.” ANTECEDENTES Servicios Comerciales Colombia S.A.S. -SCC- (antes Kraft Foods Colombia Ltda.) presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009 el 16 de abril de 2010 con un saldo a favor de $2.044.612.0002. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANprofirió Requerimiento Especial 312382014000113 el 10 de octubre de 2014, en el que propuso desconocer costos de venta en cuantía de $2.342.345.000, gastos operacionales de ventas por $2.347.433.000, rentas exentas de $9.150.000, e imponer sanción por inexactitud de $2.032.491.000, para un total saldo a pagar de $1.258.186.0003. El 15 de enero de 2015, la actora respondió el requerimiento especial en el sentido de oponerse a la totalidad de las glosas propuestas por la Administración4. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412015000070 de 30 de junio 2015, la DIAN confirmó la totalidad de las modificaciones propuestas en el requerimiento especial5. 1 Folios 214 y 214 vto. del c.p. 2 Folio 64 vto. del c.p. 3 Folios 30 a 44 vto. del c.p. 4 Folios 45 a 58 del c.p. 5 Folios 66 a 92 vto. del c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-01986-01 (24103)
Demandante: Servicios Comerciales Colombia S.A.S.
DEMANDA SCC, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones6: “1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión indicada en la referencia, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes modificó la declaración de renta presentada por SCC por el año gravable 2009. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.2.1. Declarando que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto de renta a su cargo por el año gravable 2009, ni la imposición de sanción por inexactitud. 1.2.2. Declarando que la declaración de renta presentada por SCC por el año gravable 2009 se encuentra en firme, y ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.3. Que se declare que son de cargo de SCC las costas en las que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 29 y 228 de la Constitución Política. Artículos 64, 107, 647, 742, 745, 746, 771-2, 772 y 774 del Estatuto Tributario. Artículos 11 y 123 del Decreto 2649 de 1993.
Artículo 5 del Decreto 3050 de 1997. Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. El concepto de la violación se sintetiza así: Costos de venta ($2.342.345.000) Precisó que Casa Luker mediante contrato que suscribió el 10 de julio de 2005 con Kraft Foods Colombia Ltda., fue designada Sub-Distribuidor exclusivo en territorio nacional de los productos de Kraft Foods y para el efecto, se obligó a comprar los productos directamente a SCC, para posteriormente venderlos. Mediante la Adenda No. 4 a dicho contrato, suscrita el 6 de febrero de 2008, SCC se comprometió a reconocer un descuento a Casa Luker sobre el producto vendido, si los clientes de esta le devolvían mercancía. Por tanto, se trata de un descuento condicionado que debió registrarse contablemente como un gasto, pero su efecto sobre la renta líquida es el mismo. Indicó que este error involuntario de su parte no tuvo efectos sobre el cálculo del impuesto de renta, y por consiguiente solicitó aplicar el principio de primacía de la 6 Folio 2 del c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01986-01 (24103) Demandante: Servicios Comerciales Colombia S.A.S. sustancia sobre la forma, ya que el artículo 11 del Decreto 2649 de 1993 indica que
“los hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia y realidad económica y no únicamente en su forma legal”. Tildó de falso el supuesto de la Administración de que los costos de venta declarados correspondían a una deducción por obsolescencia de inventarios, pues el citado contrato, los correos electrónicos enviados a la DIAN el 11 y el 18 de junio de 2014, las actas internas emitidas por SCC y la misma liquidación oficial objetada, dan cuenta de que se trata de un descuento condicionado. Alegó que la deducción por obsolescencia de inventario se predica de inventarios propios, razón por la cual de ningún modo puede aceptarse la tesis de la DIAN respecto de un inventario que no existía en la contabilidad de la actora, pues ya había sido facturado a Casa Luker. En esa medida, el soporte idóneo del gasto no operacional (descuento) eran las notas crédito que acompañan y dan alcance a las facturas, como en efecto lo reconoció el Consejo de Estado en un caso similar7. Igualmente, señaló que esta erogación cumplió con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Es necesaria porque está contenido en el contrato que es ley para las partes y su incumplimiento podía acarrearle penalidades y además se trata de una práctica común para mantener una sana relación comercial. Es proporcionada porque representó el 3% de la totalidad de las ventas del período y tiene relación de causalidad porque la actividad de la actora es la venta de productos y el descuento se otorgó a su único cliente. Así concluyó que la DIAN no podía solicitarle las actas de destrucción efectuadas por
Casa Luker al tratarse de un descuento condicionado según lo expuso, y estimó que en todo caso, contrario a lo afirmado por la DIAN la deducción por destrucción de inventarios era aceptada fiscalmente para el año 2009 independientemente del sistema de inventarios empleado por el contribuyente, pues la Ley 1111 de 2006 que modificó el artículo 64 del Estatuto Tributario, autorizó esta deducción para productos perecederos como son los alimentos comercializados por SCC. En ese orden de ideas, consideró que existió una violación de las normas en que debió fundarse la actuación de la Administración y una falsa motivación del acto enjuiciado, ya que se basó en hechos falsos e inexistentes. Gasto Operacional de ventas ($2.347.433.000) Explicó que el inciso tercero del artículo 771-2 del Estatuto Tributario contempla que para el caso de los no obligados a facturar, el documento que prueba la transacción que da lugar a costos, deducciones e impuestos descontables deberá cumplir los requisitos mínimos exigidos por el Gobierno Nacional. Es el caso de los costos y gastos incurridos con extranjeros sin residencia y sin domicilio en Colombia, en el que el documento que sirve de soporte para efectos fiscales es el respectivo contrato, sin más requisitos formales que su propia existencia, el cual surte los mismos efectos de la factura de venta8. Luego, el contrato de licencia y prestación de servicios de asistencia técnica que originó el gasto 7 Sentencia del 22 de marzo de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19077. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-01986-01 (24103) Demandante: Servicios Comerciales Colombia S.A.S. cuestionado y que la demandante aportó debió satisfacer el requerimiento de la
DIAN. Dijo que los gastos por servicios de asistencia técnica cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Estos servicios son necesarios pues sirvieron para capacitar a los empleados de SSC en i) salubridad, conservación, manipulación, almacenamiento y transporte de alimentos, entre otros, ii) aspectos comerciales y de competencia y conservación de los productos y iii) mercadotecnia. Así mismo son proporcionados porque corresponden al 3% del total de ventas del período y tienen relación de causalidad porque conocer las condiciones del mercado y de salubridad del producto contribuyen positivamente a la actividad productora de renta. Renta exenta ($9.150.000) En lo que respecta a la renta exenta declarada, manifestó que esta se encuentra respaldada en su contabilidad que es plena prueba a su favor de conformidad con el artículo 772 del Estatuto Tributario, ya que cumple con la totalidad de los requisitos contenidos en el artículo 774 ibídem. En ella se reflejaron los ingresos percibidos en países miembros de la Comunidad Andina de Naciones -CANy los costos y gastos asociados. De igual forma, argumentó que en el expediente obra el cálculo de la renta exenta, el cual deriva de la contabilidad de la compañía que reiteró, fue llevada en debida
forma. Sanción por inexactitud ($2.032.491.000) Sostuvo que la sanción por inexactitud que le impuso la Administración es inviable porque los datos consignados en su denuncio rentístico son ciertos, exactos y están soportados en las pruebas que obran en el expediente. Además, la jurisprudencia ha sido enfática en que se requiere de ánimo defraudatorio para que proceda su imposición. Dijo que para su imposición no se tuvieron en cuenta los principios de proporcionalidad, favorabilidad y gradualidad introducidos por el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y que la sanción fue propuesta por un puro resultado objetivo, lo cual está proscrito por ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos9: Costos de venta ($2.342.345.000) Alegó que la actora cambió su motivo de inconformidad respecto del rechazo de costos de venta, pues manifestó que se trataba de un gasto no operacional 8 Sentencia del 7 de octubre de 2010. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 14342. C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez. 9 Folios 115 a 140 del c.p. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01986-01 (24103)
Demandante: Servicios Comerciales Colombia S.A.S.
correspondiente a descuentos condicionados, que se prueban mediante las notas crédito que emitió. La DIAN explicó que contrario a lo afirmado por la demandante según el artículo 26 del Estatuto Tributario los descuentos condicionados son un menor valor del ingreso y por tanto, no se les pueden tratar como una deducción. Precisó que los descuentos condicionados dependen de un hecho futuro e incierto, constituyen una obligación condicionada del vendedor y como tales, están sometidos a un factor contingente, que en muchos casos es el pago anticipado del cliente o la compra de un determinado volumen de mercancía en un período específico. Siendo así, esta condición debe cumplirse y debe ser demostrada. Citó apartes del contrato de Sub-Distribución suscrito ente Kraft Foods Colombia Ltda. y Casa Luker S.A. y de la Adenda No. 4, y concluyó que, aunque es claro que una vez enajenados los productos estos pasan a hacer parte del activo de Casa Luker, según la citada adenda, la devolución de productos era procedente si ocurrían unos eventos específicos establecidos en el literal a) de ese documento. Para su reconocimiento debían seguirse los procedimientos establecidos en los literales e) si se trataba de un canal tradicional y f) si se trataba de un canal moderno. Tanto en literal e) como el f) se estableció que Casa Luker debía entregarle a Kraft Foods documentos que dieran cuenta del cumplimiento de los requisitos del literal a) de la mencionada adenda entre los que se encuentra el Acta de destrucción debidamente firmada por el director de logística y revisor fiscal del Sub-Distribuidor. De este modo, ante las respuestas dadas por la sociedad demandante al
requerimiento especial y a los requerimientos ordinarios, sumado al hecho de que estos valores fueron declarados como costo por destrucción de inventarios, la DIAN determinó que debía rechazar esta suma por falta de soportes que dieran cuenta de las condiciones para la devolución (destrucción de inventarios) y porque evidentemente este costo no podía ser asumido por SCC al no ser la propietaria de los inventarios. Dijo que aceptar que la prueba idónea del supuesto descuento condicionado son las notas crédito emitidas por la demandante, sería desconocer que mediante la Adenda No. 4 se establecieron unos parámetros para el reconocimiento del pago por devoluciones, entre otros documentos se exigía el acta de destrucción de los productos detallando el nombre del cliente, código, nombre, cantidad y valor del producto, etc. Alegó que la actora no aportó en sede administrativa o judicial documentos que soportaran que la condición necesaria para conceder el descuento condicionado se dio, por lo que no debe reconocerse el beneficio fiscal. Si bien la contabilidad constituye una prueba a favor del contribuyente, esta debe estar respaldada en documentos internos y externos que demuestren el origen del descuento condicionado. Gastos operacionales de venta ($2.347.433.000) Argumentó que el rechazo de los gastos operacionales por servicio de asistencia técnica derivó de que no pudo establecerse la real ejecución del servicio prestado y en caso de haberse prestado, la DIAN consideró que este no cumplió con los Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-01986-01 (24103) Demandante: Servicios Comerciales Colombia S.A.S. requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario porque su incidencia en la obtención del ingreso o en el proceso de comercialización de productos no es evidente.
Lo anterior encuentra sustento en que la comercialización de los productos de la demandante dependía del contrato exclusivo de Sub-Distribución que esta suscribió con Casa Luker, por lo que no se entiende la manera en que dicho servicio podía redundar en una mayor venta a su único cliente. Alegó que el contrato de prestación de servicios si bien está reconocido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario como el medio de prueba de deducciones provenientes de negociaciones con una parte en el exterior, no puede valorarse bajo el sistema de tarifa legal, por lo que correspondía a la sociedad demandante aportar los comprobantes que dieran cuenta de la prestación del servicio solicitado como deducción. Renta exenta ($9.150.000) Señaló que el valor de la renta exenta declarada corresponde a servicios prestados por Kraft Foods Colombia a Kraft Foods Perú y Kraft Foods Ecuador. Sin embargo, resaltó que la actora no indicó en sede administrativa o judicial cuales son los soportes de los costos y gastos en que incurrió para obtener estos ingresos, lo que refuerza el argumento de la DIAN para su rechazo. Lo anterior se debe a que si bien los ingresos provenientes de operaciones efectuadas con países miembros de la CAN solo son gravables en el territorio en el que se prestó el servicio y en los demás países miembros son exentos, no es admisible que la compañía tome como renta exenta el cien por ciento de los ingresos
derivados de esta actividad, pues estos deben afectarse por sus respectivos costos y gastos para luego incluirse en la depuración de la renta líquida gravable. Dijo que aunque la actora funda este cargo en que su contabilidad refleja el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de esta renta como exenta, lo cierto es que no menciona cuales son los documentos que soportan los costos y gastos necesarios para obtener esta renta y tampoco explica en que consistieron, falencia probatoria que debe conllevar a que se confirme el rechazo, Sanción por inexactitud ($2.032.491.000) Expuso que de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario se configuró el hecho sancionable que hacen procedente la imposición de la sanción por inexactitud, ya que a su juicio la actora incluyó en su denuncio rentístico costos, deducciones y rentas exentas a las que no tenía derecho. Recalcó que no se configuró una diferencia de criterios pues no se está ante normas confusas, oscuras o de difícil comprensión. Aclaró que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, aunque no exista una inclusión de datos falsos en la declaración tributaria o una conducta dolosa por parte de la contribuyente, esto no impide a la Administración imponer la sanción por inexactitud10. 10 Sentencia del 24 de marzo de 2011. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 17152. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
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Radicado: 25000-23-37-000-2015-01986-01 (24103)
Demandante: Servicios Comerciales Colombia S.A.S.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Su
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