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CE - 25000-23-37-000-2015-02001-01(25266)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2015-02001-01(25266)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000233700020150200101(25266)

Demandante: MORSON INTERNACIONAL COLOMBIA S.A.S

FALLO

Obiter Dictum.

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL

PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR –

Configuración [L]a Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó impedimento para conocer el presente asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció, en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Revisado el expediente, se encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la Magistrada Carvajal Basto conoció del proceso en la primera instancia en calidad de ponente, y profirió providencia mediante la cual admitió la demanda. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

Problema jurídico: ¿Los gastos por concepto de asistencia técnica cumplieron con los requisitos para su deducción en la declaración del impuesto sobre la

renta? Rpta: Sí. DEDUCCIÓN DE LAS EROGACIONES POR CONCEPTO DE REGALÍAS ORIGINADAS EN LOS CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / REGISTRO DE LOS CONTRATOS DE ASISTENCIA TÉCNICA DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA – Inexistencia de término perentorio / DEDUCCIÓN POR IMPORTACIÓN DE

TÉCNOLOGÍA EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia por cumplir con los requisitos legales El artículo 67 del Decreto 187 de 1975 estableció la posibilidad de deducir las erogaciones por concepto de regalías originadas en los contratos de importación de tecnología siempre que se demostrara la existencia del contrato y su autorización por parte de la autoridad competente. Por su parte la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, estableció el deber de registrar los contratos de asistencia técnica, servicios, técnicos, de ingeniería básica, de licencia de tecnología y demás contratos tecnológicos, ante el organismo nacional competente que de conformidad con el Decreto 259 del 12 de febrero de 1992, Decreto 2553 de 1999 y el Decreto 2010 de 2003 sería el Ministerio de Comercio Exterior el cual paso a ser el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con la expedición de la Ley 790 de 2002. De lo anterior, se tiene que la finalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975 era demostrar la existencia del contrato y la realización del registro correspondiente ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pero ni esta norma, la Decisión 291 de 1991, el Decreto 259 de 1992 establecieron un término para que se realizara su registro. (…) Esta Sala reitera que, contrario a lo aducido por la

demandada en el escrito de apelación, para la época de los hechos no existía un plazo para el registro del contrato por parte de MORSON como requisito para la procedencia de la deducción establecida en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, de manera que MORSON estaba obligada a probar la existencia de dicho contrato y su registro sin importar cuando se produjera. La demandada no cuestionó la existencia del contrato, ni su registro en el VUCE sino el término en el que dicho registro fue realizado, razón por la cual esta Sala encuentra procedentes las deducciones solicitadas, en tanto se 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000233700020150200101(25266)

Demandante: MORSON INTERNACIONAL COLOMBIA S.A.S FALLO encuentra acreditado en el expediente el contrato suscrito por MORSON y MORSON HUMAN RESOURSES, así como su registro correspondiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 187 DE 1975 – ARTÍCULO 67 / DECISIÓN 291 DE 1991 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA / DECRETO 259 DE 1992 / DECRETO 2553 DE 1999 / DECRETO 2010 DE 2003 / LEY 790 DE 2002

Obiter Dictum. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

Se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02001-01(25266)

Actor: MORSON INTERNACIONAL COLOMBIA S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN.

Temas: Impuesto sobre la renta – año gravable 2011. Deducibilidad de gastos por concepto de asistencia técnica.

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 9 de octubre de 20191, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que anuló parcialmente los actos demandados al disponer: 1 Folios 232 c.p.1. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000233700020150200101(25266)

Demandante: MORSON INTERNACIONAL COLOMBIA S.A.S

FALLO “PRIMERO. DECLÁRESE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000112 de 08 de julio de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011.

SEGUNDO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLÁRESE la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada el 06 de diciembre de 2012.

TERCERO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjese las constancias del caso.” ANTECEDENTES El 8 de abril de 2012 la demandante registró ante el VUCE el contrato de prestación de servicios y asistencia técnica suscrito con MORSON HUMAN RESOURSES2. El 19 de abril de 2012, MORSON INTERNACIONAL COLOMBIA presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011,

liquidando un saldo a favor de $791.389.0003, solicitado en devolución el 2 de noviembre de 2012. La declaración privada fue corregida el 6 de diciembre 2012, liquidando un nuevo saldo a favor total equivalente a la suma de $711.447.000 4. La DIAN inició proceso de fiscalización y profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000112 del 8 de julio de 20155 de la cual tuvo conocimiento el contribuyente el 5 de octubre de 2015. DEMANDA La sociedad MORSON INTERNACIONAL COLOMBIA S.A.S., en adelante MORSON en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones6: “Primera: Que se declare la nulidad del Requerimiento Especial No. 322402014000133 del 27 de octubre de 2014, proferido por la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Seccional Bogotá. 2 Folios 128 y 129 c.p.1. 3 Folio 45 c.p.1. 4 Folios 47 c.p.1. 5 Folios 56 a 67 c.p.1. 6 Folios 28 c.p.1. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000233700020150200101(25266)

Demandante: MORSON INTERNACIONAL COLOMBIA S.A.S FALLO Segunda: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 322412015000112 de fecha 08 de julio de 2015 proferida por la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales -DIAN-, Seccional Bogotá.

Tercera: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se declare: aQue la Declaración de corrección sobre la declaración de Renta correspondiente al año gravable 2011, presentada el 06 de diciembre de 2012, identificada con el formulario No. 1102603902461 y radicado No. 91000159490244 se encuentra en firme.”

. La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 12 de la Decisión 291 de 1991, 67 del Decreto 187 de 1975, 58 del Decreto 19 de 2012, 58, 77, 104, 107, 555-2, 563, 565, 568, 647, 710, 730, 742 y 743 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente7: El artículo 67 del Decreto 187 de 1975 estableció como prueba para la procedencia de la deducción correspondiente a las erogaciones por concepto de importación de tecnología el contrato y su registro ante el organismo competente, sin embargo, no previo como requisito el registro del contrato durante el año gravable. En el caso

concreto el contribuyente presentó su declaración de renta por el año 2011 cuando el contrato ya estaba registrado ante el VUCE. La autoridad tributaria confundió la realización de un costo o la procedencia de una deducción con las pruebas para su procedencia, pues la realización debe llevarse dentro del año o periodo gravable, pero el registro como prueba del costo o deducción no está condicionado a un momento especifico por parte del artículo 67 del Decreto 187 de 1975 ni los artículos 5.3 y 5.5. de la Circular 027 del 2009 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Señaló que existió una indebida notificación de la liquidación oficial de revisión pues pese a que la demandante actualizó su dirección en el RUT el 28 de mayo de 2015, la administración tributaria notificó el acto administrativo a la antigua dirección del contribuyente impidiendo ejercer su derecho de defensa. Adujo que no procedía la sanción por inexactitud pues el rechazo de una prueba no podía asimilarse con la inexistencia, falsedad o simulación de la operación, máxime cuando la realidad de los costos fue constatada por la misma administración dentro de la liquidación oficial de revisión CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8: No existió una indebida notificación toda vez que la sociedad demandante indicó en la respuesta al requerimiento especial como dirección procesal la utilizada para la 7 Folios 10 a 27 c.p.1. 8 Folios 167 a 175 reverso c.p.1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000233700020150200101(25266)

Demandante: MORSON INTERNACIONAL COLOMBIA S.A.S FALLO notificación de la liquidación oficial de revisión. La demandante debió informar a la DIAN su nueva dirección de notificación para efectos procesales.

Afirmó que el registro del contrato exigido por la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones 291 y por el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, debe ser de forma previa al desarrollo del contrato porque de lo contrario no sería posible que el Estado conozca la operación de manera oportuna en aras de prevenir cualquier clase de fraude y fortalecer la integración económica, el empleo y el desarrollo social. Señaló que procedía la sanción por inexactitud porque los costos o deducciones tienen unos requisitos legales que de no cumplirse dan lugar a inconsistencias en la declaración. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, anuló los actos administrativos, bajo las siguientes consideraciones9: Indicó que la liquidación oficial de revisión se notificó en debida forma, de conformidad con el artículo 564 del E.T. y la sentencia del 20 de septiembre de 2017, expediente 20890 con ponencia de la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, que establecieron que cuando el contribuyente señala expresamente una dirección procesal, la

administración está obligada a remitir los actos administrativos a esta. Precisó que el artículo 568 del E.T. estableció que cuando los actos administrativos enviados por correo por alguna razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, razón por la cual la administración procedió en debida forma al efectuar este tipo de notificación. Adujo que para la época de los hechos no existía norma que determinara un término perentorio para el registro del contrato pues la finalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975 es la demostración de la existencia del contrato y su registro, circunstancia que en el presente caso se acreditó por la demandante. Finalmente, estableció que no procedía la sanción por inexactitud toda vez que la demandante no incurrió en infracción alguna. No condenó en costas al no encontrarse probadas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo10 bajo el argumento de que la decisión del a quo pretermitió que el registro del contrato es un requisito para la depuración del impuesto y en este sentido su cumplimiento no puede estar indefinido en el tiempo, sino debe estar atado a una vigencia fiscal pues por tratarse de una condición tributaria debe ser cumplida en el periodo correspondiente que para el caso concreto sería el año 2011. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 9 Folios 217 a 232 c.p.1. 10 Folios 240 a 243 cp1 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000233700020150200101(25266)

Demandante: MORSON INTERNACIONAL COLOMBIA S.A.S FALLO La parte demandada11 reiteró lo indicado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación y enfatizó en que el hecho de que la norma no haya establecido un plazo para acreditar el registro del contrato no implica que el mismo pueda ser acreditado con posterioridad al periodo gravable y tener efectos retroactivos.

La parte demandante12 reiteró los argumentos expuestos en la demanda en el sentido de que los contratos de importación de tecnología cumplieron con los requisitos señalados en los artículos 77, 104, 107 del Estatuto Tributario. Adicionalmente señaló que la autoridad tributaria confundió la vigencia del registro del contrato de importación de tecnología con la fecha en que éste debe registrarse por parte del contribuyente para la procedencia de la deducción. Reiteró que MORSON solicitó la deducción cuando el mencionado contrato ya estaba registrado ante el VUCE. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público13 solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, al no existir norma que determinara un plazo para el registro del contrato ni que contemplara como consecuencia del no registro oportuno la pérdida del derecho al costo solicitado, en este sentido, el registro del contrato no incide en la realización del costo, más aún cuando MORSON realizó el registro del contrato antes de la presentación de la declaración de renta del año gravable 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa

El 8 de julio de 202014, la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó impedimento para conocer el presente asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció, en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Revisado el expediente, se encuentra configurada la causal invocada, toda vez que la Magistrada Carvajal Basto conoció del proceso en la primera instancia en calidad de ponente, y profirió providencia mediante la cual admitió la demanda15. En consecuencia, se declara fundado el impedimento, por lo que la separa del conocimiento del asunto. 11 Índice 36, SAMAI. 12 Índice 39, SAMAI. 13 Índice 35, SAMAI. 14 Índice 3 de SAMAI. 15 Folio 151 a 153 c. p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000233700020150200101(25266)

Demandante: MORSON INTERNACIONAL COLOMBIA S.A.S FALLO Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada le corresponde a la Sala determinar si los gastos por concepto de asistencia técnica cumplieron con los requisitos para su deducción.

De conformidad con la Decisión 291 de la CAN y el Decreto 259 de 1992 no existía un plazo perentorio para el registro de los contratos de asistencia técnica La demandada en su recurso de apelación indicó que la decisión de primera instancia pretermitió que el registro del contrato de importación de tecnología, dentro de la vigencia fiscal del año 2011, es un requisito para la procedencia de las deducciones. El artículo 67 del Decreto 187 de 1975 estableció la posibilidad de deducir las erogaciones por concepto de regalías originadas en los contratos de importación de tecnología siempre que se demostrara la existencia del contrato y su autorización por parte de la autoridad competente. Por su parte la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, estableció el deber de registrar los contratos de asistencia técnica, servicios, técnicos, de ingeniería básica, de licencia de tecnología y demás contratos tecnológicos, ante el organismo nacional competente que de conformidad con el Decreto 259 del 12 de febrero de 1992, Decreto 2553 de 1999 y el Decreto 2010 de 2003 sería el Ministerio de Comercio Exterior el cual paso a ser el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con la expedición de la Ley 790 de 2002. De lo anterior, se tiene que la finalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975 era demostrar la existencia del contrato y la realización del registro correspondiente ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pero ni esta norma, la Decisión 291 de

1991, el Decreto 259 de 1992 establecieron un término para que se realizara su registro. Así lo ha expresado esta corporación en distintas oportunidades: “Si bien la solicitud de renovación y la prórroga del registro se efectuó en el año 2010, como quedó anotado, no existe un término perentorio para el efecto y las normas fiscales no contemplan como consecuencia del no registro oportuno la pérdida del derecho de la deducción solicitada, por otra parte, según el artículo 2 del Decreto 259 de 1992 se trata de una prórroga automática del registro del contrato cuya suscripción inicial se efectuó en el año 2006.”16 “La providencia en mención también señaló que no existe un término perentorio para realizar el registro del contrato de importación de tecnología, por lo que su solicitud tardía no permite que la Dian pueda rechazar la deducción en ejercicio de su competencia de fiscalización. De acuerdo con lo anterior, sin importar el término de vigencia pactado en el contrato, la obligación creada en el acto acusado tiene como consecuencia que el 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 1° de junio de 2016. Expediente nro. 20351. Consejera Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000233700020150200101(25266)

Demandante: MORSON INTERNACIONAL COLOMBIA S.A.S FALLO interesado en obtener la deducción deba solicitar la renovación de su registro, haya sido oportuno o no.”17 “Como señaló esta corporación, “la finalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, para efectos de la deducción de dichos pagos, es la demostración de la existencia del contrato, así como que el mismo se encuentre registrado (…)”.

En el presente caso, no es un hecho discutido que la demandante registró ante el VUCE el 8 de abril de 2012 18el contrato de asistencia técnica suscrito con MORSON HUMAN RESOURSES19 y que posteriormente presentó su declaración inicial del impuesto sobre la renta el 19 de abril de 2012 y su declaración de corrección el 6 de diciembre 2012. Esta Sala reitera que, contrario a lo aducido por la demandada en el escrito de apelación, para la época de los hechos no existía un plazo para el registro del contrato por parte de MORSON como requisito para la procedencia de la deducción establecida en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, de manera que MORSON estaba obligada a probar la existencia de dicho contrato y su registro sin importar cuando se produjera. La demandada no cuestionó la existencia del contrato, ni su registro en el VUCE sino el término en el que dicho registro fue realizado, razón por la cual esta Sala encuentra procedentes las deducciones solicitadas, en tanto se encuentra acreditado en el expediente el contrato suscrito por MORSON y MORSON HUMAN RESOURSES, así como su registro correspondiente.

Por las razones expuestas, no procede este presente cargo de apelación. Condena en costas Se observa que, a la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 9 de octubre de 201920, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 30 de octubre de 2019.

Expediente nro. 22877. Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Folio 84 a 126 c. p. 1. 19 Folio 128 a 129 c. p. 1. 20 Folios 224 a 230 c. p. 2. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000233700020150200101(25266)

Demandante: MORSON INTERNACIONAL COLOMBIA S.A.S FALLO Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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