🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 25000-23-37-000-2015-02078-01(23682)-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2015-02078-01(23682)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02078-01 (23682)

Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda.

P.J. : ¿Se configura el impedimento de la Consejera de Estado por tener un vínculo de amistad íntima con la apoderada de la parte actora, en el presente proceso judicial?

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR TENER UN VÍNCULO DE AMISTAD ÍNTIMA CON LA APODERADA DE LA PARTE ACTORA – Configuración

[S]e advierte que la Consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida para conocer del presente proceso (índice 29), por incurrir en la causal del ordinal 9 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), al tener un vínculo de amistad íntima con la apoderada de la parte actora. Estando probado el impedimento se declarará fundado y se procederá a separar a la Dra. Gutiérrez del conocimiento del asunto, pese a lo cual existe cuórum decisorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9

P.J. : ¿La presente litis carece de objeto para ser resuelta ante la firmeza de la sentencia que dirimió la demanda contra los actos de determinación?

SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES – Determinación. Reiteración de unificación jurisprudencial. Reglas de unificación. No puede cuantificarse sobre otras sanciones / FIRMEZA DE LA SENTENCIA QUE DIRIMIÓ LA DEMANDA CONTRA LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN – Efectos. La presente litis carece de objeto para ser resuelta

[E]sta corporación, mediante sentencia del 28 de abril de 2022 (exp. 23806, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), definió la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000074, del 12 de septiembre de 2013, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 presentada por la actora, en el sentido de anular parcialmente este acto junto con la resolución confirmatoria, a fin de exonerar a la demandante de la multa por inexactitud al comprobarse la causal exculpatoria del error en el derecho aplicable. Este acto administrativo fundó la imposición de la multa por compensación improcedente que se debate en el actual proceso y dado que se mantuvieron las glosas que determinaron un mayor impuesto a cargo y un menor saldo a favor, la Sala encuentra reafirmada la comisión de la infracción prevista en el artículo 670 del ET, de modo que la presunta litis pendencia alegada por la actora en su apelación carece de objeto para ser resuelta ante la firmeza de la sentencia que dirimió la demanda contra los actos de determinación, ejecutoriada el 12 de mayo de 2022. 3Particularmente, el fallo que anuló parcialmente la indicada liquidación oficial de revisión mantuvo las glosas que establecieron un menor saldo a favor, de manera que el autoliquidado en la suma de $38.704.532.000 pasó a ser liquidado oficialmente en el valor de $27.113.691.000 —cifra obtenida sin incluir la multa por inexactitud anulada—. La autoridad había reconocido en la Resolución nro. 6282-1427, del 09 de septiembre de

2010 (ff. 12 a 15 caa), la compensación de unas deudas tributarias de la demandante con la totalidad del saldo a favor autoliquidado en su declaración de renta objeto de revisión; producto de dicha liquidación oficial de revisión se rechazó una porción del saldo a favor autoliquidado en el equivalente a $11.590.841.000, y este es el valor que fue compensado de forma improcedente cuya sanción mantiene su fundamento de hecho y de derecho, pues, como se indicó, la sentencia sobre los actos de determinación únicamente anuló la sanción por inexactitud impuesta. El tribunal de primera instancia concluyó que los actos sancionadores debían anularse parcialmente, ya que, por una parte, la demandada integró la multa por inexactitud en la base de cálculo de la sanción por compensación improcedente; y, por otra, en aplicación del principio de favorabilidad en materia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02078-01 (23682) Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda. sancionadora se tendría que cuantificar la multa conforme a los mandatos de la norma posterior (i.e. el artículo 293 de la ley 1819 de 2016) que contemplaba una consecuencia punitiva menor a la que preveía la disposición vigente para el momento de los hechos.

La parte demandada impugna ese juicio del a quo, argumentando que la versión de la norma sancionadora más favorable aplicada establece que la sanción equivale al 20 %

del menor saldo a favor liquidado oficialmente, sin excluir de él la parte correspondiente a la sanción por inexactitud impuesta. Al margen de que el fallo del 28 de abril de 2022 (exp. 23806, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) anuló parcialmente la liquidación oficial de revisión en el sentido de revocar la sanción por inexactitud, la Sala debe reiterar la regla unificada nro. ii), incorporada en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), según la cual «en todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado». Dado que la sanción por compensación improcedente no puede cuantificarse sobre otras sanciones, a lo cual se añade que en el caso la multa por inexactitud fue anulada por esta judicatura, no prospera el cargo de apelación de la demandada y, en cambio, se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 –

ARTÍCULO 293

P.J. : ¿Procede la condena en costas en el presente proceso?

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA

CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración No se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias del ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO)) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02078-01(23682)

Actor: Hewlett Packard Colombia Ltda.

Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Sanción por devolución o compensación improcedente. Aplicación de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02078-01 (23682) Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda. sentencia de unificación jurisprudencial. Cuantificación de la sanción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del

11 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta, Subsección B, que decidió (f. 178): Primero: Declárese la nulidad parcial de la Resolución Sanción nro. 312412014000035, del 17 de junio de 2014, y la Resolución nro. 006383 de 7 de julio de 2015 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Adunas Nacionales –DIAN– de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declárese que la sanción por devolución y/o compensación improcedente a cargo de la sociedad Hewlett Packard Colombia Ltda. corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, deberá reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución sancionadora nro. 312412014000035, del 17 de junio de 2014, la demandada sancionó a la actora por la compensación improcedente de una porción del saldo a favor autoliquidado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 que fue rechazado mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000074, del 12 de septiembre de 2013. El acto fue confirmado por la

Resolución nro. 006383, del 07 de julio de 2015 (ff. 128 a 137 caa). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 4): i) Que se declare nula la Resolución Sanción nro. 312412014000035, del 17 de junio de 2014, por medio de la cual se impuso sanción por compensación y/o devolución improcedente por la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009 al contribuyente Hewlett Packard Colombia Ltda. ii) Que se declare nula la Resolución nro. 006383, de 07 de julio de 2015, por medio de la cual se confirmó la Resolución Sanción nro. 312412014000035, del 17 de junio de 2014. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 95.9 y 363 de la Constitución; 634, 670 y 683 del ET (Estatuto Tributario); 100 del CPACA; y 161 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), bajo el siguiente concepto de violación (f. 11): Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02078-01 (23682)

Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda.

Señaló que los actos demandados fueron falsamente motivados al desatender que, conforme al artículo 670 del ET, la sanción por compensación improcedente solo podía imponerse tras la ejecutoria de la liquidación oficial de revisión. También sostuvo que los actos violaron los principios de legalidad, espíritu de justicia y equidad, toda vez que el cálculo de la multa por compensación improcedente incluyó la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión de la declaración. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 97 a 103). Aseveró que para la imposición de la multa del artículo 670 del ET no es requisito que la liquidación oficial que funda el rechazo del saldo a favor esté previamente ejecutoriada. Explicó que la base para el cálculo de la multa era la diferencia entre el saldo a favor autoliquidado y el determinado oficialmente, independientemente de que incluyera otras sanciones, pese a lo cual argumentó que sí detrajo la suma equivalente a la sanción por inexactitud para el cómputo de la multa que es objeto de debate. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 164 a 179). Juzgó que, contrario a lo aducido por la demandada, la sanción solo podía imponerse sobre el monto compensado de forma improcedente que ascendía a $11.590.841.000, sin incluir la sanción por inexactitud como ilegalmente lo hizo la demandada. Adicionalmente, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, fijó la multa en el 20 %

del valor compensado de forma improcedente (artículo 293 de la Ley 1819 de 2016). Recursos de apelación Las partes apelaron la decisión del a quo. La demandante insistió en que debe aguardarse a la providencia que defina legalidad de la liquidación oficial de revisión, dada la litis pendencia entre ese acto y el sancionador aquí demandado (ff. 189 a 196). Por su parte, a juicio de la demandada el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que empleó el tribunal para disminuir la sanción en aplicación del principio de favorabilidad establece que esa multa era equivalente al 20 % sobre la diferencia del saldo a favor autoliquidado y el determinado oficialmente, este último incluida la sanción por inexactitud, de tal suerte que estimó indebidamente aplicado el artículo 670 del ET (ff. 197 a 200). Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 215 a 222 vto.). El ministerio público solicitó que se decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad, dada la incidencia del juicio sobre los actos de determinación en el asunto controvertido. En lo demás coincidió con la tesis del tribunal (ff. 223 a 225).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo al único cargo de apelación planteado por la demandante en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas. Pero antes de resolver el litigio correspondiente a esta instancia judicial, se advierte que

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02078-01 (23682) Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda. la Consejera de Estado Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida para conocer del presente proceso (índice 29), por incurrir en la causal del ordinal 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012), al tener un vínculo de amistad íntima con la apoderada de la parte actora. Estando probado el impedimento se declarará fundado y se procederá a separar a la Dra. Gutiérrez del conocimiento del asunto, pese a lo cual existe cuórum decisorio.

2Sería del caso que la Sala se refiriera al cuestionamiento que hace en la apelación la parte actora tendente a que se espere la decisión que controla la legalidad de la liquidación oficial de revisión que fundamenta la sanción impuesta en los actos demandados. No obstante, esta corporación, mediante sentencia del 28 de abril de 2022 (exp. 23806, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), definió la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000074, del 12 de septiembre de 2013, que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 presentada por la actora, en el sentido de anular parcialmente este acto junto con la resolución confirmatoria, a fin de exonerar a la demandante de la multa por inexactitud al comprobarse la causal

exculpatoria del error en el derecho aplicable. Este acto administrativo fundó la imposición de la multa por compensación improcedente que se debate en el actual proceso y dado que se mantuvieron las glosas que determinaron un mayor impuesto a cargo y un menor saldo a favor, la Sala encuentra reafirmada la comisión de la infracción prevista en el artículo 670 del ET, de modo que la presunta litis pendencia alegada por la actora en su apelación carece de objeto para ser resuelta ante la firmeza de la sentencia que dirimió la demanda contra los actos de determinación, ejecutoriada el 12 de mayo de 2022. 3Particularmente, el fallo que anuló parcialmente la indicada liquidación oficial de revisión mantuvo las glosas que establecieron un menor saldo a favor, de manera que el autoliquidado en la suma de $38.704.532.000 pasó a ser liquidado oficialmente en el valor de $27.113.691.000 —cifra obtenida sin incluir la multa por inexactitud anulada—. La autoridad había reconocido en la Resolución nro. 6282-1427, del 09 de septiembre de 2010 (ff. 12 a 15 caa), la compensación de unas deudas tributarias de la demandante con la totalidad del saldo a favor autoliquidado en su declaración de renta objeto de revisión; producto de dicha liquidación oficial de revisión se rechazó una porción del saldo a favor autoliquidado en el equivalente a $11.590.841.000, y este es el valor que fue compensado de forma improcedente cuya sanción mantiene su fundamento de hecho y de derecho, pues, como se indicó, la sentencia sobre los actos de determinación únicamente anuló la

sanción por inexactitud impuesta. El tribunal de primera instancia concluyó que los actos sancionadores debían anularse parcialmente, ya que, por una parte, la demandada integró la multa por inexactitud en la base de cálculo de la sanción por compensación improcedente; y, por otra, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora se tendría que cuantificar la multa conforme a los mandatos de la norma posterior (i.e. el artículo 293 de la ley 1819 de 2016) que contemplaba una consecuencia punitiva menor a la que preveía la disposición vigente para el momento de los hechos. La parte demandada impugna ese juicio del a quo, argumentando que la versión de la norma sancionadora más favorable aplicada establece que la sanción equivale al 20 % del menor saldo a favor liquidado oficialmente, sin excluir de él la parte correspondiente a la sanción por inexactitud impuesta. Al margen de que el fallo del 28 de abril de 2022 (exp. 23806, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) anuló parcialmente la liquidación oficial de revisión en el sentido de revocar la sanción por inexactitud, la Sala debe reiterar la regla unificada nro. ii), incorporada en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), según la cual «en todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02078-01 (23682) Demandante: Hewlett Packard Colombia Ltda. compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado». Dado que la sanción por compensación improcedente no puede cuantificarse sobre otras sanciones, a lo cual se añade que en el caso la multa por inexactitud fue anulada por esta judicatura, no prospera el cargo de apelación de la demandada y, en cambio, se confirmará la decisión de primera instancia.

4No se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias del ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello. En consecuencia, separarla del conocimiento del presente asunto.

2. Confirmar la sentencia apelada.

3. Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Consultar sobre este documento ...