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CE - 25000-23-37-000-2015-02081-01(25274)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2015-02081-01(25274)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL

CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN

INSTANCIA ANTERIOR / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO

[L]a consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante escrito del 1 de septiembre de 2020, manifestó impedimento para conocer del presente asunto, para lo cual invocó la causal del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso. La Sala aceptará dicho impedimento, comoquiera que la magistrada conoció del proceso en primera instancia, en consecuencia, quedará separada para decidir del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141,

NUMERAL 2

COOPERATIVA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO / COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO /

CONSTITUCIÓN DE LA COOPERATIVA / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL

TRABAJO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO / ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO De conformidad con los artículos 4 de la Ley 79 de 1988 y 3 el Decreto 4588 de 2006, las cooperativas son empresas asociativas sin ánimo de lucro, en las cuales los asociados son simultáneamente aportantes y gestores, creadas con el objeto

de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general. Dentro del género de cooperativas, se encuentran las de trabajo asociado, que según el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 son “aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución obras o la prestación de servicios”. En lo concerniente a las relaciones entre la cooperativa de trabajo asociado y sus asociados, el régimen aplicable por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, fue establecido en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 de la siguiente manera: "(…) el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes(...)”. Se resalta que tanto el régimen de trabajo como el de compensaciones, debe ser revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social. La Corte Constitucional, al decidir sobre la exequibilidad del mencionado artículo 59 en la sentencia C-211 de 2000, se refirió a la naturaleza jurídica de tales cooperativas y concluyó que se diferencian de las demás en que, los asociados son simultáneamente dueños de la entidad y trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador, por lo que no es posible que sean empleadores por una parte y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Así las cosas, los asociados de estas cooperativas quienes fungen

simultáneamente como aportantes y gestores, gozan de autonomía para fijar las reglas que gobernarán la relación, y que se ven reflejadas en los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones; disposiciones que en todo caso, deben respetar el marco constitucional y legal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS propio de esas actividades, sin sujeción a la legislación ordinaria laboral del trabajador dependiente.

FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 4, 70, 59 / DECRETO 4588 DE 2006 - ARTÍCULO 3, 22

La UGPP desconoció las normas que regulan el régimen de compensación de las cooperativas de trabajo asociado para la determinación del ingreso base de cotización (IBC) de los aportes a los Sistemas de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Profesionales, y de las Contribuciones Parafiscales con destino a las Cajas de Compensación Familiar de los asociados?

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / APORTE PARAFISCAL /

LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL /

LIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

INTEGRAL / COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / CONTRIBUCIÓN

ESPECIAL / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL /

PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL / CONTRIBUCIÓN

PARAFISCAL AL SENA / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AL ICBF / TARIFA

DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / BASE GRAVABLE DE LA

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / ELEMENTOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO

/ PACTO DE DESALARIZACIÓN / COMPENSACIÓN ORDINARIA /

COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA EN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO La Ley 79 de 1988 por la cual se actualizó la legislación de las cooperativas, determinó en su artículo 59: “Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.” En el año 2008 fue expedida la Ley 1233, “Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social (…)”, cuyo artículo 1º determinó las contribuciones especiales a

cargo de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, con destino al Sena, ICBF y cajas de compensación familiar. Para ese efecto, determinó en el artículo 2 de la Ley que, se tendría como base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al SENA y al ICBF, la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, mientras que para las cajas de compensación familiar la base sería la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas por el trabajador asociado. A estos efectos, señaló que la tarifa aplicable a estas contribuciones especiales era el 9% distribuido así: 3% para el ICBF, 2% para el SENA y 4% para la Caja de Compensación Familiar. Respecto de la cotización a salud, pensión y riesgos laborales, determinó en el artículo 6 de la precitada Ley 1233 que “Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales). 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes”. (énfasis propio). Igualmente, indicó que la base de cotización (IBC) estaba conformado tanto por la compensación ordinaria, como por la

extraordinaria, y que la proporción para su pago sería la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente. Para una mayor claridad de la información referida, se realiza el siguiente cuadro: Aportes al sistema de protección social a cargo de la Cooperativa Subsistema IBC Tarifa Compensación Compensación Salud 12,5% ordinaria extraordinaria Compensación Compensación Pensión 16% Seguridad ordinaria extraordinaria social Riesgos Compensación Compensación Según Profesionales ordinaria extraordinaria actividad Compensación SENA 2% ordinaria Compensación Contribución ICBF 3% ordinaria especial Cajas de Compensación Compensación 4% Compensación ordinaria extraordinaria La Ley 1233 de 2008 fue reglamentada mediante el Decreto Reglamentario 3553 de 2008, que precisó lo que se entiende por compensación ordinaria y por compensación extraordinaria (…) Si bien resulta claro que la noción de salario es ajena al tema de las cooperativas, no puede perderse de vista que, para efecto de dar cumplimiento a la remisión establecida en la Ley 1233 de 2008, en materia de aportes a seguridad social, este último concepto del artículo 128 del CST (desalarización), sería equiparable a los beneficios que por estatutos,(regulación de carácter vinculante) fueron acordados por los asociados como no constitutivos de compensación. (…) [E]quivalencia de los conceptos cuestionados con las disposiciones previstas para la determinación del IBC de dependientes, en concordancia con el régimen de compensaciones de la cooperativa, aprobado por el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución Nro. 002541 del 15 de

agosto de 2007, acorde con el cual no constituyen compensación (…) [R]esulta muy relevante tener en cuenta que lo que caracteriza tanto la compensación ordinaria como la extraordinaria es que los pagos sean retributivos para el asociado, lo cual no sería predicable respecto de los pagos ocasionales (auxilios funerarios, nacimientos matrimonios), ni de los pagos que son equivalentes a las prestaciones y vacaciones (bonificaciones semestral, anual diferida y descanso anual remunerado). Ni de pagos dirigidos a facilitar el ejercicio de las funciones de los asociados, o que no se otorgan en función del trabajo desarrollado (ayuda de comunicación, ayuda de alimentación, ayuda de movilización, bonificación por transporte). Esto siguiendo el alcance señalado por la parte actora para cada uno de estos conceptos, lo cual no fue controvertido por la entidad demandada. Todo lo anterior lleva a concluir que los conceptos en cuestión, no integrarían la base de los aportes a seguridad social. (…) Con relación al pago de aportes de la contribución parafiscal a las cajas de compensación, debe destacarse que no les sería aplicable la remisión del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, dado que esta norma solamente se refiere al Sistema de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos profesionales), por lo que en este caso lo relevante sería el carácter retributivo o no del respectivo concepto. A estos efectos, es preciso remitirnos a los observaciones efectuadas anteriormente según las cuales ninguno de los 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS conceptos analizados tiene este carácter. En consecuencia, no podrían considerarse como compensaciones extraordinarias y, por tanto, no integrarían la base de los aportes en comento.

FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 59, / LEY 1233 DE 2008 – ARTÍCULO 1, 2, 6 / DECRETO REGLAMENTARIO 3553 DE 2008 - ARTÍCULO 1, 2 /

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128 / RESOLUCIÓN 002541 DE 2007 (MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL) – ARTÍCULO 15, 16, 17, 21, 24, 25 / LEY 1233 DE 2008 - ARTÍCULO 6

CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA

CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[N]o habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02081-01(25274)

Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO LABORAL SALUD

IPS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls.502 a 517), que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 611 de 29 de julio de 2014, en el

que expresó que la demandante incurrió en mora e incurrió en inexactitud por pagos al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2012, por la suma de $1.751.227.771. Esto obedece que no registró pago de aportes por algunos trabajadores y registró pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado. Previa respuesta de la actora, el 11 de diciembre de 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 1026, en la que determinó la mora e inexactitud de la demandante en las autoliquidaciones y pagos de los aportes por los períodos cuestionados por la suma de $1.718.955.987 (fls.53 a 75). Contra la anterior decisión la demandante presentó recurso de reconsideración, en el que aceptó el cargo de mora respecto de situaciones presentadas con dos asociados y cuestionó los demás cargos de mora e inexactitud. La Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución Nro. RDC 197 del 30 de junio de 2015, en el sentido de modificar la liquidación oficial para determinar un ajuste por inexactitud de $1.699.370.630 y una mora de $2.125.300, para un total a pagar de $1.701.495.930 a cargo de la cooperativa (fls.78 a 99). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.361 a 362): “1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO 1026 del 11 de diciembre de 2014 expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se Profirió Liquidación Oficial a la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud, con NIT 830.140.063, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012, por la suma de mil setecientos dieciocho millones novecientos cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y siete pesos ($1.718.955.987) e, igualmente, se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 197 del 30 de junio de 2015 proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274)

Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS

resolución citada y se modificó la Liquidación Oficial que se había proferido mediante dicho acto administrativo en el sentido de reducir su valor y fijarlo en la cantidad de mil setecientos un millones cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos treinta pesos ($1.701.495.930), acto administrativo este último notificado personalmente el 11 de agosto de 2015.

2. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes determinados, y a modo de restablecimiento del derecho: 2.1. Se declare que la entidad demandante, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO LABORAL SALUD, efectuó las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012, de conformidad con la base gravable establecida en la Ley 1233 de 2008, artículos 2º y 6º, y, en oportunidad, y 2.2. Se declare que la misma COOPERATIVA está exonerada de pagar las sumas correspondientes a la Liquidación Oficial proferida a la demandante por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, tanto el valor de la Liquidación como sus intereses.

3. Igualmente, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos impugnados y de la declaración del punto anterior, se disponga que la UGPP debe abstenerse de efectuar el cobro de la citada Liquidación Oficial a la entidad demandante, y, por ende, debe proceder al archivo de esa actuación.

4. Se condene en costas a la demandada.” A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los

artículos 6, 25, 29, 38, 333 inciso 3 y 363 de la Constitución Política; 2, 3 y 6 de la Ley 1233 de 2008; 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008; 2, 3, 9, 10, 22, 23 y 25 del Decreto 4588 de 2006; 4, 59, 65 y 70 de la Ley 79 de 1988; 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 30 de la Ley 1393 de 2010. Los cargos de nulidad se resumen así (fls.373 a 388):

1. Violación de los artículos 2, 3 y 6 de la Ley 1233 de 2008 y de los artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008 por interpretación errónea.

La Ley 1233 de 2008 creó las contribuciones especiales con destino al SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar a cargo de las cooperativas de trabajo asociado, para lo cual estableció como ingreso base de cotización (IBC) para las contribuciones al SENA y al ICBF la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones de la cooperativa, y para los aportes a la Caja de Compensación Familiar la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas. También dispuso que el IBC para salud, pensión y riesgos profesionales sería la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas por el asociado. Por su parte, el Gobierno, mediante Decreto 3558 de 2008, definió los conceptos de compensación ordinaria y extraordinaria para efectos de aplicar la Ley 1233 de 2008 y liquidar los respectivos aportes al sistema

de la seguridad social y los aportes parafiscales. En este caso, adujo que la cooperativa decidió no establecer como compensación ordinaria una suma básica igual para todos los asociados, sino que pagaba las contribuciones del asociado sobre la misma base gravable así se ocasionara un mayor pago con destino al SENA y al ICBF. A su juicio, la Administración en los actos acusados desconoció que tanto la 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS compensación ordinaria como extraordinaria son sumas de dinero que recibe mensualmente el asociado como retribución por su aporte de trabajo, lo cual implica que si el pago no es periódico mensual y no es retributivo del aporte de trabajo, no debe hacer parte del ingreso base de cotización. Dicho error de interpretación de las normas invocadas se plasmó al considerar en la liquidación oficial como compensación pagos que no tienen las características señaladas, siendo estos: (i) los pagos ocasionales como los auxilios funerario, por nacimiento y por matrimonio, (ii) pagos que sí son periódicos mensuales pero que no constituyen retribución por el trabajo, como los equivalentes a las prestaciones sociales del trabajo dependiente, pues la cooperativa hace un pago de compensación integral mensual que involucra la retribución de la labor y el pago proporcional de las bonificaciones “prestacionales” (iii) pagos mensuales que

permitir o facilitar el desarrollo del trabajo, como es el caso de las ayudas para transporte o medios de comunicación en el trabajo, y (iv) los pagos mensuales que la Ley 1233 de 2008 (artículo 6) permite que se pacten como no compensación o no retribución por el trabajo, por remisión al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, en la liquidación erróneamente se planteó que los pagos de los asociados trabajadores solo podían ser compensaciones ordinarias y extraordinarias o pagos provenientes de excedentes, y por tanto, salvo que fueran erogaciones de excedentes como las de los fondos de educación y solidaridad, los pagos de los trabajadores asociados forman parte del IBC, con lo cual desconoció la finalidad legal de las cooperativas de trabajo asociado, que consiste en satisfacer las necesidades de los asociados, y lo estipulado en el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008 y la Ley 79 de 1988. También se equivocó la demandada puesto que las definiciones de las compensaciones ordinarias y extraordinarias son solamente para efectos de aplicar la Ley 1233 de 2008. Además, si en el caso de los trabajadores dependientes podía haber reconocimiento no salariales de los trabajadores, con mayor razón era posible que en las cooperativas de trabajo se dieran reconocimientos distintos a las compensaciones, toda vez que eran organizaciones constituidas para satisfacer las necesidades de sus asociados, en las que los trabajadores al mismo tiempo eran aportantes, podían establecer su régimen de trabajo y pagos por diversas causas de manera autónoma. Finalmente, sostuvo que la base gravable de las contribuciones especiales está

constituida únicamente por los ingresos que recibe mensualmente el trabajador asociado como retribución por su trabajo, denominados por la cooperativa como compensación básica u ordinaria, lo que implica que se excluya lo que por su naturaleza no era retribución por el trabajo (como lo equivalente a prestaciones sociales, medios de transporte y auxilios de solidaridad) y lo que se haya pactado como no retribución por el trabajo hasta un límite del 40% del ingreso que constituye retribución por el trabajo, según los artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 30 de la Ley 1393 de 2010.

2. Violación del inciso primero del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, por falta de aplicación.

El inciso primero del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008 dispuso que a las cooperativas de trabajo le eran aplicables en el proceso de afiliación y pago de los 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS aportes de los asociados al Sistema de Seguridad Social Integral, las disposiciones vigentes sobre la materia para los trabajadores dependientes. Por tanto, le son aplicables normas como el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a los pagos no salariales, y el artículo 30 de la Ley 1393 de 2008, que establece los límites de pagos no salariales para efectos de

cotizaciones, con la correspondiente homologación de conceptos (salariocompensación), en cuanto esas normas tienen que ver con la determinación de la base de liquidación de las contribuciones. Destacó que la falta de aplicación por parte de la UGPP de dicho inciso constituyó, además de una violación por falta de aplicación normativa, una violación al principio de certeza tributaria, con lo cual alteró de manera significativa y perjudicial la base gravable de las contribuciones a cargo de la actora. Citó la sentencia C-645 de 2011, según la cual la Corte Constitucional señaló que las compensaciones de las cooperativas se deben pactar en condiciones equivalentes a las establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo.

3. Violación de los artículos 22, 23 y 25 del Decreto 4588 de 2006, por falta de aplicación.

De conformidad con el Decreto 4588 de 2006, la cooperativa profirió su régimen interno de compensaciones, autorizado por el Ministerio de la Protección Social en el año 2007, el cual es de obligatorio cumplimiento tanto para la cooperativa como para los asociados. En dicho régimen interno están definidas las clases de compensaciones que se aplican a la cooperativa, los pagos que no constituyen compensación y las diferentes ayudas que pueden reconocerse, las bonificaciones equivalentes a prestaciones sociales que no son compensación y otras disposiciones. La UGPP en los actos demandados desconoce dicho decreto y el régimen interno de compensaciones de la cooperativa, al señalar que los pagos que reciben sus asociados son compensaciones ordinarias o básicas por una parte (las indicadas en las nóminas, sobre las cuales se pagaron los aportes) y como compensaciones

extraordinarias todo lo demás que reciben los asociados, por lo cual dispone que la suma de ambas compensaciones es base de cotización a salud, pensión riesgos laborales y cajas de compensación. De esta manera, desconoce que en el régimen interno están previstos pagos que no son retribución del aporte de trabajo, es decir, que no son compensación, y que en tal régimen está incluida la posibilidad de establecer y pagar ayudas o beneficios que no tengan dicha calidad. Insistió en que se incurrió en error al considerar que los únicos ingresos que puede recibir un trabajador asociado son la compensación ordinaria y la extraordinaria, lo que conllevó a modificar la base gravable de las contribuciones a cargo de la actora porque se incluyeron pagos que no tienen el carácter de compensación.

4. Violación de los artículos 6, 25, 29, 38, 333 inciso tercero y 363 de la

Constitución Política. Alegó que en los actos acusados la UGPP se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, toda vez que estableció a la cooperativa una base gravable para las contribuciones al Sistema de la Protección Social diferente a la que se establecida 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS en los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008. Además, la actuación demandada también representa una posición más gravosa para las cooperativas de trabajo

asociado en comparación con los trabajadores dependientes, al desconocer la aplicación de las mismas normas expedidas para estos últimos por remisión del inciso primero del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008. Esta conducta de la UGPP desconoce los principios constitucionales de equidad, progresividad, pues no será viable el desarrollo empresarial de las cooperativas. Finalmente, la demandada vulneró el debido proceso al negar la práctica de una prueba fundamental para establecer el carácter de no retributivos del trabajo de buena parte de los pagos hechos a los trabajadores, como es el caso de las bonificaciones, las cuales son similares a prima de servicios, cesantías e intereses, auxilio de transporte y vacaciones. Esta prueba consistía en pedirle al Ministerio de la Protección Social información sobre los contenidos de los regímenes de compensaciones que exigía para autorizarlos. Se destaca que dentro de los hechos de la demanda, la actora se remitió al cuestionamiento correspondiente a la mora en el pago de aportes, señalando que con el recurso de reconsideración había aceptado los ajustes por dicho concepto respecto de las asociadas Ruth Amanda Castiblanco Cañón y Flory Johana Castiblanco Castiblanco, por lo cual había procedido a realizar los pagos correspondientes, acreditados ante la UGPP con la presentación de la planilla por los valores de $29.000 y de $1.539.000, respectivamente, mediante la PILA Nro. 1000699932 para ambos casos, lo cual reducía la glosa a $557.300. Igualmente expuso que frente al caso de los trabajadores July Paola de Bermúdez, Sandra Patricia de Gil Morales, Laura Cristina de Bernal, Martha Lucía de Briceño, María Angélica de Melo Forero, Omar de Rodríguez Martínez, Laura

Liliana Silva Velandia, la mora no era real, sino que obedecía a problemas con los soportes de las novedades, para lo cual adjuntó varias de las solicitudes elevadas a las diferentes entidades. Oposición de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fls.425 a 437) en los siguientes términos: Respecto al primer cargo, señaló que, de acuerdo a los artículos 4, 57 a 60 de la Ley 79 de 1988, en las cooperativas de trabajo asociado sus asociados son simultáneamente dueños de la entidad y trabajadores, dado que fungen en la misma persona la calidad de asociado y trabajador. Esto impide que sean empleadores o trabajadores por lo que no estén sujetos al régimen establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el asunto citó la sentencia del Consejo de Estado del 26 de junio de 2008 (exp.15624, M.P. Juan Ángel Palacio) y la sentencia C-211 de 2000. Precisó que la Ley 1233 de 2008 que creó la contribución parafiscal a cargo de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado con destino al SENA, ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, en los artículos 2 y 6 de manera expresa dispuso que el IBC para la liquidación de las contribuciones para los dos primeros sería la compensación ordinaria mensual recibida por el trabajador

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