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CE - 25000-23-37-000-2015-02120-01(25787)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2015-02120-01(25787)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787] Demandante: Luz Ángela Gómez Botero Problema jurídico: ¿Las irregularidades advertidas por el Tribunal en relación con la notificación del título ejecutivo, no conducen a la nulidad de los actos administrativos demandados?

PROCESO DE COBRO COACTIVO – Implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO / MÉRITO EJECUTIVO DEL TÍTULO EJECUTIVO – Contiene una obligación clara, expresa y exigible / REMISIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO – De la norma local al Estatuto Tributario / LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO – Es el título ejecutivo / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Se parte del entendido que se notificó en debida forma al interesado y se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. Reiteración de la jurisprudencia / ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO – Depende de la firmeza / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Se adquiere en la medida que la decisión de la Administración le resulta oponible al administrado / FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO EN MATERIA TRIBUTARIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Para cuestionar la falta de notificación del título de cobro / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

– La liquidación oficial se notificó en debida forma pero a otra persona / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN LA PÁGINA WEB – De la liquidación oficial no se realizó a nombre de la persona que es propietaria del inmueble / EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – No se configura respecto de la dueña actual del predio El inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El Decreto 223 de 2013 -Estatuto Tributario Municipal-, expedido por el Alcalde Municipal de Facatativá, en su artículo 43 señala: i) que el impuesto predial unificado en ese municipio se liquidará oficialmente por parte de la Tesorería Municipal o la oficina que haga sus veces, ii) que el hecho de no recibir la factura, cuenta de cobro o estado de cuenta del impuesto predial unificado no exime al contribuyente del pago respectivo y oportuno del mismo, así como de los intereses moratorios que se causen en caso de pago extemporáneo, iii) que constituirá operación administrativa de liquidación del tributo la aplicación sistematizada de la tarifa correspondiente sobre el avalúo catastral determinado por la entidad catastral correspondiente, iv) que la operación de liquidación del impuesto tanto sistematizada como por resolución motivada, constituye un acto administrativo de ejecución, v) que para el procedimiento administrativo de cobro, de que trata el Capítulo XI del Libro Tercero del estatuto local, sobre el impuesto predial unificado prestará mérito ejecutivo la

certificación de la Tesorería Municipal o la oficina que haga sus veces, sobre el monto de la liquidación correspondiente y vi) que la determinación del citado impuesto se hará de manera oficial mediante el sistema de facturación como documento de acto administrativo de determinación oficial. A su vez, el artículo 407 de la norma local establece que «[p]ara el cobro de las deudas fiscales por concepto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787] Demandante: Luz Ángela Gómez Botero de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección de Impuestos Municipales de FACATATIVA, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2 del mismo estatuto». Como en este asunto, el título ejecutivo lo constituye una liquidación oficial, es preciso mencionar que el numeral 2 del artículo 828 del ET, aplicable al caso concreto por remisión del Estatuto Local, señala que «[l]as liquidaciones oficiales ejecutoriadas» prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, siempre que se cumpla con el presupuesto indispensable, de ejecutoria del acto. La Sala ha precisado que para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo,

necesariamente se parte del entendido de que este se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se le dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir su legalidad. Es preciso mencionar que la ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en que la decisión de la Administración le resulta oponible al administrado, esto es, cuando sea conocida por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente. De modo que, cuando se propone la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo «[…] el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de notificación previstas en la Ley […]». Finalmente, se destaca que la notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que el título ejecutivo -liquidación oficiales exigible en el entendido que dicho acto se notificó en debida forma al interesado, permitiéndosele ejercer el derecho de defensa y contradicción. […] [S]e advierte que la Liquidación Oficial nro. 10-2014033841 del 24 de abril de 2014, que

sirvió de título ejecutivo para la expedición del mandamiento de pago que interesa en este proceso -Resolución nro. 0215 del 30 de septiembre de 2014se notificó por medio de la página web del municipio de Facatativá, a nombre de Blanca Myriam Casallas Saboya, de ahí que el proceso de cobro coactivo se haya iniciado en su contra, con la expedición del citado mandamiento de pago, acto que, finalmente, se le notificó a Luz Ángela Gómez Botero, propietaria del predio desde el año 1991, sin que esté probado que formalmente se haya expedido título ejecutivo en su contra, que sirva de fundamento para el cobro del impuesto predial del inmueble identificado con cédula catastral nro. 00-02-0002-0068-000, finca el Verdun, vereda Los Manzanos del municipio de Facatativá, cuestión que, para el Tribunal, derivó en la falta de ejecutoria del título, por corresponder a la excepción propuesta en sede administrativa, decidida en forma desfavorable por la Administración. Nótese que, en el recurso de apelación, el municipio demandado concretó su oposición a lo resuelto por el a quo, en que la falta o irregular notificación del título ejecutivo a la demandante, en su calidad de actual propietaria del inmueble Verdun, no vicia de nulidad los actos demandados, lo que no es cierto, porque para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787] Demandante: Luz Ángela Gómez Botero entendido de que este se expidió y notificó en debida forma al administrado (ejecutado) y, por ende, se le dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir su legalidad, cuestión que no está probada en este proceso, razón por la cual, no prospera el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 223 DE 2013 MUNICIPIO DE FACATATIVÁ – ARTÍCULO 43 / DECRETO 223 DE 2013 MUNICIPIO DE FACATATIVÁ – ARTÍCULO 407 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 849 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 849 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 824 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 825

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 843 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 NUMERAL 2

Problema jurídico: ¿Cuáles son los efectos del pago de la obligación, realizado en el curso del proceso judicial?

ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADO – No se configura porque no está produciendo efectos jurídicos frente al propietario del bien inmueble al no ser notificado del acto administrativo de liquidación / PRUEBA SOBREVINIENTE – Improcedente por no haber sido presentada en la oportunidad indicada /

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA SOBREVINIENTE – Certificado de paz y salvo. No se cumplieron los de pertinencia, conducencia y utilidad / PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA – No implica sanear cualquier irregularidad presentada en el proceso ni la renuncia de la prescripción de la acción de cobro / IMPROCEDENCIA DEL NUEVO ARGUMENTO EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – No es la oportunidad para adicionar o suplir aspectos que tenían que ser propuestos en el recurso / RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN – Improcedente En el recurso de apelación, la parte demandada alegó que en el curso del proceso judicial se realizó el pago de la obligación, lo que, en su entender, saneó cualquier irregularidad presentada en el proceso de cobro coactivo e implica la renuncia al fenómeno jurídico de la prescripción. Al respecto, se observa que, para que un acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible, debe producir efectos jurídicos frente al administrado, lo que no está probado en este caso, además, el hecho que se haya realizado el pago de la obligación , contrario a lo afirmado por el municipio demandado, no sanea las irregularidades advertidas por el Tribunal, que no fueron desvirtuadas por la Administración, menos aún prueba la legalidad de los actos demandados o que la parte actora haya renunciado a la Litis. Téngase en cuenta que lo que se debate en esta oportunidad es la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el municipio de Facatativá negó la procedencia de las excepciones de falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro propuestas por Luz Ángela Gómez Botero, en su condición de propietaria del predio

al que alude la Resolución nro. 0215 del 30 de septiembre de 2014, por la que se libró el mandamiento de pago en contra de Blanca Myriam Casallas Saboya. De ahí que la prueba del 7 de diciembre de 2020 –certificado de paz y salvoaportada con el recurso de apelación, a la que el municipio le quiere dar la connotación de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787] Demandante: Luz Ángela Gómez Botero sobreviniente, no ostenta tal naturaleza, porque si bien se expidió con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia (art. 212 CPACA), incluso, a que se profiriera la sentencia apelada, esta no aporta elementos de convicción para la definición de la presente Litis, que se insiste, se concreta en el estudio de legalidad de los actos por los que se rechazaron las excepciones de falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro. Se advierte que quien solicita la prueba sobreviniente debe argumentar que esta, como cualquier otro medio de prueba que se aporte o solicite en el proceso, cumple los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad (art. 168 CGP), presupuestos que no se evidencian. Por otra parte, se observa que, contrario a lo afirmado por el municipio demandado, no se puede inferir que, con el pago realizado, la actora haya renunciado a la prescripción. Por el

contrario, está probado que ante la Administración se presentó oposición al cobro de la obligación por prescripción, tanto es así que se propuso como excepción contra el mandamiento de pago, además, en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia, la demandante refutó ese argumento de la apelación, indicando que la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda en nada afecta que, por cuestiones legales, se haya tenido que pagar el total de la obligación, puesto que eso no le devuelve la legalidad al acto. Lo único que se demuestra, según afirmó, es el pago de lo no debido, aspecto en el que no se detendrá la Sala por ser ajeno a este litigio. En relación con el planteamiento, según el cual, el Tribunal se equivocó al declarar la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a las vigencias 2010 a 2014, pese a que lo solicitado en la demanda se concretó en el periodo 2009 y anteriores, se advierte que ese argumento surgió en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, por lo que no será analizado, en tanto que la etapa de alegaciones no es la oportunidad para adicionar o suplir aspectos que tenían que ser propuestos en el recurso de alzada. Nótese que, en el caso concreto, el recurso de apelación se concretó en la supuesta renuncia al fenómeno de la prescripción, ante el pago de la obligación, que como se analizó, no procede. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, porque no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 168

Obiter Dictum: CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787]

Demandante: Luz Ángela Gómez Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-02120-01(25787)

Actor: LUZ ANGELA GÓMEZ BOTERO

Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ

FALLO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Cobro coactivo. Falta de ejecutoria del título. Pago de la obligación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 003 del 04 de febrero de 2015, por medio de la cual se declara no probadas las excepciones propuestas por la parte actora en contra del Mandamiento de Pago No. 0215 del 30 de septiembre de 2014, y de la Resolución No. 020 del 19 de marzo de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el antes mencionado acto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRENSE probadas las excepciones propuestas por la señora LUZ ÁNGELA GÓMEZ BOTERO al Mandamiento de Pago No. 215 del 30 de septiembre de 2014, con lo cual la misma no está obligada a pagar suma alguna relacionada con los actos administrativos demandados, procediéndose así a dar por terminado el proceso de cobro coactivo seguido en contra de la accionante. TERCERO. Sin condena en costas. CUARTO. De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20-60del 16 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a las siguientes partes procesales: […] QUINTO. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de lo

consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos 1 Índice 16 de SAMAI. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787] Demandante: Luz Ángela Gómez Botero contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura». ANTECEDENTES El 24 de abril de 2014, la Secretaría de Hacienda del municipio de Facatativá expidió la Liquidación Oficial nro. 10-2014033841, a nombre de Blanca Myriam Casallas Saboya, mediante la cual determinó el impuesto predial del bien inmueble identificado con cédula catastral nro. 00-02-0002-0068, ubicado en Verdun, vereda Los Manzanos de ese municipio, por los años 1993 a 20142. Con fundamento en el anterior acto, el 30 de septiembre de 2014, la Secretaría de Hacienda del municipio de Facatativá profirió la Resolución nro. 0215, por la que se libró mandamiento de pago en contra de Blanca Myriam Casallas Saboya, por la suma de $90.535.0913, notificada personalmente el 8 de enero de 2015 a Luz Ángela Gómez Botero4. Contra el citado mandamiento de pago, Luz Ángela Gómez Botero propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro5.

El Secretario de Hacienda del municipio de Facatativá profirió la Resolución nro. 003 del 4 de febrero de 2015, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones previstas en el artículo 831 del ET y ordenó seguir adelante con la ejecución6. Decisión contra la que Luz Ángela Gómez Botero interpuso recurso de reposición7. El 19 de marzo de 2015, el Secretario de Hacienda del municipio de Facatativá expidió la Resolución nro. 020, por la que resolvió «REPONER DE MANERA PACIAL el acto administrativo No. 003 del 04 de febrero de 2015, en el sentido de que se recibe y analiza la excepción propuesta de “falta de ejecutoria del título ejecutivo”, pero no se declara probada […]»8. DEMANDA LUZ ÁNGELA GÓMEZ BOTERO, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 2 Según consta en los hechos de la demanda (fls. 3 a 5), aceptados por el municipio de Facatativá en la contestación a la misma (fls. 61 a 63) y en la Resolución Administrativa nro. 042 del 1º de agosto de 2014, por medio de la cual se dispone notificar en la página web del municipio varias liquidaciones, incluida la que interesa en este proceso (fls. 21 a 24). 3 Así consta en el hecho 19 de la demanda. En la contestación a la misma, se indicó que ese hecho es cierto, porque Blanca Myriam Casallas Saboya figura

en la base predial del municipio como sujeto pasivo del impuesto predial. Cfr. los fls. 5 y 62. 4 En el certificado de tradición y libertad expedido el 4 de diciembre de 2008, consta que mediante la Escritura Pública 1826 del 31 de mayo de 1991, Luz Ángela Gómez Botero adquirió la propiedad del citado inmueble, acto en el que intervinieron Blanca Myriam Casallas Saboya, Luis Alberto Casallas Saboya y Nubia Esperanza Casallas Saboya. Fl. 27 y vto. 5 Así consta en la Resolución nro. 003 del 4 de febrero de 2015, que resolvió las excepciones propuestas por Luz Ángela Gómez Botero, contra el Mandamiento de Pago nro. 0215 del 30 de septiembre de 2014. Fl. 12. 6 Fls. 12 a 15. 7 Fl. 16. 8 Fls. 16 a 20. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787] Demandante: Luz Ángela Gómez Botero del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declare la Nulidad de las resoluciones Nos. 003 de 4 de febrero de 2015 y 020 de 19 de marzo de 2015, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá

Cundinamarca.

2. Que se declare que el Mandamiento de Pago No. 0215 del 20 de septiembre de 2014, perdió fuerza ejecutoria.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exima a mi representada de pagar cualquier suma relacionada con los actos administrativos anulados.

4. Que se notifique a mi representada la actuación correspondiente.

5. Que se condene en costas a la entidad demandada».

La actora invocó como normas violadas las siguientes: (cid:0) Artículo 29 de la Constitución Política (cid:0) Artículos 817, 831 y 832 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación del artículo 831 del ET Falta de ejecutoria del título. Aseguró que la Secretaría de Hacienda en la Resolución nro. 003 del 4 de febrero de 2015, rechazó la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, relacionada con la falta de ejecutoria de la Liquidación Oficial nro. 10-2014 0331841 del 24 de abril de 2014, porque no está contemplada en el artículo 831 del ET, sin advertir que se omitió expedir el título a nombre de Luz Ángela Gómez Botero y notificárselo, por ser quien ostenta la calidad de propietaria del inmueble desde mayo de 1991, circunstancia que conduce a la inexistencia del título ejecutivo. Indicó que, lo anterior se prueba con la Resolución nro. 042 del 1º de agosto de 20149, por medio de la cual se ordenó publicar en la página web del municipio de Facatativá la citada liquidación oficial, proferida a nombre de Blanca Myriam Casallas

Saboya. Prescripción. Afirmó que en el escrito de excepciones se solicitó la prescripción de las obligaciones objeto de cobro, petición que no fue resuelta por la Secretaría de Hacienda, lo que conduce a la violación del derecho a la defensa. Anotó que en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resolvió las excepciones, insistió en la prescripción de las obligaciones de los años 2009 y anteriores, petición que no fue resuelta. 9 Puso de presente que esa resolución está publicada en la página web institucional www.facatativa-cundinamarca.gov.co, como consta en la certificación expedida por el Director de Informática de la Alcaldía de Facatativá. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787] Demandante: Luz Ángela Gómez Botero Por lo anterior y de acuerdo con el artículo 817 del ET, solicitó que se declare la prescripción de dichas obligaciones porque «se considera que como fecha de ejecutoria en la determinación del impuesto predial, como máximo el 31 de mayo de cada periodo gravable, por lo que en la fecha de notificar el mandamiento de pago según Resolución Administrativa 215 del 30 de septiembre de 2014, ya se encontraban prescritas […]»10. Violación del artículo 832 del ET Expuso que en la Resolución nro. 003 del 4 de febrero de 2015, el municipio de Facatativá no decidió la excepción de falta de ejecutoria, pues frente a la misma tan

solo se pronunció en la Resolución nro. 20 del 19 de marzo de 2015 que desató el recurso de reposición, circunstancia que conduce al desconocimiento del término previsto en el artículo 832 del ET y a la nulidad de la actuación demandada. Violación del artículo 29 de la Constitución Política Sostuvo que contra el mandamiento de pago se propuso la excepción de indebida ejecutoria de la liquidación oficial, que no fue aceptada con la Resolución nro. 003 del 4 de febrero de 2015 (decidió excepciones) porque para la entidad demandada no está dentro de las previstas en el artículo 831 del ET, argumento que varió con la resolución que decidió el recurso de reposición, pues luego de analizarla resolvió declararla no probada, circunstancia que deriva en la falta de congruencia entre los citados actos, lo que a su vez conduce a la violación del debido proceso. OPOSICIÓN El municipio de Facatativá se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En cuanto a la falta de ejecutoria del título, manifestó que mediante el Oficio nro. 3149-2014 del 9 de julio de 2014, se intentó notificar el mandamiento de pago a la «contribuyente» Blanca Myriam Casallas Saboya, pero este fue devuelto por el Servicio Postal Nacional 4-72, procediéndose a su notificación en los términos del artículo 568 del ET, por medio de aviso en la página web del municipio, en el link de Normatividad, tal como consta en la Resolución Administrativa nro. 042 del 1º de agosto de 2015.

Puso de presente que la fallida notificación personal no invalida lo actuado, porque existen otros medios subsidiarios establecidos en el procedimiento tributario, tal como se cumplió en el presente caso. En relación con la prescripción de la acción de cobro, sostuvo que el apoderado que propuso las excepciones contra el mandamiento de pago no estaba facultado de forma expresa para plantearla, razón por la cual, se negó. 10 Fl. 9 c.p. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787] Demandante: Luz Ángela Gómez Botero Respecto a la violación del derecho a la defensa, aseguró que ese municipio no ha desconocido los derechos constitucionales de la demandante, además, ha sido consecuente con la normatividad aplicable al caso. Advirtió que el titular comprador del inmueble es quien debe realizar el cambio de nombre de la propiedad ante el IGAC, omisión que no lo exime del pago del impuesto predial unificado. AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS El 19 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201111. En dicha diligencia se precisó que no se advirtieron irregularidades procesales, tampoco nulidades, no se solicitaron medidas cautelares y no se propusieron excepciones previas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la

contestación. En esa misma diligencia y en atención a la solicitud de pruebas por parte de la demandada, se ordenó oficiar a la Secretaría de Hacienda del municipio de Facatativá para que allegara al proceso copia íntegra del expediente de Cobro Coactivo nro. 003-2007. El 14 de noviembre de 201712 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron los documentos relativos a la prueba decretada13. Se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” decidió: i) anular los actos administrativos demandados, ii) a título de restablecimiento del derecho declarar probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título y prescripción y, por ende, que la parte actora no está obligada a pagar suma alguna por las obligaciones objeto de cobro. Además, dio por terminado el proceso de cobro coactivo y iii) no condenó en costas a la parte vencida. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones14: Indicó que en el expediente administrativo allegado por la Secretaría de Hacienda del municipio de Facatativá no obran los siguientes documentos: i) el título ejecutivo con el que se pretende cobrar a la demandante el impuesto predial por las vigencias fiscales 1993 a 2014, en relación con el predio Verdun, ii) aquél que demuestrara a 11 Fls. 94 a 99. 12 Fls. 151 a 154. 13 Se incorporó parte del expediente de Cobro Coactivo nro. 003-2007. Fls. 106 a 141.

14 Índice 16 de SAMAI. 8_ED_CDFOLIO1_00020150212000L(pdf) NroActua 2 . 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787] Demandante: Luz Ángela Gómez Botero quién iba dirigido el título y la fecha de su notificación, iii) en el que se evidencie que la actora haya conocido efectivamente el título o que lo hubiera recurrido y iv) el Mandamiento de Pago nro. 215 del 30 de septiembre de 2014. Sostuvo que la falencia probatoria por parte de la entidad demandada imposibilitó constatar si el acto de determinación y el mandamiento de pago le fueron notificados a la demandante. Agregó que tampoco está probado que el proceso de cobro coactivo se haya adelantado en contra de Luz Ángela Gómez Botero, por las obligaciones contenidas en la Liquidación Oficial nro. 10-2014033841 del 24 de abril de 2014. Puso de presente que el municipio no controvirtió las afirmaciones hechas por la actora, tampoco allegó la totalidad de los antecedentes administrativos del proceso de Cobro Coactivo nro. 003-2007, a pesar de que debía asumir esa carga probatoria. Por lo expuesto, concluyó que el título ejecutivo que sustenta el cobro coactivo nunca produjo efectos jurídicos por su falta de notificación, por lo tanto, carece de ejecutoria, requisito fundamental para su ejecución, conforme a los artículos 828 y

829 del ET. En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, insistió en la deficiencia probatoria por parte del municipio y agregó que los documentos allegados por la entidad demandada corresponden a los procesos de determinación fiscal y de cobro coactivo relacionados con Blanca Myriam Casallas Saboya, respecto del impuesto predial unificado por los años 1993 a 2008, del inmueble denominado Verdun, vereda Los Manzanos del municipio de Facatativá. Advirtió que, desde el 18 de junio de 1991, Luz Ángela Gómez Botero ostenta la calidad de propietaria del aludido predio, por lo que la Administración se equivocó al dirigir las actuaciones administrativas a persona distinta. Puntualizó que para cuando se expidió

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