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CE - 25000-23-37-000-2016-00296-01(23522)-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-37-000-2016-00296-01(23522)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00296-01 (23522)

Demandante: Colsánitas S.A.

Problema jurídico: ¿Carecía de causa legal el impuesto de industria y comercio

(ICA) autoliquidado en las declaraciones bimestrales de la actora y que solicitó a título de devolución de pago de lo no debido y si ello es así; la solicitud fue presentada oportunamente y requería corregir las declaraciones tributarias como requisito previo? REQUISITOS DE LA DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – No se requiere corregir la respectiva declaración tributaria / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO DEL IMPUESTO – Requiere que se haya efectuado la respectiva corrección de la declaración / CONCEPTO DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Supuesto de configuración. Se determina cuando existe ausencia de disposiciones que prescriban la obligación tributaria a cargo del administrado / EFECTOS DE LA DEROGATORIA DE LA NORMA – Conlleva a tener por no debida una obligación tributaria y procedería su devolución por el pago / IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Por cuanto no fue anulada la norma con fundamento en la cual se liquidó el impuesto y la actora no corrigió las declaraciones bimestrales del ICA de los periodos gravables de los años 2010, 2011 y 2012, en las que incluyó en la base gravable ingresos por dividendos / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO –

Improcedencia / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[P]lantea la actora que erró al integrar en la base gravable del ICA los dividendos

provenientes de sus acciones inmovilizadas, en la medida en que estos se encontraban excluidos de tributación de acuerdo con lo juzgado por esta Sección […]. Aduce que como esa equivocación generó un mayor impuesto a pagar del que correspondería, las cuantías entregadas por ese concepto constituyen un pago de lo no debido. En contraposición, la apelante única señala que no está probado en el expediente que la exclusión tributaria reclamada por la actora aplique a su caso concreto y que, lo que sí está acreditado, es que su contraparte realizó el hecho generador del tributo, habida cuenta de la descripción de su objeto social y de la habitualidad con la que ejecuta la actividad de inversión. Lo demandado por la actora busca defender que las cifras que incluyó como gravadas en sus declaraciones tenían causa en pronunciamientos de esta corporación, que para entonces contenían la línea jurisprudencial sentada, pero que, tras la modificación de esa tesis mediante posteriores providencias de nulidad y restablecimiento del derecho […] evidenció que había incurrido en un pago sin causa legal, que solicitaba en devolución, sin que le fuera exigible la previa corrección de los denuncios tributarios. 3Bajo la jurisprudencia actual de la Sala, para que procedan las devoluciones por pagos de lo no debido, no se requiere corregir las respectivas declaraciones tributarias conforme al procedimiento previsto en el artículo 589 del ET (o en la disposición equivalente del ordenamiento territorial), circunstancia que contrasta con la pretensión de devolución de los «pagos en exceso», que sí penden de que se haya efectuado la respectiva corrección de la declaración para que se refleje en el título de

determinación de la prestación el menor valor a cargo del obligado tributario respecto del efectivamente pagado […]. De modo que el dato jurídico determinante para solventar un debate como el planteado por las partes en el presente proceso, que se encamina a establecer si la devolución solicitada requería que previa y oportunamente se hubiese tramitado la corrección de la declaración tributaria, viene a ser la identificación de si la cuantía pedida constituye o no un «pago de lo no debido». 4Al efecto, se tiene caracterizado que «hay pago de lo no debido en los supuestos de ausencia de disposiciones que prescriban la obligación tributaria a cargo del administrado, situación que se da incluso cuando la norma con fundamento en la cual se determinó el tributo, que se reputaba legal en el momento en que se autoliquidó o se liquidó el tributo, es expulsada del ordenamiento por una decisión judicial» […]. Con todo, se precisa que el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00296-01 (23522) Demandante: Colsánitas S.A. análisis que procede realizar respecto de los casos de anulación de normas tributarias no es extensible a eventos en los cuales se haya modificado un precedente judicial sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así porque los debates sobre la ausencia de causa legal que llevan a tener por «no debida» una obligación tributaria se enmarcan en el análisis de la propia existencia de la norma proferida en el ejercicio de las

potestades normativas tributarias dispuestas en los artículos 287.3, 300.4, 313.4 y 338 de la Constitución y en ejercicio de la potestad reglamentaria (artículo 189.11 ibidem), que no en sus criterios de aplicación. 5Como en el caso no fue anulada la norma con fundamento en la cual se liquidaron y pagaron las cuantías solicitadas en devolución, no se está ante un «pago de lo no debido» que exima al obligado tributario de tener que corregir las respectivas declaraciones para poder obtener la devolución a que hubiere lugar de los montos pagados. Los argumentos propuestos por la actora para afirmar que los pagos efectuados estaban desprovistos de causa legal no están llamados a prosperar, en la medida en que se basan en fallos de nulidad y restablecimiento del derecho que no estaban dirigidos a efectuar un control del ordenamiento jurídico in abstracto. La jurisprudencia citada por la actora no tiene la virtualidad de definir la legalidad de las normas de derecho positivo aplicadas en la autoliquidación del impuesto, las cuales permanecieron incólumes tras lo decidido en esos pronunciamientos. 6Estando demostrado que la demandante no corrigió las declaraciones bimestrales del ICA de los periodos gravables de los años 2010, 2011 y 2012, en las que incluyó en la base gravable ingresos por dividendos, resulta improcedente su devolución, pues no se trataba de un «pago de lo no debido». Prospera el cargo de apelación de la demandada. 7El anterior razonamiento basta para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar

las pretensiones de la demanda, pues no está demostrado el pago de lo no debido que se alega como fundamento de la solicitud de devolución. En consecuencia, la Sala se releva de estudiar los demás cargos de apelación formulados por la demandada.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 589 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la corrección de la respectiva declaración para solicitar la devolución de los pagos en exceso, se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de noviembre de 2021, Radicación 08001-23-33-0002014-00648-01(23576), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y de 10 de febrero de 2022,

Radicación 25000-23-37-000-2015-00796-01 (23295), C.P. Julio Roberto Piza.

Obiter Dictum: CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación Por no estar probadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia

[…].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00296-01 (23522)

Demandante: Colsánitas S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00296-01 (23522)

Actor: Colsánitas S.A.

Demandado: Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá Temas: Devolución. Pago de lo no debido. Requisitos. ICA. 2011.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (ff. 153 y 154):

1. Se declara la nulidad parcial de la Resolución nro. DDI020519 de 26 de mayo de 2015 y la Resolución nro. DDI052816 de 29 de septiembre de 2015, mediante las cuales el distrito capital negó parcialmente a la actora la devolución del pago de lo no debido de los periodos 2º, 4º, 5º y 6º del año 2010; 2º, 4º, 5º y 6º del año 2011 y 2º, 4º, y 6º del año 2012, del impuesto de industria y comercio.

2. A título de restablecimiento del derecho , ordénase a favor de la Compañía de Medicina Prepagada Colsánitas S.A. la devolución de las sumas pagadas indebidamente en relación con los bimestres 2º, 4º, 5º y 6º del año 2010; 2º, 4º, 5º y 6º del año 2011 y 2º, 4º, y 6º del año 2012, junto con los intereses corrientes previstos en el artículo 863 ET, causados desde el 2 de junio de 2015, día siguiente a la notificación del acto que negó la devolución (01/06/2015), hasta la fecha de ejecutoría de esta sentencia. La presente devolución procederá, previa verificación de que no existan obligaciones fiscales pendientes a cargo de la demandante, diferentes a las analizadas.

3. Por no haberse causado, no se condena en costas ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La actora solicitó la devolución, a título de pago de lo no debido, del impuesto de industria y comercio (ICA) autoliquidado en las declaraciones bimestrales de algunos periodos gravables de los años 2010, 2011 y 2012, en las que incluyó en la base gravable ingresos por dividendos (ff. 36 a 40). La demandada negó la solicitud mediante la Resolución nro.

DDI020519, del 26 de mayo de 2015 (ff. 24 a 27), decisión confirmada en la Resolución nro. DDI052816 del 29 de septiembre de 2015 (ff. 29 a 35).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00296-01 (23522)

Demandante: Colsánitas S.A.

Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 2): Primero: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. DDI020519 y/o 2015EE116150 de 26 de mayo de 2015 por medio de la cual la Oficina de cuentas corrientes de la Subdirección de gestión del sistema tributario de la Dirección de impuestos de Bogotá negó la solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio avisos y tableros indebidamente pagado presentada por la sociedad Compañía de medicina prepagada Colsánitas S.A. por los bimestres 2º, 4º, 5º y 6º de 2010; 2º, 4º, 5º y 6º de 2011; 2º, 4º y 6º de 2012. Resolución No. DDI052816 y/o 2015EE2620889 de 29 de septiembre de 2015, notificada personalmente el 2 de octubre de 2015, por medio de la cual la Oficina de recursos tributarios de la Subdirección jurídica tributaria de la Dirección distrital de impuestos decidió el recurso de

reconsideración interpuesto contra la citada resolución, confirmando el acto recurrido.

Segundo: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada devolver a favor de la Compañía de medicina prepagada Colsánitas S.A. la suma de trescientos sesenta y ocho millones setecientos diecinueve mil pesos ($368.719.000) M/cte., más los intereses generados sobre dicha suma en los términos previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, al que remite el artículo 154 del Decreto Distrital 807 de 1993.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 13, 29 y 363 de la Constitución; 20.5 y 21 del Código de Comercio; 2536 del Código Civil; 588 y 589 del ET (Estatuto Tributario); 35 de la Ley 14 de 1983; 20 y 24 del Decreto Distrital 807 de 1993; y 11 del Decreto 2277 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 3 a 14): Sostuvo que la demandada violó el debido proceso y el derecho de defensa e incurrió en indebida motivación, porque omitió pronunciarse, en el acto que negó la devolución pedida, sobre todos los elementos facticos y jurídicos expuestos en la solicitud formulada respecto de la ausencia de firmeza de las autoliquidaciones tributarias del impuesto debatido. De fondo, argumentó que pagó un valor superior al que adeudaba por concepto del ICA, dado que incluyó en la base gravable dividendos provenientes de acciones calificadas como activos fijos, pese a que según la jurisprudencia de esta Sección1, dicha

actividad no estaba gravada con el tributo en cuestión, de modo que dicho pago carecía de causa legal. Manifestó que, por ello, no podía exigírsele que corrigiera las declaraciones en las que autoliquidó su obligación tributaria, pues así lo reconoció esta judicatura en el fallo del 30 de septiembre de 2013 (exp. 20173 CP: Jorge Octavio Ramírez). Por ello y dado que presentó la solicitud de devolución dentro de los cinco años siguientes a la realización de los pagos, adujo que probó el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del reintegro pretendido. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de su contraparte (ff. 64 a 81), para lo cual aseguró que observó las garantías constitucionales aducidas como violadas, así como el deber de motivar su decisión, pues en vía administrativa la actora pudo contradecir los actos acusados, en los cuales se precisó que la procedencia de la devolución se decide con fundamento en el estado de cuenta del peticionario, dependiendo de la existencia de un saldo a favor, de modo que en casos como el examinado se requiere la corrección de las declaraciones que contienen la deuda discutida, exigencia que no fue satisfecha por el extremo activo. Agregó que, según los artículos 37 y 38 del Decreto 545 de 2006, la dependencia ante la cual se radicó la solicitud no era competente para estudiar la sujeción de los dividendos al ICA. Manifestó que, en todo caso, la actora no demostró la exclusión

1 Citó sentencias del 19 de mayo de 2011 (exp. 18263, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 23 de junio de 2011 (exp. 18122, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 01 de septiembre de 2011 (exp. 17364, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00296-01 (23522) Demandante: Colsánitas S.A. tributaria que persigue, sino que se limitó a invocar jurisprudencia relativa a la sujeción de los dividendos al tributo discutido. De fondo, afirmó que las inversiones efectuadas por la demandante constituyen actos de comercio gravados en su jurisdicción, pues así lo comprueban la enunciación del objeto social de la contribuyente y la habitualidad en el ejercicio de la actividad comercial.

Sentencia apelada El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 124 a 154), porque juzgó que, a la luz de la jurisprudencia de esta Sección2, cuando la obligación tributaria pagada carece de causa legal, su devolución no requiere que se corrija la declaración en la que dicha deuda se autoliquidó. Asimismo, planteó que esta judicatura ha aclarado que los dividendos derivados de acciones calificadas como activos fijos no integran la base gravable del ICA, pues su obtención no supone el ejercicio de

una actividad comercial3. Enfatizó que la demandada incumplió su carga de probar la realización del hecho generador en el caso concreto; estimó configurado el pago de lo no debido; y, como observó que la solicitud se presentó dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, anuló los actos demandados, pero excluyó del debate lo concerniente al 6.º bimestre de 2011 porque encontró que esa suma fue devuelta por la demandada. No se pronunció sobre los demás cargos de nulidad. Recurso de apelación El extremo pasivo apeló la decisión de primer grado (ff. 168 a 172), con base en los mismos argumentos de la contestación de la demanda. Así, reiteró que la actora no probó la exclusión de los dividendos de la base gravable del ICA; que la procedencia de la devolución pretendida estaba supeditada a que la interesada corrigiera las declaraciones que contenían la deuda debatida; y que su actuación observó las garantías procesales. Alegatos de conclusión Ambas partes insistieron en los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales, (ff. 184 a 189 y 190 a 193). El ministerio público solicitó que se desestime la apelación, toda vez que la Administración no probó que los dividendos debatidos hubiesen sido producidos en el giro ordinario de los negocios de la actora y sostuvo que según la tesis decantada por esta Sección, la devolución del pago de lo no debido no depende de que se corrija la declaración tributaria (ff. 194 a 196).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandada en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos que negaron la devolución del ICA pagado por la actora durante por los bimestres 2.º, 4.º, 5.º y 6.º de 2010 y de 2011 y 2.º, 4.º y 5.º de 2012 en Bogotá. Concretamente, corresponde establecer si el tributo pagado por la demandante carecía de causa legal; y, en función de la respuesta a esa cuestión, determinar si la solicitud de devolución fue presentada 2 Sentencia del 20 de febrero de 2008 (exp. 16026, CP: María Inés Ortiz Barbosa). 3 Sentencias del 19 de mayo de 2011 (exp. 18263, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 06 de agosto de 2014 (exp. 19738, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00296-01 (23522) Demandante: Colsánitas S.A. oportunamente y si se requería corregir las declaraciones tributarias correspondientes a cada periodo debatido como requisito previo a la solicitud de devolución.

2Sobre la primera de esas cuestiones, plantea la actora que erró al integrar en la base

gravable del ICA los dividendos provenientes de sus acciones inmovilizadas, en la medida en que estos se encontraban excluidos de tributación de acuerdo con lo juzgado por esta Sección en las sentencias del 19 de mayo de 2011 (exp. 18263, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 23 de junio de 2011 (exp. 18122, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 01 de septiembre de 2011 (exp. 17364, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Aduce que como esa equivocación generó un mayor impuesto a pagar del que correspondería, las cuantías entregadas por ese concepto constituyen un pago de lo no debido. En contraposición, la apelante única señala que no está probado en el expediente que la exclusión tributaria reclamada por la actora aplique a su caso concreto y que, lo que sí está acreditado, es que su contraparte realizó el hecho generador del tributo, habida cuenta de la descripción de su objeto social y de la habitualidad con la que ejecuta la actividad de inversión. Lo demandado por la actora busca defender que las cifras que incluyó como gravadas en sus declaraciones tenían causa en pronunciamientos de esta corporación, que para entonces contenían la línea jurisprudencial sentada, pero que, tras la modificación de esa tesis mediante posteriores providencias de nulidad y restablecimiento del derecho (como las citadas), evidenció que había incurrido en un pago sin causa legal, que solicitaba en devolución, sin que le fuera exigible la previa corrección de los denuncios tributarios. 3Bajo la jurisprudencia actual de la Sala, para que procedan las devoluciones por pagos

de lo no debido, no se requiere corregir las respectivas declaraciones tributarias conforme al procedimiento previsto en el artículo 589 del ET (o en la disposición equivalente del ordenamiento territorial), circunstancia que contrasta con la pretensión de devolución de los «pagos en exceso», que sí penden de que se haya efectuado la respectiva corrección de la declaración para que se refleje en el título de determinación de la prestación el menor valor a cargo del obligado tributario respecto del efectivamente pagado (sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 23576, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en la providencia del 10 de febrero de 2022, exp. 23295, CP: Julio Roberto Piza). De modo que el dato jurídico determinante para solventar un debate como el planteado por las partes en el presente proceso, que se encamina a establecer si la devolución solicitada requería que previa y oportunamente se hubiese tramitado la corrección de la declaración tributaria, viene a ser la identificación de si la cuantía pedida constituye o no un «pago de lo no debido». 4Al efecto, se tiene caracterizado que «hay pago de lo no debido en los supuestos de ausencia de disposiciones que prescriban la obligación tributaria a cargo del administrado, situación que se da incluso cuando la norma con fundamento en la cual se determinó el tributo, que se reputaba legal en el momento en que se autoliquidó o se liquidó el tributo, es expulsada del ordenamiento por una decisión judicial» (sentencia del 10 de febrero de 2022, exp. 23295, CP: Julio Roberto Piza). Con todo, se precisa que el análisis que procede realizar respecto de los casos de anulación de normas tributarias no es

extensible a eventos en los cuales se haya modificado un precedente judicial sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido particular y concreto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así porque los debates sobre la ausencia de causa legal que llevan a tener por «no debida» una obligación tributaria se enmarcan en el análisis de la propia existencia de la norma proferida en el ejercicio de las potestades normativas tributarias dispuestas en los artículos 287.3, 300.4, 313.4 y 338 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00296-01 (23522) Demandante: Colsánitas S.A. la Constitución y en ejercicio de la potestad reglamentaria (artículo 189.11 ibidem), que no en sus criterios de aplicación.

5Como en el caso no fue anulada la norma con fundamento en la cual se liquidaron y pagaron las cuantías solicitadas en devolución, no se está ante un «pago de lo no debido» que exima al obligado tributario de tener que corregir las respectivas declaraciones para poder obtener la devolución a que hubiere lugar de los montos pagados. Los argumentos propuestos por la actora para afirmar que los pagos efectuados estaban desprovistos de causa legal no están llamados a prosperar, en la medida en que se basan en fallos de nulidad y restablecimiento del derecho que no estaban dirigidos a efectuar un control del ordenamiento jurídico in abstracto. La jurisprudencia citada por la actora no tiene la virtualidad de definir la legalidad de las normas de derecho positivo

aplicadas en la autoliquidación del impuesto, las cuales permanecieron incólumes tras lo decidido en esos pronunciamientos. 6Estando demostrado que la demandante no corrigió las declaraciones bimestrales del ICA de los periodos gravables de los años 2010, 2011 y 2012, en las que incluyó en la base gravable ingresos por dividendos, resulta improcedente su devolución, pues no se trataba de un «pago de lo no debido». Prospera el cargo de apelación de la demandada. 7El anterior razonamiento basta para revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, pues no está demostrado el pago de lo no debido que se alega como fundamento de la solicitud de devolución. En consecuencia, la Sala se releva de estudiar los demás cargos de apelación formulados por la demandada. 8Por no estar probadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la sentencia apelada, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados.

En su lugar dispone: Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

2. Sin condena en costas en ninguna instancia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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