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CE-25000-23-37-000-2016-00451-02(AC)A-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2016-00451-02(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que tutelo los derechos a la salud y seguridad social y ordenó activar la prestación de los servicios médicos / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción pecuniaria y declara la carencia actual de objeto por haberse dado cumplimiento a la orden de tutela [L]a Sala encuentra que, a través de las acciones desplegadas por la autoridad señalada, se han adelantado las actuaciones para cumplir las órdenes dadas dentro de la acción de tutela de la referencia, y fue así como se activaron los servicios médicos al [accionante] y se adelantaron las gestiones para que se le programara una nueva valoración psicofísica, encontrándose supeditado su cumplimiento al concurso del accionante. Frente a estas nuevas circunstancias, no encontramos acreditado el elemento subjetivo para efectos de confirmar el desacato, pues no se evidencia negligencia por parte del accionado para cumplir con su obligación. Por el contrario, se encuentra que se han adelantado todas las acciones para cumplir la orden judicial, cesando de esta manera la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al incumplimiento de la orden de tutela y que

ello constituye una conducta de suma gravedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de julio de 1994, exp. T-329, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la cual fue reiterada en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. T-606, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto al carácter persuasivo de la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2014, exp. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y sentencia de 16 de abril de 2015, exp. 2002-01998 01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los elementos subjetivo y objetivo a analizar en la imposición de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp. T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con respecto a la necesidad de que haya claridad en cuanto al funcionario que debe cumplir la orden de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-00421-03, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y providencia de 20 de junio de 2013, exp. 201201321-01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la necesidad de

individualizar con nombre y apellido la persona que debe dar cumplimiento a la orden de amparo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03252-02, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sobre la finalidad del grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de septiembre de 1992, exp. T-533, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto al fin último del trámite incidental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00451-02(AC)A Actor: DIEGO ARMANDO VALENCIA GALLEGO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del auto de 31 de julio de 2017, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, sancionó al Brigadier General German López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por haber desacatado las órdenes impartidas por

dicha Corporación judicial en el fallo de 19 de febrero de 2016 y por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 12 de mayo de 2016.

I. ANTECEDENTES I.1. HECHOS El señor Diego Armando Valencia Gallego promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, con miras a que el Ejército Nacional: i) lo reintegrara al cargo que venía desempeñando; ii) le reconociera los salarios y prestaciones dejados de percibir; iii) lo calificara positivamente para su ascenso; y iv) le ordenaran el ascenso al grado de Capitán.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia proferida el 19 de febrero de 20161, tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del accionante y en la parte resolutiva, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE improcedente la presente acción de tutela en relación con las pretensiones de reintegro, pago de salarios dejados de percibir y emisión 1 Folios 5 al 23 del Cuaderno de concepto favorable para ascenso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: TUTELASE los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor Diego Armando Valencia Gallego, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENASE al Director de Sanidad del Ejercito Nacional que en el

término de 48 horas a partir de la notificación de la presente providencia, active al señor Diego Armando Valencia Gallego la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera, según criterio del médico especialista, para tratar las lesiones y/o trastornos psíquicos sufridos durante la prestación de su servicio en el Ejército Nacional. En el mismo término deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante esta Corporación.

CUARTO NIEGASE: el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, trabajo, mínimo vital y debido proceso del señor Diego Armando Valencia Gallego, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

El actor mediante escrito de 19 de febrero de 2016, impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 12 de mayo de 20162, decidió la impugnación ordenando lo siguiente en la parte resolutiva: “PRIMERO: CONFÌRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 19 de febrero de 2016.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Ejercito Nacional proceder a ordenar y practicar una nueva valoración de aptitud psicofísica al señor Diego Armando Valencia Gallego, en el término de tres meses a partir de la notificación del presente fallo, atendiendo las advertencias consignadas en la parte motiva de esta providencia”.

I.2. ACTUACIÓN

El 8 de noviembre de 20163, el señor Diego Armando Valencia Gallego promovió incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, ante el presunto incumplimiento de la orden judicial impartida en la providencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se ordenó practicar, en el término de tres meses una nueva valoración de aptitud psicofísica al señor Diego Armando Valencia Gallego. 2 Folios 25 al 48 del Cuaderno 3 Folios 1 al 4 del Cuaderno Mediante auto de 14 de diciembre de 20164, el citado Tribunal ordenó que previamente a la apertura del trámite incidental, el Ministerio de Defensa Nacional y el Director General de Sanidad del Ejército Nacional, en el término de cinco (5) días, acreditaran el cumplimiento de las órdenes impartidas el 19 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 12 de mayo de 2016 por el Consejo de Estado. Posteriormente y con el propósito de garantizar el cumplimiento de los mencionados fallos, a través de proveído de 6 de abril de 20175, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del Brigadier General German López Guerrero, como Director General de Sanidad del Ejercito Nacional. I.3. LA CONTESTACIÓN I.3.1. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Pese a ser notificado de la apertura del trámite incidental no presentó la respuesta

correspondiente. I.4. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante auto de 31 de julio de 20176, la Sección Cuarta Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir el incidente de desacato, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLÀRASE en desacato al Brigadier General GERMAN LOPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, por incumplimiento de las órdenes impartidas en sentencias del 19 de febrero de 2016 por esta Corporación y del 12 de mayo de 2016 por el Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, SANCIÓNASE al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal vigente, que deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia en la cuenta No 30070-000030-4 del Banco Agrario de Colombia S.A., denominada DTNMultas y Cauciones – Consejo Superior de la Judicatura, so pena de iniciar el trámite de cobro coactivo. Advirtiéndosele que debe dar cumplimiento a las órdenes impartidas 4 Folios 49 y 50 del Cuaderno 5 Folios 53 a 55 del Cuaderno 6 Ver folios 63 al 69 del Cuaderno en la sentencia del 19 de febrero de 2016 por esta Corporación y 12 de mayo de 2016 por el H. Consejo de Estado.

TERCERO: REQUERIR a (sic) al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia acredite el cabal cumplimiento de las órdenes impartidas en sentencias del 19 de febrero y 12 de mayo de 2016 proferidas por esta Corporación y H. Consejo de Estado, respectivamente. […]” El a quo impuso esta sanción al considerar que el representante legal de la entidad accionada, no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en las sentencias de primera y segunda instancia, ni tampoco invocó alguna circunstancia que hubiera impedido su acatamiento.

I.5. Comunicación del 5 de octubre de 2017 suscrita por el Director de Sanidad del Ejército. El Brigadier General German López Guerrero, el 5 de octubre de 20177 y mediante escrito dirigido a la Secretaria General del Consejo de Estado, solicitó la revocatoria de la sanción emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Manifiesta que, a partir de una solicitud de esa dependencia, el señor Diego Armando Valencia Gallego se encuentra activo para la prestación de servicios médicos y, en lo referente a la nueva valoración psicofísica, se encuentra en trámite el cumplimiento de la orden judicial. Indica que se solicitó al Centro de Rehabilitación del Batallón de Sanidad que se coordinara lo correspondiente para que el accionante pudiera concluir el proceso de definición de la situación medico laboral.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19918, esta Corporación resulta competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta al Brigadier General German López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 7 Ver folios 73 al 78 del Cuaderno 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Cuarta Subsección A, por el presunto incumplimiento de las ordenes impartidas por ese Tribunal el 19 de febrero de 2016 y por la Sección Primera del Consejo de Estado el 12 de mayo de 2016. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de: (i) el incidente de desacato y (ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela, para luego (iii) resolver el caso concreto. II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia 9. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su

destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho sin que sea requisito previo acudir al trámite de cumplimiento para efectos de imponer la sanción correspondiente. 9 Sentencias T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-1003 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y con multa de hasta 20 salarios

mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-652 de 201010 destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia “[…]”. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida11. En cuanto a la competencia se refiere, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental a cargo del juez que conoció la primera

instancia. La competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. 10 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Expediente número 2011-00047-02. C.P.: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente número 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente número 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente número 200201998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida, señalará el derrotero del juez para determinar los siguientes presupuestos básicos:“(i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma”12; aspectos estos que constituyen el elemento objetivo de la sanción.

Sin embargo, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, como aspecto ineludible para establecer la responsabilidad. En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación13. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Cabe resaltar que para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa 12 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

13 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada. Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala14, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15, a quien deberá individualizar con nombre y apellido16, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso

al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad: (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado lo anterior, el juez procede a imponer la sanción 14 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.

Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 2012-01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015.

Expediente 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de

tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”. que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. II.2. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional, en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[…] [P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior,

generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia,

que es el fin último de éste trámite incidental.17 Se tiene, entonces, que para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados. II.4. EL CASO CONCRETO Corresponde a la Sala determinar entonces, si la sanción por desacato impuesta al Brigadier General German López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, contenida en el proveído de 31 de julio de 2017 y consistente en multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por haber desacatado la ordenes de amparo impartidas en los fallos de 19 de febrero de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A y de 12 de mayo de 2016, por la Sección Primera del Consejo de Estado, atiende a los parámetros establecidos para confirmarla, o si por el contrario, la sanción debe ser revocada. Cabe resaltar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, fundamentó la sanción en que, a pesar de haber notificado correctamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del fallo de tutela y de la apertura del incidente de desacato, no se evidencia en el plenario soporte de alguna respuesta que acreditara el cumplimiento de los fallos por parte del

servidor público sancionado. 17 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” Así las cosas, se analizarán si concurren los elementos objetivo y subjetivo para declarar el desacato. En cuanto al elemento objetivo se tiene que la orden judicial, presuntamente incumplida, es la contenida en el numeral tercero, de la parte resolutiva de la sentencia de 19 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la que se estableció lo siguiente: “[…] TERCERO. ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejercito Nacional que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, active al señor Diego Armando Valencia Gallego la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera, según el criterio del médico especialista, para tratar las lesiones y/o trastornos psíquicos

sufridos durante la prestación de su servicio en el Ejército Nacional. En el mismo término deberá acreditar el cumplimiento de la orden impartida ante esta Corporación. […] ”. Así mismo, en los numerales primero y segundo, de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de mayo de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, se determinó lo siguiente: “[…] PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 19 de febrero de 2016. SEGUNDO. ORDÉNASE al Ejercito Nacional proceder a ordenar y practicar una nueva valoración de aptitud psicofísica al señor Diego Armando Valencia Gallego, en el término de tres meses a partir de la notificación del presente fallo, atendiendo las advertencias consignadas en la parte motiva de esta providencia . […]. En ese orden de ideas, al resolver el incidente de desacato promovido por el accionante, la Sección Cuarta Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que el Brigadier General Germán López Guerrero como Di

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