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CE - 25000-23-37-000-2016-00494-01(24982)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2016-00494-01(24982)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982)

Demandante: HELM BANK S.A.

FALLO Problema jurídico: ¿En qué consiste el contrato de estabilidad tributaria? ¿Cuál es la finalidad del contrato de estabilidad tributaria? ¿Cuál es el régimen jurídico del contrato de estabilidad tributaria?

RÉGIMEN ESPECIAL DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Objeto, finalidad y

garantía / REQUISITOS DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA /

TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE

ESTABILIDAD TRIBUTARIA / CRITERIOS TÉCNICOS PARA LA EVALUACIÓN Y

APROBACIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN ANTE EL COMITÉ DE ESTABILIDAD JURÍDICA El contrato de estabilidad jurídica es una figura adoptada por la Ley 963 de 2005 con el objeto de incentivar a los inversionistas en Colombia, mediante la garantía de que las normas determinantes para realizar su inversión no serán modificadas a cambio del pago de una prima a favor del Estado por parte del inversionista. Al respecto, la norma estableció lo que a continuación se transcribe: “Artículo 1o. Contratos de Estabilidad Jurídica. Se establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas

normas por el término de duración del contrato respectivo. Para todos los efectos, por modificación se entiende cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente”. Respecto de la Ley 963 de 2005, la Sala precisó que la finalidad de la norma era “promover tanto la inversión nueva como la ampliación de la existente, en cuanto mecanismo de desarrollo social y económico, motivo por el cual no estableció ningún límite al beneficio de estabilización relacionado con el monto de la inversión” Los artículos 2, 3 y 4 de la norma en comento prevén los requisitos esenciales que deben contener los contratos de estabilidad jurídica, estableciendo como tales los siguientes: • Las inversiones nuevas o la ampliación de las ya existentes en el territorio nacional, deberán realizarse por un monto igual o superior a 15.000 UVT y podrán comprender las actividades relacionadas con el turismo, la industria, la agricultura, la exportación agroforestal, mineras y de zonas procesadoras de exportación, zonas libres comerciales y de petróleo, telecomunicaciones, construcciones, desarrollos portuarios y férreos, de generación de energía eléctrica, proyectos de irrigación y uso eficiente de recursos hídricos y toda actividad que apruebe el Comité. • En los contratos de estabilidad jurídica deberán indicarse de manera expresa y taxativa las normas y sus interpretaciones vinculantes realizadas

por vía administrativa, que sean consideradas determinantes de la inversión. • En los contratos deberá establecerse expresamente la obligación del inversionista de realizar una inversión nueva o una de ampliación, se señalará el plazo máximo para efectuar la inversión y se indicará el término de duración del contrato. • En las cláusulas contractuales deberán transcribirse los artículos, incisos, ordinales, numerales, literales y parágrafos de las normas emitidas por los organismos y entidades determinados en esta ley, así como las interpretaciones administrativas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982)

Demandante: HELM BANK S.A.

FALLO vinculantes, sobre los cuales se asegurará la estabilidad, y se expondrán las razones por las que tales normas e interpretaciones son esenciales en la decisión de invertir. • En los contratos de estabilidad jurídica se deberá fijar el monto de la prima consistente en un pago a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se definirá sobre las normas tributarias que el Gobierno Nacional determine que sean sujetas de estabilización. Así mismo, se contemplará la forma de

pago y demás características de la misma. Mediante el Decreto 2950 de 2005, que reglamentó parcialmente la Ley 963 del mismo año, se determinó el trámite de la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica, así: “Artículo 4º. Admisión de la solicitud de contrato […]. “Artículo 5º. Preparación del informe técnico de evaluación […]. “Artículo 6º. Evaluación y aprobación de la solicitud […]. Artículo 7º. Suscripción del contrato de estabilidad jurídica […]. Por su parte, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) expidió el documento CONPES 3366 del 1 de agosto de 2005, modificado por el documento CONPES 3406 de 2005, por el que se establecieron los criterios técnicos para la evaluación y aprobación de los proyectos de inversión presentados ante el Comité de Estabilidad Jurídica, tales como: • Actividades económicas elegibles […] • Determinación del carácter esencial de la norma asegurada […]. • Criterio de rentabilidad económica y social […]. • Conceptos técnicos […].. • Negociación del contrato […]. • Secretaría Técnica del Comité […]. En el Documento CONPES se precisó que “los impactos generados por la inversión que el inversionista solicitante argumente para demostrar la rentabilidad económica y social positiva de la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, deben ser de suficiente entidad como para justificar la celebración del mismo y, si el Comité así lo determina, formarán parte de los compromisos y responsabilidades adquiridos por el inversionista mediante la celebración de tal

contrato”.

FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / LEY 963 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / LEY 963 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / LEY 963 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2950 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2950 DE 2005 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2950 DE 2005 – 6 / DECRETO 2950 DE 2005 – 7 / DECRETO 2950

DE 2005 – ARTÍCULO 10 / CONPES 3366 DE 2005 / CONPES 3406 DE 2005

Problema jurídico: ¿La decisión adoptada por el Comité de Estabilidad Jurídica se ajusta a las disposiciones consagradas en la Ley 963 de 2005 y en los criterios establecidos en los documentos CONPES 3366 y 3406 de 2005?

PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – No implica per se la aprobación ni la suscripción del contrato / OBJETIVO DEL COMITÉ DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Evalúa la conveniencia del contrato / SOLICITUD DE SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – No se acepta porque la inversión propuesta es baja en relación con el volumen de los activos de la empresa o el patrimonio obtenido porque no representa una adición a la capacidad productiva / PROYECTO DE CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – No demuestra el impacto positivo en la economía y desarrollo del país / IMPROCEDENCIA DE LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Porque la solicitud solo va

encaminada a objetivos para el desarrollo económico de la actora dentro del giro ordinario de sus negocios, no se indicó el número de empleos indirectos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982)

Demandante: HELM BANK S.A.

FALLO que generaría por inversión y la inversión debió ser financiada en un mayor porcentaje con recursos propios por tratarse de una entidad del sector financiero El 22 de septiembre de 2009, HELM BANK S.A. presentó la solicitud de contrato de estabilidad jurídica ante la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica integrado por las entidades demandadas, en el cual solicitó el estudio y evaluación de la suscripción del contrato de estabilidad jurídica respecto del proyecto de inversión descrito en los siguientes términos: “El proyecto de Transformación Tecnológica y Crecimiento de la Red de Oficinas, que HELM BANK S.A. presenta como objeto de esta solicitud, incluye dos componentes: el Plan Maestro de Transformación del Negocio (Actualización Tecnológica), y el Crecimiento de la Red de Oficinas (Infraestructura), para ser llevado a cabo en el periodo 2008-2013. La cuantía total del proyecto es de ciento treinta y un mil seiscientos cuarenta y dos

millones de pesos moneda corriente ($131.642.000.000 m/cte.) […]. La Sala precisa que, la presentación de la solicitud de contrato de estabilidad jurídica, no implica per se la aprobación de esta ni la consecuente suscripción del contrato, sino una mera expectativa sujeta a la evaluación por parte del Comité de Estabilidad Jurídica de la conveniencia de la suscripción de este y del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-785 de 2012, en la que se advierte que la ley no reconocía al solicitante derechos adquiridos a la estabilidad de las normas por el solo hecho de presentar la solicitud de aprobación del contrato. […] Al resolver la solicitud, el Comité de Estabilidad Jurídica advirtió que la propuesta está encaminada a satisfacer las necesidades propias de Helm Bank S.A. en desarrollo de su actividad generadora de renta, teniendo en cuenta que su objeto social, según el certificado de existencia y representación legal, es “la celebración y ejecución de todos los actos, contratos y operaciones permitidos a los bancos comerciales”. Así mismo, al resolver el recurso de reposición, se precisó que “el tamaño de la inversión en comparación con el promedio de los activos en los 3 últimos años equivale a 2.2% y al 14.7% en comparación con el patrimonio en el mismo periodo, lo cual no resulta significativo”. En esa medida, se concluyó que la inversión propuesta por la parte actora era relativamente baja en relación con el volumen de sus activos, lo que resulta concordante con los estándares de comparación realizados por el Departamento Nacional de Planeación,

al señalar que el tamaño de la inversión de la sociedad actora no es significativo respecto del promedio de los activos de la entidad financiera versus el patrimonio obtenido en el mismo periodo, razón por la cual “el proyecto de inversión no representa una adición a la capacidad productiva que pueda diferenciarse de aquellas inversiones que corresponde a la actividad propia del inversionista”. Por otra parte, el Comité estimó que el proyecto de inversión presentado por la sociedad demandante no demuestra el impacto positivo en la economía y desarrollo del país, pues según el análisis financiero de Fedesarrollo “al analizar las principales fuentes de financiamiento de las empresas, se encuentra que el leasing financiero mantiene una baja participación frente a esquemas tradicionales como el crédito con proveedores y el crédito bancario para el conjunto de empresas pequeñas y medianas del sector industrial. Por su parte, para las empresas asociadas con el comercio, el leasing financiero no tiene incidencia en el segmento de las pequeñas empresas y es bajo para el conjunto de las empresas medianas. Igualmente que en el sector industrial, el crédito con proveedores y el crédito bancario son las 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982)

Demandante: HELM BANK S.A.

FALLO principales fuentes de financiamiento para las empresas dedicadas a la actividad

comercial”. Adicionalmente, en el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se dijo que no era conveniente celebrar contrato de estabilidad jurídica con base en una propuesta de inversión como la presentada por Helm Bank S.A., en la medida de que la solicitud solo va encaminada a objetivos para el desarrollo económico de la actora dentro del giro ordinario de sus negocios, es decir, no se evidencia con los soportes allegados si con la ampliación de la red de oficinas y el mejoramiento tecnológico se impactaría positivamente en el desarrollo social del país. De otro lado, en la solicitud para la celebración del contrato elevada ante el Comité no se indicó el número de empleos indirectos que se generarían por concepto de la inversión, siendo que estos empleos en un proyecto de inversión deben otorgarse directamente por el inversionista, puesto que es quien resulta favorecido con el contrato de estabilidad jurídica. Por último, el Comité indicó que la inversión debió ser financiada en un mayor porcentaje con recursos propios por tratarse de una entidad del sector financiero, con fundamento en el Oficio 2-2009-023021 del 14 de agosto de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Sala observa que de acuerdo con los planteamientos anteriores, el Comité de Estabilidad Jurídica se enfocó primordialmente en que en la solicitud no se menciona de manera expresa y clara el beneficio social de la inversión que pueda diferenciarse del que se genera por el desarrollo del objeto social de la sociedad demandante. Además, porque no se evidencia el impacto en la economía del país, puesto que los beneficios económicos atribuibles a las operaciones de leasing son generales a esta línea de negocio y no

específicas al proyecto presentado por el inversionista, de lo que se infiere que la inversión podría haber sido realizada por la sociedad, independientemente de que se suscribiera el contrato de estabilidad jurídica. De suerte que la presencia de un contrato de estabilidad jurídica no se revela como factor determinante de las inversiones de la demandante, esto es, como condición para su realización, máxime cuando el componente de tecnología e infraestructura no se halla debidamente justificado y carece de incidencia en la economía, por cuanto si bien la inversión tiene proyectado un aumento, la demandante no estableció de qué manera y con cuál mecanismo podría llegar al objetivo pretendido. En suma, no se precisaron el número de contratos indirectos que se generarían por esta clase de inversión, siendo que como lo afirmó el Comité, es una de las obligaciones por parte de quien realiza la inversión.

Problema jurídico: ¿La decisión adoptada por la parte demandada resulta arbitraria y discriminatoria en relación con los contratos que fueron suscritos con otras entidades financieras distintas a la actora y que guardaban similitud?

CONTRATO DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA / AUSENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Porque cada entidad debe cumplir unos parámetros que serán evaluados por el Comité para adoptar la decisión correspondiente Es de resaltar que la segunda fase de la determinación se centra en las competencias del Comité de Estabilidad Jurídica. En las bases de esta etapa despunta como aspecto principal, la facultad conferida por el legislador al Comité, en la medida que, habiendo dejado plantados unos requisitos normativos y haciendo expresas las finalidades de la decisión, estableció que sería el análisis de diversas

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982)

Demandante: HELM BANK S.A.

FALLO variables financieras, técnicas y en general de factibilidad –según el proyecto de inversión presentado– las que, en su conjunto, permitirían concluir si se aprobaba o no la suscripción del citado instrumento contractual. En esa medida, en cada caso en particular se hace un estudio y análisis independiente y específico acerca del cumplimiento de los requisitos para efectos de la aprobación o no de la celebración del contrato de estabilidad jurídica, por lo tanto, no puede pretender la sociedad actora que si a otras entidades financieras se les ha dado la aceptación o el visto bueno para el contrato de estabilidad jurídica y éstas han hecho uso de la deducción prevista en el artículo 158-3 del ET, por esa razón también deba otorgársele una respuesta positiva, toda vez que, se reitera, cada entidad debe cumplir unos parámetros que serán evaluados por el Comité para adoptar la decisión correspondiente. Además, tampoco se demuestra con las pruebas allegadas que la actora se encuentre en las mismas condiciones que las entidades financieras a las que les aprobó el contrato de estabilidad jurídica, para concluir que existe violación al

derecho a la igualdad. A partir de lo expuesto anteriormente, para la Sala es claro que la sociedad demandante se contrajo a afirmar que cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia del contrato de estabilidad jurídica, pero no demostró que el proyecto de inversión cumplía con los presupuestos que establece la Ley 963 de 2005 y en los documentos CONPES 3366 y 3406 de 2005, pues no se evidencia con claridad los beneficios que generaría la inversión, los empleos indirectos que se otorgarían y el impacto en la economía que sea favorable para el Estado con la celebración del contrato de estabilidad jurídica, por lo que se concluye que no se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos acusados, ya que se encuentran debidamente motivados, razón por la cual no prospera el recurso de apelación. Finalmente, al no darse cumplimiento a algunos de los requisitos exigidos para la aceptación de la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica, la Sala no hará un pronunciamiento acerca de lo refrente a que la inversión debe hacerse con recurso propios.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 624 DE 1989 – ARTÍCULO 158 NUMERAL 3

Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala no condenará en costas en segunda instancia, porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del

CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982)

Demandante: HELM BANK S.A.

FALLO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982) Asunto: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Actor: HELM BANK S.A.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Temas: Régimen de contrato de estabilidad jurídica – Solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica – Cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 963 de 2005, su decreto reglamentario y los documentos CONPES 3366 y 3406 de 2005. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del

Cundinamarca, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1. ANTECEDENTES HELM BANK S.A. a través de los escritos radicados los días 22 de septiembre y 11 de noviembre de 2009, solicitó ante la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Departamento Nacional de Planeación, la suscripción del contrato de estabilidad jurídica por la inversión equivalente a $1.239.768.000.000. Dichas solicitudes fueron acumuladas por el Comité de Estabilidad Jurídica mediante Auto No. 2-2011-016426 del 25 de mayo de 2011. Por Acta No. 8 del 29 de agosto de 2011, el Comité de Estabilidad Jurídica decidió improbar la solicitud de suscripción del contrato por considerar: (i) que la inversión era baja en relación con el valor promedio de los activos de la actora; (ii) que el proyecto de inversión no 6 1 Folios 838 a 856 c. p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982)

Demandante: HELM BANK S.A.

FALLO especificaba las necesidades básicas de evolución comercial; (iii) que no se mencionaban los beneficios económicos y sociales que se obtendrían con la inversión; (iv) que no se demostró si parte de la inversión se realizaría con recursos propios; y (v) que la suscripción del contrato distorsionaría el mercado y limitaría la competencia. Contra la anterior decisión, la sociedad Helm Bank S.A. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Comité integrado por las entidades demandadas, confirmando en su integridad el acta que improbó la suscripción del contrato de estabilidad jurídica. DEMANDA HELM BANK S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones2: “1.1. Que se declare la nulidad del Acta No. 08 del 29 de agosto de 2011 que incluye el Informe Técnico de Evaluación y de la Resolución No. 009 del 04 de mayo de 2012, proferidas por el Comité de Estabilidad Jurídica. 1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho: a. Se declare que HELM BANK S.A. se encuentra amparado por el Régimen Especial de Estabilidad Jurídica previsto en la Ley 963 de 2005, desde el 29 de agosto de 2011, fecha en la cual el Comité de Estabilidad Jurídica debió resolver favorablemente la solicitud de suscripción del contrato, y hasta el 29 de agosto de 2031. b. Se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en un término de

treinta días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria del fallo, suscriba el contrato de estabilidad jurídica con HELM BANK S.A., el cual rige desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 29 de agosto de 2031. c. Se ordene incluir en el contrato de estabilidad jurídica las siguientes cláusulas: (i) OBJETO DEL CONTRATO: El objeto del contrato es la realización del proyecto de inversión relacionado con el aumento de las colocaciones de leasing en las modalidades de optirent y leasing hogar, productos de leasing operativo y leasing financiero, respectivamente, así como la implementación del Plan Maestro de Transformación del Negocio (Actualización Tecnológica) y el Crecimiento de la Red de Oficinas (Infraestructura), en los términos de la acumulación de solicitudes radicada por HELM BANK S.A. el 14 de marzo de 2011 con No. 1-2011-009265. (ii) NORMAS OBJETO DE ESTABILIDAD JURÍDICA: Para el propósito mencionado en el objeto del contrato, la Nación garantiza la estabilidad jurídica en los términos del artículo 1° de la Ley 963 de 2005, sobre las siguientes normas identificadas como determinantes para la 7 2 Folios 81 a 84 c. p. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982)

Demandante: HELM BANK S.A.

FALLO inversión y vigentes al 29 de agosto de 2011: Normas Tributarias: (…). (iii) EXCLUSIÓN DE NORMAS: La garantía de la estabilidad de estas normas cesará en el evento que sean declaradas nulas o inexequibles por la autoridad competente durante el término de duración del contrato, a partir de la fecha en que el fallo correspondiente adquiera fuerza ejecutoria. (iv) OBLIGACIONES DEL INVERSIONISTA: (…). (V) OBLIGACIONES DE LA NACIÓN. (vi) DURACIÓN: El presente contrato de estabilidad jurídica tiene una duración de veinte (20) años contados a partir del 29 de agosto de 2011 y hasta el 29 de agosto de 2031. (vii) NORMATIVIDAD DEL CONTRATO: El presente contrato se encuentra sujeto a la Ley 963 de 2005, los decretos 2950 de 2005 y 174 de 2008 y artículo 1° de la Ley 1430 de 2010, vigentes a 29 de agosto de 2011. d. Se declare en forma expresa que dentro del régimen de estabilidad jurídica amparado y por los periodos gravables por transcurrir contados a partir del año gravable en el cual quede ejecutoriada la sentencia y hasta el 2031, HELM BANK S.A. tiene derecho a solicitar la deducción del 30% del valor de las inversiones en activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 y adicionado con el parágrafo 2, por el artículo 10 de la Ley 1370 de 2009, vigentes

a la fecha de solicitud de acumulación de las solicitudes de HELM BANK y HELM

LEASING.

Si no se accediere a esa petición, solicito en forma subsidiaria se declare expresamente que, conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley 1430 de 2010, por tres (3) años gravables contados a partir del año gravable en el cual quede ejecutoriada la sentencia, HELM BANK S.A. tiene derecho a solicitar la deducción del 30% del valor de las inversiones en activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158.3 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 y adicionado con el parágrafo 2, por el artículo 10 de la Ley 1370 de 2009, vigentes a 29 de agosto de 2011. e. Se declare en forma expresa que, si durante la vigencia del régimen de estabilidad jurídica aplicable a HELM BANK S.A. del 29 de agosto de 2011 al 29 de agosto de 2031, se modificaron en forma adversa a este alguna de las normas identificadas como determinantes de la inversión y en virtud de ello el BANCO pagó un mayor valor de los tributos objeto de estabilidad, se ordene a la DIAN devolver a HELM BANK dichos tributos más intereses moratorios causados desde el pago”. La demandante invocó como normas violadas los artículos 13, 29, 209 y 333 de la Constitución Política de Colombia; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 963 de 2005; 117 y 124 de la Ley 1450 de 2011; 3, 6 y 7 del Decreto 2950 de 2005; 3, 36 y 84 de la Ley 1437 de

2011 y Documentos CONPES Nos. 3366 y 3406 de 2005. El concepto de la violación se sintetiza así: En los actos administrativos demandados se rechazó la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica, siendo que la sociedad demandante cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 963 de 2005 y el Decreto Reglamentario 2950 de 2005, y debido a que la petición se ajusta a los criterios de evaluación definidos en los Documentos CONPES Nos. 3366 y 3406 de 2005, razón por la cual esos actos se encuentran falsamente motivados. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982)

Demandante: HELM BANK S.A.

FALLO El anterior argumento se encuentra sustentado en lo siguiente: (i) La sociedad demandante realizó una inversión por el monto total de $1.239.768.000.000, destinada al aumento de operaciones de leasing, optirent y reforzamiento tecnológico e infraestructura, a partir de la cual se ampliaría la inversión de la sociedad en el país. (ii) La inversión representa un verdadero valor agregado para la economía y desarrollo del país, ya que el leasing constituye un mecanismo vital para impulsar la

política de vivienda del Gobierno Nacional, pues a través del mismo se podrían financiar 3.000 nuevas viviendas y cerca de 6.000 vehículos. (iii) En la solicitud se incluyó un acápite denominado “Efectos económicos y sociales”, donde se señaló de manera detallada, precisa y concreta los beneficios económicos y sociales de la inversión a partir de cada componente, esto es, del aumento en operaciones de leasing, arrendamiento operativo “optirent” y leasing habitacional, y reforzamiento tecnológico y de infraestructura. En efecto, se precisó que por el componente de leasing se generarían mínimo 75 empleos directos y que durante el término de duración del contrato de estabilidad se adquiriría una cantidad adicional de 3.600 unidades producidas nacionalmente, entre camperos, camionetas, camiones, trailers, volquetas y grúas, y para el mantenimiento de la nueva flota de vehículos se requería adquirir repuestos y acce

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