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CE - 25000-23-37-000-2016-00509-01(24792)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2016-00509-01(24792)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00509-01 [24792] Demandante: Carmel Club Campestre Problema jurídico: ¿Para efectos de liquidar la contribución de valorización del predio, se debe tener en cuenta el grado de beneficio 3, atendiendo la distancia que existe entre este y las obras?

CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL O GENERAL EN

EL DISTRITO CAPITAL – Fundamento legal / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL O GENERAL EN EL DISTRITO CAPITAL – Destinación / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL O GENERAL EN EL DISTRITO CAPITAL – Método de distribución / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL O GENERAL EN EL DISTRITO CAPITAL – Factores para su liquidación / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL O GENERAL EN EL DISTRITO CAPITAL – Zonas de influencia / GRADO DE BENEFICIO Y VALOR DE CONVERSIÓN – Diferencias / GRADO DE BENEFICIO MAYOR – Definición / GRADO DE BENEFICIO MAYOR EN LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Alcance El Decreto Ley 1421 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional previsto en el artículo 338, dispuso que le corresponde al Concejo Distrital establecer la contribución de valorización por beneficio local o general y «determinar los sistemas y métodos para definir los costos y beneficios de las obras o fijar el monto de las sumas que se pueden distribuir a título de valorización y como recuperación de tales costos o de parte de los mismos y la forma de hacer su reparto» (art. 157). El 20 de octubre de

2005, el Concejo de Bogotá, D.C. expidió el Acuerdo Distrital 180 por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras. En su artículo 1 consta como destinación específica la de financiar la construcción del plan de obras (relacionadas en el anexo 1 del Acuerdo), que integran los sistemas de movilidad y de espacio público, contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial y sus Operaciones Estratégicas, en consonancia con el Plan de Desarrollo. El método de distribución de la contribución de valorización adoptado en dicho acuerdo corresponde al de factores de beneficio, como lo prevé el artículo 7. Para el efecto, el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, IDU) debe liquidar el gravamen con base en los factores o coeficientes numéricos que califican las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, previstos en el Anexo 4 del acuerdo, a saber: (i) área de terreno (variable base), (ii) estrato, (iii) nivel geoeconómico, (iv) densidad o pisos, (v) explotación económica o uso y (vi) grado de beneficio. En cuanto a las zonas de influencia, el artículo 8 del Acuerdo 180 de 2005 previó que estas son las extensiones superficiarias establecidas conforme con el beneficio que genera la construcción de las obras del sistema de movilidad y espacio público, delimitadas en el Anexo 3 del Acuerdo. Con el Acuerdo 523 del 8 de julio de 2013, el Concejo de Bogotá modificó parcialmente el Acuerdo 180 de 2005 y sus acuerdos

modificatorios (398 de 2009 y 445 de 2010). En lo que interesa para el caso, en el artículo 1 del Acuerdo 523 de 2013 se ordenó que entre otras obras (de los Grupos 2 y 3) sean construidas y financiadas con los recursos de Valorización por Beneficio Local las obras con los códigos: (…) A su vez, el artículo 2 del citado acuerdo modificó el artículo 6 del Acuerdo 180 de 2005, en el sentido de reasignar la Fase II asignada en el año 2012 en todas las zonas de influencia que se delimitan en el Anexo denominado «ZONAS DE INFLUENCIA» que hace parte integral del acuerdo. El monto distribuible corresponde a $381.692.329.032 a pesos de junio de 2013, más 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00509-01 [24792] Demandante: Carmel Club Campestre el costo de administración del recaudo proporcional, equivalente al 4%. En cuanto al método de distribución, en el artículo 3 del Acuerdo 523 de 2013 se dispuso que para la reasignación de la Fase II del Acuerdo 180 de 2005, se mantiene el método establecido en el artículo 7 de dicho acuerdo, es decir, el método de distribución del beneficio. Respecto de las zonas de influencia, el artículo 4 del Acuerdo 523 de 2013 modificó las del Anexo 3 del Acuerdo 180 de 2005, de conformidad con las

variaciones contenidas en el anexo denominado zonas de influencia que hace parte integral del acuerdo y que incluye los respectivos grados de beneficio. (…) Mediante la Resolución nro. 3317 del 24 de diciembre de 2013, el Director General del IDU aprobó la memoria técnica explicativa de la contribución de valoración por beneficio local establecida en el Acuerdo 523 de 2013, para la reasignación de la Fase II de valorización en lo que respecta al valor total de las obras del sistema de movilidad y espacio público. Memoria técnica que hace parte integrante del citado acto (art. 1). En relación con la distribución de la contribución, entendida como el «proceso que permite determinar la contribución individualizada, para los predios beneficiados por las obras que se ejecutaran en la zona de influencia», en el numeral tercero de la parte introductoria de la Memoria Técnica Explicativa se aborda la metodología para la generación de las zonas de influencia del sistema de movilidad. (…) Además, se explica que los pasos para delimitar la zona de influencia son tres, así: El primer paso es «georreferenciar la obra u obras que se desarrollan por recursos de valorización, ubicándolas sobre el entorno urbano que les corresponde». El segundo paso consiste en «trazar una zona de influencia individual por obra, siguiendo los lineamientos de los parámetros urbanos, bajo el concepto básico de que los límites de las zonas de influencia individuales no deben fraccionar un predio y deben ser consecuentes con la morfología de la ciudad». Para esto se tienen en cuenta los siguientes elementos: tipo de obra o conjunto de obras a construir (tramo vial, intersección, etc.), tipo de intervención (obra nueva, ampliación, modificación, etc.), accesos y distancias a las

obras, límites naturales (ríos, quebradas, etc.), límites físicos (asociados a infraestructura) y límites jurídicos o normativos (perímetro urbano, rural, de expansión, límite de sectores catastrales, etc.). De esta manera, según se expone en la memoria técnica, «[l]as zonas de influencia individuales generadas se proyectan como un polígono que delimita el área definida por un conjunto de componentes urbanos, que se interrelacionan con otros elementos como las intersecciones viales o los tramos viales; sobre el cual se puede definir de forma radial o por criterios de acceso y distancia, los grados de beneficio iniciales, conformando de esta manera el punto de partida para la representación de los grados de beneficio finales» [Se destaca]. El tercero paso es realizar la superposición geográfica de las zonas de influencia individuales de cada obra, generando un polígono único, producto de la unión espacial de los polígonos individuales, se realizan ajustes a los límites generales a este polígono único, teniendo como consideración «la conectividad de la zona beneficiada por el conjunto de obras. De esta manera cada zona tiene una relación directa con el conjunto de obras de manera individual y también como un sistema articulado de interconexión vial y de transporte» [Se destaca]. En cuanto al método de distribución, en la memoria técnica se indica que corresponde al de factores de beneficio establecido en el literal f) del artículo 56 del Acuerdo 7 de 1987, adoptado en el artículo 7 del Acuerdo 180 de 2005 y en el artículo 3 del Acuerdo 523 de 2013. Para la liquidación

del gravamen se tienen en cuenta los «factores o coeficientes numéricos que califican las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, previstos en el Anexo No. 4 del mismo Acuerdo, los cuales son: área 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00509-01 [24792] Demandante: Carmel Club Campestre de terreno (variable base), estrato, nivel geoeconómico, densidad o pisos, explotación económica o uso y grado de beneficio». Para el caso, interesa el factor grado de beneficio, que se define como «la distancia que hay entre el predio y la obra más cercana que se va a construir. Entre más cerca el predio de la obra mayor el beneficio». Según se indica en la memoria técnica, «[l]os beneficios generados por las obras entre otros son reducción en tiempos de desplazamientos, economía de costos de operación, seguridad peatonal, disminución de índices de accidentabilidad, comodidad, mayor movilidad vehicular y mejoramiento del entorno que se reflejan en el valor de la tierra». En materia de movilidad se estableció un sistema de cuatro (4) franjas o subzonas bajo el concepto de grado de beneficio mayor, medio, menor y mínimo. Subzonas que se obtienen «por la superposición de las franjas de beneficio de cada obra individual y con el posterior análisis espacial, se define los grados de beneficio de cada zona de influencia. Para determinar los límites de los Grados de

Beneficio se tiene en cuenta el cambio de patrón por efecto de ejes vehiculares, accidentes naturales, límites político administrativos, uso de la obra, entre otros» [Se destaca]. Los coeficientes numéricos de los cuatro grados de beneficio corresponden a los siguientes: (i) mayor 1 factor 2,50, (ii) medio 2 factor 1,80, (iii) menor 3 factor 1,30 y (iii) mínimo factor 1,00. (…) De lo anterior se tiene que el área virtual (Av) es el producto del área del terreno del inmueble (At) por su factor definitivo (Fd). Este último surge de las características o factores diferenciales de cada predio sujeto al gravamen, tales como estrato, factor geoeconómico, densidad o pisos, usos y grado de beneficio en relación con la obra. Por su parte, el valor de conversión para las áreas virtuales corresponde al factor numérico resultante de dividir el monto distribuible entre la sumatoria de áreas virtuales de la totalidad de los predios que conforman la liquidación (zona de influencia). De ahí que grado de beneficio y valor de conversión correspondan a conceptos diferentes. Como consta en la memoria técnica, el factor grado de beneficio se define como la distancia que hay entre el predio y la obra más cercana que se va a construir. De modo que, entre más cerca el predio de la obra mayor el beneficio. En el sub examine, la discusión entre las partes se concreta en el grado de beneficio tenido en cuenta para liquidar la contribución de valorización al inmueble de propiedad de Carmel Club Campestre, pues mientras para el IDU aplica el grado de beneficio mayor (1) del sistema de

movilidad, que se asigna a «zonas que limitan geográficamente en forma directa y más cercana con las obras, en donde sus beneficios son múltiples y generados por el proyecto, mejorando sensiblemente su acceso, por conexión y continuidad con la malla vial arterial, intermedia y secundaria», posición avalada por el Tribunal, para la parte actora, el grado de beneficio aplicable corresponde al menor (3), que se asigna «a los predios que están localizados en la zona refleja del beneficio medio, manteniendo un concepto de gradualidad, en donde se perciben mejoramientos indirectos por las obras». En el recurso de apelación, la parte actora afirmó que cuando la norma se refiere a zonas que limitan geográficamente con las obras, la palabra zona se «debe cambiar a predios» y el término obras por «obra más cercana», pues considera que ese es el verdadero sentido de la definición de grado de beneficio. Para la Sala, la definición de grado de beneficio mayor en materia de movilidad (transcrita con anterioridad), es clara, puesto que corresponde a las zonas que limitan geográficamente «en forma directa y más cercana con las obras» [se destaca], lo que significa que no solo se incluyen los predios que colindan o limitan con las obras, dado que la cercanía –distanciatambién se le considera como un factor a tener en cuenta para determinar el grado de beneficio, lo que explica que en la misma definición se haga referencia a la mejora del acceso por conexión y 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00509-01 [24792]

Demandante: Carmel Club Campestre continuidad con la malla vial arterial, intermedia y secundaria. Además, téngase en cuenta que para movilidad, en la memoria técnica se indicó que los beneficios generados por las obras son, entre otros, la reducción en tiempos de desplazamientos, economía de costos de operación, seguridad peatonal, disminución de índices de accidentabilidad, comodidad, mayor movilidad vehicular y mejoramiento del entorno que se reflejan en el valor de la tierra, que si bien la parte apelante cuestiona en el recurso de apelación, por considerar que estos no son directos para su predio, para la Sala, se trata de argumentos que carecen de soporte probatorio. En cuanto a que la memoria técnica del Acuerdo 724 del 6 de diciembre de 2018, por el cual se establece el cobro de una contribución de valorización para la construcción de un plan de obras y se dictan otras disposiciones, que citó la actora para evidenciar la situación de caos de la avenida La Sirena, la Sala advierte que las circunstancias descritas en relación con esa vía y que justifican las obras contenidas en el citado acuerdo, no desvirtúan la legalidad de los actos demandados, pues el grado de beneficio se debe analizar frente a cada plan de obras y en relación con cada predio.

Nótese que las obras objeto de cobro de la contribución de valorización corresponden a los códigos 136 (vía) «Vía Avenida La Sirena (AC 153) desde Avenida Laureano Gómez (AK 9) hasta Avenida Alberto Lleras Camargo (AK 7)» y 141 (vía) «Vía Avenida La Sirena (AC 153) desde Avenida Laureano Gómez (AK 9) hasta Avenida

Santa Bárbara (AK 19)», cuestión que no es objeto de controversia, obras que, tal como consta en la memoria técnica, «generan un nuevo corredor de movilidad sobre la Avenida la Sirena entre la Avenida Alberto Lleras Camargo (AK 7) y Avenida Boyacá (carrera 72), conectando las localidades se Suba [donde se ubica el predio de la demandante] y Usaquén, atrayendo tráfico de las avenidas San José (calle 170) y el Contador e Iberia (calle 134)», lo que indiscutiblemente le reporta beneficios a los predios cercanos a dichas obras, que no necesariamente deben ser colindantes con estas, pues como se anotó, la cercanía también se le considera como un factor a tener en cuenta para determinar el grado de beneficio, que difiere del factor de conversión, tal como se indicó en el acápite anterior. En relación con la definición de método de distribución del beneficio establecido en el artículo 6 del Acuerdo 724 de 2018, basta con decir que el método de distribución de la contribución de valorización adoptado en ese acuerdo no se puede hacer extensivo al presente asunto, por corresponder a planes de obras diferentes. En todo caso, se pone de presente que el método de distribución de la contribución de valorización adoptado en dicho acuerdo corresponde al del avalúo ponderado por la distancia, a diferencia del adoptado en el Acuerdo 523 de 2013, que es el método de distribución del beneficio. Recuérdese que conforme al artículo 56 del Acuerdo 7 de 1987, los métodos para distribuir la contribución generada por obra, plan o conjunto de obras que causen beneficio local

son: el de los frentes, el de las áreas, el de los frentes y áreas, el del doble avalúo, el de las zonas, el de los factores de beneficio y el de comparación, previendo la norma que, podrá emplearse cualquiera de esos métodos u otro que se ajuste a las condiciones de beneficio de la obra, plan o conjunto de obras, de ahí que se debe analizar en cada caso particular, según se establezca en el acuerdo que autorice el cobro de la contribución de valorización. Frente al argumento de la parte apelante, según el cual, en la localidad de Usaquén, donde están situadas las obras con los códigos 136 y 141, a predios de los barrios Las Orquídeas, parte de la Pradera Norte, San Cristobal Norte y los Cedros Orientales, se les asignó un beneficio menor (2) en comparación con el impuesto al Carmel Club Campestre, se advierte que corresponde a un hecho que no está probado en el expediente y, en todo caso, esa sola afirmación no resulta suficiente para que se desvirtúe la legalidad de los actos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00509-01 [24792] Demandante: Carmel Club Campestre administrativos demandados, pues serán las circunstancias particulares de cada predio las que determinen la aplicación de un determinado grado de beneficio. Recuérdese que, en este asunto, dentro de los beneficios que reporta la obra está el asociado con la conectividad de dos localidades, la de Suba [donde se localiza el

predio de la actora] y Usaquén. En lo que atañe al alegato, según el cual, en otros actos administrativos (resoluciones nros. VA 006 del 30 de noviembre de 2007 (fase I) y VA 001 del 30 de noviembre de 2007 (construcción de andenes), se le fijó al mismo predio un grado de beneficio menor al indicado en los actos demandados en este proceso, la Sala recalca que las circunstancias particulares de cada caso son las que determinan la liquidación de la contribución de valorización, de modo que, la existencia de dichos actos no condiciona el control de legalidad que le corresponde hacer al juez en cada proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la parte demandante no desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 157 / ACUERDO DISTRITAL 180 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO DISTRITAL 180 – ARTÍCULO 7 / ACUERDO DISTRITAL 180 –

ARTÍCULO 8

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-00509-01(24792)

Actor: CARMEL CLUB CAMPESTRE Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Temas: Reasignación contribución de valorización por beneficio local. Zona de Influencia I del Grupo 2. Obras del sistema de movilidad.

Acuerdo Distrital 523 de 2013. Grado de beneficio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00509-01 [24792]

Demandante: Carmel Club Campestre FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso1: «1. NEGAR las pretensiones de la demanda encauzada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del CARMEL CLUB CAMPESTRE en contra del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

3. (sic) Por no haberse causado no se condena en costas.

4. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello, hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor».

ANTECEDENTES

El Concejo de Bogotá, D.C., mediante el Acuerdo 180 de 2005 autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras que integran los sistemas de movilidad y de espacio público, contempladas en el Plan de Ordenamiento Territorial y sus Operaciones Estratégicas, en consonancia con el Plan de Desarrollo. Modificado por los Acuerdos 398 de 2009, 445 de 2010 y 523 de 2013 de la misma corporación. En el numeral 1 del artículo segundo del Acuerdo Distrital 523 de 20132 del Concejo de Bogotá se ordenó «1. Reasignar la Fase II asignada en el año 2012 en todas las zonas de influencia que se delimitan en el Anexo denominado ZONAS DE INFLUENCIA que hace parte integral del presente Acuerdo». La reasignación se realizó por un monto distribuible de $381.692.329.032 a pesos de junio de 2013, más el costo de administración del recaudo proporcional, equivalente al 4%. El 27 de diciembre de 2013, el Subdirector General Jurídico del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU expidió la Resolución nro. VA 38 por medio de la cual reasignó la contribución de valorización por beneficio local en la Zona de Influencia I del Grupo 2

de obras del sistema de movilidad, establecida en el Acuerdo Distrital 523 de 2013. Entre los predios a los que se les reasignó la contribución se encuentra el inmueble identificado con el CHIP AAA0118LEOM y matrícula inmobiliaria 050N00710479, dirección Cl. 163 B 48, 51 de esta ciudad. Se determinó como grado de beneficio (G.B) el número 13, que significa el mayor grado, con un factor de 2.5, liquidándose 1 Fls. 412 y vto. c.p. 1. 2 Por el cual se modifican parcialmente los Acuerdos 180 de 2005, 398 de 2009, 445 de 2010 y se modifica y suspende el Acuerdo 451 de 2010 y se dictan otras disposiciones. 3 Factor establecido en la memoria técnica de la distribución de la contribución por beneficio local de la Zona de Influencia I Grupo 2, es decir, las autorizadas por el Acuerdo 180 de 2005 modificado por el Acuerdo 523 de 2013. Fl. 178 c.p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00509-01 [24792] Demandante: Carmel Club Campestre una contribución de $381.810.308,784. Entre las características del predio consta que tiene un piso. El 10 de diciembre de 2014, el apoderado de Carmel Club Campestre interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo de reasignación5. Mediante la Resolución nro. 58983 del 28 de agosto de 2015, el Subdirector General

Jurídico del IDU resolvió el recurso interpuesto y modificó la característica diferencial del predio sobre el número de pisos de 1 a 0, porque no tiene ninguna construcción. Sin embargo, el factor de grado de beneficio y el valor del tributo se confirmó6. LA DEMANDA CARMEL CLUB CAMPESTRE, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones7: «PRIMERA.- Que se declare la Nulidad total de los siguientes actos administrativos. 1.- De la resolución No. VA 38 del 27 de diciembre de 2013, por el cual se impone el gravamen de valorización al CARMEL CLUB CAMPESTRE, según el numeral 498097, y se liquida por la obra a ejecutar (vía) con códigos 136, avenida la sirena (AC 153) desde avenida Laureano Gómez (Ak 9), hasta avenida Alberto Lleras (AK 7), y la vía de código 141, Avenida la Sirena (AC 153) desde la avenida Laureano Gómez (AK 9), hasta Avenida Santa Bárbara (AK 19), por valor de $381.810.309, expedida por el Subdirector General Jurídico del IDU. 2.- De la resolución No. 58983, de fecha 28 de agosto de 2015, notificada el día 6 de octubre de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando el cobro de que trata la cuenta No. 9577942 mencionada, y que ratifica valor de $381.810.309.oo, el que fuera cancelado parcialmente en su primer vigencia por el CARMEL CLUB CAMPESTRE el día

25 de noviembre de 2015, con la cuenta de cobro No. 011721453 del 6 de octubre de 2015 por valor $127.270.100.oo, quedando pendientes las vigencias 2 (2016) y 3 (2017), por igual valor al anterior. SEGUNDO.- 1. Como consecuencia de las declaraciones anteriores a título de restablecimiento, se ordene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, ajustar el verdadero valor del cobro por valorización anteriormente referido, del grado de beneficio uno (1), por el grado de beneficio tres (3). Es decir, que el valor a deducir en total es la suma de $198.541.361.oo. 2.- Que como consecuencia del anterior ajuste se sirva ordenar devolver al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y en favor del CARMEL CLUB CAMPESTRE, la diferencia resultante, entre el valor real pagado correspondiente a la primer vigencia con la cuenta 011721453, por valor de $127.270.100, y que la suma a devolver corresponde al valor de $61.089.648.00. 3.- Que en el evento que el H. Tribunal acepte la medida cautelar de suspensión de pago de las vigencias dos y tres (2 y 3) (2016 y 2017) pendientes8, se ordene, que el ajuste para estas 4 Fls. 29 a 30 vto. c.p. 1. 5 Fls. 136 a 141 c.p. 1. 6 Fls. 34 a 40 vto. c.p.1. 7 Fls. 3 a 4 c.p. 1. 8 Mediante providencia del 27 de octubre de 2017 el Tribunal no decretó la suspensión provisional de la Resolución nro. VA 038

del 27 de diciembre de 2013 y de la cuenta de cobro nro. 12034716 del 25 de enero de 2016 (segunda vigencia) como tampoco 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00509-01 [24792] Demandante: Carmel Club Campestre vigencias sea el valor que realmente se debe cancelar equivalente al grado de beneficio tres (3) y que corresponde a la suma de $122.360.908.oo. De no aceptarse la suspensión de los pagos de las vigencias dos y tres, canceladas estas, se ordene al IDU la devolución de los dineros pagados en exceso conforme a la pretensión anterior 4 y de haberse cancelado antes de proferirse la sentencia. Suma de dinero que corresponde para las dos vigencias el valor de $122.179.296.oo, equivalente a la suma de $61.089.648.oo, por cada una de las dos vigencias pendientes de pago. TERCERO.- Que igualmente y como restablecimiento del derecho se ordene pagar al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, los intereses legales Bancarios corrientes desde el momento que adquiera firmeza la sentencia hasta cuando se haga efectivo la devolución de la sumas referidas en las pretensiones 4 y 5, que resulte de la diferencia a restituir en favor del CARMEL

CLUB CAMPESTRE».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículos 1, 2, 3, 29, 95, 317 y 322 de la Constitución Política • Artículos 1, 2, 10 y 61 del Acuerdo 7 de 1987

  • Artículo 1 numeral 1 del Acuerdo 523 de 2013 • Artículo 2 del Decreto 807 de 1993 • Resolución nro. 3317 de 2013, Memoria Técnica Explicativa de la contribución por valorización, expedida por el Director General del IDU Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Interpretación errónea de las normas pertinentes y de la memoria técnica explicativa Indicó que en los actos administrativos demandados se interpretó de forma errada el grado de beneficio establecido en la memoria técnica, definido como la distancia que hay entre el predio y la obra más cercana que se va a construir. Entre más cerca el predio de la obra es mayor el grado de beneficio.

Expuso que para el sistema de movilidad se fijaron 4 franjas o subzonas bajo el concepto de grado de beneficio mayor, medio, menor y mínimo, a los que les aplica un factor diferente. Puso de presente que, conforme a la memoria técnica, el beneficio mayor en el sistema de movilidad se asigna a «las zonas que limitan geográficamente en forma directa y más cercana con las obras, en donde los beneficios son múltiples y generados por el proyecto, mejorando sensiblemente su acceso, por conexión y continuidad con la malla vial arterial, intermedia y secundaria»9, lo que significa que el grado máximo de beneficio se aplica a los inmuebles que lindan directamente con aquellas, puesto que en este caso la «y» no es disyuntiva sino copulativa. Aseguró que el predio que interesa en este asunto no limita con ninguna de las obras a ejecutar (la primera desde la carrera 7ª y la 9ª y la segunda de la carrera 9ª a la

avenida 19) y que, por el contrario, se encuentra a una distancia considerable de la primera e intermedia con la parte final de la avenida 19 (donde culmina la obra con de la cuenta de cobro correspondiente a la tercera vigencia de 2017, que para esa época no había sido expedida. Fls. 37 a 47 del cuaderno de medidas cautelares. 9 Fl. 11 c.p.1. Destaca la parte actora. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00509-01 [24792] Demandante: Carmel Club Campestre código 141), por lo que no es posible que se le aplique el grado de beneficio mayor (grado 1). Para probar el error en el grado de beneficio determinado en los actos demandados (fase 2), puso de presente que en las Resoluciones nros. VA001 y 006 del 30 de noviembre de 2007 (fase 1), se asignó el grado de beneficio 3. Esas resoluciones, en su orden, tienen que ver con la construcción de andenes de la avenida carrera 19 entre calles 161 y 134 (pasan por las calles 152, 153 y 154 como la obra más cercana al predio de este proceso) y con la obra de la avenida calle 153 La Sirena de la carrera 7ª a la carrera 9ª, por concepto de estudios, diseño, compra de predios y administración (código 136). Sostuvo que en el recurso de reconsideración se solicitó como grado de beneficio para el inmueble el 3, petición que la Administración tergiversó al exponer que se

estaba pidiendo el grado 2, que es el que c

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