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CE - 25000-23-37-000-2016-00511-01(25845)-2022

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Título
CE - 25000-23-37-000-2016-00511-01(25845)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00511-01 (25845)

Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO P.J. : ¿Proceden el rechazo de pasivos, la adición de ingresos y el desconocimiento de gastos operacionales de administración?

PRUEBA DE PASIVOS – Soporte idóneo / PROCEDENCIA DEL

DESCONOCIMIENTO DE PASIVOS – Configuración / PROCEDENCIA DE

ADICIÓN DE INGRESOS – Configuración / IMPROCEDENCIA DEL

DESCONOCIMIENTO DE GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN POR AMORTIZACIÓN – Configuración De conformidad con los artículos 283 y 770 del ET (vigentes para la época de los hechos), los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben soportar la existencia de los pasivos con su contabilidad llevada en debida forma y con documentos idóneos. Por su parte, el artículo 771 ibidem prevé que el incumplimiento de lo anterior, “acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario”. De acuerdo con lo precisado por la Sección, no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos idóneos que justifican su contabilización, en tanto que son estos los que “permiten establecer la clase de pasivo, su procedencia, su vigencia y existencia al final del periodo gravable”. Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte que, en la declaración de renta del año gravable 2010, la actora declaró pasivos por $4.467.833.000, de los cuales la DIAN desconoció $185.548.000,

porque su existencia solo se veía reflejada en la contabilidad mas no en los soportes externos. (…) Pese a que, en la demanda, la actora solo objetó el rechazo de estos últimos valores, lo que implicó renunciar a discutir judicialmente la procedencia de los mayores valores declarados por pasivos con la Cooperativa del Sistema Nacional y Financiera Juriscoop Cooperativa Financiera, el Tribunal revisó la procedencia de dichos pasivos, a pesar de que no podía hacerlo porque excede la litis. En consecuencia, se mantiene el rechazo de los de los mayores valores declarados por pasivos con la Cooperativa del Sistema Nacional y la Financiera Juriscoop Cooperativa Financiera, sin que proceda análisis alguno. En vista de lo anterior, la Sala limita el estudio a los supuestos pasivos registrados en la cuenta PUC 2805 ($55.256.828 y $84.741.454) y halla procedente su desconocimiento, toda vez que se advierte ausencia total de soportes externos o documentos que permitan corroborar que tales pagos corresponden a anticipos por venta de servicios, al igual que la identificación de los supuestos acreedores. Así, estos pasivos no cumplen los requisitos exigidos para su procedencia en las normas tributarias y contables y la jurisprudencia comentada con anterioridad. No prospera el cargo de apelación. (…) Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, el ingreso realizado fiscalmente corresponde al causado en el año gravable (literal b), art. 27 del ET), entendiéndose “causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro” (art. 28 del ET). De forma similar lo

disponía el Decreto 2649 de 1993, cuando señala que la contabilidad por causación debe reconocer el hecho económico en el período de su realización y no solamente cuando fuera pagado el efectivo o su equivalente (art. 48). Se define allí mismo que “se entiende que un hecho económico se ha realizado [cuandoquiera] que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables”. De otra parte, en materia fiscal, la contabilidad como reflejo de las operaciones económicas y situación financiera del contribuyente, constituye “prueba suficiente” a su favor cuando es llevada en debida forma (art. 772 del ET), siendo exigible, para esos efectos, la debida correspondencia de los 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00511-01 (25845)

Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO asientos contables con los comprobantes contables, dado que la suficiencia probatoria de los libros de contabilidad está condicionada al hecho de “estar respaldados en comprobantes internos y externos” (art. 773 y 774 ibidem). Así

también lo exigía el Decreto 2649 de 1993, que al efecto señala que “los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren”, los cuales “deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación” (art. 123). Con fundamento en lo anterior, la Sala ha precisado que la contabilidad solo prueba los hechos alegados si, entre otros requisitos, los respectivos libros están respaldados por soportes documentales, que deben ser puestos a disposición de la autoridad fiscal, cuando esta lo requiera para constatar los hechos con relevancia tributaria, aun si media certificación contable. Sobre la calidad de prueba suficiente del certificado de contador público o revisor fiscal la Sección ha dicho que tal documento debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, pero que esta no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. (…) Revisado el contenido de las notas débito, la certificación del revisor fiscal de la actora y los oficios de devolución de facturas se advierte que estas pruebas dan cuenta, en efecto, de los reajustes (reversiones) contables de las subcuentas de la cuenta 4155. No obstante, en estas pruebas no se advierte la relación de soportes internos o externos que amparen la no realización del ingreso. (…) En lo que respecta a las demás notas, la Sala

advierte que, desde el procedimiento de determinación tributaria, la DIAN advirtió la carencia de soportes externos que efectivamente demostraran la no realización del ingreso, situación que fue corroborada en el dictamen pericial. Además, la causa aducida para realizar la reversión del registro en la cuenta del ingreso no quedó suficientemente explicada, por ejemplo, en los casos en los cuales la actora consideraba que los abonos a cuenta por intereses “no correspondían a un ingreso, de conformidad con la política de contabilización de cartera de créditos establecida en la empresa”. Todo lo anterior lleva a que la Sala carezca de elementos probatorios y razones jurídicas para evaluar si las reversiones estuvieron debidamente justificadas, esto es, que desvirtúen la realización del ingreso. No prospera el cargo de apelación.(…) De acuerdo con el artículo 142 del ET, vigente para la época de los hechos, debe entenderse que las inversiones susceptibles de amortización son aquellas que son necesarias y que se incorporan directamente a la actividad productora de renta, las que pueden estar representadas en bienes tangibles o intangibles, que de acuerdo con la técnica contable se registran como activos susceptibles de “demérito”, para ser amortizados en “más de un período gravable”. Por su parte, el artículo 143 ibidem dispone que tales inversiones podrán “amortizarse en un término no inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o periodo gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la

inversión”. (…) En este caso, dado el volumen de demandas y a que la actividad desarrollada por la actora puede entenderse como una sola (“fabricación de demandas”) resulta razonable que se adopte el modelo de amortización descrito en el dictamen pericial y el certificado de revisor fiscal, el cual permitió establecer el costo unitario de cada demanda elaborada, de acuerdo con la medición de los costos globales de producción de meses anteriores y los incurridos en el propio mes, esto es, de manera proporcional y mensual, costos que, en todo caso, están debidamente soportados e individualizados. Asimismo, ese modelo de amortización 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00511-01 (25845)

Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO permitió revelar los ingresos generados mes a mes por cada demanda de acuerdo con la facturación realizada según los términos del contrato de prestación de servicios suscrito con el Banco Agrario, lo que, a su vez, permitió asociarlos a los costos diferidos. Cabe agregar que, en todo caso, la DIAN no puso en duda el modelo de amortización adoptado la actora, sino el término de la amortización y la falta de identificación del costo asociado al ingreso, objeciones que quedaron

descartadas. En consecuencia, prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración / DIFERENCIA DE CRITERIOS DEL DERECHO APLICABLE – Inexistencia / Según el artículo 647 del ET, vigente para la época de los hechos, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, entre otros hechos, “la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes”, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. (…) Frente la sanción por inexactitud por la adición de ingresos, la actora señaló que “de acuerdo con los argumentos expuestos en el transcurso del proceso, es evidente la concurrencia de dichas diferencias entre las partes, puesto que los ingresos que fueron declarados por mi representada son aquellos que corresponden a los realizados para efectos del impuesto sobre la renta, mientras que aquellos que SERVICIOS JURÍDICOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN niega su carácter de ingreso

fiscal son aquellos no fueron sometidos a gravamen y, en consecuencia, no deben hacer parte de las declaraciones”. No obstante, en realidad, no se advierte una diferencia de criterios, dado que, lo sostenido por la actora corresponde a una indebida calificación de ciertos hechos que la llevaron a debitar la cuenta del ingreso, bajo el errado entendimiento de que no hubo realización del ingreso. Además, en varias de las reversiones realizadas se advierte ausencia total de soporte externo que justifique dichos reajustes. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE PRUEBA DE SU CAUSACIÓN – Configuración No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CPACA) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-00511-01(25845)

Actor: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Renta año gravable 2010. Rechazo de pasivos. Adición de ingresos. Realización del ingreso. Gastos operacionales de administración. Amortización de gastos diferidos. Sanción por inexactitud.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo siguiente1: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución nro. 322412014000200

del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN le profirió a la demandante Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto de renta del año gravable 2010 y de la Resolución nro. 008.886 del 14 de septiembre de 2015, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE respecto de la sanción por inexactitud, la liquidación oficial sobre la renta del año 2010 de SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, en la que determinó un saldo a favor de $500.615.0002. 1 Índice 2, Plataforma Samai, archivo expediente digital, pág. 67 del documento sentencia de primera instancia. 2 Fol. 10, c.a. 1. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO Previa expedición de requerimiento especial, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 322412014000200 del 29 de agosto de 2014, mediante la cual rechazó pasivos ($185.548.000) adicionó ingresos ($762.777.000), desconoció gastos operacionales de administración por concepto de amortización de gastos diferidos ($2.186.803.000), desconoció el saldo a favor declarado y determinó el impuesto a cargo ($1.060.523.000), e impuso sanción por inexactitud ($1.566.200.000)3.

La liquidación oficial de revisión fue confirmada en reconsideración por la Resolución 008886, del 14 de septiembre de 20154.

DEMANDA5

SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones6:

PRINCIPALES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 00886 del 14 de septiembre de 2015 y la Resolución nro. 322412014000200 del 29 de agosto de 2014, proferidas por la División de Gestión Jurídica y la División de Gestión de Liquidación de la Dirección

de Impuestos de Bogotá (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)) respectivamente, mediante las cuales se expide la liquidación oficial de revisión que modifica la declaración privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año 2010 y se niega el recurso de reconsideración interpuesto contra el mencionado acto administrativo.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho se declare que se encuentra en firme la liquidación privada contenida en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010 presentada por mi poderdante el día 25 de abril de 2011, mediante el formulario nro. 1101601704452.

3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Nación — U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cesar cualquier procedimiento de cobro de la suma discutida.

SUBSIDIARIA En caso de que se encuentren parcialmente probados los argumentos de la demanda, consecuentemente se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 00886 del 14 de septiembre de 2015 y la Resolución nro. 322412014000200 del 29 de agosto de 2014, proferidas por la División de Gestión Jurídica y la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Bogotá (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)) respectivamente. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29, 95, 334, 338 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 27, 142, 143, 144, 283 y 742 del Estatuto Tributario (ET).

3 Fols. 57 a 92, c.p. 1. 4 Fols. 21 a 55 reverso, c.p. 1. 5 Reformada oportunamente e integrada en solo documento. 6 Fols. 146 y 147, c.p. 1. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00511-01 (25845)

Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO • Artículos 13, 54, 67 y 96 del Decreto 2649 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza así7:

1. No procede el desconocimiento de pasivos. JSJC registró en la cuenta PUC 2805 “anticipos y avances recibidos”, anticipos o avances realizados por clientes, originados en venta de servicios, a los cuales la DIAN les desconoció el carácter de pasivos, dado que no fue posible identificar a los beneficiarios de dichos anticipos.

No obstante, esa justificación representa la imposición de un requisito no establecido en el artículo 283 del ET y en el PUC (cuenta 2805).

2. No procede la adición de ingresos. La DIAN adicionó al renglón de ingresos brutos operacionales el valor de $762.777.000. Sin embargo, esta adición no es

procedente toda vez que corresponde a disminuciones del registro contable de ingresos (débitos a la cuenta de ingresos) debido a distintas circunstancias en las cuales el ingreso inicialmente contabilizado no pudo considerarse realizado y, por ende, necesariamente se debió reversar la operación para reflejar fidedignamente la realidad económica, como lo demuestran las notas crédito.

3. No es procedente el rechazo de gastos operacionales de administración. La demandante tiene por objeto la elaboración de demandas ejecutivas para el cobro de las obligaciones remitidas por el Banco Agrario, a través de un negocio que denominó “fábrica de demandas” a desarrollar en más de un periodo, cuyos costos fueron tratados como “gastos diferidos” para ser amortizados en un periodo menor a cinco años, de conformidad con los artículos 142 y 143 del ET, dado que la duración del contrato de prestación de servicios con dicho banco fue inferior a ese término.

En desarrollo del negocio, en el año 2010 la demandante facturó 18.995 demandas, por $6.023.306.000, a las cuales les imputó un costo amortizado promedio por demanda de $153.979, para un total de $2.994.833.143, registrados en la cuenta “diferidos” para luego llevarlos a la cuenta del gasto por amortización. De ese valor, la DIAN desconoció $2.186.803.000, debido a que la amortización por el método lineal no podía ser inferior a cinco años. Teniendo en cuenta que los ingresos asociados a dichos costos se generaron mayoritariamente en el periodo fiscalizado y el término de duración del contrato de prestación de servicios, es procedente la amortización llevada por la demandante de

los costos incurridos en la elaboración de las demandas en el periodo fiscalizado. Además, los costos están demostrados, toda vez que, la amortización no puede verse de forma aislada a la generación de ingresos ya que son estos los que permiten ver la razonabilidad del costo amortizado. Sanción por inexactitud. No es procedente la sanción porque se presenta una diferencia de criterios frente al derecho aplicable, según se puede advertir del criterio jurídico expuesto en los cargos anteriores, que resulta razonable. Además, todos los datos consignados en la declaración del impuesto son correctos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera8: 7 Fols. 147 a 158 c.p. 1. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00511-01 (25845)

Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

1. Es procedente el rechazo de pasivos. Procede el desconocimiento de pasivos porque para respaldar la existencia de las acreencias registradas en la contabilidad no se aportó ningún documento idóneo, con el lleno de los requisitos previstos en los artículos 283, 770 y 771 del ET.

2. Procede la adición de ingresos. Lo único que demuestran las notas crédito a la contabilidad es que hubo una reclasificación de los ingresos, que inicialmente habían sido reconocidos en la contabilidad por haberse efectuado, entre otros, devoluciones de facturas por parte de clientes. Tales notas no prueban que los valores reclasificados dejaron de ser ingreso para la sociedad, esto es, que las operaciones económicas no sucedieron. Por el contrario, uno de esos clientes, el Banco Agrario, certificó que no hubo rechazo definitivo de las facturas sino verificación y corrección antes de ser pagadas.

Así, la actora no logró demostrar la no realización del ingreso en los términos del artículo 27 del ET, pues, una vez expedidas las facturas, nace el derecho a exigir su pago y, consecuencia, debe reconocerse y causarse el hecho económico que da lugar al ingreso en la contabilidad, aun en el evento de que estos documentos sean devueltos para su corrección, modificación o verificación.

3. Es procedente el rechazo de gastos operacionales de administración. La demandante no demostró que estuviera incursa en una situación excepcional que le permitiera llevar la depreciación por un término inferior a cinco años, como lo exige el artículo 143 del ET. No tiene fundamento jurídico que la demandante pretenda la procedencia fiscal de todos los gastos diferidos contabilizados como “fábrica de demandas” consignadas en el renglón 52 de la declaración de renta de 2010, cuando no se encuentra demostrada la relación del costo o gasto amortizado con los ingresos obtenidos en forma individualizada.

No basta con afirmar que la compañía incurrió en costos cuyos ingresos asociados

se producirían con posterioridad a la causación del costo, para tener por demostrado que por la naturaleza o duración del negocio de los gastos diferidos estos se debían amortizar en un periodo menor a cinco años.

4. Procede la sanción por inexactitud. Debe mantenerse la sanción por inexactitud porque la contribuyente omitió ingresos e incluyó deducciones improcedentes que disminuyeron el impuesto a cargo. No existe diferencia de criterios frente al derecho aplicable sino su desconocimiento.

SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados, con base en el siguiente análisis9:

1. Procede el desconocimiento de pasivos. La demandante no acreditó la realidad de la operación de la cual deviene el pasivo declarado, pues los documentos que aportó en la vía administrativa solo evidencian el registro contable del pasivo. Es decir, no hay soporte externo y, en unos casos, las únicas pruebas que demuestran que la demandante tiene deudas, que fueron las allegadas por los acreedores en virtud de requerimientos de información, tampoco respaldan la existencia de pasivos, 8 Fols. 114 a 123 reverso y 165 a 185, c.p. 1. 9 Índice 2, Plataforma Samai, archivo expediente digital, documento sentencia de primera instancia.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00511-01 (25845)

Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN FALLO pues se presentan diferencias entre lo registrado contablemente y lo certificado, de forma tal que solo es procedente reconocer lo certificado por el acreedor. En los demás casos, no hubo soporte o identificación de los supuestos acreedores o titulares de los supuestos anticipos realizados.

2. Procede la adición de ingresos. Es procedente la adición de ingresos, pues si bien la contabilidad constituye prueba a favor del contribuyente y está demostrada contablemente la reversión de los ingresos, no se allegó el correspondiente soporte externo que demuestre la circunstancia que originó la reversión. Si bien existen algunas devoluciones de facturas y el dictamen pericial da cuenta de que fue correcta la reversión, ello no prueba que los valores reclasificados, que ya se habían causado, dejaron de ser ingreso para la sociedad, esto es, que las operaciones económicas que respaldaban los documentos no sucedieron y, en todo caso, la devolución obedeció a motivos de verificación y corrección antes de ser pagadas.

3. Es procedente el rechazo de gastos operacionales de administración. Con el objeto de dilucidar la correcta amortización de los gastos diferidos se decretó un dictamen pericial.

El contrato de prestación de servicios suscrito con el Banco Agrario, la relación de las notas contables y sus soportes y la explicación del perito evidencian el registro contable de los gastos diferidos en discusión y el procedimiento utilizado para el efecto, con sus debidos soportes. Sin embargo, no permiten establecer la asociación

o proporción del costo incurrido por cada demanda con el ingreso facturado. Así, a pesar de que está acreditado que por la duración del contrato suscrito con el Banco Agrario se podía efectuar la amortización de los gastos en un tiempo inferior al establecido en el artículo 143 del ET, se incumplió el requisito de demostrar la asociación entre costo y el ingreso realizado en el año 2010. Por esta razón, es procedente el desconocimiento de $2.186.803.000 por concepto de gastos operacionales de administración.

4. Es procedente la sanción por inexactitud. Es procedente la sanción por cuanto, se omitieron ingresos y se incluyeron pasivos y gastos improcedentes, que condujeron a la determinación de un menor impuesto sobre la renta, sin que se advierta una diferencia de criterios en la interpretación de la norma aplicable o una indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la sanción. Sin embargo, se aplica el principio de favorabilidad y se rebaja la sanción al 100% del mayor impuesto determinado.

5. No se condena en costas. No se impone condena en costas porque no fueron demostradas.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos10: La DIAN y el Tribunal hicieron una indebida valoración probatoria, como pasa a exponerse: 10 Índice 2, Plataforma Samai, archivo expediente digital, documento apelación. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-37-000-2016-00511-01 (25845)

Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN

FALLO

1. No procede el desconocimiento de pasivos. No se tuvo en cuenta que los pasivos están demostrados en la contabilidad y esta constituye prueba a favor del contribuyente, con lo cual no es cierto que no existe demostración de los pasivos.

Tal aseveración, desconoce el artículo 283 del ET y el PUC, en lo que respecta a la cuenta 2805, puesto que impone requisitos adicionales a los que establecen estas dos normas para el reconocimiento de pasivos.

2. No procede la adición de ingresos. Según el dictamen pericial, los hechos económicos que soportan los movimientos contables (reversiones) están efectivamente soportados y se hallan en el expediente. Estos movimientos corresponden a disminucione

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