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CE-25000-23-37-000-2016-00564-01(24938)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2016-00564-01(24938)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00564-01 (24938)

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP

SOLICITUD DE NULIDAD DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia.

Por ser acto de trámite La Sala se inhibirá de pronunciarse sobre la pretensión de nulidad del citado mandamiento de pago, porque conforme con el artículo 835 del ET, no es posible que se someta a control de legalidad ante esta jurisdicción, en la medida en que se trata de un acto de trámite, que no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Ámbito de

aplicación / SUSPENSIÓN DE INTERESES MORATORIOS A CARGO DEL

CONTRIBUYENTE – Normativa / SUSPENSIÓN DE INTERESES MORATORIOS A CARGO DEL CONTRIBUYENTE – Término La Sala advierte que, el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario se profirió con carácter de norma especial, solamente para asuntos tributarios. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1066 de 2006, se dispuso que «[l]as entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y

entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario» (art. 5). La citada ley se reglamentó con el Decreto 4473 de 15 de diciembre de 2006, que en su artículo 5 dispuso: «[l]as entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita». Es preciso mencionar que la Ley 1066 de 2006 surgió ante la falta de regulación del cobro de cartera a favor de las entidades estatales, lo que llevó al Gobierno Nacional a presentar el proyecto de Ley 296 de 2005, con el fin de «brindar un marco legal que permitiera a los servidores públicos encargados del manejo y recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público, adelantar su gestión de forma más eficiente y a su vez establecer los mecanismos necesarios para flexibilizar, facilitar y mejorar su función». (…) Es decir, a partir de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas dotadas de jurisdicción coactiva, para el cobro de los créditos a su favor, deben aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario (artículo 823 y siguientes), o el de las normas a las que este remita, aun cuando la fuente de la obligación, objeto de cobro, no sea de naturaleza tributaria. Así lo ha precisado la

Sala, al señalar que «en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las normas del Estatuto Tributario que regulan el cobro coactivo son aplicables no solo para hacer efectivas las obligaciones fiscales, sino también todo tipo de obligaciones a favor de las entidades públicas (…)» que consten en un título que preste mérito ejecutivo. (…) El artículo 634-1 del ET, vigente para la época de los hechos, era del siguiente tenor literal: «SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva». Teniendo en cuenta el estudio que antecede, en relación con la unificación del procedimiento de cobro coactivo a partir de la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006, se concluye que CORPOGUAVIO está sometida a lo señalado en el artículo 5 de la citada ley, hecho no controvertido y, por ende, para hacer efectiva la obligación a su favor, proveniente de una sanción ambiental, debía seguir en su integridad el Radicado: 25000-23-37-000-2016-00564-01 (24938) Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP procedimiento de cobro coactivo descrito en el Estatuto Tributario (artículos 823 y s.s.), lo que no supone la aplicación del artículo 634-1 del citado ordenamiento,

como lo pretende la parte actora, porque esa norma no quedó incluida con la remisión ordenada en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. La Sala insiste en que, a partir de la vigencia de la citada norma, la unificación del procedimiento de cobro coactivo para todas las entidades públicas que estén investidas de jurisdicción coactiva, se sujeta a lo dispuesto en los artículos 823 y s.s. del ET, incluidas las normas a las que este remita, razón por la cual, en este caso, a CORPOGUAVIO no se le puede exigir que en el proceso de cobro coactivo adelantado contra la EAAB – ESP, aplique disposiciones ajenas al procedimiento descrito en el Título VIII de dicho estatuto. Lo expuesto, resulta suficiente para acceder al recurso de apelación interpuesto por CORPOGUAVIO y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, porque la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. En conclusión: (i) la Sala se inhibirá para proferir decisión de fondo en relación con la pretensión de nulidad del Auto No. 001 de 15 de mayo de 2015 (mandamiento de pago), proferido por el Secretario General de CORPOGUAVIO y (ii) revocará la sentencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 4473 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 823 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634-1

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [A] la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00564-01(24938)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ

ESP

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO –

CORPOGUAVIO FALLO Radicado: 25000-23-37-000-2016-00564-01 (24938) Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, que dispuso:

«Primero: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución nro. 002 del 16 de julio de 2015 y resolución nro. 003 del 22 de septiembre de 2015, en el sentido de declarar probada la excepción de pago parcial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: ORDENAR a la demandada, para que de aplicación al art. 634-1 del E.T. conforme lo dispuesto en esta providencia.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la parte actora.

Cuarto: Sin condena en costas.

(…)». ANTECEDENTES Mediante la Resolución No. 303 de 4 de abril de 20032, recurrida y resuelta con la Resolución No. 953 de 3 de diciembre de 20033, la Corporación Autónoma Regional del Guavio, en adelante, CORPOGUAVIO, le impuso sanción ambiental a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP, en adelante, EAB, por la suma de $1.080.554.756. Con fundamento en los anteriores actos administrativos, el Secretario General de CORPOGUAVIO profirió el Auto No. 001 de 15 de mayo de 2015, por medio del cual se libró mandamiento de pago por la vía administrativa coactiva en contra de la EAB (Hoy EAAB), por $1.080.554.756, más los intereses que se causen desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando ésta sea cancelada conforme lo disponen los artículos 634, 635 y 867-1 del ET4. Contra el citado mandamiento de pago la EAAB propuso la excepción de pago de

la obligación, porque el 31 de marzo de 2015 pagó la suma de $1.080.554.756, que corresponde al monto señalado en el título ejecutivo5. Mediante el Auto No. 002 de 16 de julio de 2015, el Secretario General de CORPOGUAVIO: (i) aceptó la excepción de pago parcial propuesta por la EAB, (ii) ordenó la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, sobre imputación del pago de intereses y (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución y con el remate de los bienes embargados y secuestrados, si los hubiese, por el saldo pendiente, de acuerdo a la liquidación adjunta del capital más los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación6. En la citada liquidación consta como saldo a pagar por capital $1.080.554.756 y $3.679.765.000 por concepto de intereses a 31 de marzo de 2015. El 28 de agosto de 2015, la EAAB interpuso recurso de reposición contra el anterior acto, por considerar que CORPOGUAVIO, al liquidar la obligación, no tuvo 1 Fls. 243 a 252 c.p. 1. 2 Así consta en los actos administrativos demandados. 3 Mediante sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de mayo de 2014, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la providencia del tribunal, por la que se negó la solicitud de nulidad de dichos actos. Proceso No. 25000-23-24000-2004-00519-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 4 Fls. 29 a 30 c.p. 1. 5 Fls. 31 a 33 c.p. 1.

6 Fls. 40 y 43 c.p. 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00564-01 (24938) Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP en cuenta el artículo 634-1 del ET, que se refiere a la suspensión de los intereses moratorios7.

Por medio del Auto No. 003 de 22 de septiembre de 2015, el Secretario General de CORPOGUAVIO resolvió el recurso de reposición interpuesto por la EAAB, en el sentido de no reponer el auto por el que se aceptó la excepción de pago parcial de la obligación8. El 18 de diciembre de 2015, el Secretario General de CORPOGUAVIO expidió el Auto No. 006, por el que se corrigen, entre otros, los autos Nos. 001 de 15 de mayo de 2015, 002 de 16 de julio de 2015 y 003 de 22 de septiembre de 2015, citados con anterioridad, por presentar un error numérico en relación con el NIT de la empresa ejecutada. DEMANDA La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ, ESP, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «[…] se sirva declarar la NULIDAD de las siguientes providencias

1. Contra el auto No. 001 del 15 de mayo de 2015 “Por medio del cual se libra mandamiento de pago”, suscrito por el Dr. Oscar Iván Gómez Robayo.

2. Contra el auto No. 022 del 16 de julio de 2015 “Por medio del cual se deciden excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución del saldo pendiente.

3. Contra el auto No. 003 calendado 22 de septiembre de 2015 y notificado a mi representada el 30 de septiembre de 2015 “Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto No. 002 del 16 de julio de 2015 mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del saldo pendiente y con el remate de los bienes embargados y secuestrados.

4. Se ordene el levantamiento de la medida cautelar embargo en la cuenta de ahorros No. (…) de Banco de Bogotá, la cual se encuentra embargada en cuantía de CUATRO MIL NOVECIENTOS MILLONES ($4.900.000.000), toda vez que se está solicitando en la presente demanda la constitución de una caución por parte de mi representada, como petición especial».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 2 y 29 de la Constitución Política  Artículos 634-1 y 683 del Estatuto Tributario  Artículos 2 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que CORPOGUAVIO desconoció el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de equidad y justicia, porque al realizar la liquidación del crédito no aplicó en debida forma los mandatos consagrados en el Estatuto Tributario, el Código Civil y el Código de Comercio, en cuanto al manejo del

proceso ejecutivo coactivo. 7 Fls. 44 a 45 c.p. 1. 8 Fls. 52 a 60 c.p. 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00564-01 (24938) Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP Precisó que se violó el artículo 634-1 del ET, respecto al cómputo de los intereses moratorios y la aplicación del abono realizado por la EAAB.

Expuso que el pago de la obligación, objeto de cobro, se realizó conforme con lo dispuesto en el mandamiento de pago, en el que se determinó la suma de $1.080.554.756. Agregó que en el Auto No. 002 de 16 de julio de 2015, CORPOGUAVIO determinó darle aplicación al artículo 1653 del Código Civil; sin embargo, en la liquidación anexa a ese auto, no se observa el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 634-1 del ET, lo que condujo al cálculo erróneo de $3.679.765.000 pendientes de pago. OPOSICIÓN La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO - CORPOGUAVIO, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente9: Señaló que no se violó el debido proceso, porque la empresa interpuso el medio de control frente al auto que resolvió las excepciones. Manifestó que la demanda es improcedente y no puede accederse a la solicitud de nulidad, porque la empresa estuvo conforme con la decisión que acogió la excepción de pago parcial de la obligación. Agregó que contra la liquidación del

crédito u obligación procede la objeción frente a la forma como se aplican los intereses, las tasas, el periodo, etc., mas no su impugnación. Precisó que los actos administrativos sancionatorios son legales, así lo confirmó la jurisdicción contenciosa administrativa y, por ende, la obligación contenida en los mismos genera intereses de mora desde su incumplimiento, pues con la interposición de la demanda no operó su suspensión. De esta manera, la obligación objeto de cobro es clara, expresa y exigible. Advirtió que, en este caso, el procedimiento administrativo sancionatorio es de carácter ambiental, razón por la cual, no se debe aplicar el artículo 634-1 del ET10, como lo pretende la parte actora, toda vez que esa disposición prevé la sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Finalmente, indicó que la empresa debe pagar los intereses de mora que se causaron desde que la obligación se hizo exigible, siendo la tasa de usura o máxima legal la aplicable para efectos de su cuantificación. AUDIENCIA INICIAL El 26 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201111. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades que afecten lo actuado, se indicó que no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación y, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar si es legal la forma como

9 Fls. 96 a 105 c.p.1. 10 Suspensión de los intereses moratorios. 11 Fls. 172 a 179 c.p. 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00564-01 (24938) Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP se imputó el pago realizado por la demandante y si se debía tener en cuenta lo establecido en el artículo 634-1 del ET.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”12, resolvió: (i) declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 002 de 16 de julio de 2015 y 003 de 22 de septiembre de 2015, en el sentido de declarar probada la excepción de pago parcial, (ii) le ordenó a la demandada dar aplicación al artículo 634-1 del ET, (iii) negó las demás pretensiones de la demanda y (iv) se abstuvo de condenar en costas. Sostuvo que conforme con el artículo 634-1 del ET, en este caso, la causación de intereses moratorios se debe suspender desde el 23 de septiembre de 200613 hasta el 24 de noviembre de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia proferida por esta jurisdicción, en relación con los actos administrativos de carácter sancionatorio, que fijaron la obligación objeto de cobro. Adujo que no procede la excepción de pago propuesta, en razón a que la obligación contenida en el mandamiento de pago no ha sido cumplida, si se tiene

en cuenta que la consignación realizada el 31 de marzo de 2015, por $1.080.554.756, no satisface la obligación que sobre el particular ha causado intereses. Precisó que en este caso no se discute la tasa de interés aplicada y que es procedente declarar la nulidad parcial de los actos acusados, como quiera que en la actuación demandada se aplicó en forma incorrecta el artículo 634-1 del ET, lo que condujo a la violación del debido proceso. Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal le ordenó a la entidad demandada realizar la correspondiente liquidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 634-1 del ET, aplicando la tasa moratoria legal. Por otra parte, el a quo negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, porque para esa fecha persistía un saldo pendiente de pago a favor de la entidad demandada. Finalmente, no se condenó en costas, comoquiera que no se demostró sumariamente su causación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:14 Precisó que la obligación objeto de cobro coactivo, en este caso, proviene de una sanción de carácter ambiental, que es diferente a la de naturaleza tributaria, razón por la cual, no le resulta aplicable el artículo 634 del ET. 12 Fls. 217 a 222 c.p. 1. 13 Esa fecha corresponde a los dos (2) años a los que refiere el artículo 634-1 del ET, en este caso, desde la admisión de la demanda contra los actos sancionatorios. 14 Fls. 243 a 252 c.p. 1.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00564-01 (24938)

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP Advirtió que el tribunal no aplicó en su integridad el parágrafo 2 del artículo 634 ibídem, porque «omitió la determinación del sujeto pasivo como allí se indica, esto es, el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante».

Expuso que el procedimiento de cobro coactivo, para ciertas entidades, no se rige en su totalidad por el Estatuto Tributario, toda vez que, en materia de intereses de mora, el artículo 634 del citado ordenamiento solo se refiere a responsables de impuestos, calidad que no ostenta la demandante frente a CORPOGUAVIO. Finalmente, manifestó que en el proceso ordinario se tenía que solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, para así obtener la suspensión de los intereses de mora, razón por la cual, esta no es la oportunidad para hacerlo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación, además insistió en que la obligación objeto de cobro coactivo no tiene carácter tributario y, por ende, la parte actora no se puede beneficiar de la suspensión de intereses de mora en los términos previstos en el artículo 634-1 del ET. La demandante, guardó silencio. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada, porque en este caso resulta aplicable el artículo 634-1 del ET, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que les impone a las entidades públicas

que tienen jurisdicción coactiva, seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa Se advierte que, en la demanda, la parte actora solicitó que se declare la nulidad del Auto No. 001 del 15 de mayo de 2015, por medio del cual se libró el mandamiento de pago en su contra.

La Sala se inhibirá de pronunciarse sobre la pretensión de nulidad del citado mandamiento de pago, porque conforme con el artículo 835 del ET15, no es posible que se someta a control de legalidad ante esta jurisdicción, en la medida en que se trata de un acto de trámite, que no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta16.

2. Asunto de fondo Se decide sobre la legalidad de: (i) el Auto No. 002 de 16 de julio de 2015, proferido por el Secretario General de CORPOGUAVIO, mediante el cual, se 15 «ARTÍCULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción». 16 En el mismo sentido, cfr. las sentencias del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23765, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 19 de febrero de 2020, Exp. 23866, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00564-01 (24938) Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la EAAB en contra del Auto No. 001 de 15 de mayo 2015 (mandamiento de pago) y (ii) de su confirmatorio, el Auto No. 003 de 22 de septiembre de 2015, por el que el citado secretario resolvió el recurso de reposición.

En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si en el proceso de cobro coactivo administrativo adelantado por CORPOGUAVIO en contra de la EAAB, se debe aplicar el artículo 643-1 del ET. Ley 1066 de 2006. Procedimiento administrativo de cobro coactivo La Sala advierte que, el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario se profirió con carácter de norma especial, solamente para asuntos tributarios. Sin embargo, con la expedición de la Ley 1066 de 200617, se dispuso que «[l]as entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento

descrito en el Estatuto Tributario» (art. 5). La citada ley se reglamentó con el Decreto 4473 de 15 de diciembre de 2006, que en su artículo 5 dispuso: «[l]as entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto remita». Es preciso mencionar que la Ley 1066 de 2006 surgió ante la falta de regulación del cobro de cartera a favor de las entidades estatales, lo que llevó al Gobierno Nacional a presentar el proyecto de Ley 296 de 2005, con el fin de «brindar un marco legal que permitiera a los servidores públicos encargados del manejo y recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público, adelantar su gestión de forma más eficiente y a su vez establecer los mecanismos necesarios para flexibilizar, facilitar y mejorar su función». En la ponencia para primer debate al proyecto de ley en la Cámara de Representantes, se manifestó: «(…) El proyecto de ley mantiene la facultad de jurisdicción coactiva de las entidades públicas establecida en la normatividad vigente y unifica el procedimiento de cobro a todas las entidades para que apliquen el establecido en el Estatuto Tributario ya que en la actualidad algunas entidades aplican el procedimiento definido en éste y otras en el Código de Procedimiento Civil. Con este procedimiento, como se verá más adelante en el análisis del artículo pertinente, se gana eficiencia y eficacia en el cobro de las obligaciones al tramitarse directamente

por los funcionarios de estas entidades sin la intervención de las autoridades judiciales. Al respecto la DlAN y las entidades territoriales actualmente aplican el mismo procedimiento de cobro coactivo, debido a la remisión normativa del artículo 59 de la ley 788 de 2002, por el cual se establece que las entidades territoriales aplicarán los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario, para el cobro de todo tipo de recursos a favor de ellas. (…)»18 (Subraya la Sala). En el segundo debate del proyecto en la plenaria de la Cámara se expusieron dos objetivos: (i) dotar de jurisdicción coactiva a todas las entidades del Estado, incluyendo a los órganos autónomos y entidades con régimen especial previsto en 17 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. 18 GACETA DEL CONGRESO No. 225, del 2 de mayo de 2005, pág. 2. citada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Concepto No. 1835 del 9 de agosto de 2007 C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00564-01 (24938) Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP la Constitución y (ii) unificar el procedimiento de cobro coactivo para todas ellas, utilizando las herramientas de eficiencia y flexibilidad previstas en el Estatuto

Tributario. En la ponencia del citado debate consta lo siguiente: «Artículo 5°. Este artículo cumple dos propósitos fundamentales del proyecto, con el fin

de dar herramientas para el cobro a las entidades que tienen cartera a su favor. En primer lugar, se permite a todas las entidades públicas usar la jurisdicción coactiva para el cobro de sus acreencias. Por supuesto, siguiendo los pronunciamientos de la honorable Corte Constitucional sobre este asunto, el uso de esta jurisdicción solamente se establece para el cobro de las obligaciones que resultan respecto del ejercicio de funciones administrativas ejercidas por los órganos estatales. No es posible tener como destinatarios de la ley otras entidades que realicen funciones y actividades que se asemejan a las que desarrollan habitualmente los particulares, como por ejemplo las entidades financieras del Estado. En segundo lugar, la Comisión Tercera aprobó la propuesta de los ponentes de establecer de manera general la unificación del procedimiento aplicable a todas las entidades públicas que tengan la jurisdicción coactiva. Además, con esto se logra otro objetivo inherente también al espíritu mismo de la iniciativa legislativa, cual es el de homologar los procedimientos y las condiciones de cobro de toda la cartera pública. Sobre este asunto, se propone hacer aplicable a todas las entidades públicas el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, actualmente aplicado por la DIAN, y por las entidades territoriales en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Este procedimiento ha mostrado el máximo de efectividad, y la legalidad y constitucionalidad del mismo han sido revisadas por los tribunales jurisdiccionales respectivos»19 (Subraya la Sala). Es decir, a partir de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas dotadas de

jurisdicción coactiva, para el cobro de los créditos a su favor, deben aplicar el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Título VIII del Estatuto Tributario (artículo 823 y siguientes), o el de las normas a las que este remita, aun cuando la fuente de la obligación, objeto de cobro, no sea de naturaleza tributaria. Así lo ha precisado la Sala, al señalar que «en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, las normas del Estatuto Tributario que regulan el cobro coactivo son aplicables no solo para hacer efectivas las obligaciones fiscales, sino también todo tipo de obligaciones a favor de las entidades públicas (…)»20 que consten en un título que preste mérito ejecutivo. A su vez, en el Concepto No. 1904 del 19 de junio de 2008, de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación21, se expuso que con la Ley 1066 de 2006 se «unificó el procedimiento a seguir por las autoridades administrativas investidas de jurisdicción coactiva, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, el cual se rige por las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario (artículo 823 ss)». Además, se precisó que el objetivo de unificación «no se extendió a aspectos de carácter sustancial que pudieran afectar el contenido, la naturaleza y los efectos de las obligaciones sujetas a cobro por esta vía» (Negrilla no es original). En el caso concreto está probado lo siguiente: 19 Ponencia para Segundo Debate en la Cámara de Representantes. Gaceta del Congreso 256 del 13 de mayo de 2005.

citada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Concepto No. 1882 del 5 de marzo de 2008 C.P. William Zambrano Cetina. 20 Sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 23164, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 C.P. Gustavo Aponte Santos. En ese concepto se ratificó lo expuesto en el Concepto No. 1835 del 9 de agosto de 2007, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00564-01 (24938) Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP Tal como se desprende de los actos administrativos demandados, el 4 de abril de 2003, CORPOGUAVIO profirió la Resolución No. 303, mediante la cual, se le impuso sanción ambiental22 a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP -EAB23, por la suma de $1.080.554.756.

Decisión que fue recurrida y resuelta con la Resolución No. 953 de 3 de diciembre de 200324. El 31 de marzo de 2015, la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ, EAAB - ESP, realizó el pagó de la suma de $1.080.554.75625. Con fun

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