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CE - 25000-23-37-000-2016-00570-01(26135)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2016-00570-01(26135)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00570-01 (26135) Demandante: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio Problema jurídico: ¿Se debe aceptar el impedimento manifestado por la Consejera de Estado al configurarse la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso?

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN CUARTA /

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN CUARTA / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO Como cuestión previa se advierte que la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante escrito del 24 de mayo de 2022, manifestó estar impedida para conocer del presente asunto por estar incursa en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que cuando se desempeñó como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoció del presente proceso. En el presente caso, los hechos alegados por la Consejera configuran la causal de impedimento invocada. En esa medida se aceptara el impedimento y se le separará del conocimiento del presente asunto. Con todo, existe quorum para decidir, razón por la cual, la Sala se pronunciará sobre el litigio planteado por las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

Problema jurídico: ¿Cuál es la prueba idónea del uso del inmueble en el

impuesto predial? IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Objeto: es un gravamen que recae sobre los bienes raíces y se causa el 1 de enero del respectivo año gravable /

NORMATIVIDAD DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / RÉGIMEN

NORMATIVO APLICABLE AL DISTRITO CAPITAL / BASE GRAVABLE DEL

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL

UNIFICADO / CLASES DE TARIFA / PREDIO DOTACIONAL / TARIFA DOTACIONAL / USO DOTACIONAL DE EQUIPAMIENTOS COLECTIVOS / PREDIO DE USO MIXTO / BIEN INMUEBLE / INFORMACIÓN CATASTRAL – Es la principal fuente de información pero no la única / ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA – En la demostración de la destinación de los inmuebles en el impuesto predial / CLASES DE MEDIOS DE PRUEBA – Puede aceptarse cualquier medio de prueba que permita establecer las reales características del inmueble / OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El Tribunal dio la razón al demandante, por considerar que si bien, la información catastral es la fuente principal para determinar la base gravable del tributo, esta fue desvirtuada con pruebas de tipo documental y testimonial que demuestran las circunstancias reales de los inmuebles al momento de la causación del tributo. El apelante discute que el a quo no tuvo en cuenta la información catastral, sino la

prueba testimonial que solo constituye un indicio, en tanto alude a vigencias anteriores que ya no pueden constatarse. Agregó que el uso del inmueble no depende de que el obligado perciba o no una retribución económica. Y advirtió que si el contribuyente tenía alguna observación sobre el certificado catastral debió 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00570-01 (26135) Demandante: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio discutirla ante la U.A.E. de Catastro Distrital. Así las cosas, la Sala precisa que el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, y se causa el 1 de enero del respectivo año gravable. En el Distrito Capital de Bogotá, para la vigencia gravable 2012, las categorías tarifarias del impuesto predial, aquí discutidas, estaban definidas en el artículo 1 y 2 del Acuerdo 105 de 2003, así: “Artículo 1. Categorías Tarifarias del Impuesto Predial Unificado. Se aplicarán las siguientes definiciones de categorías de predios para el impuesto predial unificado, adecuadas a la estructura del Plan de Ordenamiento Territorial. (…) 2. Predios comerciales. Son predios comerciales aquellos en los que se ofrecen, transan o almacenan bienes y servicios. (...) 6. Predios dotacionales. Se incluyen los predios que en el Plan de Ordenamiento Territorial hayan sido definidos

como equipamientos colectivos de tipo educativo, cultural, salud, bienestar social y culto; equipamientos deportivos y recreativos (…)” Artículo 2. Tarifas. (…) Parágrafo segundo. Los predios en que se desarrollen usos mixtos y dentro de ellos se encuentren los usos relacionados a continuación, aplicarán la tarifa que corresponda a cada uno de ellos en el siguiente orden: dotacional con cualquier otro uso aplica tarifa dotacional, industrial con cualquier otro uso excepto dotacional, aplica tarifa industrial, comercial con cualquier otro uso excepto dotacional o industrial aplica tarifa comercial, residencial con depósitos y parqueaderos aplica tarifa residencial”. De tal manera que, el uso dotacional está atribuido a los predios de tipo cultural y salud. Igualmente, tendrán tarifa dotacional, aquellos inmuebles en los que se dé un uso mixto relativo al dotacional con cualquier otra destinación. Así, la norma establece que en aquellos casos en que uno de los usos del predio sea dotacional, prima esta tarifa frente a los otros usos que tenga el inmueble, incluso el comercial. Ahora bien, frente a la prueba del uso del inmueble, esta Sección precisó que el catastro es la principal fuente de información a la que se debe acudir para cuantificar el impuesto, sin embargo, cuando las circunstancias reales del inmueble al momento de la causación del tributo, difieren de las registradas en la información catastral, deben prevalecer las primeras. Por esta razón, aunque la información catastral no se encuentre debidamente actualizada, el contribuyente puede probar ante la administración tributaria las mutaciones o cambios en relación con los elementos jurídicos, físicos

o económicos del predio. Así las cosas, no le asiste razón a la apelante al afirmar que en todos los casos debe tomarse el registro catastral como prueba de la destinación de los inmuebles, ni que el demandante solo pueda controvertir dicha información ante la entidad catastral, puesto que no puede desconocerse que para efectos del impuesto predial, la administración debe valorar las pruebas que le presenta el interesado para acreditar la realidad fáctica, jurídica y económica del predio al momento de la causación del impuesto. Súmese a ello que, la normativa tributaria no consagra una tarifa probatoria para demostrar la destinación de los inmuebles en el impuesto predial, por lo que puede aceptarse cualquier medio de prueba que permita establecer la reales características del inmueble a 1 de enero de la respectiva vigencia gravable. De ahí que resulte admisible la prueba testimonial rendida por los trabajadores de la actora, por cuanto como lo ha señalado la Sala : “La prueba testimonial constituye un medio de prueba autónomo mediante el cual el juez puede llegar a tener conocimiento de los hechos relevantes del proceso, en aquellos casos en que no se exija un medio de comprobación especial. En todo caso, la eficacia del testimonio dependerá de su calidad, contenido, coherencia y objetividad”. Esos presupuestos se cumplen respecto de los testimonios analizados, toda vez que provienen de quienes han laborado en los inmuebles por varios años, incluyendo el 2012, y que en tal condición tienen conocimiento directo del uso de los predios en dicho período fiscal, los que por 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00570-01 (26135) Demandante: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio demás, no fueron desvirtuados o, tachados de falsos o sospechosos.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 / DECRETO DISTRITAL 352 DISTRITO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 13 / DECRETO DISTRITAL 352 DISTRITO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 15 / ACUERDO 105 DE 2002

CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 105 DE 2002 CONCEJO DE BOGOTÁ – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prueba de uso inmueble, ver sentencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de junio de 2020, Radicación número 25000-23-37-000-2015-01304-01(23287), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 16 de julio de 2020, Radicación número 25000-23-37-000-2016-01987-01(24082) y 1 de septiembre de 2022, Radicación número 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260), C.P. Milton Chaves García. En relación con la prueba testimonial, ver sentencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de julio de 2021, Radicación número 15001-23-33-000-2015-00392-01(24796), 9 de junio de 2022, Radicación

número 05001-23-33-000-2015-02002-01(25183), C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello.

Problema jurídico: ¿Los predios ubicados en la carrera 17 #36-74 y en la calle 27 #24-87 le es aplicable la tarifa del 6.5 por mil correspondiente a predios de uso dotacional y de uso mixto, respectivamente, o la tarifa del 9.5 por mil para predios comerciales como lo determinó la administración en los actos acusados con fundamento en el certificado catastral?

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO / TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL

UNIFICADO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL / ACTIVIDAD DE SERVICIOS DE SALUD / ESCENARIO PARA EL ACCESO A LA CULTURA / ACTIVIDAD CULTURAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA – El predio de calle 27 #24-87 es de uso mixto y el de la carrera 17 #36-74 es de uso dotacional / PREDIO DE USO MIXTO / APLICACIÓN DE LA TARIFA DOTACIONAL / CAUSACIÓN DEL TRIBUTO – Se determina en función de los usos que se desarrollen en la fecha de causación / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA La actora afirma que este predio es de uso mixto, toda vez que en él funciona el Teatro Colsubsidio Roberto Arias Pérez, el Centro Médico Calle 26, las oficinas administrativas, y el Supermercado Calle 26. En el expediente reposan las siguientes pruebas que son relevantes: Boletín Catastral del 26 de noviembre de 2014 expedido por la U.A.E. de Catastro Distrital, con destino 21:“COMERCIO EN

CORREDOR COM”, y usos: “CORREDOR COMERCIAL NPH O HASTA 3 UNID

PH”, “OFICINAS Y CONSULTORIOS NPH”, “DEPÓSITOS DE ALMACENAMIENTO NPH”, TEATROS Y CINEMAS NPH”, “RESTAURANTES NPH”, “PARQUEO CUBIERTO NPH.” (fl.67ca). Certificación de cumplimiento del 23 de julio de 2012, expedida por la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud Vigilancia y Control de la Oferta de la Secretaría de Salud Distrital, en la que consta que la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio y su sede denominada “Centro Médico Colsubsidio Calle 26” estaba inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud desde el 17 de mayo de 2006, además, que allí se prestaban servicios de salud (fls. 95 a 96 cp). Oficio Nro. 2-2017-055810 del 28 de junio de 2017 expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, el cual informa que Colsubsidio fue habilitada como entidad promotora de salud del 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00570-01 (26135) Demandante: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio régimen subsidiado desde el año 2005 hasta el 2015, por retiro voluntario. (fl.218 cp). Lo que también había sido informado por la Secretaría de Salud Distrital mediante Oficio Nro. 2017EE35141 del 11 de mayo de 2017 (fl 212 cp). Material

audiovisual y fotográfico del 24 de marzo de 2015, del que se advierte que en el predio se encuentran ubicados el Teatro Colsubsidio Roberto Arias Pérez, el Centro Médico Calle 26, las oficinas administrativas, y el Supermercado Calle 26. Si bien el trabajo audiovisual es del año 2015, se destaca que dentro del mismo varios trabajadores del teatro y del consultorio médico rindieron testimonio de su vinculación con Colsubsidio desde años anteriores al período fiscalizado y de la realización de sus labores en ese inmueble (fls. 68, cd2, a 74 cp). A modo de ejemplo se extractan los siguientes: “Llevo en el Teatro Colsubsidio Roberto Arias Pérez desde el año 2006, soy conserje del teatro”. “Soy Carlos Arturo Mejía trabajo en Colsubsidio calle 26 oficinas administrativas hace 9 años, me parece importante resaltar que la dirección calle 27 24-87 pertenece a una cédula catastral en Colsubsidio que es 26 24-1 dentro de las cuales está, esta dirección y otras más, que comprenden nuestros servicios centro médico calle 26, Teatro Colsubsidio Roberto Arias Pérez, las oficinas centrales de Colsubsidio, además del supermercado”. “Mi nombre es Margarita Herrera Ladino llevo 15 años en Colsubsidio, aquí en la calle 26 llevó 7 años desempeñándome como auxiliar de odontología”. “Mi nombre es Elsy Lucia Montañez soy terapeuta Ocupacional llevo 12 años aquí en el centro médico de la calle 26.” Como se observa, la prueba documental expedida por autoridades en materia de salud a nivel nacional y

distrital, y la testimonial rendida por los trabajadores que laboraban en el inmueble, dan cuenta que para el año 2012, en el predio se encontraba ubicado un teatro y un centro médico, los cuales están definidos en la normativa distrital dentro del uso dotacional. A su vez, se allegó un video y fotografías que demuestran que también había un supermercado, que corresponde a un uso comercial. Todo lo cual se corrobora en el certificado catastral que a pesar de registrar al predio un destino comercial, informa que en el mismo existe un teatro y consultorios. Conforme con las pruebas mencionadas, la Sala advierte que en el predio en cuestión se realizan varias actividades económicas, tales como la prestación de servicios médicos, culturales y administrativos. Lo que permite concluir que su destino no es meramente comercial, como lo pretendió la entidad demandada, sino que en realidad tiene varios usos, entre estos, el dotacional, siendo entonces de naturaleza mixta, en el que prima la tarifa dotacional del 6.5 por mil, como fue declarado por la actora. Y ello es así porque por disposición expresa del parágrafo 2º del artículo 2º del Acuerdo 105 de 2003, cuando en el inmueble se desarrolla un uso dotacional con otros usos, aplica la tarifa dotacional. La demandante afirma que este predio es de uso dotacional, toda vez que allí prestó los servicios de salud en el “Centro de Atención al Usuario de la Entidad Prestadora de Servicios de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S)”, hasta finales del año 2015. En el expediente se encuentra probado lo siguiente. El Boletín Catastral de 26 de noviembre de 2014 que señala

que el predio ubicado en la carrera 17 # 36-74 tiene como destino: “21 COMERCIO EN CORREDOR COM” y “USO 020 OFICINAS Y CONSULTORIOS NPH” (fl 160 ca). Oficio Nro. 2-2017-0558810 del 28 de junio de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, en el que manifestó: “(…) le informamos que la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO, fue habilitada como Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, mediante la Resolución 1420 del 30 de septiembre de 2005 y en el 2015 la entidad realizó una solicitud de retiro voluntario y esta fue autorizada con la Resolución 1226 del 15 de julio de 2015, “POR MEDIO DE LA CUAL se autoriza el retiro voluntario de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO identificada con NIT. 860007336-1 COMO ENTIDAD 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00570-01 (26135) Demandante: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio PROMOTOA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO y se revoca el certificado de habilitación”. Así las cosas podemos afirmar que para el año 2012, la entidad en mención se encontraba activa como EPS en el régimen subsidiado.” (fl.218 cp). El trabajo audiovisual y fotográfico del 24 de marzo de 2015 realizado en las instalaciones de Colsubsidio de la carrera 17 #36-74, se advierte que en el inmueble

funcionaba la EPS-S Teusaquillo de Colsubsidio. En el mismo, se encuentran los testimonios de varios trabajadores que dan cuenta que realizaron actividades relacionadas con la prestación de servicios de salud en esas instalaciones, con anterioridad y durante el período fiscalizado en este proceso (fls. 68, cd1, a 74 cp). A modo de ejemplo se transcriben los siguientes: “Trabajo en la EPS-S Colsubsidio desde hace 10 años, la EPS está ubicada en Teusaquillo en la carrera 17 #36-74, actualmente me desempeño como Jefe de afiliaciones y atención al usuario”. “Soy la analista administrativa y financiera de la EPS-S, llevo laborando en esta sede 14 años en la carrera 17 #36-74” Conforme a las pruebas relacionadas, la Sala estima que en el predio objeto de análisis se prestaban los servicios relacionados con la atención en salud a los usuarios a cargo de Colsubsidio. Sumado a esto, para el año 2012 la demandante se encontraba como activa como Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, y que su retiro sólo fue autorizado hasta el año 2015, tal como fue ratificado por la Superintendencia de Salud. Todo lo cual, se corrobora con los testimonios de los trabajadores de la EPS-S de Colsubsidio, que informan que para el año 2012, en el inmueble funcionaba la EPS. Y también, en el certificado catastral que no obstante de registrar al inmueble con destino comercial, informa que en el mismo se ubican oficinas y consultorios. En ese contexto, le asiste razón al Tribunal cuando afirma que este predio no corresponde a uno de uso

comercial como lo pretendió la administración, sino que en realidad corresponde a uno destinado a los servicios de salud, enmarcado como dotacional en los términos del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003 antes reseñado, por ende, le era aplicable la tarifa del 6.5 por mil como lo determinó la demandante en su liquidación privada. Es importante aclarar que la destinación de los inmuebles no se establece por la retribución económica que genere el uso del bien, sino en función de los usos que se desarrollen en la fecha de causación del tributo, los cuales en este caso se encuentran soportados en las pruebas aportadas por el demandante que desvirtúan la información catastral. Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación. Se confirma la sentencia de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Procede la condena en costas o expensas del proceso en esta instancia?

REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA

CONDENA EN COSTAS

[N]o habrá condena en costas o expensas del proceso en esta instancia, en razón a que en el proceso no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00570-01 (26135)

Demandante: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00570-01(26135)

Actor: CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Impuesto predial 2012. Prevalencia de la prueba del uso real del predio sobre la información catastral. Demostración de las características del predio al momento de la causación del tributo FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones n° 42422DDI094654,

42423DDI094655 ambas del 18 de diciembre de 2014 y DDI053079 de 2 de octubre de 2015, proferidas por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Gestión del Sistema

Tributario y el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales modificó las declaraciones privadas del impuesto predial unificado sobre los inmuebles identificados con CHIP AAA0083FZSY y AAA0083MTRU, por el año gravable 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: DECLARAR la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO, por concepto del impuesto predial unificado correspondiente a

los predios ubicados en la carrera 17 36-74 (Chip AAA0083FZSY) y en la calle 27 24-87 (chip AAA0083MTRU), para el año 2012.

TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Conforme a los Acuerdos PCSJA2020-11567 de 5 de junio de 2020 y CSJBTA 2060 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, respectivamente, NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia (…).

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente (…).” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 1 Índice 2 de Samai. “EXPEDIENTE DIGITAL”. “ED_CUAD2CD6FOLIO281_TESTIGODOCUMENTAL(.pdf)

NroActua 3” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00570-01 (26135) Demandante: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio El 4 de mayo de 2012 la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio (en adelante Colsubsidio) presentó sus declaraciones por el impuesto predial del año 2012, de los inmuebles ubicados en la Carrera 17 # 36-74 y en la Calle 27 #24-87, aplicando la tarifa 6.5 por mil relativa al uso dotacional y mixto, respectivamente. Previa expedición de requerimiento especial, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, expidió las Liquidaciones de Revisión Nros. 42422DDI094654 y 42423DDI094655, ambas del 18 de diciembre de 2014, que en ese orden, modificaron las declaraciones tributarias de los inmuebles ubicados en la Carrera 17 # 36-74 y la Calle 27 #24-87, para determinarles la tarifa del 9.5 por mil prevista para los predios de uso comercial. Lo que llevó a liquidar en cada acto un mayor impuesto a cargo de $2.235.000 y de $77.252.000, e imponer sanción por inexactitud de $3.576.000 y de $123.603.000 (fls.37 a 45). Contra las anteriores decisiones la demandante presentó recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos por la entidad de manera conjunta en la Resolución Nro. DDI053079 del 2 de octubre de 2015, en el sentido de confirmar lo decidido en los actos iniciales de liquidación (fls.60 a 65).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.7): “1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Las liquidaciones oficiales de revisión identificadas con los números 2014EE417605 (Resolución No. 42422DDI094654) y 2014EE417606 (Resolución No. 42423DDI094655), ambas del 18 de diciembre de 2014, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales se modifica y liquida oficialmente la declaración del impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia del año 2012, determinando un mayor impuesto a cargo e imponiendo sanciones por inexactitud, respecto de los predios identificados con CHIP: AAA0083FZSY y AAA0083MTRU, matrículas inmobiliarias: 50C820714 y 50C-49583, ubicados en la carrera 17 No. 36-74 y en la calle 27 No. 24-87 de Bogotá, respectivamente. ii) La resolución número DDI053079 del 2 de octubre de 2015, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvieron, de manera acumulada, los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las liquidaciones oficiales de

revisión, confirmándolas.

2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos antes mencionados, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que las declaraciones del impuesto predial unificado por la vigencia del año 2012, correspondientes a los inmuebles ubicados

en la carrera 17 No. 36-74 y en la calle 27 No. 24-87 de Bogotá, presentadas por LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSUBSIDIO, se encuentran en firme y, en consecuencia, no hay lugar a pagar un mayor impuesto ni sanciones por inexactitud.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 25 del Decreto Distrital 352 de 2002; 1 y 2 del Acuerdo 105 de 2003; 187 del Decreto 1333 de 1986; 744 (numeral 3) del Estatuto Tributario; 113 del Decreto Distrital 807 de 1993; y la Ley 44 de 1990. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00570-01 (26135)

Demandante: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio

Los cargos de nulidad se resumen así:

1. Los actos fueron expedidos sin tener en cuenta el uso real del predio

Señaló que el uso real de los inmuebles ubicados en la carrera 17 # 36-74 y en la calle 27 #24-87, era dotacional y mixto, respectivamente, y no comercial como lo estableció la administración con fundamento en la información suministrada por la

Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, sin aceptar pruebas y argumentos que controvirtieran la información catastral. Sostuvo que para determinar el uso de un predio y, por ende, la tarifa aplicable, la certificación catastral constituye una prueba válida, pero no por ello la información allí consignada era inmodificable, en tanto podía estar desactualizada, como ocurre en el presente caso. Que, aceptar lo contrario atentaría contra los principios de justicia y equidad. Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012 (exp.17715, C.P. Hugo Fernando Bastidas), según la cual, las características y particularidades de cada predio, respecto del impuesto predial, deben prevalecer sobre la información catastral, ya que en muchos casos esta puede resultar desajustada a la realidad. Expuso que la citada Corporación2 también ha señalado que los errores que presente la información catastral y las modificaciones a que haya lugar, pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, caso en el cual, la carga probatoria le corresponde a quien se encuentre interesado en demostrar que tal información no está actualizada o es incorrecta. Concluyó que negarle al contribuyente la posibilidad de demostrar las inconsistencias de la información catastral, constituye una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, así como el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

2. El uso real del suelo de los predios objeto de estudio

2.1. El predio ubicado en la calle 27 Nro. 24-87 es de uso mixto Afirmó que este predio era de uso mixto, pues allí funcionaba el Teatro Colsubsidio

Roberto Arias Pérez, el Centro Médico Calle 26, las oficinas administrativas de la Caja, y el Supermercado Colsubsidio. Explicó que en el Teatro Colsubsidio se desarrollaban actividad culturales que no reportaban ningún tipo de utilidad para la Caja, en consecuencia, encajaba dentro del concepto de uso dotacional. Lo que concuerda con lo previsto en el artículo 312 del Acuerdo Nro. 6 de 1990, que describe al teatro como un ejemplo de predio con uso institucional. Aclaró que para efectos del uso del suelo y la categoría tarifaria, el término “INSTITUCIONAL” era sinónimo de “DOTACIONAL”, según lo prescribió la administración en el Concepto 1025 de 2004 “Como podemos observar, se suprimió la clasificación de INSTITUCIONAL, pero usó en su reemplazo y asimiló ésta expresión bajo el término DOTACIONAL.” 2 Al respecto citó las sentencias del 8 de noviembre de 2007, exp.15958, C.P. Ligia López Díaz; y del 24 de mayo de 2012, exp.17715, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00570-01 (26135)

Demandante: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio

Que en el mencionado predio también funcionaba el Centro Médico Calle 26, que era la dependencia de la IPS de Colsubsidio, donde se prestaba el servicio de salud

y contaba con los permisos y licencias exigidos por la ley. Y en lo que respecta a las oficinas administrativas, explicó que en las mismas funciona la Caja de Compensación Familiar, entidad encargada de recaudar y distribuir el subsidio familiar, mecanismo que permitía redistribuir el ingreso de los sectores más deprimidos de la sociedad. En ese contexto, era evidente que el predio por ser de uso mixto estaba sujeto a la tarifa prevista para los predios de uso dotacional, según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003. Puso de presente que anteriores períodos (2001, 2004, 2006 a 2008), la administración adelantó actuaciones administrativas por motivos idénticos, en las que aceptó el uso institucional o dotacional del predio en cuestión. Por tanto, no tenía sentido que sin haber variado la situación legal y fáctica del bien, la demandada insistiera en la tarifa prevista para predios comerciales, atentando contra el principio de economía procesal. 2.2. El predio ubicado en la carrera 7 Nro. 36-74 era de uso dotacional Expuso que hasta el año 2015, en el inmueble funcionó el Centro de Atención al Usuario de la Entidad Prest

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