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CE-25000-23-37-000-2016-00610-01(23855)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2016-00610-01(23855)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855)

Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL RECOBRO DE CUOTAS PARTES

PENSIONALES - Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DEL COBRO COACTIVO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES CAUSADAS ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 1066 DE 2006Reglas. Puede ser de tres, cinco o diez años, según el caso / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN DE COBRO - Interrupción. Ocurre con la notificación del mandamiento de pago El documento que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo del término de prescripción es el mandamiento de pago, por cuanto este se notificó el 9 de octubre de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario, según el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso. La Sala reitera que «el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas».

FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO

– ARTÍCULO 818

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la acción de cobro consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de noviembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01583-01(23765) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de noviembre de 2019, Exp. 25001-23-37-000-2014-00115-01(22950) C.P. Milton

Chaves García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855) Radicado: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855)

Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Demandado: FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin pronunciamiento sobre costas. En la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del Auto JC No. 0001 de 18 de enero de 2014 por

medio del cual se resuelven las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago JC No. 00176 de 28 de julio de 2009 y el Auto JC No. 0036 de 25 de marzo de 2014 por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, proferidos por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE probada la excepción de prescripción en relación con las cuotas partes comprendidas entre el 1º de julio de 1958 hasta el 8 de octubre de 2006 de los pensionados relacionados en el Mandamiento de Pago JC No. 00176 de 28 de julio de 2009. (…)» ANTECEDENTES Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, compartida con Empresas Departamentales de Antioquia, Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, Ministerio de Hacienda, Empresas varias y Ferrocarriles Nacionales, a los siguientes pensionados:

ACTO DE PENSIONADO FOLIOS

RECONOCIMIENTO DE

PENSIÓN

RESOLUCIÓN No. 1 0001 de 02/01/1969 Ramón Antonio Agudelo Tapias 25 a 26 c.a.1 2 0816 de 23/11/1965 Francisco Arango Echeverry 38 a 39 c.a.1 3 0590 de 24/05/1967 Pedro Nel Arenas Arenas 43 c.a.1 4 1378 de 20/12/1990 Gabriela Berrio de Rivera 48 c.a.1

5 0156 de 02/02/1968 Bernardo Antonio Betancourt 54 a 55 c.a.1 Arrubla 6 1532 de 19/10/1969 Rafael Cadavid Hernández 62 vto a 63 c.a.1 7 0563 de 01/07/1987 José Lisimaco Cardona Nieto 68 a 69 c.a.1

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855) Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 8 0681 de 09/06/1971 Tomas María Castro García 75 vto a 76 c.a.1 9 1107 de 21/06/1966 Gilberto Gil Montoya 80 vto a 81 c.a.1 10 0096 de 12/04/1969 Juan Antonio Hernández Echeverry 86 vto a 87 c.a.1 11 8430 de 25/04/1967 José de Jesús Laverde Lopera 96 a 99 c.a.1 12 0137 de 28/02/1974 Alfonso López Gómez 108 vto a 109 c.a.1 13 0775 de 30/06/1971 Vianor de Jesús Montoya Agudelo 115 vto a 116 c.a.1 14 1881 de 26/12/1968 Hernando Moreno Trujillo 117 vto a 118 c.a.1 15 0318 de 04/11/1976 Elibardo Osorio Montoya 125 vto a 126 c.a.1 16 1732 de 28/11/1968 Héctor Pineda Gómez 132 a 133 c.a.1 17 0907 de 31/05/1966 Félix Antonio Quiceno Tobón 136 a 137 c.a.1 18 0050 de 31/05/1966 Luis Eduardo Quintero 142 a 143 c.a.2

19 0048 de 24/03/1971 Alberto Antonio Ramírez 153 a 154 c.a.2 20 0132 de 12/08/1968 Hernando Antonio Ramírez Álvarez 161 a 162 c.a. 2 21 0060 de 15/07/1975 Hernando Ramírez Serna 170 a 171 c.a.2 22 4540 de 14/12/1976 Roberto Arturo de la Roche Vélez 177 a 178 c.a.2 23 1007 de 08/08/1969 Antonio José Saldarriaga Aguirre 180 a 182 c.a.2 24 1175 de 08/09/1970 Manuel Antonio Toro Rivera 187 a 188 c.a.2 25 0848 de 17/12/1965 Alberto Valencia Parra 190 a 191 c.a.2 26 0113 de 07/05/1969 Eliseo Antonio Vanegas Restrepo 198 del c.a.2 27 3875 de 05/08/1976 Julio Cesar Vera García 209 a 210 c.a.2 28 0020 de 27/07/1977 José Adán Zapata Vásquez 215 c.a.2 29 1860 de 19/12/1968 José Serafín Pérez Gallego 272 c.a.2 El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia inició el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva contra el municipio de Medellín (20090053), y el 28 de julio de 2009, libró el mandamiento de pago JC No. 00176, por la suma de $89.593.900, por concepto de cuotas partes pensionales, desde la fecha de adquisición del derecho, con corte a 30 de junio de 2009, más los intereses1. Y

decretó el embargo de las cuentas bancarias. Contra el anterior acto, el 3 de noviembre de 2009, el municipio de Medellín formuló las excepciones que denominó «compensación de obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales e intereses y auxilio funerario, indebida tasación del monto de la deuda, inaplicabilidad de la normatividad nacional a entidades territoriales por concepto de incrementos pensionales, y prescripción de obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales e intereses»2. El 18 de enero de 2014, mediante el Auto JC No. 001, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, denegó las excepciones propuestas y 1 Fls. 17 a 22 c.p. y 292 vto. a 295 c.a. 2. 2 Fls. 23 a 29 c.p. y 296 a 299 c.a.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855) Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN ordenó continuar con el trámite de cobro coactivo respecto a la liquidación y pago de los saldos e intereses moratorios, hasta la fecha de pago3.

El municipio de Medellín contra el anterior acto interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante el Auto JC No. 0036 de 25 de marzo de 2014, en el sentido de no reponer el auto recurrido y ordenó continuar con el trámite de cobro coactivo4. El 29 de septiembre de 2014, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través del Auto JC No. 0062, liquidó el crédito por

concepto de las cuotas partes pensionales que adeudaba el municipio de Medellín y, procedió con base en las sumas previamente embargadas a la cuenta del Banco de Occidente por $350.000.000, a imputar los siguientes valores5:

CONCEPTO VALORES OBSERVACIONES

CAPITAL 89.593.900 CON CORTE A 30 DE JUNIO DE 2009

INTERESES 169.567.973 CON CORTE A 29 DE AGOSTO DE

2014

TOTAL 259.161.873

PAGOS 350.000.000

SALDO A FAVOR DE LA 90.838.127

ENTIDAD EJECUTADA El municipio de Medellín objetó la liquidación de crédito, y la entidad demandada mediante el Auto JC No. 0064 de 9 de octubre de 2014, denegó las objeciones y aprobó la liquidación del crédito6. El 10 de noviembre de 2014, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, expidió el Auto JC No. 0072, a través del cual decretó la terminación y el archivo del expediente 2009-0053, y ordenó la cancelación de los embargos y la devolución de remanentes al ejecutado7. DEMANDA El Municipio de Medellín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló en la reforma a la demanda las siguientes pretensiones8: 3 Fls.30 a 35 c.p. 4 Fls. 53 a 64 c.p. 5 Fls. 219 a 222 c.p. 6 Fls 226 a 228 c.p. 7 Fls 166 vto y 167 c.p.

8 Fl. 216 vto c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855) Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN «PRIMERA. Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO expedido por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contenido en el Auto JC No. 0001 del 18 enero de 2014, por medio del cual se resuelven de fondo las excepciones presentadas dentro del procedimiento de cobro coactivo administrativo radicado 2009-0053, declarándolas no probadas y ordenando seguir la ejecución, así como la NULIDAD del Auto JC No. 0036 del 25 de marzo de 2014, el cual negó el recurso de reposición interpuesto, confirmando el Acto demandado.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la Nulidad de los actos administrativos referidos y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declaren probadas las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago expedido por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA dentro del procedimiento de cobro coactivo radicado 2009-0053, ordenándose al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales el reintegro al Municipio de Medellín de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($259.161.873) debidamente indexada, suma de dinero que fue aplicada como pago dentro del procedimiento de cobro. TERCERA. Que se condene en costas a la Entidad demandada».

La actora invocó como normas violadas las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006.  Artículos 2535 y 2536 del Código Civil.  Artículo 8 de la Ley 791 de 2002.  Artículo 41 de la Ley 153 de 1887  Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.  Artículos 818, 829-1 y 830 del Estatuto Tributario.  Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.  Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.  Artículo 2 de la Ley 33 de 1985. Como concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Expuso que la excepción de prescripción interpuesta contra al mandamiento de pago era procedente, teniendo en cuenta que los conceptos cobrados por el Fondo causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, se encontraban prescritos, aún en el supuesto que la presentación de la cuenta de cobro interrumpiera la prescripción, puesto que el municipio solicitó la aplicación del término prescriptivo de 3 años, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855) Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Precisó que el municipio como «cuotapartista» en la financiación de un total de 29 pensionados ha sido cumplido en el pago de las cuotas partes a las que se obligó con ocasión de la aceptación tácita o expresa del proyecto de resolución de

reconocimiento pensional, oponiéndose al cobro de sumas que excedieran el porcentaje de la cuota parte, esto es, a los incrementos pensionales de orden nacional, que fueron reconocidos con posteridad a la aceptación de la cuota parte. Advirtió que a pesar de las divergencias, el Fondo expidió mandamiento de pago sin la existencia previa de una resolución que liquidara la totalidad de las cuotas partes que sustentaran el valor de las obligaciones cobradas, y sin otorgar los recursos que permitieran discutirlos en sede administrativa o judicial, generando la falta de título ejecutivo y de ejecutoria del mismo. OPOSICION La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente9: Propuso las excepciones de: (i) «cobro de lo no debido», toda vez que mediante Auto JC No. 0072 del 10 de noviembre de 2014, la entidad ejecutante decretó la terminación del proceso y el archivo del expediente 2009-0053 en contra del municipio de Medellín y la cancelación de las medidas de embargo y la devolución de remanentes, sin que quedaran saldos a favor del municipio; de (ii) «inexistencia de la nulidad solicitada, presunción de legalidad de los actos administrativos y genérica». Afirmó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuenta con un título ejecutivo complejo soporte del cobro coactivo, en el que consta una obligación a cargo del municipio de Medellín, correspondiente a las cuotas partes pensionales reconocidas. Expuso que realizó el procedimiento de cobro persuasivo, enviando al municipio

cuentas de cobro, las que no fueron objetadas, razón por la cual expidió la resolución de liquidación de las cuotas partes, en la que se indicó el nombre y cédula del pensionado, la fecha de concurrencia de la cuota parte, el valor inicial del factor pensional, el porcentaje y el valor adeudado, acto que no fue recurrido quedando en firme y ejecutoriado. Señaló que no se presentó la prescripción de las obligaciones, teniendo en cuenta que tal término fue interrumpido con la expedición del mandamiento de pago, 9 Fls. 242 a 258 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855) Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN motivo por el cual el Fondo estaba facultado para iniciar y continuar con el proceso de cobro coactivo.

Aclaró que el cobro de intereses de las cuotas partes pensionales es exigible a partir del pago de la mesada pensional y hasta el pago final por la entidad obligada, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. AUDIENCIA INICIAL El 24 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201110. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades que afecten lo actuado, indicó que no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró probada la excepción de prescripción en relación con las cuotas partes comprendidas entre el 1 de julio de 1958 hasta el 8 de octubre de 2006, con fundamento en las siguientes consideraciones: Anotó que el término de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hace exigible, el cual se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. Precisó que como la parte demandante solicitó la aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, eligiendo el término de prescripción previsto en la Ley 1066 de 2006, las obligaciones que datan de tres años antes a la notificación del mandamiento de pago -9 de octubre de 2009-, están prescritas, es decir, las comprendidas entre el 1° de julio de 1958 hasta el 8 de octubre de 2006, debiendo cancelar solo las obligaciones entre el 9 de octubre de 2006 al 30 de junio de 2009, junto con los intereses de ley. Indicó que sí existe título ejecutivo, el cual está conformado por las resoluciones que reconocieron el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquidó las 10 Fls. 297 a 306 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855) Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN cuotas partes pensionales, respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas.

Advirtió que la falta de ejecutoria del título ejecutivo no puede sustentarse en la ausencia de discusión de aspectos sustanciales de la obligación, por cuanto en el

proceso de cobro coactivo no es procedente esgrimir argumentos propios de la legalidad del título ejecutivo. Finalmente señaló que los incrementos porcentuales anuales de las pensiones no obedecen a una reliquidación pensional sino a un reajuste anual legal del monto pensional, razón por la cual el municipio no podía alegar en su favor la ausencia de notificación de dichos reajustes porcentuales. RECURSO DE APELACIÓN Las partes demandante y demandada, inconformes con la decisión de primera instancia, interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: La entidad demandada pidió se revoque la sentencia de primera instancia, y se mantengan los actos acusados, por cuanto el Fondo interrumpió el término de prescripción desde la presentación de las cuentas de cobro, y el mandamiento de pago se libró con fundamento en la Circular Conjunta No. 069 del 4 de noviembre de 2008 sobre «derecho al recobro de las cuotas partes pensionales», por lo que no se presenta la prescripción observada por el a quo. La demandante alegó que existe incongruencia de la sentencia de primera instancia, por cuanto omitió resolver la pretensión de restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro e indexación al municipio de los dineros embargados y aplicados como pago forzoso, sobre unas obligaciones que en su mayoría se encontraban prescritas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación11, agregó que el municipio se opuso a la exigencia del pago de las obligaciones cobradas por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, por lo que nunca

realizó el pago de la obligación, y el recaudo de la misma fue forzado, evento bajo el cual no tiene aplicación el artículo 819 del Estatuto Tributario. 11 Fls. 401 a 403 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855) Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN La parte demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en esta instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia resolvió de manera desfavorable las excepciones propuestas por el municipio de Medellín, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo por concepto de cuotas partes pensionales. En los términos de los recursos de apelación, se debe determinar (i) si es procedente declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de las cuotas partes pensionales comprendidas entre el 1 de julio de 1958 hasta el 8 de octubre de 2006, por aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, como lo declaró el Tribunal y ii) si procede la devolución de las sumas embargadas por concepto de cuotas partes pensionales, por encontrarse prescrita la acción de cobro. De la excepción de prescripción de la acción de cobro. Reiteración jurisprudencial12. Como lo ha expresado la Sala, «para resolver las situaciones que se registren ante el tránsito de legislación en materia de prescripción extintiva no es aplicable el artículo 41 de la Ley

153 de 1887, porque esta norma únicamente regula la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión13». Y que «en tales eventos, se debe aplicar el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”». Así las cosas, en las sentencias que se reiteran, la Sección indicó que la regla de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 200614 es el Código Civil, art. 253615, en su 12 Sentencias del 6 de noviembre de 2019, Exp. 23765, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 28 de noviembre de 2019, Exp. 22950 C.P. Milton Chaves García; del 12 de diciembre de 2018, Exp. 22913 C.P. Julio Roberto Piza y del 30 de agosto de 2017, Exp. 21764, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de mayo de 2004, exp. 24371, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria, C.P. Pedro Lafont Piannetta. Reitera en sentencia de 28 de noviembre de 2019, Exp. 22950, C.P. Milton Chaves García. 14 Artículo 4. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de

pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora. PARÁGRAFO. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública. 15 Artículo 2536. “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término".

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855) Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN redacción original y con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 200216, quedando como términos de prescripción los siguientes: Cuotas partes causadas Prescripción Antes del 27 de diciembre de 2002 10 años Entre el 27 de diciembre de 2002 (entrada en 5 años vigencia de la Ley 791 de 2002) y el 29 julio de 2006 (entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006) Con posterioridad al 29 de julio de 2006 3 años El documento que se debe tener en cuenta para efectos del cómputo del término

de prescripción es el mandamiento de pago, por cuanto este se notificó el 9 de octubre de 200917, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 818 del Estatuto Tributario18, según el cual, el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, como en efecto ocurrió en este caso. La Sala reitera que19 «el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas». De manera que, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión y si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales.

En el expediente obran:  Copias de las resoluciones de reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación y orden de pago a favor de 29 pensionados, la cual estaría a cargo de Empresas Departamentales de Antioquia, Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, Ministerio de Hacienda, Empresas varias y Ferrocarriles Nacionales20. 16 Artículo 8. El artículo 2536 del Código Civil quedará así: "El artículo 2536. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". 17 Fl. 22 vto. c.p. 18 Mediante el Decreto 4473 de 2006, reglamentario de la Ley 1066, se dispuso que las entidades objeto de dicha ley aplicarían en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento establecido por el Estatuto Tributario Nacional. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 16 de diciembre de 2011, Radicado 2008-00175-01 (18123) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 20 Fls. 1 a 139 c.a. 1 y 141 a 247 c.a. 2.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855) Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN  Liquidación de cuotas partes pensionales adeudadas hasta el 30 de junio de 200921.

En consecuencia, se procederá a determinar si en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, teniendo en cuenta la fecha notificación del mandamiento de pago (9 de octubre de 2009).  Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde la fecha de reconocimiento de la pensión 1° de julio de 195822 hasta el 8 de octubre de 1999, inclusive, por haber transcurrido el término de 10 años, previsto en el artículo 2536 del C.C., antes de la notificación del mandamiento de pago.  No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones

pagadas desde el 9 de octubre de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2002, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 10 años establecido en la ley.  Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 8 de octubre de 2004, inclusive, por haber transcurrido el término de 5 años, previsto en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 (que modificó art. 2536 del C.C.), antes de la notificación del mandamiento de pago.  No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 9 de octubre de 2004 hasta el 28 de julio de 2006, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 5 años establecido por el legislador.  Prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 29 de julio de 2006 hasta el 8 de octubre de 2006, inclusive, por haber transcurrido el término de 3 años, previsto en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, antes de la notificación del mandamiento de pago.  No prescribió la acción ejecutiva para el recobro de las obligaciones pagadas desde el 9 de octubre de 2006 hasta el 30 de junio de 2009, inclusive, ya que antes de la notificación del mandamiento de pago no transcurrió el término de 3 años establecido por el legislador. Así, respecto de cada uno de los pensionados están prescritas y vigentes las

siguientes cuotas partes pensionales, de acuerdo con el siguiente cuadro: 21 Fls. 266 a 280 c.a.2 22 Fl. 271 c.a.2

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855)

Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Pensionado Fecha Inicial Fecha Final Prescripción Ramón Antonio Agudelo Tapias 02/08/1968 30/06/2009 Periodos prescritos: -Del 02/08/1968 al 08/10/1999 -Del 27/12/2002 al 08/10/2004 -Del 29/07/2006 al 08/10/2006 Periodos no prescritos -Del 09/10/1999 al 26/12/2002 -Del 09/10/2004 al 28/07/2006 -Del 09/10/2006 al 30/06/2009 Francisco Arango Echeverry 13/10/1964 30/12/2007 Periodos prescritos: -Del 13/10/1964 al 08/10/1999 -Del 27/12/2002 al 08/10/2004 -Del 29/07/2006 al 08/10/2006 Periodos no prescritos -Del 09/10/1999 al 26/12/2002 -Del 09/10/2004 al 28/07/2006 -Del 09/10/2006 al 30/12/2007 Pedro Nel Arenas Arenas 01/07/1958 30/06/2009 Periodos prescritos: -Del 01/07/1958 al 08/10/1999 -Del 27/12/2002 al

08/10/2004 -Del 29/07/2006 al 08/10/2006 Periodos no prescritos -Del 09/10/1999 al 26/12/2002 -Del 09/10/2004 al 28/07/2006 -Del 09/10/2006 al 30/06/2009 Gabriela Berrío de Rivera 01/10/1990 31/07/2008 Periodos prescritos: -Del 01/10/1990 al 08/10/1999 -Del 27/12/2002 al 08/10/2004 -Del 29/07/2006 al 08/10/2006 Periodos no prescritos -Del 09/10/1999 al Radicado: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855)

Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 26/12/2002 -Del 09/10/2004 al 28/07/2006 -Del 09/10/2006 al

31/07/2008 Bernardo Antonio Betancourt 05/07/1967 30/06/2009 Periodos prescritos: Arrubla -Del 05/07/1967 al 08/10/1999 -Del 27/12/2002 al 08/10/2004 -Del 29/07/2006 al 08/10/2006 Periodos no prescritos -Del 09/10/1999 al 26/12/2002 -Del 09/10/2004 al 28/07/2006 -Del 09/10/2006 al 30/06/2009 Rafael Cadavid Hernández 4/07/1969 30/11/2003 Periodos prescritos: -Del 04/07/1969 al

08/10/1999 -Del 27/12/2002 al 30/11/2003 Periodos no prescritos -Del 09/10/1999 al 26/12/2002 José Lisimaco Cardona Nieto 16/12/1986 30/06/2009 Periodos prescritos: -Del 16/12/1986 al 08/10/1999 -Del 27/12/2002 al 08/10/2004 -Del 29/07/2006 al 08/10/2006 Periodos no prescritos -Del 09/10/1999 al 26/12/2002 -Del 09/10/2004 al 28/07/2006 -Del 09/10/2006 al 30/06/2009 Tomas María Castro García 07/01/1971 30/06/2009 Periodos prescritos: -Del 07/01/1971 al 08/10/1999 -Del 27/12/2002 al 08/10/2004 -Del 29/07/2006 al 08/10/2006 Periodos no prescritos -Del 09/10/1999 al 26/12/2002 -Del 09/10/2004 al 28/07/2006 -Del 09/10/2006 al Radicado: 25000-23-37-000-2016-00610-01(23855)

Demandante: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

30/06/2009 Gilberto Gil Montoya 05/07/1965 30/10/1993 Periodos prescritos: -Del 05/07/1965 al 30/10/1993 Juan Antonio Hernández 03/02/1969 30/10/2004 Periodos prescritos:

Echeverry -Del 03/02/1969 al 08/10/1999 -Del 27/12/2002 al 08/10/2004 Periodos no prescritos -Del 09/10/1999 al 26/12/2002 -Del 09/10/2004 al 30/10/2004 José de Jesús Laverde Lopera 01/08/1965 30/01/1994 Periodos prescritos: -Del 01/08/1965 al 30/01/1994 Alfonso López Gómez 16/06/1974 08/11/1997 Periodos prescritos: -Del 16/06/1974 al 08/11/1997 Vianor de Jesús Montoya 21/01/1971 30/10/1993 Periodos prescritos: Agudelo -Del 21/01/1971 al 30/10/1993 Hernando Moreno Trujillo 25/07/1968 30/04/1997 Periodos prescritos: -Del 25/07/1968 al 30/04/1997 Elibardo Osorio Montoya 16/08/1975 30/06/2009 Periodos prescritos: -Del 16/08/1975 al 08/10/1999. -Del 27/12/2002 al 08/10/2004 -Del 29/07/2006 al 08/10/2006 Periodos no prescritos -Del 09/10/1999 al 26/

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