CE - 25000-23-37-000-2016-00696-01(24926)A-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-37-000-2016-00696-01(24926)A-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 (24926) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Problema jurídico: ¿Se debe aprobar la oferta de revocatoria parcial formulada por la parte demandada al cumplir con los requisitos para su procedencia?
CONCEPTO DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
TÉRMINO DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Surge a iniciativa del interesado, del Ministerio Público o de la propia autoridad administrativa demandada previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO – Para realizar la verificación de la solicitud de oferta de revocatoria / OBJETO DE LA REVOCATORIA DIRECTA / REVOCATORIA PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Respecto de los actos administrativos que rechazaron la devolución del impuesto sobre las ventas por el bimestre 3 del año gravable
2014 / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTO QUE DECIDE LA SOLICITUD DE
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Se declara la terminación parcial del proceso / MÉRITO EJECUTIVO DEL TÍTULO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración para revocar sus propios actos, por regla general
en sede administrativa, conforme lo previsto en los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La posibilidad de ejercer tal facultad, cuando se hubiera acudido a la vía jurisdiccional, se previó siempre que no se hubiera dictado auto admisorio, pues la administración perdería competencia. Pero, además, el legislador previendo la necesidad de descongestionar los despachos judiciales, por razones de economía y eficacia consideró la posibilidad de dar una terminación anticipada a los procesos judiciales en curso, por mutuo acuerdo, por la vía de la revocatoria siempre que no se hubiera proferido sentencia de segunda instancia. En este sentido el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que: “[…] PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del comité de conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se
especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria. Es decir, la oferta de revocación surge a iniciativa del interesado, del Ministerio Público o de la propia autoridad administrativa demandada previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad y, en todo caso, está sujeta a verificación del juez administrativo que, de encontrarla ajustada a derecho, debe ponerla en conocimiento de la parte demandante, para luego decidir sobre la aprobación. A estos efectos, la oferta de revocatoria debe identificar expresamente los actos y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 (24926) Demandante: Universidad Nacional de Colombia los perjuicios causados al demandante. Ahora, la finalidad de la revocatoria directa de los actos administrativos, cualquiera que sea la instancia en la que se surta, es que la administración rectifique su actuación y restablezca la legalidad. A estos efectos, resultan muy ilustrativas las precisiones de la Corte Constitucional sobre el particular, contenida en la sentencia C-742 de 1999 […]. En este sentido, es de considerar que, un acto puede contener decisiones de la administración que contraríen la ley y por ello ameriten ser revocadas y al mismo tiempo contener decisiones que la autoridad defienda como alineadas a la legalidad, en este caso sólo podría ofrecer la revocatoria parcial y el proceso terminaría respecto de los
puntos ofrecidos en revocatoria, lo que se enmarcaría en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el caso en estudio, para acreditar la procedencia de la oferta de revocatoria, se aportaron los siguientes documentos: • Análisis de la oferta de revocatoria directa parcial presentada por la abogada Carmen Adela Cruz Molina, radicado el 13 de noviembre de 2020. • Copia de la Certificación Nro. 8809 de 10 de noviembre de 2020, suscrita por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN. En el escrito presentado el 13 de noviembre de 2020, la apoderada de la parte demandada allegó la Certificación No. 8809 suscrita por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, en la que se indica lo siguiente: Al finalizar la presentación y luego de deliberar el asunto puesto en consideración, el Comité decidió APROBAR LA OFERTA DE REVOCATORIA PARCIAL de los actos administrativos demandados, de conformidad con el análisis jurídico efectuado por la abogada ponente y la decisión del Comité Jurídico de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y como restablecimiento del derecho […]. En ese contexto, observa el despacho que la oferta de revocatoria directa objeto de pronunciamiento es parcial respecto de los actos administrativos que rechazaron la devolución del impuesto sobre las ventas por el bimestre 3 del año gravable 2014.
Por consiguiente, se procederá con el estudio de esta. De la oferta de revocatoria parcial, se advierte que el documento cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: (cid:0) La oferta de revocatoria directa parcial de los actos demandados fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. (cid:0)La solicitud se fundamenta con la aprobación previa del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN. (cid:0) La finalidad es la revocatoria parcial de los actos que rechazaron la devolución por concepto del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2014, en lo relativo a la devolución de la suma de $281.125.036, como se indica en el Certificado Nro. 8809. Se advierte que, al tenor del Acta expedida por el Comité de Conciliación y la aceptación de la oferta de revocatoria directa efectuada por la demandante, las partes concuerdan en que, se debe continuar con la discusión sobre la suma de $4.043.768, al tratarse de facturas respecto de las cuales se discutirá el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Se precisa, como se ha expresado por esta Sala, que la oferta de revocatoria “[…] supone la existencia de una violación manifiesta del ordenamiento superior o la contravención del interés público o social o el agravio injustificado a una persona; y no la concreción de un método alternativo de solución de litigios […]” , luego la presentación de la oferta de revocatoria responde a la existencia de una
de las causales previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no a un acuerdo entre las partes. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 (24926)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
(cid:0) Frente al restablecimiento del derecho, la parte demandada de conformidad con la Certificación Nro. 8809 de 2020 señaló: “como restablecimiento del derecho, declarar la procedencia de la devolución de IVA del Tercer (3er) Bimestre del año 2014 solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA con NIT. 899.999.063 por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($281.125.036) junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, los cuales se cancelaran una vez sea aprobada la apropiación presupuestal para el efecto […]”. En consecuencia, el despacho observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria parcial de los actos que rechazaron la devolución del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2014, se encuentra ajustada a derecho, es decir, cumplen con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y procederá a aceptarla. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se le ordenará a la entidad demandada que profiera el correspondiente acto
administrativo de revocación directa parcial de los actos administrativos que rechazaron la devolución del impuesto sobre las ventas por el bimestre 3 del año gravable 2014, con la indicación expresa del restablecimiento del derecho en los mismos términos en que fueron aprobados por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN y aceptados por la actora; al tiempo se declarará la terminación del presente juicio respecto de los aspectos allí revocados. […] [S]e destaca que la aprobación de la oferta de revocatoria directa, la cual es proferida mediante la presente decisión interlocutoria, presta mérito ejecutivo, en los términos del parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 95
Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 (24926) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00696-01(24926)
Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: OFERTA DE REVOCATORIA El despacho procede a decidir sobre la oferta de revocatoria1 formulada por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: ANTECEDENTES El 19 de febrero de 20162, la Universidad Nacional de Colombia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. La demandante pretendía (i) la nulidad parcial de la Resolución Nro. 6282-1091 del 4 de noviembre de 2014, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN rechazó la devolución de $285.280.974 por concepto de IVA del tercer bimestre del año 2014 y (ii) la nulidad de la Resolución Nro. 011253 del 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Administración resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el referido acto. A título de restablecimiento del derecho3, la demandante solicitó que se reconociera
la devolución de la suma de $285.168.804, por concepto de IVA por el tercer bimestre, junto con los intereses correspondientes, y actualizada conforme al IPC. El 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B profirió sentencia, mediante la cual declaró la nulidad parcial de los siguientes actos demandados. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Administración “devolver adicional al valor ya reconocido, la suma equivalente a $281.125.036 correspondiente al IVA pagado por la demandante con ocasión a la adquisición de bienes, insumos y servicios destinados para su uso, tras el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993”4. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 1 En los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso tiene la competencia para proferir las decisiones interlocutorias y de trámite que no se encuentren enlistadas en el numeral 2° del citado artículo, tal como acontece en el presente caso, en el cual se debe resolver si la oferta de revocatoria directa presentada por la entidad demandada en el curso del proceso judicial, cumple o no con los requisitos establecidos por la ley para su aprobación. 2 Fl.2 c1. 3 Fl.2 y 3 c1. 4 Fl. 189 y 190 c1.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 (24926) Demandante: Universidad Nacional de Colombia Mediante auto del 29 de agosto de 2019, el Tribunal concedió los recursos de apelación presentados por las partes5. En providencia del 17 de febrero de 2020, se admitieron los recursos de apelación6 y el 3 de septiembre de 20207 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. En escrito radicado el 13 de noviembre de 2020, la apoderada de la parte demandada presentó oferta de revocatoria directa de los actos administrativos demandados. Para el efecto, allegó copia de la Certificación Nro. 8809 del 10 de noviembre de 2020 suscrita por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en la que indica que, el Comité de Conciliación decidió aprobar la oferta de revocatoria parcial de los actos demandados, que versan sobre la devolución de IVA del tercer bimestre de 20148. El 10 de diciembre de 2021, el despacho ordenó correr traslado a la parte demandante de la oferta de revocatoria directa parcial formulada por la entidad demandada9. El apoderado de la parte demandante en escrito radicado el 19 de enero de 2022, manifestó que aceptaba la oferta de revocatoria directa parcial10.
CONSIDERACIONES La revocatoria directa se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como una facultad de la Administración para revocar sus propios actos, por regla general en sede administrativa, conforme lo previsto en los artículos 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La posibilidad de ejercer tal facultad, cuando se hubiera acudido a la vía jurisdiccional, se previó siempre que no se hubiera dictado auto admisorio, pues la administración perdería competencia. Pero, además, el legislador previendo la necesidad de descongestionar los despachos judiciales, por razones de economía y eficacia consideró la posibilidad de dar una terminación anticipada a los procesos judiciales en curso, por mutuo acuerdo, por la vía de la revocatoria siempre que no se hubiera proferido sentencia de segunda instancia. En este sentido el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que: “[…] PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del comité de conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que 5 Fl. 234 c1. 6 Fl. 23 c2. 7 Samai, índice 36. 8 Samai, índice 44. 9 Samai índice 53. 10 Samai índice 59.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 (24926) Demandante: Universidad Nacional de Colombia se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” (Énfasis propio) Es decir, la oferta de revocación surge a iniciativa del interesado, del Ministerio Público o de la propia autoridad administrativa demandada previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad y, en todo caso, está sujeta a verificación del juez administrativo que, de encontrarla ajustada a derecho, debe ponerla en conocimiento de la parte demandante, para luego decidir sobre la aprobación. A estos efectos, la oferta de revocatoria debe identificar expresamente los actos y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados al demandante. Ahora, la finalidad de la revocatoria directa de los actos administrativos, cualquiera que sea la instancia en la que se surta, es que la administración rectifique su actuación y restablezca la legalidad. A estos efectos, resultan muy ilustrativas las
precisiones de la Corte Constitucional sobre el particular, contenida en la sentencia C-742 de 1999: “La revocación directa tiene un propósito diferente: el de dar a la autoridad la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma, inclusive de oficio, ya no con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino por una causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación de un daño público. […] La revocación directa es la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, que atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona. Y es una prerrogativa en tanto que la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la ley y está facultada para hacerlo en cualquier momento, incluso cuando el acto administrativo ya ha sido demandado ante lo contencioso administrativo; pero, también es una obligación que forzosamente debe asumir en los eventos en que, motu proprio, constatare la ocurrencia de una de las causales señaladas. Si así fuere, la administración tiene el deber de revocar el acto lesivo de la constitucionalidad o legalidad o atentatorio del interés público o social o que causa agravio injustificado a una persona” En este sentido, es de considerar que, un acto puede contener decisiones de la administración que contraríen la ley y por ello ameriten ser revocadas y al mismo tiempo contener decisiones que la autoridad defienda como alineadas a la legalidad, en este caso sólo podría ofrecer la revocatoria parcial y el proceso terminaría respecto de los puntos ofrecidos en revocatoria, lo que se enmarcaría en el
parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11. En el caso en estudio, para acreditar la procedencia de la oferta de revocatoria, se aportaron los siguientes documentos: 11 Esta interpretación también se realizó en el Auto del 15 de diciembre de 2021, exp. 25212, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, que analizó la procedencia de la revocatoria parcial. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 (24926) Demandante: Universidad Nacional de Colombia • Análisis de la oferta de revocatoria directa parcial presentada por la abogada Carmen Adela Cruz Molina, radicado el 13 de noviembre de 202012. • Copia de la Certificación Nro. 8809 de 10 de noviembre de 2020, suscrita por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN13. En el escrito presentado el 13 de noviembre de 2020, la apoderada de la parte demandada allegó la Certificación No. 8809 suscrita por la Subdirectora de Gestión de Representación Externa y el Secretario Técnico de Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, en la que se indica lo siguiente14: “Que el 4 de noviembre de 2020, sesión No.85 se reunió el Comité de Conciliación y Defensa
Judicial de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para analizar la solicitud de oferta revocatoria parcial presentada por la abogada ponente CARMEN ADELA CRUZ MOLINA, dentro del proceso judicial No. 25000-23-37-000-20160696-01 promovido por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA con NIT. 899.999.063 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 62821091 de noviembre 4 de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes reconoció y devolvió el valor de $2.755.566.821, y rechazó el monto de $285.280.974, por concepto de Impuesto sobre las Ventas del Tercer Bimestre de 2014 y la Resolución No. 011253 de noviembre 13 de 2015 que modificó la resolución recurrida, en los siguientes términos: ordena devolver a favor de la Universidad la suma de $2.755.678.991 por concepto de Impuesto sobre las Ventas del Tercer Bimestre del año 2014; y rechaza el valor de $285.168.804. El Proceso judicial actualmente cursa en el Consejo de Estado en segunda instancia pendiente de fallo. Ficha No. 10703. ID. 11864. […] Por tanto, respecto de los actos administrativos demandados se configura la causal de revocatoria contemplada en el numeral 1º del artículo 93 del CPACA en cuantía de $281.125.036, toda vez que la causal de rechazo respecto de la misma no goza de pleno soporte legal y por el contrario va en contravía del artículo 92 de la ley 30 1992 (sic) que
regula el derecho de la devolución del IVA pagado por la Universidad Nacional al acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 4 de la ley 2627 de 1993, en desconocimiento del artículo 6 Ibídem que avala como objetivo de esta Institución el servicio social que requiere el país, así como también, omite la aplicación del artículo 120 Ibídem que contempla el desarrollo de programas de extensión para tales Instituciones. Al finalizar la presentación y luego de deliberar el asunto puesto en consideración, el Comité decidió APROBAR LA OFERTA DE REVOCATORIA PARCIAL de los actos administrativos demandados, de conformidad con el análisis jurídico efectuado por la abogada ponente y la decisión del Comité Jurídico de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y como restablecimiento del derecho, declarar la procedencia de la devolución de IVA del Tercer (3er) Bimestre del año 2014 solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA con NIT. 899.999.063 por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($281.125.036) junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, los cuales se cancelaran una vez sea aprobada la apropiación presupuestal para el efecto, y (ii) continuar la discusión respecto de la cuantía restante de $4.043.768 por tratarse de facturas que no cumplieron los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. […]” En ese contexto, observa el despacho que la oferta de revocatoria directa objeto de
pronunciamiento es parcial respecto de los actos administrativos que rechazaron la 12 Samai, índice 44 13 Samai, índice 44. 14 Samai, índice 44. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 (24926) Demandante: Universidad Nacional de Colombia devolución del impuesto sobre las ventas por el bimestre 3 del año gravable 2014. Por consiguiente, se procederá con el estudio de esta. De la oferta de revocatoria parcial, se advierte que el documento cumple con los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: § La oferta de revocatoria directa parcial de los actos demandados fue presentada oportunamente, es decir, antes de que se profiera sentencia de segunda instancia. § La solicitud se fundamenta con la aprobación previa del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN. § La finalidad es la revocatoria parcial de los actos que rechazaron la devolución por concepto del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2014, en lo relativo a la devolución de la suma de $281.125.036, como se indica en el Certificado Nro. 8809. Se advierte que, al tenor del Acta expedida por el Comité de Conciliación y la aceptación de la oferta de revocatoria directa efectuada por la demandante, las partes concuerdan en que, se debe continuar con la discusión sobre la
suma de $4.043.768, al tratarse de facturas respecto de las cuales se discutirá el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Se precisa, como se ha expresado por esta Sala, que la oferta de revocatoria “[…] supone la existencia de una violación manifiesta del ordenamiento superior o la contravención del interés público o social o el agravio injustificado a una persona; y no la concreción de un método alternativo de solución de litigios […]”15, luego la presentación de la oferta de revocatoria responde a la existencia de una de las causales previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no a un acuerdo entre las partes. § Frente al restablecimiento del derecho, la parte demandada de conformidad con la Certificación Nro. 8809 de 2020 señaló: “como restablecimiento del derecho, declarar la procedencia de la devolución de IVA del Tercer (3er) Bimestre del año 2014 solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA con NIT. 899.999.063 por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($281.125.036) junto con los intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 863 del Estatuto Tributario, los cuales se cancelaran una vez sea aprobada la apropiación presupuestal para el efecto […]”16. En consecuencia, el despacho observa que en el caso concreto la oferta de revocatoria parcial de los actos que rechazaron la devolución del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año gravable 2014, se encuentra ajustada a
derecho, es decir, cumplen con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y procederá a aceptarla. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se le ordenará a 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto del 9 de julio de 2020, expediente Nro. 24555. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 Samai, índice 44. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 (24926) Demandante: Universidad Nacional de Colombia la entidad demandada que profiera el correspondiente acto administrativo de revocación directa parcial de los actos administrativos que rechazaron la devolución del impuesto sobre las ventas por el bimestre 3 del año gravable 2014, con la indicación expresa del restablecimiento del derecho en los mismos términos en que fueron aprobados por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN y aceptados por la actora; al tiempo se declarará la terminación del presente juicio respecto de los aspectos allí revocados. A la luz de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
Finalmente, se destaca que la aprobación de la oferta de revocatoria directa, la cual es proferida mediante la presente decisión interlocutoria, presta mérito ejecutivo, en los términos del parágrafo del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, se resuelve:
1. Aprobar la oferta de revocatoria directa parcial de los actos administrativos Nros. 6282-1091 del 4 de noviembre de 2014 y 011253 del 13 de noviembre de 2015, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
DIAN.
2. Declarar terminado el proceso, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, respecto de la procedencia de la devolución de IVA del Tercer Bimestre del año 2014 por valor de $281.125.036, y en consecuencia, continuar el curso normal de la s
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