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CE-25000-23-37-000-2016-00927-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-37-000-2016-00927-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICACompetencia para responder / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Existencia de respuesta de fondo, congruente y clara La Sala observa que las peticiones planteadas estaban dirigidas a solicitar una conciliación voluntaria ante la CIDH, por lo que la contestación de la Presidencia de la República explicó con suficiencia que la entidad competente para evaluar la viabilidad de tales conciliaciones por parte del Estado Colombiano es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, enunció, explicó y se refirió a la contestación de cada una de las diferentes peticiones presentadas por el representante de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sobre la misma materia, lo que permite concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la entidad demandada sí dio respuesta de fondo y de manera coherente con lo solicitado, en los términos que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia constitucional. (…) El amparo del derecho de petición no implica la concesión de lo ahí solicitado, ni corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre el contenido de la petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 188 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / REGLAMENTO DE LA CIDH - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 38-2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 1 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia cita ampliamente el desarrollo jurisprudencial del derecho de petición, y los parámetros que lo orientan, en las sentencias: T-457 de 1994, T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-219 de 2001, M.P.

Fabio Morón Díaz, T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1006 de 2001 y T1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el derecho de asociación sindical, ver la sentencia SU-998 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00927-01(AC)

Actor: ORLANDO ENRIQUE GUERRERO RAMÍREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que decidió negar el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El demandante sostuvo que el 27 de noviembre de 2015, elevó petición ante la Presidencia de la República, cuya respuesta fue entregada por el asesor de la Secretaría Privada de ese organismo el 3 de diciembre de 2015 que, en su sentir, es incoherente respecto de sus peticiones.

2. Pretensiones El accionante pide al juez de tutela que declare lo siguiente: “1) Concederme el derecho de petición art. 23 de la C.P., por cuanto se ha violado, ya que mi solicitud la referida autoridad no me ha dado respuesta es decir el Presidente de la República de Colombia CONCRETA en los términos legales. 2) Concederme el debido proceso y se determine que el Presidente de la República sí es la autoridad máxima administrativa para que pueda contestar los 4 puntos de mi derecho de petición. 3) Como somas (sic) de 10 personas que hacemos la petición individualmente debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la ley 1755 de 2015 que enuncia “la respuesta se publicará en un

diario oficial de amplia circulación y la pondrá en concomimiento en la página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten”.”

3. Pruebas relevantes El accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:  Petición radicada el 27 de noviembre de 2015 ante la Presidencia de la Republica (folios 9 a 21 del cuaderno principal)  Respuesta suscrita por el asesor de la Secretaría Privada de la Presidencia de la República con radicado Nº DPPG15-00036793 (folios 22 a 24 ibídem).

4. Oposición Respuesta de la Presidencia de la República La Presidencia de la República, a través de su apoderada judicial, informó que existen más de “1000 demandas” por los mismos hechos, alegando las mismas omisiones que se debaten en el presente asunto.

Aseveró que la petición que originó la presente acción, fue contestada oportunamente y de fondo, respuesta que fue notificada a todos los peticionarios que presentaron en forma masiva solicitudes con similares supuestos fácticos. Afirmó que la Presidencia de la República explicó que de conformidad con la normativa vigente, le corresponde a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), función asignada por la ley a la ese organismo, no al primer mandatario. Finalmente, adujo que no existe vulneración de los derechos de petición y al debido proceso del actor, sino una inconformidad en la respuesta otorgada, por lo que solicitó que la desvinculación de la acción de tutela.

5. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” en sentencia de 12 de mayo de 2016, negó la acción de tutela por considerar que no se vulneró el derecho de petición del actor. En su sentir la autoridad demandada emitió respuesta clara, precisa y de fondo respecto a cada uno de los puntos legados por el actor.

6. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante presentó escrito de impugnación en el que solicitó “que se revoque la decisión de negar el amparo del derecho de petición y se declare la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso por lo siguiente: No se determinó en la decisión como acto definitivo al resolver mi petición por parte del Asesor de la Presidencia de la República de no dar los recursos de reposición y apelación que exige la ley, cuando toma la determinación definitiva en la respuesta de la citada petición

(…). En consecuencia se revoque la decisión de negar el amparo del derecho de petición SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y proceda en primera instancia que acceda a la tutela por vulneración al debido proceso por la administración no vinculó a José Cipriano León Castañeda y en consecuencia no tuvo oportunidad del derecho a la defensa y los mismos citados en el proceso de tutela, (sic)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección

Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Orlando Enrique Guerrero Ramírez, en razón de la supuesta falta de respuesta concreta a la petición formulada el 27 de noviembre de 2015.

3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20011, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera

congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 1 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y

señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”2 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,3 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;4 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.5” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual

debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos 2 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 3 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el

derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 5 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente excepcionarlos en los términos y condiciones que previó el legislador.

4. Estudio y solución del caso concreto El accionante pide la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la Presidencia de la República, con ocasión de la respuesta dispensada por la Secretaría Privada de esa institución. Manifiesta su inconformidad en que la petición no fue contestada directamente por el primer mandatario, y en que no se dio respuesta de fondo a la

petición de conciliación voluntario ante la CIDH. De las pruebas que obran en el expediente, se tiene probado que el actor mediante radicado Nº DPG15-00036793 de 27 de noviembre de 2015, solicitó: “ASUNTO: Solicitud de autorización conciliación voluntaria por quejas a la vulneración de derechos (sic) fundamental de asociación sindical, - despidos masivos en entidades estatales y privadas que se llevan ante la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de conformidad a su reglamento art. 29 Literal C, que más adelante detallaré (…) Solicitud expresa Solicito al Doctor JUAN MANUEL SANTOS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, como representante del Estado Colombiano de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Carta Política que expresa lo siguiente: El presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las Leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todas las personas. El artículo 189 de la Carta Política expresa lo siguiente Corresponde al presidente de la república como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema autoridad Administrativa…

1. Que el Presidente de la República Dr. JUAN MANUEL SANTOS ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestro

(sic) derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESADO para que trámite (sic) como máxima autoridad administrativa la Conciliación voluntaria de conformidad la (sic) artículo 29 literal C de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos (sic) por estar de acuerdo a los argumento (sic) expuestos en este memorial además dicha agencia no reconoce el derecho de asociación sindical su libertad como derecho fundamental de conformidad a la sentencia unificada SU 998 del 2000 en forma arbitrara y autoritaria a través de la Oficina asesoría jurídica (sic) mal interpreta el ARTÍCULO 29 LITERAL C de LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS sobre la posibilidad de conciliación amistosa para adelantar la evaluación de nuestra (sic) peticiones antes de que llegue al Estado Colombiano a que dicha Ofician (sic) Asesora de la citada Agencia dice que no se puede hacer y que espera que llegue la petición por parte de la Comisión interpretando mal el citado artículo 29 literal C de la citada comisión. 2. si el presidente de la República Dr. JUAN MANUEL SANTOS considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia unificada SU 998 de 2000 por favor confírmelo o exprese porque no lo es. 3si el presidente de la República Dr. JUAN MANUEL SANTOS confirma el derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental puede hacer respetar dichos derechos e iniciar conciliaciones voluntarias de conformidad al art. 29 literal C. en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. Dicha conciliación voluntaria podría ser una obligación Constitucional para el Presidente de la República para garantizar los derechos y libertades de todas las personas de acuerdo al artículo 188 de la

Carta Política y como Jefe de Gobierno y máxima autoridad administrativa art 189 de la Carta Política. Y que los despidos masivos afectaron el derecho fundamental de Asociación Sindical y que fue permitido dicha vulneración por el Estado Colombiano a través de entidades estatales y en su mayoría por los jueves de tutela que no reconocieron dicho derecho vulnerando la SENTENCIA UNIFICADA 998 del 2000 por la gravedad del tema con repercusiones al orden público, (lanzar al desempleo a centenares de familias), que fue antes de 1997 y fechas posteriores. 4Si el presidente de la República Dr. JUAN MNUEL SANTOS C. atiende y asigna presupuesto por los desplazados de la violencia y está buscando la paz con la guerrilla con concertación, porque no puede ayudar con las conciliaciones voluntarias con los que fuimos despedidos masivamente del estado como sindicalizados DESPLAZADO DEL EMPLEO (al lanzar al desempleo a centenares de familias vulnerando el derecho de asociación sindical como lo establece el reglamento de la CIDH artículo 29 literal C de su libertad y protección como derecho fundamental según Sentencia Unificada SU 988 del 2000. Necesito una respuesta que se me confirme si el Presidente de la República de acuerdo con las citadas facultades Constitucionales va a ayudar a los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró el Derecho Fundamental como el Derecho de Asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado permitidas por el Estado Colombiano en las entidades estatales en la cual fui afectado.”6 (Sic)

La Presidencia de la República en oficio Nº 15-00097241/JMSC 110100 de 3 de diciembre de 2015, dio respuesta a la solicitud del accionante en los siguientes términos (fl. 22 a 24 del cuaderno principal). “Al respecto es preciso señalar que una vez revisadas la normatividad vigente frente a las competencias constitucionales y legales del Primer Mandatario, tenemos que existe un órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De manera que resulta falaz afirmar que como Máxima autoridad es el señor Presidente quien decide olvidando competencias propias de las entidades y la organización de la Rama Ejecutiva del Poder. La Agencia en mención es la llamada a evaluar y conceptuar respecto de la viabilidad de las conciliaciones pretendidas y al respecto le ha hecho saber al Representante Legal de la Asociación ASEPUPD lo que sigue a continuación: La Petición No. 1421-04 interpuesta por el señor José Cipriano León Castañeda en representación de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia (ASEPUPD) ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), trata sobre el presunto despido colectivo y sin justa causa de trabajadores y empleados sindicalizados de diversas entidades públicas, así como del presunto desconocimiento por parte de los Jueces de la República de la Sentencia SU-998 de 2000. La Petición se encuentra actualmente en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana, en trámite de

"Reconsideración”, esto después que el Grupo de Registro rechazara su trámite en la tapa de registro. 6 Folio 19 a 21 del cuaderno principal La ANDJE ha recibido cuatro derechos de petición relacionados con este proceso así: DERECHOS DE PETICION RESPUESTA ANDJE 20149001407692 del 10 de diciembre 20145010087141-GDI del 24 de de 2014 diciembre de 2014 20152400011392 del 15 de enero de 20155010007131-GDI del 28 de 2015 enero de 2015 2015800129232 del 14 de septiembre 20151030083701-OAJ del 16 de de 2015 septiembre de 2015 20158001364752 del 23 de 20155103009151-OAJ del 6 de septiembre de 2015 octubre de 2015 Respecto del primer derecho de petición En el Derecho de Petición Rad. No. 201478/001407692 el señor León Castañeda expone que las peticiones por él presentadas, ya fueron tramitadas y aprobadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fundamento en el artículo 31 numeral 3 de su Reglamento, tras comprobar el cumplimiento de requisito del agotamiento de recursos internos para accionar el Sistema Interamericano. Conforme a lo anterior, Solicita “(…) Si el Estado Colombiano a través de la Agencia de Defensa de la Nación estaría en condiciones de conciliar y pasar así las solicitudes de indemnización previa observaciones de su despacho, 2. Solicito que se fije una fecha para una reunión en su despacho para detallar los pormenores de dicha conciliación o arreglo amistoso con asesoría de la CIDH.” La Agencia señaló en la respuesta correspondiente (Rad.

20145010087141), que una vez revisadas las bases de datos de la entidad, no se encontraron registro de petición o caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que respondiera a los datos suministrados el señor Castañeda León. Al respecto, se informó al peticionario que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, antes de transmitir al Estado una petición, lleva a cabo un análisis previo de los requisitos exigidos, etapa durante la cual el Estado es mantenido al margen del trámite internacional, y que era probable que las peticiones en comento se encontraran en dicha etapa, sin que a la fecha hubieran sido transmitidas a Colombia. Respecto del segundo derecho de petición El señor Henry Rodríguez Pinzón solicitó mediante Rad. 2015240001139 “(…) información sobre si la ANDJDE, está tramitando actualmente una conciliación ante la CIDH, en relación con la demanda de los trabajadores de los municipios de Colombia, incluida la Gobernación del Tolima-Secretaria de Obras Públicas, Telecom, Electrolima, etc., asociados en ASEPUPD", y que lleva el abogado José Cipriano León Castañeda y si es cierto que esta agencia está representada por la Dra. Luisa Alejandra Torres Acosta y en qué estado se encuentra el proceso conciliatorio." Con Rad 20155010007131, la Agencia en cita puso en conocimiento del señor Rodríguez Pinzón que consultadas las bases de datos de la entidad, el abogado José Cipriano León Castañeda no parecía apoderado y/o representante de víctimas en ninguna de las peticiones o casos en trámite ante Comisión o Corte interamericana de Derechos

Humanos trasmitidas a la fecha al Estado Colombiano. En similar sentido indicó la autoridad que no existían registros de procesos, demandas o soluciones amistosas en conocimiento de los órganos de supervisión del SIDH, asociados a los descriptores “Gobernación del Tolima – Secretaría de Obras públicas”. Teleco,” “Electrolima” y ASEPTUPD”. Respeto del tercer derecho de petición Mediante Derecho de Petición Rad. 20158001296232, el señor León Castañeda solicitó “(…) el estudio para buscar soluciones amistosas con la asesoría del CIDH de las entidades que despidieron masivamente al personal sindicalizado relacionados en el documento anexo enviado a la CIDH y su radicación y lo mismo la constitución y la ley hicieron conciliaciones al personal sindicalizado como ya se demostró en la sentencia de Consejo de Estado que no se puede hacer porque vulnera normas superiores (…)”. La Agencia mediante Rad. 20151030083701, hizo saber que a la fecha, la Comisión no había transmitido oficialmente al Estado Colombiano las peticiones señaladas en el Derecho de Petición correspondiente, en razón a que dicho órgano, como parte del trámite de peticiones individuales, lleva a cabo un análisis previo de los requisitos exigidos por la CADH y el Reglamento de la CIDH. Adicionalmente, y luego de revisar la totalidad de información presente sobre esta causa, se indicó al señor León Castañeda que el Estado consideraba que en dicho momento no se reunían los requisitos para iniciar procesos de solución amistosa en las peticiones referidas. Sin perjuicio de lo anterior, la Agencia precisó que la Comisión podría

continuar con el trámite a dichas peticiones, si llegara a verificar que dichos asuntos cumplían con los requisitos establecidos convencionales y reglamentarios pertinentes. Respecto del cuarto derecho de petición En Rad.20158001364752 el señor León Castañeda solicito: "1Se me informe si el Nacional o Estado Colombiano tiene voluntad de iniciar un dialogo amistoso para poder ADELANTAR el TRAMITE DE LA EVALUACION DE NUESTRAS (sic) PETICIONES, de conformidad al artículo 29 literal c del reglamento de la CIDH, lo cual es un trámite inicial antes de tomar la decisión la SECRETARIA DE LA CIDH de tramitarla queja al Estado Colombiano, de conformidad con el artículo 30 DE CITADO REGLAMENTO. 2Cuales son los requisitos concretos para iniciar un arreglo amistoso que el Estado Colombiano exige y que norma lo regula." Al respecto, la Agencia en el Rad. 20155103009151 reitero la totalidad de las observaciones realizadas en el Rad. 20151030083701(2], e indicó que de acuerdo a la información existente sobre las peticiones enunciadas, a la fecha, no es viable promover un proceso de búsqueda de solución amistosa sobre las causas anotadas. La Agencia fue enfática al indicar que el mecanismo de solución amistosa inicia y se desarrolla con base en el consentimiento de las partes, circunstancia por la cual no se considera como un trámite obligatorio, sino como una "opción abierta a las partes y a la Comisión misma, de acuerdo con las condiciones y características de cada caso". De igual manera la Agencia informó que ha elaborado diversos

parámetros de valoración respecto a la procedencia y viabilidad de someter una petición o caso al trámite de solución Amistosa, entre los cuales, a manera enunciativa se citaron: (i) la gravedad y naturaleza de los hechos y violaciones; (ii) la certeza que tenga el Estado de su correcta actuación, como consecuencia del resultado del agotamiento de sus recursos internos; (iii) la necesidad de incluir en el marco de solución amistosa todas aquellas medidas de reparación integral, que le corresponderían al Estado, si el asunto fuera decidido en su contra y, (iv) la condición previa y necesaria del allanamiento del Estado a los hechos que lo vinculan. En efecto, en la estructuración de los conceptos de procedibilidad y viabilidad pertinentes, la Agencia ha recurrido además a factores de riesgo procesal como criterios hermenéuticos y heurísticos en la toma de decisiones. Entre ellos se tiene: la fortaleza de la defensa, la fortaleza probatoria, el riesgo procesal stricto sensu y el nivel de jurisprudencia aplicable al asunto. Finalmente, ha destacado la Agencia que en cada una de las etapas del trámite ante la Comisión, el Estado Colombiano analiza la procedencia y viabilidad de iniciar tramites de solución amistosa, otorgando prioridad a aquellas que por su etapa procesal en el Sistema, posean un riesgo procesal apreciable y concreto, sin que este sea al único criterio en la valoración o análisis correspondiente.” La Sala observa que las peticiones planteadas estaban dirigidas a solicitar una conciliación voluntaria ante la CIDH, por lo que la contestación de la Presidencia

de la República explicó con suficiencia que la entidad competente para evaluar la viabilidad de tales conciliaciones por parte del Estado Colombiano es la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, enunció, explicó y se refirió a la contestación de cada una de las diferentes peticiones presentadas por el representante de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, sobre la misma materia, lo que permi

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