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CE - 25000-23-37-000-2016-00989-01(25922)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 25000-23-37-000-2016-00989-01(25922)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00989-01 (25922)

Demandante: Columbus Networks de Colombia Ltda.

Problema jurídico: ¿La actora cumplió con los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo (TMA) de conformidad con la Ley 1739 de

2014? TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO TRIBUTARIO – Requisitos Ley 1739 de 2014 / PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – No determinó un mayor valor del impuesto a cargo, sino una sanción dineraria / PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCESO TRIBUTARIO – Por el cumplimiento de las condiciones para su aceptación [R]especto del beneficio previsto para procesos sancionatorios, y que otorgaba la posibilidad de transar el 50% de la sanción actualizada, se encontraba expresamente referido a pliegos de cargos, actos de formulación de cargos, resoluciones o actos administrativos que impusieran sanciones dinerarias en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, no puede perderse de vista que, la norma reglamentaria, Decreto Reglamentario 1123, en su artículo 8 expresamente precisó que dentro de los actos sancionatorios susceptibles de ser transados, comprendía las liquidaciones oficiales, cuando en ellas se determinarán solamente sanciones dinerarias. Al hilo de lo anterior, era procedente el TMA respecto de las sanciones contenidas en los actos oficiales de determinación, a condición de que en los mismos no se estableciera impuesto. A

partir de ello, procede la Sala a verificar lo acreditado en el proceso. • El contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 el 28 de abril de 2008, en la que registró un saldo a favor por la suma de $110.606.000, el cual le fue devuelto mediante la Resolución 7447 del 05 de 2009, que ordenó devolver a la actora esa suma. • El 20 de diciembre de 2013 se profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000100, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014 (23 de diciembre de 2014), confirmada a través de la Resolución No. 900.027 del 21 de enero de 2015 […]. • La demandante, ahora apelante, presentó solicitud de TMA sobre la liquidación oficial de revisión, con una fórmula de terminación por mutuo acuerdo en los siguientes términos: “1. Se paga para el efecto, el 50% de la sanción por disminución de pérdidas actualizada impuesto por la DIAN, correspondiente al impuesto sobre la renta del año gravable 2007 inicialmente por valor de $328.038.000. 2. Se transa el 50% del valor total de la sanción actualizada impuesto por la Liquidación Oficial de Revisión por valor de $164.018.500” • A la solicitud de TMA, la actora adjuntó corrección de la declaración de renta del año gravable 2007, señalado: “Con este memorial se acompaña copia de la corrección presentada en forma electrónica a la declaración de renta del año gravable 2009 (sic) por medio de la cual se

reconoce el saldo a pagar y el 50% de la sanción por disminución de pérdidas determinados por la DIAN en los actos administrativos que hoy se transan, tal como lo exige el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Observa la Sala que si bien la liquidación oficial rechazó costos y gastos, no se determinó un mayor impuesto a cargo, este se mantuvo igual en el monto determinado por el sistema de renta presuntiva, y el único efecto fue la disminución de las pérdidas fiscales del período gravable, misma circunstancia que dio lugar a la imposición de la sanción por disminución de pérdida, en los términos previstos en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario. Confrontado lo anterior con las previsiones de la Ley 1739 de 2014 y su Decreto Reglamentario 1123 de 2015, se pone de presente que la liquidación oficial de revisión, objeto de transacción, solo determinó una sanción dineraria, correspondiente a la sanción por disminución de pérdidas, por valor de $328.037.000, con lo cual se enmarcaría en lo previsto en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 8º del Decreto Reglamentario 1123 de 2015, que expresamente determinó que, las liquidaciones oficiales en las que se determinen únicamente sanciones dinerarias, se encuentran comprendidas dentro del concepto de “Procesos sancionatorios, en los que no hubiere impuestos o tributos en 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00989-01 (25922) Demandante: Columbus Networks de Colombia Ltda. discusión”, y en consecuencia eran transables pagando el 50% de la sanción. Si bien el numeral 1º del artículo 8º del Decreto 1123 de 2015 se refiere a la transacción respecto de las liquidaciones oficiales de revisión notificadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014, esto se encuentra referido a aquellos que determinan un mayor impuesto a cargo, al hilo de lo cual, la fórmula de transacción prevista era el pago del 100% del impuesto, lo que daba lugar a la exoneración de la totalidad de las sanciones e intereses de mora, lo que de suyo descartaba los actos de determinación que no determinaran impuesto a cargo, los cuales fueron regulados en el numeral 2º del mismo artículo 8º, inciso segundo, referido a los procesos sancionatorios, en tanto la norma fue expresa al señalar que dentro de estos procesos estaban comprendidas las liquidaciones oficiales, cuando en ellas se determinaran solo sanciones dinerarias, lo que correspondía al caso bajo análisis. En tal evento, solo se precisaba pagar en los plazos y términos establecidos el 50% de la sanción actualizada. En todo caso, valga señalar que, aún bajo el escenario de un acto de determinación que hubiera modificado el impuesto, que no es este el caso, no había lugar a la liquidación de intereses moratorios en la parte correspondiente a sanción, en tanto, la norma fiscal es clara al señalar que los intereses de mora solo proceden respecto de los

mayores valores por concepto de impuestos, anticipos y retenciones. Con mayor razón, no eran exigibles en este caso. Por todo lo expuesto y considerando que, no fue objeto de discusión el cumplimiento de ninguna de las otras condiciones previstas en la Ley 1739 de 2014 y su Decreto Reglamentario 1123 de 2015 para acceder a la transacción del proceso administrativo, encuentra la Sala procedente la solicitud presentada por la actora, para la terminación por mutuo acuerdo por el año gravable 2007. Prospera este cargo de la apelación, razón por la que, se relevará la Sala de pronunciarse respecto de los demás cargos del recurso. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 8

Obiter Dictum: IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS Si bien el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas en ambas instancias, es de tener en cuenta que, el numeral 8 de la misma disposición, determina que solo habrá́ lugar a costas, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, lo que no se encuentra acreditado en el proceso. En consecuencia,

no se condenará en costas a la demandada. Igualmente, en esta instancia no habrá lugar a condena en costas, porque en el expediente no se probó su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00989-01 (25922)

Demandante: Columbus Networks de Colombia Ltda.

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-00989-01(25922)

Actor: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Procedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

Liquidación oficial de revisión que impone sanción dineraria SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A1 que dispuso:

“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaria devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Sociedad Columbus Networks de Colombia Ltda. (en adelante “Columbus”) presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, el 28 de abril de 2008, en la cual registró una pérdida por valor de $9.374.246.000 y un saldo a favor de $110.606.000, cuya devolución fue aprobada mediante Resolución Nro. 7447 del 5 de agosto de 2009. El 20 de diciembre de 2013, la administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412013000100, en la cual rechazó la deducción de activos fijos reales productivos por la suma de $549.950.069; costos de venta por valor de $14.092.833; gastos operaciones por $38.967.427 y estableció una sanción por disminución de pérdidas por valor de $328.037.000. Decisión que fue confirmada

por Resolución Nro. 900.027 del 21 de febrero del mismo año. El 06 de octubre de 2015, la actora presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo (en adelante “TMA”) con el objetivo de transar la sanción impuesta en la referida liquidación, con la cual efectuó el pago del 50% de la sanción por disminución de pérdidas por valor de $164.018.500 y solicitó transar el 50% restante de la sanción impuesta en el acto administrativo. 1 Fls 222 a 223 cp 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00989-01 (25922)

Demandante: Columbus Networks de Colombia Ltda.

Mediante Acta Nro. 145 del 28 de octubre de 2015, la DIAN decidió no aprobar la solicitud de TMA pues en su criterio no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 8 del Decreto 1123 de 2015, toda vez que no reintegró el saldo a favor liquidado en la declaración privada, por valor de $110.606.000. El 12 de noviembre de 2015, Columbus presentó recurso de reposición contra esa decisión, la cual fue confirmada a través de la Resolución Nro. 12882 del 28 de diciembre de 2015. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones2: “I. PRETENSIONES Mediante el presente escrito solicito a este Honorable Despacho:

A. Se declare la nulidad del Acta No. 145 del 28 de octubre de 2015 proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales decidió no aprobar la solicitud de TMA por concepto de impuesto a la renta correspondiente al año 2007 relacionada con la Liquidación Oficial No. 312412013000100 del 20 de diciembre de 2013 y la Resolución No. 900.027 del 21 de enero de 2015.

B. Se declare la nulidad de la Resolución No. 12882 del 28 de diciembre de 2015, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que resolvió en forma desfavorable el Recurso de Reposición presentado contra el Acta No. 145 del 28 de octubre de 2015.

C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de COLUMBUS en los

siguientes términos:

1. Se declare que COLUMBUS al 6 de octubre de 2015, día en que presentó la solicitud de TMA ante la DIAN, cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y el artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 para acceder a la TMA.

2. Se declare que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial debió aceptar la

solicitud de TMA presentada por COLUMBUS, respecto de la Liquidación Oficial No. 312412013000100 del 20 de diciembre de 2013 y la Resolución No. 900.027 del 21 de enero de 2015 y en consecuencia debió suscribir la fórmula de TMA.

3. Se declare que producto de la TMA, se extinguió la sanción por disminución de pérdidas por valor de $328.037.000 que estaba en discusión en el proceso correspondiente al Impuesto sobre la renta del año gravable 2007, relacionado con la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000100 del 20 de diciembre de 2013 y la Resolución No. 900.027 del 21 de enero de 2015.

Lo anterior, debido a que COLUMBUS si cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 1123 de 2015 para acceder a la TMA.

4. Se declare que debió terminarse por mutuo acuerdo la discusión correspondiente al Impuesto sobre la renta del año 2007, en consideración a que la Compañía cumplió con lo establecido en el artículo 56 de la ley 1739 de 2014 y el inciso segundo del numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1123 del 27 de mayo de 2015.

5. Se declare que no hay lugar a pagar el valor de $110.606.000 que le fue devuelto a COLUMBUS junto con los intereses, toda vez que esta suma se discute en el proceso sancionatorio, respecto del cual no se presentó la TMA.

D. Que se declare que no corresponde a mi representada el pago de las costas en que

incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso” 2 Fls 4 y 5 cp. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00989-01 (25922)

Demandante: Columbus Networks de Colombia Ltda.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 209 y 228 de la Constitución Política; 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 56 de la Ley 1739 de 2014 y 8 del Decreto 1123 de 2015. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así:

1. Nulidad de la actuación administrativa por violación al principio de legalidad – Columbus cumplió a cabalidad los requisitos para suscribir conciliación de conformidad con la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 1123 de 2015

Señaló que la Administración decidió no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo porque de forma errada consideró que la compañía no cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 2º del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015. Indicó que existían dos procesos de fiscalización relacionados con el impuesto sobre la renta del año gravable 2007, a saber: i) el de determinación oficial por el cual se impuso una sanción por disminución de pérdidas y ii) el sancionatorio en el que se discutía la improcedencia de la devolución del saldo a favor.

Manifestó que la solicitud versaba sobre el proceso de determinación en el que no había un mayor impuesto a cargo, sino que se trataba de una sanción por disminución de pérdidas de manera que procedía aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y el numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1123 del 2015, en el sentido de transar el 50% de la sanción por disminución de pérdidas, por lo que la compañía procedió a pagar la suma de $164.018.500. Que no obstante lo anterior, la DIAN no aprobó la solicitud, y procedió a exigir requisitos adicionales a los contemplados en las normas aplicables. Sostuvo que el Comité sujetó la decisión de aprobar o improbar la solicitud de TMA radicada por la compañía a interpretaciones equivocadas sin atender lo expresamente dispuesto en la solicitud, y con lo anterior se alejó de la intención de Columbus que versaba únicamente de terminar por mutuo acuerdo el proceso de determinación. Precisó que a la DIAN no le era posible adoptar decisiones con base en criterios difusos, sin argumentación mínima y sin ajustarse a lo solicitado por el contribuyente.

2. Nulidad de la actuación administrativa por aplicación errada del numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de

2015 Precisó que el Comité aplicó de forma indebida la exigencia del numeral 2 del artículo 8º del Decreto 1123 de 2015, cuando la actora no reunía todos los requisitos de dicha disposición sino que cumplía los estipulados en el numeral 2 ibidem.

Por lo anterior, la exigencia de reintegrar el mayor valor devuelto con los respectivos intereses no le aplicaba ni correspondía a lo pedido dentro de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Adujo que la compañía no señaló que la controversia versara sobre un mayor impuesto a cargo, no obstante, así lo manifestó la Administración dentro del Acta No. 145 del 28 de octubre de 2015. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00989-01 (25922)

Demandante: Columbus Networks de Colombia Ltda.

Adicionalmente, la DIAN se equivocó al señalar el tipo de acto a transar ya que manifestó que era la resolución que resolvía el recurso de reconsideración, no obstante, esta no podía ser objeto de terminación por mutuo acuerdo ya que fue notificada después de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014.

3. Nulidad de la actuación administrativa por indebida motivación de los actos administrativos – Violación del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Comentó que la Administración tenía la obligación de motivar sus actos como una garantía para los contribuyentes y también constituía una herramienta de control de las decisiones de la DIAN, además de ser un deber intrínseco e inexorable a su función pública.

Indicó que, cuando una entidad profiere actos sin la debida motivación o con ausencia de ella se vulneraban los derechos del administrado, tales como el debido proceso y en el presente caso la DIAN al no aplicar de forma adecuada las

normas que regían la solicitud de terminación por mutuo afectó el derecho en cabeza de Columbus Network de Colombia Ltda.

4. Nulidad de los actos administrativos por exceder el límite de discrecionalidad de la Administración Manifestó que la DIAN debe desarrollar sus funciones en pro del desarrollo e interés de los administrados y que cualquier actuación que trasgreda los derechos de estos o los limite injustificadamente es inadmisible.

Sostuvo que los servidores deben ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento y que la función pública administrativa está al servicio de los intereses generales, la cual se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Explicó que los actos demandados no seguían estos preceptos ya que con ocasión a la indebida motivación se evidenciaba un desinterés por la prestación adecuada del servicio y una vulneración a las normas constitucionales y legales. Reiteró que constituía una violación la ausencia de motivación de los actos, y que cuando estos se motivaban de forma incorrecta se incumplía con los mandatos constitucionales que se le establecían a la Administración. Comentó que los actos demostraban negligencia por parte de los funcionarios porque no realizaron un examen juicioso de los elementos fácticos y jurídicos, por lo que eran ilegales.

5. Nulidad de la actuación administrativa por violación al principio de confianza legitima Señaló que el principio de confianza legítima era afín al de buena fe y ligado al de seguridad jurídica.

Manifestó que el Consejo de Estado al pronunciarse sobre la confianza legítima

dijo que se trataba de razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación respecto de normas que han estado vigentes por un largo periodo que no fueron sujetas a modificaciones y que no es discrecional para las autoridades suprimirlas. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00989-01 (25922)

Demandante: Columbus Networks de Colombia Ltda.

Por lo anterior, desconocer el derecho que le asistían a la compañía cuando presentó la solicitud, la cual fue basada en un estudio racional, juicioso y serio vulneraba dicho principio. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones del actor3 argumentando lo siguiente: En relación con la violación al principio de confianza legítima manifestó que se trataba como una expectativa de que una situación sería abordada de cierta forma. Sin embargo, esto no significaba que la DIAN estaba obligada a aceptar todas las solicitudes que presentaran los contribuyentes. Adujo que la Administración debía estudiar la procedibilidad de las solicitudes de conformidad con los elementos de hecho y derechos expuestos y después de efectuar el análisis tomaba la decisión de acceder o no a la petición y aclaró que no se generó una expectativa cierta al contribuyente. Respecto del exceso del límite de discrecionalidad, dijo que la expedición de los actos administrativos demandados obedeció a lo dispuesto en los artículos 123 y 209 de la Constitución Política, la ley y el reglamento.

Precisó que la negativa de la terminación por mutuo acuerdo no significaba una infracción al interés general. Frente a la violación del principio de legalidad, la aplicación errada del numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 y la indebida motivación procedió a efectuar una relación de los hechos que dieron lugar a la demanda y las normas aplicables a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Señaló que se debía evaluar si el acto administrativo que profirió la DIAN establecía únicamente una sanción dineraria. Así, indicó que la liquidación oficial determinó una sanción por disminución de pérdidas fiscales, como consecuencia de la improcedencia de costos y deducciones lo cual arrojó una pérdida fiscal inferior a la declarada, por lo cual el acto no determinó únicamente una sanción dineraria. Explicó que se determinó una sanción, un menor saldo a favor y un saldo a pagar y el artículo 467-1 del Estatuto Tributario, asimila la disminución de pérdidas a la reducción de saldos a favor y establece que la sanción es el impuesto de renta que teóricamente se genera. Aclaró que los beneficios de la Ley 1739 de 2014 tenía un ánimo recaudatorio por lo que resultaba lógico que el contribuyente retornara los valores devueltos indebidamente. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda4 con fundamento en los siguientes planteamientos: Señaló que de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y los artículos 7

3 Fls 88 a 105 cp 4 Fls. 204 a 223 cp 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00989-01 (25922) Demandante: Columbus Networks de Colombia Ltda. y 8 del Decreto 1123 del 2015, la DIAN tiene la facultad de terminar los procesos administrativos tributarios con el contribuyente de mutuo acuerdo, previo cumplimiento de los términos y condiciones. Manifestó que para los procesos de determinación se podían transar aquellos proceso que i) se notificaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1730, ii) se transaran hasta el 30 de octubre de 2015, iii) se transara el valor total de las sanciones, intereses y actualización, previa corrección de la declaración y pago del 100% del impuesto o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y iv) el contribuyente que haya obtenido una devolución de saldo a favor reintegre el valor con sus respectivos intereses. Agregó que, en el caso de procesos sancionatorios donde no se discutían impuestos se requería transar el 50% de las sanciones actualizadas. El A quo indicó que la actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta, en la que registró un saldo a favor por $110.606.000, como resultado de las autorretenciones, las pérdidas fiscales arrojadas y el impuesto a cargo generado por renta presuntiva, saldo que fue objeto de devolución; posteriormente, la DIAN profirió, previo requerimiento especial, liquidación oficial de revisión en la que

rechazó unas sumas asociadas a deducciones de activos fijos reales productivos y costos de ventas, por lo que se generó una disminución de pérdidas. De esta actuación, concluyó que en el acto no solo se determinó una sanción dineraria, sino que se derivaba de la discusión del impuesto declarado, esto es el impuesto sobre la renta del año 2007, por lo que debió restituir el saldo a favor devuelto de manera improcedente, con el fin de cumplir los requisitos de procedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. En relación con la falsa motivación manifestó que los actos plasmaron los hechos probados y las normas vigentes, por lo que no es cierto que haya incurrido en nulidad. Respecto de la vulneración al principio de confianza legítima dijo que no se crearon expectativas en torno al acceso del beneficio y que la decisión se ajustaba a derecho. Finalmente, en esta instancia no condenó en costas por no encontrarse probadas. Recurso de apelación La demandante recurrió la sentencia de primera instancia5, argumentando que: La Compañía cumplió los requisitos para suscribir la terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con lo señalado en la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 1123 de 2015 y procedió a comparar la aplicación de las normas efectuadas por la DIAN, el Tribunal y el contribuyente. Indicó que la discusión debió versar en si los actos administrativos demandados discutieron el impuesto o si únicamente se referían a la sanción, con el fin de establecer la normatividad aplicable al caso. Sostuvo que el Tribunal había concluido que se discutía un componente del

impuesto, por lo que no se habían cumplido los requisitos para celebrar la terminación por mutuo acuerdo. Sin embargo, su decisión había sido errónea ya que la liquidación oficial sancionó a la actora por disminución de pérdidas y no determinó ningún impuesto a cargo. Explicó que si el A quo hubiera consultado el acto administrativo, hubiera determinado que no se modificó el valor a pagar por concepto del impuesto, sino 5 Fls. 252 a 270 cp 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-37-000-2016-00989-01 (25922) Demandante: Columbus Networks de Colombia Ltda. que solamente proponía una sanción. Así, la compañía debía acreditar los requisitos del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y no lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015. Lo anterior, conllevaba a la violación del principio de legalidad, ya que aplicó indebidamente una norma y exigió requisitos adicionales a los que se preveían en el decreto reglamentario. Aclaró que aun cuando el artículo 647-1 del Estatuto Tributario establecía la disminución de pérdidas serían tratadas como un menor saldo a favor en la cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente, esto no significaba que se discutiera un impuesto. Adicionalmente, explicó que la disposición normativa se encontraba en el capítulo de sanciones y que dicho efecto se consideraba solo para fines de las sanciones

tributarias. Sostuvo que la DIAN ya había aceptado una solicitud de terminación por mutuo acuerdo en un caso similar sin el pago de los intereses, en donde se había planteado una sanción por disminución de pérdidas. Reiteró los argumentos de la demanda, referentes a la indebida motivación de los actos administrativos demandados, el exceso del límite de discrecionalidad de la Administración y la violación al principio de confianza legítima. Señaló que, en el presente caso, había lugar a la procedencia de costas y agencias en derecho a cargo de la Administración tributaria, en la medida en que la actuación de la DIAN fue ilegal al negar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Alegatos de conclusión La demandada (Samai, índice 18) indicó que los actos demandados fueron expedidos en uso de las facultades legales de la DIAN y con fundamento en el inciso 2 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, de igual modo con el numeral 1° del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015. Mencionó que la sentencia demostró que no se cumplieron los requisitos y, por tanto, no se violó el principio de confianza legítima del demandante. La demandante (Samai, índice 19) reiteró los argumentos del recurso de apelación y adicionalmente señaló que sí se comprobó que la compañía cumplió con los requisitos para que procediera la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación, guardó silencio en el plazo previsto

en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala juzgará la legalidad de los actos acusados, por lo que corresponde establecer en primer lugar si la actora cumplió con los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo (TMA) de conformidad con la Ley 1739 de 2014. De acuerdo con el resultado de este análisis, se defin

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