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CE-25000-23-37-000-2016-01061-01(23624)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-37-000-2016-01061-01(23624)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01061-01(23624)

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA EPS S.A.) TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS DE LA LEY 1739 DE 2014 –

Procedencia y alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS DE LA LEY 1739 DE 2014 - Finalidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS DE LA LEY 1739 DE 2014 - Requisitos /

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS

TRIBUTARIOS RESPECTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN FIRME O

FRENTE A LOS CUALES OPERÓ LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL EN SU CONTRA - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / TRANSACCIÓN – Procedencia y objeto El artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, sobre terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, dispone, en lo pertinente (…) El precepto legal parcialmente transcrito permitía la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario en los que antes de entrada en vigencia de la ley se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de

reconsideración o resolución sanción. La intención del legislador al expedir la Ley 1739 de 2014 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa o que fueran susceptibles de demanda en vía judicial, es decir, que a la entrada en vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos. Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, ya que la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria no ha finalizado, pues se encuentra en discusión. El artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 fue reglamentado por los artículos 1, 2, 7 a 11 del Decreto 1123 de 2015. En el artículo 7 del Decreto 1123 de 2015, se establecieron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo (…) En sentencia del 24 de octubre de 2018, la Sala se pronunció sobre la legalidad del numeral 3 del artículo 7° del Decreto Reglamentario 1123 de 2015, en la que se precisó lo siguiente: «[…] el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 excluye de la transacción (terminación por mutuo acuerdo) las actuaciones administrativas en firme, es decir, aquellas respecto de las que han precluido los términos de discusión ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales. La norma parcialmente demandada solo hace explícito el requisito de que los actos administrativos tributarios, aduaneros o cambiarios son objeto de transacción si no ha caducado

el medio de control, pues, en caso contrario, la obligación derivada del acto administrativo no es susceptible de ser transada. (…) La procedencia de la terminación por mutuo acuerdo está condicionada a que exista objeto sobre el Radicado: 25000-23-37-000-2016-01061-01(23624) Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA EPS S.A.) cual transar, esto es, que los actos administrativos todavía puedan ser discutidos en vía administrativa o judicial. Si se deja transcurrir el plazo para demandar, opera la caducidad del medio de control y no hay posibilidad de controvertir el acto ni transar sobre ningún aspecto en él decidido, dado que es inmodificable y de obligatorio cumplimiento, así que lo que procede es el pago de la obligación tributaria. […]». (Se resalta) De manera que, al operar la caducidad por no promoverse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el plazo dispuesto en el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA [4 meses], implica para el Estado la pérdida de interés para conciliar o transar. En ese caso, ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa, lo procedente es obtener el pago de la obligación tributaria debida, puesto que solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede gubernativa o jurisdiccional. En consecuencia, si la terminación por mutuo acuerdo busca evitar la controversia jurisdiccional, es imperativo que el acto administrativo no se encuentre en firme y que el término para promover el medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentre vencido, pues ante la firmeza del acto o del fenómeno jurídico de la caducidad, desaparece el objeto sobre el cual “transar”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

LITERAL D / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1123 DE 2015ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia jurídica de tramitar solicitudes de terminación por mutuo acuerdo cuando ha operado la firmeza del acto administrativo o la caducidad del medio de control contra el mismo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2018, radicación 11001-03-27-000-2015-00081-00(22198), C.P. Dr. Milton Chaves García. Al respecto también se pueden consultar las sentencias del 2 de diciembre de 2015, radicación 11001-03-27-000-2013-00014-00(20066), C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 5 de abril de 2018, radicación 05001-23-33000-2014-00779-01(22919), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 11 de julio de 2019, radicación 11001-03-27-000-2018-00022-00(23730), C.P. Milton Chaves García.

SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS

ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS DE LA

LEY 1739 DE 2014 - Presentación personal / SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS DE LA LEY 1739 DE 2014 PRESENTADA EN FORMA PERSONAL EN LUGAR DISTINTO AL DE LA ADMINISTRACIÓN COMPETENTE DE LA DIAN – Procedencia y requisitos / SOLICITUD DE Radicado: 25000-23-37-000-2016-01061-01(23624)

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA EPS S.A.)

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS

TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS DE LA LEY 1739 DE 2014

PRESENTADA EN FORMA PERSONAL EN LUGAR DISTINTO AL DE LA ADMINISTRACIÓN COMPETENTE DE LA DIAN – Fecha de presentación o interposición. Se debe entender que es la de presentación del escrito ante la autoridad local, aunque no sea la competente para resolverla /

SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS

ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS DE LA LEY 1739 DE 2014 PRESENTADA EN FORMA PERSONAL EN LUGAR DISTINTO AL DE LA ADMINISTRACIÓN COMPETENTE DE LA DIAN – Plazo para resolverla. Se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que la administración competente tiene la solicitud en su poder, debidamente presentada por el interesado / PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS ANTE CUALQUIER AUTORIDAD LOCAL - Finalidad y alcance del artículo 559 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia /

PLAZO PARA RESOLVER ESCRITOS Y RECURSOS PRESENTADOS EN FORMA PERSONAL ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA COMPETENTE - No afectación. Reiteración de jurisprudencia / PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS ANTE CUALQUIER AUTORIDAD LOCAL – Naturaleza jurídica del artículo 559 del Estatuto Tributario / PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS ANTE CUALQUIER AUTORIDAD LOCAL – Interpretación de la expresión “lugar distinto” del artículo 559 del Estatuto Tributario. No se debe entender en el sentido de que el signatario deba estar en otra ciudad, por ejemplo, sino que basta que el administrado no esté en el lugar donde funciona la administración, pues si no lo está, se halla en lugar distinto /

PRESENTACIÓN PERSONAL DE SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR

MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE LA

LEY 1739 DE 2014 ANTE AUTORIDAD LOCAL DISTINTA A LA

COMPETENTE PARA RESOLVERLA Y ANTES DEL VENCIMIENTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Validez. Interpretación del artículo 559 del Estatuto Tributario. La presentación de la solicitud es válida, pues, un entendimiento contrario de la norma implicaría, en casos como el presente, una denegación de justicia por un exceso de formalismo e implicaría imponer al administrado una carga procesal desproporcionada, porque su presencia o no en la sede de la administración a la que se dirige el escrito no debe tener incidencia frente a la posibilidad que tiene de presentar personalmente el escrito ante cualquier notario o cualquier

dependencia de la DIAN / RECHAZO DE SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR

MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO DE LA

LEY 1739 DE 2014 PRESENTADA PERSONALMENTE ANTE AUTORIDAD

LOCAL DISTINTA A LA COMPETENTE PARA RESOLVERLA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Radicado: 25000-23-37-000-2016-01061-01(23624)

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA EPS S.A.) DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Ilegalidad. En el caso concreto la solicitud cumplió los requisitos legales, pues, se presentó ante una autoridad local distinta de la competente (notario de Villavicencio), con anterioridad al vencimiento del término de caducidad, que ocurrió con posterioridad a la presentación de la solicitud, por lo que no había lugar a rechazarla, como se hizo en los actos acusados, razón por la cual procede su anulación El parágrafo del artículo 2° del Decreto Reglamentario 1123 de 2015 establece que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo debe dirigirse al comité de conciliación y defensa judicial o al comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo competente, y radicarse en el nivel central o en la dirección seccional con competencia para su trámite, según el caso. Por su parte, el artículo 559 del ET dispone, en lo pertinente (…) Como lo ha precisado la jurisprudencia que se reitera, de acuerdo con la norma anterior, si la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presenta de manera personal debe

presentarse ante la administración competente de la DIAN, pero si el peticionario está en un lugar distinto al de dicha administración, puede presentar el escrito ante cualquier autoridad local, quien debe dejar constancia de su presentación personal. La norma también prevé que para la administración competente los términos empiezan a correr a partir del día siguiente a la fecha de recibo del escrito. Debe entenderse, entonces, que para la solicitante (NUEVA EPS S.A.) la fecha de presentación de la solicitud de transacción o de radicación del escrito es la de la presentación ante la autoridad local, aunque no sea la competente para resolver la solicitud. Lo anterior, porque dicha autoridad dio fe de la presentación personal del escrito. Se insiste en que la presentación personal ante la autoridad distinta a la competente no afecta el término que tiene la administración competente para resolver, pues el plazo que tiene para ello es a partir del día siguiente a la fecha de recibo del escrito, o lo que es lo mismo, a la fecha en que tiene la solicitud en su poder, debidamente presentada por el interesado. La previsión del artículo 559 del Estatuto Tributario en el sentido de permitir la presentación personal de un escrito o recurso ante cualquier autoridad local si el signatario se encuentra en lugar distinto al de la administración competente para conocer del asunto, tiene como propósito dar certeza sobre la fecha, el autor del documento y el contenido de este. Además, se reitera, garantiza al administrado la presentación oportuna de los escritos que dirige a la administración tributaria, por lo que también se garantizan los principios de economía y eficacia de la actuación administrativa, pues, de una parte, las normas de procedimiento, como el artículo 559 del ET, deben utilizarse

para agilizar las decisiones y, de otra, los procedimientos deben lograr su finalidad, en casos como este, es la decisión sobre la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación (artículo 3 del CCA). Por ello, la expresión en “lugar distinto” no debe entenderse en el sentido de que el signatario deba Radicado: 25000-23-37-000-2016-01061-01(23624) Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA EPS S.A.) estar en otra ciudad, por ejemplo. Basta con que el administrado no esté en el lugar donde funciona la administración, pues si no lo está, se halla en lugar distinto. Un entendimiento contrario de la norma implicaría, en casos como el presente, una denegación de justicia por un exceso de formalismo, en contravía de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política. Asimismo, se insiste, la interpretación literal del artículo 559 del E.T. significa imponer al administrado una carga procesal desproporcionada, por cuanto la presencia o no de este en la sede de la administración a la cual se dirige el recurso no debe tener incidencia frente a la posibilidad que tiene de presentar personalmente el escrito ante cualquier notario o ante cualquier dependencia de la DIAN. Ello, por cuanto, como se precisó, la presentación personal del documento demuestra la autoría de este, la certeza de su contenido y le da fecha cierta, que es precisamente la finalidad de la referida norma. En este caso, de acuerdo con los artículos 1 y 2 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015, el competente para conocer y decidir sobre la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la actora era

el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Nivel Central de la DIAN, toda vez que el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN, que se encuentra en Bogotá D.C. Y como la actora presentó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo ante el Notario Segundo del Círculo de Villavicencio, quien dio fe de la presentación personal del escrito, debe entenderse que la solicitud presentada ante dicha autoridad el 2 de julio de 2015, además de que fue oportuna, conforme con los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014 y 7 [Num. 3] del Decreto Reglamentario 1123 de 2015, fue válidamente presentada. Se observa entonces que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración con la cual se agotó la vía administrativa se notificó de manera personal a la sociedad el 4 de marzo de 2015; por ende, a partir de dicha fecha y hasta el 6 de julio de 2015, la demandante se encontraba dentro del término para demandar la actuación administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, es evidente que para la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo ante el Notario Segundo de Villavicencio (2 de julio de 2015), la resolución que resolvió el recurso de reconsideración notificada de manera personal el 4 de marzo de 2015 no se encontraba en firme, toda vez que no

había vencido el plazo dispuesto en el artículo 164 [num. 2 lit. d] del CPACA para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, no había operado la caducidad. Así las cosas, se verifica que la solicitud cumple el requisito señalado en el numeral 3 del artículo 7° del Decreto Reglamentario 1123 de 2015, el cual dispone expresamente «Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2015, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía administrativa o haber operado la caducidad para Radicado: 25000-23-37-000-2016-01061-01(23624) Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA EPS S.A.) presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho». Además, el artículo 10 [parag. 2] del Decreto 1123 de 2015 dispone que «no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud», situación que ocurrió en el caso, toda vez que, como ya se dijo, la presentación de la solicitud de terminación fue anterior al vencimiento del término de caducidad, que ocurrió con posterioridad a la presentación de dicha solicitud. Se observa además, que en el expediente obra prueba del cumplimiento de los demás requisitos exigidos en los artículos 56 de

la Ley 1739 de 2014 y 7° del Decreto 1123 de 2015 para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo (…) Con fundamento en lo anterior, se concluye que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada por la demandante es procedente, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, anulará los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho declarará la terminación del proceso administrativo relacionado con la liquidación oficial de revisión N° 312412013000155 del 20 de enero de 2014 y que, en consecuencia, NUEVA EPS S.A. no debe pagar suma alguna por concepto de sanción por inexactitud, intereses ni actualización, del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 559 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO LEY 19 DE 2012 - ARTÍCULO 68 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1123 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1123 DE 2015 - ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO / DECRETO 1123 DE 2015 - ARTÍCULO 7 NUMERAL 3 / DECRETO 1123 DE 2015 - ARTÍCULO 10

PARÁGRAFO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación del alcance jurídico del artículo 559 del Estatuto Tributario se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de marzo de 2017, radicación 05001-23-31-000-201200909-01(21511), C.P. (E) Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia del 15 de agosto de 2018, radicación 05001-23-31-000-2012-0071701(21971), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Falta de prueba de su causación Radicado: 25000-23-37-000-2016-01061-01(23624)

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA EPS S.A.)

[S]e observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01061-01(23624)

Actor: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA EPS S.A.)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2011, NUEVA EPS S.A. presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, con un saldo a pagar de $5.462.105.0002. 1 No se pronunció sobre costas. 2 Fl. 92 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01061-01(23624) Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA EPS S.A.) El 20 de enero de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412013000155 por medio de la cual determinó el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 a cargo de la actora3. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración4.

El 13 de febrero de 2015, por medio de la Resolución N° 900.089, la Administración confirmó el acto liquidatorio5. El 14 de agosto de 2015, la demandante presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo respecto del proceso de determinación oficial del impuesto al

patrimonio por el año gravable 20116. Mediante Acta N° 140 del 27 de octubre de 2015, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN, decidió no acceder a la terminación por mutuo acuerdo por considerar que la solicitud fue extemporánea y debió presentarse antes de que operara la caducidad para ejercer el medio de control ante la jurisdicción7. Contra la anterior decisión NUEVA EPS S.A. interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación8, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 012128 del 11 de diciembre de 20159, en el sentido de confirmar la decisión de no aceptar la terminación por mutuo acuerdo10. DEMANDA NUEVA EPS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió que «se declararan vulneradas las normas que invocó como violadas»; además, formuló la mismas pretensiones principales y subsidiarias, que se concretan así: «[…] 3 Fls. 102 a 117 c.p. 4 Fls. 119 a 151 c.p. 5 Fls. 152 a 162 c.p. 6 Fls. 175 a 188 c.p. 7 Fls. 70 y 71 c.p. 8 Fls. 189 a 213 c.p. 9 Fls. 75 a 79 c.p. Contra las decisiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN solo procede el recurso de reposición. 10 Dicho acto fue notificado personalmente el 4 de marzo de 2015 (fl. 163 c.p.).

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01061-01(23624)

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA EPS S.A.)

B. Como consecuencia de las anteriores violaciones, solicito la anulación –de la RESOLUCION No. 012128 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2015 del COMITÉ, mediante la cual se falló la vía gubernativa, y –del ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACION Y DEFENSA JUDICIAL No. 140 de octubre 27 de 2015, del COMITÉ.

C. Como consecuencia de todo lo anterior, solicito se restablezcan los siguientes derechos

de la NUEVA EPS:

1. Solicito se restablezca el derecho de la NUEVA EPS consistente en que se declare que presentó dentro de la oportunidad legal su solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario: Liquidación Oficial de Revisión No. 312 412 013 000 155 del 20 de enero de 2014 y recurso de reconsideración, con relación a sus impuestos al patrimonio y su sobretasa de 2011, de conformidad con los artículos 56 inciso 2 de la Ley 1739 de 2014, y 7 inciso 1 y numeral 3 y 10 inciso 1 y parágrafo 2 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015.

2. Solicito se restablezca el derecho de mi representada la NUEVA EPS consistente en que se acepte que cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014, y 1, 2 y 7 a 10 del Decreto Reglamentario 1123 de

2015 para la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo tributario relacionado en el numeral anterior con relación a su impuesto al patrimonio y su sobretasa por el 2011, como quedó demostrado en la solicitud de transacción que presentó.

3. Solicito se restablezca el derecho de la NUEVA EPS, con base en los numerales 2 y 3 anteriores, declarando que su impuesto al patrimonio y su sobretasa por 2011 es por la suma de $5.789.831.000, y se declare transado, es decir, que no tiene que pagar el 100% de la sanción que se le había determinado oficialmente por la suma de $524.362.000 más su actualización y los correspondientes intereses, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014, y 1, 2 y 7 a 10 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015.

D. Como consecuencia de lo anterior solicito se confirme la liquidación privada de la declaración de corrección presentada el 12 de junio de 2015 (ver anexo 10) […]».

La actora invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 29 y 228 de la Constitución Política  Artículos 2 [Inc. 3], 3 [num. 1], 34, 42 y 306 del CPACA  Artículos 11 y 13 [Inc. 1] del CGP  Artículo 559 [num. 1] del Estatuto Tributario  Artículo 40 de la Ley 153 de 1887  Artículo 51 del Decreto Reglamentario 825 de 1978

 Artículo 264 de la Ley 223 de 1995  Circular 175 de 2001  Artículo 20 [parág.] del Decreto 4048 de 2008  Artículo 56 [Inc. 2] de la Ley 1739 de 2014

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01061-01(23624) Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA EPS S.A.)  Artículo 8 de la Resolución 148 de 2014  Artículos 7 [Inc. 1; num. 3] 9 [Inc. 1; num. 3] 10 [Inc. 1; parág. 2] del Decreto Reglamentario 1123 de 2015

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Dijo que el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 estableció un derecho sustantivo que les permite a los contribuyentes determinar y pagar de manera definitiva la obligación tributaria sustancial; que el Decreto 1123 de 2015 no creó un nuevo procedimiento sino que concretó los requisitos a cumplir para facilitar la aplicación del beneficio previsto en dicho artículo, excepto los señalados en los artículos 7 [num. 3] y 10 [parág. 2], toda vez que modificaron la ley al cambiar el término de vencimiento para la presentación de la solicitud. Estimó, con base en los artículos 559 del ET y 51 del Decreto Reglamentario 825 de 1978 (presentación de escritos), que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo presentada ante notario el 2 de julio de 2015, y radicada en la DIAN el 14 de agosto de 2015 fue oportuna, y le permitía a la Administración

decidir sobre tal petición desde el 15 de agosto hasta el 30 de octubre de 2015, es decir, dentro del término previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Explicó el abogado de la actora que, el 2 de julio de 2015, en su calidad de apoderado especial de la sociedad, presentó personalmente la solicitud de transacción ante la autoridad local del municipio donde se encontraba para dicha fecha; que como la resolución que agotó la vía administrativa se notificó personalmente el 4 de marzo de 2015, el término de cuatro meses para interponer la demanda vencía el 6 de julio del mismo año, por lo que se cumplieron los requisitos de los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014 y, 7 a 10 del Decreto Reglamentario 1123 de 2015. Señaló que el Decreto Legislativo 960 de 1970 reviste y da carácter de autoridad al notario ya que, al ejercer sus funciones, da fe pública otorgándole autenticidad a los actos realizados ante el mismo. Solicitó, con fundamento en los artículos 264 de la Ley 223 de 1995 y 20 [parág.] del Decreto 4048 de 2008, la Circular 175 de 2001 y la Resolución 148 de 2014, la aplicación del Concepto 021977 del 15 de abril de 2002, en el que la Administración fija su posición sobre el artículo 559 del ET y define la fecha oportuna de presentación de un escrito dirigido a la DIAN cuando se hace ante una autoridad local o notario, toda vez que se tipifica lo ocurrido con la solicitud presentada por la actora.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01061-01(23624)

Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA EPS S.A.) Pidió, con base en jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, aplicar el precedente contenido en la sentencia del 3 de noviembre de 2000, expediente 10661, que resolvió un caso con elementos fácticos y jurídicos idénticos al presente, el cual tuvo como fundamento los artículos 559 del ET y 51 del Decreto Reglamentario 825 de 1978.

Adujo desconocimiento del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 del CGP, por lo que, en su entender, la solicitud de transacción se rige por el término señalado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Consideró que la actuación administrativa vulneró los artículos 29 de la Constitución Política, 2 [Inc. 3], 34 y 43 del CPACA por falta de motivación, en la medida que no valoró los acápites incluidos en la solicitud de terminación por mutuo y en el recurso de reposición ,relacionados con la oportunidad en la presentación de dicha solicitud. OPOSICION La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente11: Dijo que no se vulneraron los principios del debido proceso y buena fe porque la terminación por mutuo acuerdo que trajo el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 es un mecanismo excepcional con requisitos taxativos, limitativos, inequívocos y personales, los cuales debían cumplir quienes se acogieran a este.

Consideró que la actora no cumplió con el requisito señalado en el artículo 7 [Num. 3] del Decreto 1123 de 2015, pues la actuación administrativa respecto de la cual se solicitó la terminación por mutuo acuerdo estaba en firme y ejecutoriada al haber operado la caducidad (5 de julio de 2015) para presentar la demanda, por lo que la solicitud radicada el 14 de agosto del mismo año fue extemporánea. Indicó que la nota de presentación personal que hizo el apoderado de la actora el 2 de julio de 2015 en la Notaria Segunda de Villavicencio no es la que exige el legislador como fecha de presentación de la solicitud al Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN y no puede suplirla. 11 Fls. 258 a 272 c.p.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01061-01(23624) Demandante: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. (NUEVA EPS S.A.) Estimó que no hubo falta de motivación, porque los actos se ajustaron a lo dispuesto en los artículos 56 de la Ley 1739 de 2014 y 7 a 10 del Decreto 1123 de 2015.

Señaló que no son aplicables los artículos 559 del ET y 51 del Decreto Reglamentario 825 de 1978, porque versan sobre presentaciones personales de escritos, así como tampoco el Concepto 021977 del 15 de abril de 2002, el cual se refiere al signatario que esté en lugar distinto de la sede de la administración tributaria, sin que pueda extenderse a un beneficio tributario que tiene un

requisito exp

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