CE-25000-23-37-000-2016-01094-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2016-01094-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATOConfirma sanción / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO - Configuración
[D]e acuerdo con la información aportada por el demandante, no se ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida en el citado el fallo de tutela, porque se encuentra pendiente la realización del concepto médico por la especialidad de neurología, para poder programar la junta médico laboral. En efecto, es evidente el actuar omisivo del director de sanidad de la Ejército Nacional (responsabilidad subjetiva), pues se demuestra su falta de voluntad e interés para garantizar los derechos fundamentales del accionante, por lo que la Sala reitera, no existen pruebas que acrediten el cumplimiento del fallo de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01094-01(AC)A
Actor: JAIME GALVIS CONTRERAS
Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL
GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO AUTO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, impuesta al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en proveído de 25 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Jaime Galvis Contreras, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud.
En relación con esa solicitud, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia de 15 de junio de 20161, resolvió: “1.- TUTELAR el derecho a la salud del señor JAIME GALVIS CONTRERAS. 2.- ORDENAR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, se convoque a la Junta Médico Laboral para que dentro de sus competencias legales realice la valoración al señor JAIME GALVIS CONTRERAS, a fin de establecer su estado verdadero de salud, previo concepto de especialistas y de los factores físicos que actualmente padece él como consecuencia de la prestación de servicios al Ejército Nacional, sin perjuicio del derecho que le asiste al actor de interponer los recursos de Ley que correspondan. Asimismo, se ordena que se le
brinde al demandante la atención médica integral, la cual incluye hospitalización, medicamentos, exámenes, rehabilitación y tratamiento pertinentes”.
2. Solicitud de cumplimiento del fallo A través de escrito radicado el 17 de febrero de 2017, ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, el señor Jaime Galvis Contreras, por intermedio de apoderado, presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento del de la orden impartida en la sentencia de tutela de 15 de junio de 2017, dictada por la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no se le han hecho los exámenes de retiro porque no se encuentra activo en los servicios médicos de salud.
3. Trámite procesal 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por medio de proveído de 21 de febrero de 20173, previo a dar apertura al incidente de desacato requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional, el Brigadier General Germán López Guerrero, con el fin de que allegara el informe de las gestiones realizadas para el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 15 de junio de 2016.
El mencionado auto fue notificado a las entidades demandadas, a través de los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co, disanejc@ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co. 3.2. Mediante escrito de 28 de abril de 2017, el accionante solicitó al
mencionado despacho judicial que se pronunciara sobre la solicitud de desacato ya que no se ha dado cumplimiento a la mencionada orden de tutela. Agregó que el 7 de octubre de 2016, radicó la Ficha Médica Unificada para que se expidieran las solicitudes de órdenes de conceptos por los especialistas, pero no se ha generado trámite alguno. 3.3. A través de correo electrónico de 14 de junio de 20174, la Dirección de Sanidad allegó el oficio Nº 20173390591683 de 14 de febrero de 2017, dirigido al jefe de Medicina Laboral, en el cual le envió la copia de la ficha médica del actor para que sea cargada al sistema y calificada con el fin de que se continúe con el proceso de la Junta Médico Laboral. 1 Folio 4 a 9. 2 Folio 1. 3 Folio 17. 4 Folio 23 a 40. A su turno, allegó el escrito Nº 20173390826891 de 22 de mayo de 2017, mediante el cual le adjuntó al señor Jaime Galvis Contreras las órdenes médicas por las especialidades de ortopedia, oftalmología y audiometría tonal seriada, con el fin de que procediera a realizarse los respectivos exámenes para que, posteriormente, se programara la junta médico laboral. 3.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por medio del auto de 14 de junio de 2017, requirió al accionante con el fin de que rindiera informe sobre las gestiones realizadas frente a la práctica de los conceptos médicos autorizados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Así mismo, solicitó a la entidad accionante para que indicara si se había convocado a la Junta Médico Laboral. 3.5. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en escrito allegado el 3 de octubre de 2017, solicitó que se declarara la improcedencia del incidente de desacato toda vez que, a su juicio, ha cumplido a cabalidad lar órdenes impartidas en el fallo de tutela. Agregó que debe vincularse al Director del Establecimiento de Sanidad de Cúcuta dado que tiene las funciones asistenciales para cumplir el fallo. Aseveró que medicina laboral expidió la solicitud de conceptos médicos por ortopedia, oftalmología y audiometría tonal seriada, de los cuales solo tiene pendiente por realizarse el último el cual se programó para el 26 de septiembre de
2017. De tal manera, indicó que una vez se realicen dichos conceptos se procederá a programar la realización de la junta médico laboral. 3.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en providencia de 18 de octubre de 2017 requirió: al (i) demandante para que informara si se había practicado el concepto de ortopedia que tenía pendiente, (ii) al director de Sanidad Militar de Cúcuta para que indicara si había remitido los conceptos de ortopedia, oftalmología y audiometría tonal seriada a medicina laboral y (iii) al director de Sanidad Militar para que allegara informe de las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo de tutela de 15 de junio de 2016. 3.7. El director de Sanidad Militar mediante escrito de 30 de noviembre de 2017,
solicitó que se declarara la improcedencia del incidente de desacato, en tanto dentro de sus competencias había dado cumplimiento a la orden impartida en el amparo constitucional. Manifestó que en la realización del concepto de ortopedia, el médico remitió al actor a la especialidad de neurocirugía motivo por el cual, en aras de un análisis estricto de la situación médico laboral, se hace necesario la realización de dicho concepto. Por lo anterior, reiteró que debe vincularse al director del establecimiento de Sanidad Militar de Cúcuta, toda vez que es quien tiene las funciones asistenciales para cumplir el fallo de tutela, pues una vez realizado el concepto de neurocirugía debe enviarlo a medicina laboral para que se proceda a la programación de la junta médico laboral. 3.8. El mencionado despacho judicial en auto de 17 de enero de 2018, solicitó al Capitán Diego Espinoza Bermúdez, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Militar de Cúcuta que informara si ya se le practicó al actor el concepto médico en la especialidad de neurología. 3.9. En escrito de 1 de febrero de 2018, el director de establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC Nº 30 “Guasimales” manifestó que ha dado cumplimiento a la orden judicial, en tanto mediante las autorizaciones Nº A46117007063407 y A46118007069294 de 4 de octubre de 2017 y 12 de enero de 2018, respectivamente, el demandante fue valorado por la especialidad de neurocirugía y ortopedia. Agregó que el especialista ordenó terapias las cuales se están realizando en la ciudad de Valledupar.
Finalmente, indicó que ha emprendido todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial por lo que solicitó se declarara la improcedencia del incidente de desacato. 3.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en providencia de 14 de marzo de 2018, requirió al director del Ejército Nacional para que informara “(i) si realizó la junta médico laboral al señor JAIME GALVIS CONTRERAS; (ii) en caso de no haberse practicado, informar la fecha y hora en que la llevará a cabo dicha junta, o en su defecto exponer los motivos por las cuales no ha podido realizar la junta médico laboral”. 3.11. El mencionado Tribunal en auto de 31 de mayo de 2018, resolvió admitir el incidente de desacato y corrió traslado al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, para que allegara informe sobre los hechos materia del incidente. 3.12. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por medio de memorial radicado el 5 de julio de 2018, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que el accionante se encuentra activo en los servicios de salud para la realización del concepto médico de neurocirugía por DX (discopatía lumbar y cervical) ordenado por medicina laboral. Aseveró que a través de radicado interno EJC Nº 20183391216001 se informó al actor el proceso para la realización de la junta médico laboral de retiro. Así mismo, puso de presente que expidió la orden del concepto de neurocirugía, por lo que
debía acercarse al Establecimiento de Sanidad más cercano para solicitar la cita médica. Expuso que para poder realizar la junta médico laboral se requiere que el accionante gestione de manera activa las citas médicas ordenadas y practicarse los respectivos exámenes médicos. Por último, solicitó que se declarara la improcedencia del incidente de desacato, que se exhortara al demandante para que adelantara los procedimientos que están a su cargo y que se requiera al área de medicina laboral a fin de que concretara la finalización del trámite de la junta médico laboral. 3.13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en providencia de 19 de julio de 2018, dispuso dar apertura al periodo probatorio por lo que ofició al director de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que informara si el actor se encuentra activo en los servicios médicos para que se pueda culminar el proceso médico laboral y si ya se convocó la junta médico laboral. Así miso, libró oficio al Coronel Enrique Alonso Álvarez Hernández, director del Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional, para que informara si ya finalizó el trámite de la mencionada junta en los términos ordenados en el fallo de tutela de 15 de junio de 2016. Finalmente, requirió al actor para que comunicara si ya se había realizado la valoración médica pendiente por la especialidad de neurología por DX discopatía lumbar y cervical ordenada. 3.14. El señor Jaime Galvis Contreras en escrito allegado el 16 de agosto de 2018, indicó que el concepto por la especialidad de neurología está pendiente
para ser realizado el 27 de agosto de 2018. 3.15. El mencionado despacho judicial en proveído de 3 de septiembre de 2018, requirió al director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara si ya se efectuó la valoración por la especialidad de neurología por DX discopatía lumbar y cervical que requería el actor y si se fijó fecha y hora para la realización de la junta médico laboral. 3.16. Dentro del término concedido no se allegó respuesta por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en providencia de 25 de septiembre de 20185, resolvió: “PRIMERO.- Se DECLARA en desacato al director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO por el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de 15 de junio de 2016. SEGUNDO.- Se SANCIONA al director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO con una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia en la cuenta Nº 3-0070000030-04 del Banco Agrario de Colombia S.A., cuenta DTN -. Multas y cauciones efectivas a favor del Consejo Superior de la Judicatura, so pena de iniciar el trámite incidental de cobro coactivo”. Lo anterior, en consideración a que el funcionario obligado no ha dado cumplimiento a la orden judicial sin justificación alguna.
4. Trámite en el grado de consulta
4.1. En memorial allegado el 2 de octubre de 2018, el accionante indicó que el 27 de agosto de 2017 no se le realizó la valoración por la especialidad de neurología toda vez que el médico le indicó que las resonancias magnéticas que allegó tenían más de seis (6) meses de haber sido realizadas. Aseveró que la entidad accionada no ha autorizado la realización de las nuevas resonancias magnéticas, porque los servicios médicos únicamente se encuentran activos para la especialidad de neurología. 4.2. Mediante escrito allegado mediante correo electrónico el 7 de noviembre de 20186, el director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la revocatoria de la sanción impuesta en incidente de desacato, teniendo en cuenta que el accionante cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos para convocar la junta médico laboral, la cual quedó programada para el 4 de diciembre de 2018 a las 9:15 horas. Agregó que la citación fue enviada mediante oficio Nº EJC 20183392164851, por lo que es responsabilidad del accionante asistir a la cita para definir su disminución de capacidad laboral. 5 Folios 151 a 155. 6 Folio 197.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. El trámite de cumplimiento y desacato. Precisiones conceptuales
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el
deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. En cuanto al cumplimiento de la orden de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 20037 precisó: “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. 7 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.
Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite. Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acción”. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: (i) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto es relevante adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor y, de esta manera garantizar la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales. (ii) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para lo cual se acude al régimen sancionatorio, con el fin de determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. La Corte Constitucional mediante Auto 181 de 20158 estableció que: (i) la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato el juez debe establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado; (iii) para
determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es producto de una conducta caprichosa o negligente de este; (iii) corresponde al incidentado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante; (iv) de manera concomitante con el trámite de desacato, el juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con el objeto de remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo y; (v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y 8 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones
que ya se hubieren ejecutado”.
3. Estudio del caso concreto En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2016, amparó el derecho fundamental a la salud del señor Jaime Galvis Contreras y, en consecuencia, ordenó al director de sanidad del Ejército Nacional que en el término de diez (10) días contados partir de la notificación de la decisión, procediera a convocar a la junta médico laboral de retiro a fin de establecer el estado de salud, previo concepto de los especialistas. Asimismo, ordenó que se brindara al demandante la atención médica integral, la cual incluye hospitalización, medicamentos, exámenes, rehabilitación y tratamientos pertinentes.
En escrito radicado el 13 de febrero de 2017, el accionante solicitó que se adelantara el trámite de desacato contra la dirección de sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la orden dada en el citado fallo de tutela. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante correo electrónico allegado el 7 de noviembre de 2018, solicitó que se revocara la sanción, por cuanto la junta médico laboral se llevaría a cabo el día 4 de diciembre de 2018, a las 9:15 horas. Aunado a lo anterior, con base en la informalidad que caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho se comunicó telefónicamente con el actor el 14 de enero de 2019, quien indicó que no se había realizado la junta médico laboral dado que aún tiene pendiente el concepto de neurología, por lo que se encuentra
a la espera de la programación de la cita médica con el especialista. En ese orden de ideas, la Sala advierte que de acuerdo con la información aportada por el demandante, no se ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida en el citado el fallo de tutela, porque se encuentra pendiente la realización del concepto médico por la especialidad de neurología, para poder programar la junta médico laboral. En efecto, es evidente el actuar omisivo del director de sanidad de la Ejército Nacional (responsabilidad subjetiva), pues se demuestra su falta de voluntad e interés para garantizar los derechos fundamentales del accionante, por lo que la Sala reitera, no existen pruebas que acrediten el cumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, al Brigadier General Germán López Guerrero, director de sanidad del Ejército Nacional, a quien se ordenará el inmediato cumplimiento de la orden de tutela. De igual manera, se remitirá copia de esta providencia al director general de Sanidad Militar, para lo de su cargo, como superior jerárquico del funcionario sancionado, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, le asiste el deber de adoptar las medidas del caso para hacer cumplir la orden judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la providencia consultada proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, director de sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Segundo.- ORDÉNASE al director de sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, dar inmediato cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 15 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”. Tercero.- REMÍTASE copia de esta providencia al director general de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, superior jerárquico del sancionado, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo de su cargo. Cuarto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero