CE-25000-23-37-000-2016-01152-01(23868)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-37-000-2016-01152-01(23868)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000 23 37 000 2016 01152 01 (23868)
Demandante: SALUD MÉDICOS ESPECIALISTAS S.A.
FALLO
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL
REQUERIMIENTO ESPECIAL, LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Y LA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración.
Reiteración de jurisprudencia La demandante sostiene que en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, la DIAN no indicó adición de ingresos por concepto de copagos y cuotas moderadoras. Afirmó que solo hasta la resolución que decidió el recurso de reconsideración incluyó esos valores, desconociendo el principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que decide el recurso de reconsideración. Al respecto, se debe indicar que uno de los principios que rigen el proceso de determinación oficial del tributo es el previsto en el artículo 711 del E.T., conforme al cual, la liquidación oficial de revisión debe contraerse a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial o en su ampliación, en razón a que el requerimiento es el acto en el que la Administración fija por primera vez los puntos que considera inexactos en la declaración. Una vez la Administración ha emitido el requerimiento especial y su ampliación, si es del caso, queda delimitado el marco dentro del cual puede darse la modificación de la liquidación privada, manifestación precisamente del derecho fundamental al debido proceso. Sobre el particular, se ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos
actos jurídicos se debe derivar de los “hechos”, de manera que si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, no se configura la violación del principio de correspondencia. En ese orden de ideas, con mayor razón, no es de recibo que los actos que finalizan la vía gubernativa planteen hechos distintos a los que sustentaron la determinación oficial de la cuota tributaria, pues a la autoridad fiscal debe acatar el derecho al debido proceso y el derecho de defensa previstos en el artículo 29 constitucional. En un sentido similar, la Sala ha determinado que, dado que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración es el acto que le pone fin a la vía gubernativa, la misma debe referirse a las modificaciones realizadas por la liquidación oficial de revisión y, en esa medida, a los hechos controvertidos durante la actuación administrativa (sentencias del 13 de diciembre de 2017, expediente 20858; y 22 de febrero de 2018, expediente 21453, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). (…) En el caso concreto, se evidencia que la DIAN al resolver el recurso de reconsideración incluyó ingresos que no había determinado en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial de revisión, vulnerando el principio de correspondencia que debe existir en la actuación administrativa.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN AL NO
PODERSE PRONUNCIAR FRENTE A LA ADICIÓN DE INGRESOS
CONSISTENTES EN PAGO DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS EN
LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración /
IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE INGRESOS POR SALUD CONSISTENTES
EN PAGO DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS EN LIQUIDACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración Además, respecto de esos nuevos valores adicionados provenientes de la Nueva EPS, consistentes en pago de cuotas moderadoras y copagos, la demandante no se 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 37 000 2016 01152 01 (23868)
Demandante: SALUD MÉDICOS ESPECIALISTAS S.A.
FALLO pudo pronunciar, vulnerándose los derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, no era procedente la adición de ingresos por cuotas moderadoras $30.493.266; y, $52.167.221 por copagos, provenientes de la Nueva EPS, por lo que prospera el cargo de apelación de la parte demandante relativo a la violación del principio de correspondencia establecido en el artículo 711 del Estatuto Tributario. Como se indicó en párrafos anteriores, la Administración adicionó ingresos brutos no operacionales teniendo en cuenta la información exógena, los certificados de
retenciones en la fuente y las respuestas a requerimientos ordinarios de información por terceros en cuantía de $1.205.407.003, provenientes de la Nueva EPS, discriminados así: $1.122.746.516 por concepto de servicios de salud; más los pagos recibidos por cuotas moderadoras $30.493.266 y $52.167.221 por copagos. En cuanto al valor de $1.122.746.516 por concepto de servicios de salud, la parte demandante insiste en que no son procedentes en esa cuantía, porque los ingresos reportados en la declaración ordinaria se encuentran respaldados en su contabilidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711
PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Admite prueba en contrario / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Titularidad / PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad / LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA SUFICIENTE – Alcance / VALIDEZ DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR TERCEROS – Configuración Al respecto, debe indicarse que el artículo 746 del E.T. establece que los hechos económicos registrados en las declaraciones tributarias, en las correcciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos se consideran ciertos. Esta presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del E.T. La carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las
declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, siempre que no haya una comprobación especial o una exigencia legal. El artículo 742 del E.T. señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil. No obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En materia tributaria, la idoneidad de los medios de prueba depende, en principio, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes fiscales o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y, a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Uno de esos medios es la prueba contable que, como lo dispone el artículo 772 del Estatuto Tributario, constituye prueba suficiente toda vez que revela la realidad de los hechos económicos que realiza el contribuyente. Es por eso que la contabilidad se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, salvo en aquellos casos en que la Administración logre contradecir esa prueba por otros medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. De tal manera que, si la realidad de esos hechos o negocios se demuestra por otros medios, esa realidad puede desplazar la que emana de la contabilidad del
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 37 000 2016 01152 01 (23868)
Demandante: SALUD MÉDICOS ESPECIALISTAS S.A.
FALLO contribuyente. La Sala advierte que dentro del expediente no existen pruebas adicionales que desestimen la información reportada por la Nueva EPS y en la medida en que la contabilidad de la demandante no cumple los presupuestos del artículo 773 del E.T. y no existen pruebas adicionales para corroborar los valores declarados en liquidación del impuesto es válido tomar como prueba la información suministrada por terceros. En esa medida, el segundo cargo de apelación propuesto por la demandante no prospera.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 773
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación Finalmente, se observa que, a la luz del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el numeral 8° del artículo 365
del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 de 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01152-01(23868)
Actor: SALUD MÉDICOS ESPECIALISTAS S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 1° de febrero de 20181, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 082412014000002 del 02 de diciembre de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 37 000 2016 01152 01 (23868)
Demandante: SALUD MÉDICOS ESPECIALISTAS S.A.
FALLO correspondiente al año 2012 a cargo de la sociedad Salud Médicos Especialistas S.A.; y en la Resolución No. 900.035 del 18 de diciembre de 2015, modificatoria del acto anterior.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la liquidación del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2012, a cargo de la sociedad Salud Médicos Especialistas S.A., es la establecida en la parte considerativa de esta providencia.
(…).” ANTECEDENTES La sociedad Salud Médicos Especialistas S.A. presentó declaración de renta del año 2012, el 17 de abril de 2013, en la cual liquidó un saldo a favor por $101.254.000. Con Liquidación Oficial de Corrección nro. 082412013000026 de 20 de noviembre de 2013, se determinó como nuevo saldo a favor $132.480.000, al aceptar la solicitud de la demandante de imputar el saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año 2011. 1 Folios 1221 a 1237 (vuelto) c. p. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 37 000 2016 01152 01 (23868)
Demandante: SALUD MÉDICOS ESPECIALISTAS S.A.
FALLO Previo Requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 082412014000002 del 2 de diciembre de 2014, en la cual modificó la Liquidación Oficial de Corrección, en el sentido de adicionar unos ingresos brutos por valor de $338.119.000 y como consecuencia, determinar un impuesto a cargo por $110.562.000 e imponer una sanción por inexactitud por $163.192.000, determinando un total a pagar $132.707.000, al detraer el saldo a favor de $34.695.000 y las retenciones en la fuente por $106.352.000. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto en Resolución nro. 900.035 del 18 de diciembre de 2015, en la que se modificó la Liquidación Oficial de Revisión, en el sentido de adicionar unos ingresos brutos por valor de $274.304.000 y en consecuencia, determinar el impuesto a cargo por $89.503.000 y una sanción por inexactitud de $127.416.000, determinando un total a pagar de $75.872.000, al detraer el saldo a favor de $34.695.000 y las retenciones en la fuente por $106.352.000. Los renglones que se modificaron fueron los siguientes: Concepto Declaración Liquidación Oficial Resolución Recurso
privada de Revisión de Reconsideración Ingresos brutos $1.560.186.000 $1.898.305.000 $1.834.490.000 operacionales Total ingresos brutos $1.571.825.000 $1.909.944.000 $1.846.129.000 Renta líquida del $0 $335.037.000 $271.222.000 ejercicio Pérdida líquida $3.082.000 $0 $0 Renta líquida gravable $15.448.000 $335.037.000 $271.222.000 Total impuesto a cargo $5.098.000 $110.562.000 $89.503.000 Saldo a favor $34.695.000 $34.695.000 $34.695.000 Total retenciones año $106.352.000 $106.352.000 $106.352.000 gravable Sanciones $3.469.000 $163.192.000 $127.416.000 Total saldo a pagar $0 $132.707.000 $75.872.000 Total saldo a favor $132.480.000 $0 $0 DEMANDA La sociedad Salud Médicos Especialistas S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones 2: “(…) PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos por haber sido expedidos con violación a las normas en que hubiere tenido que sujetarse:
1. Liquidación Oficial de Revisión No. 82412014000002 del 2 de diciembre de 2014 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Girardot, notificada el 10 de diciembre de 2014 por medio de la cual se determinó el impuesto sobre la
renta de SALUD MÉDICOS ESPECIALISTAS S.A. correspondiente al año gravable 2012 en un valor de ciento diez millones trescientos cincuenta y dos mil ($110.352.000); retenciones en la fuente a favor por valor de ciento seis millones trescientos cincuenta y dos mil ($106.352.000) y se impuso una sanción por inexactitud por valor de ciento sesenta y tres millones ciento noventa y dos mil pesos ($163.192.000), arrojando un 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 37 000 2016 01152 01 (23868)
Demandante: SALUD MÉDICOS ESPECIALISTAS S.A.
FALLO 2 Folios 4 y 5 c. a. 2 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 37 000 2016 01152 01 (23868)
Demandante: SALUD MÉDICOS ESPECIALISTAS S.A.
FALLO valor a pagar de ciento treinta y dos millones setecientos siete mil pesos ($132.707.000).
2. Resolución No. 624-900035 del 18 de diciembre de 2015 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, notificada el 6 de enero de 2016 y por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado por mi poderdante y en la cual se determinó el impuesto sobre la renta de SALUD MÉDICOS ESPECIALISTAS S.A. correspondientes al año gravable 2012 en un valor de ochenta y nueve millones quinientos tres mil pesos ($89.503.000); retenciones en la fuente a favor por valor de ciento seis millones trescientos cincuenta y dos mil ($106.352.000) y se impuso una sanción por inexactitud por valor de ciento veintisiete millones cuatrocientos dieciséis mil pesos ($127.416.000), arrojando un valor a pagar de setenta y cinco millones ochocientos setenta y dos mil pesos ($75.872.000)
SEGUNDA
A título de restablecimiento del derecho:
1. Se declare la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 distinguida con sticker No. 91000218939358, formulario 11030500057336 de fecha 28 de enero y que corresponde a la liquidación oficial de corrección No. 082412014000026 de fecha 20 de noviembre de 2013, notificada el 25 de noviembre de 2013 y ejecutoriada el 28 de enero de 2014.
La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, numeral 9° artículo 95
de la Constitución Política; y artículos 27, 28, 711 y 772 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Ingresos provenientes de la Nueva EPS En la declaración de corrección presentada por la demandante el 28 de enero de 2014, se reportó la suma de $1.066.830.760 como ingresos percibidos de la Nueva EPS, los cuales están soportados en la contabilidad de la empresa y en las facturas emitidas por dicha sociedad. Aunque con los certificados de ingresos y retenciones, el reporte de la información exógena, los soportes contables y facturas se acredita un valor inferior, la DIAN estableció que durante el año 2012, la demandante percibió ingresos de la Nueva EPS por $1.205.407.003, sin ningún sustento probatorio. Al resolver el recurso de reconsideración, la DIAN desconoció el principio de correspondencia que debe existir entre el requerimiento especial, la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, pues en la última incluyó ingresos por valor de $30.493.266 por concepto de cuotas moderadoras y de $52.167.221 por concepto de copagos, cuando esos valores no se indicaron en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial de revisión, por lo que vulneró el derecho de defensa, al cercenar la posibilidad a Salud Médicos Especialistas S.A. de desvirtuar la procedencia de los valores referidos. Ingresos provenientes de Famisanar EPS La Administración Tributaria tomó el valor informado por la EPS Famisanar en la
respuesta al Requerimiento de Información de la DIAN nro.403-003 del 12 de noviembre de 2015, en la cual esa entidad señaló que le pagó a la demandante, 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 37 000 2016 01152 01 (23868)
Demandante: SALUD MÉDICOS ESPECIALISTAS S.A.
FALLO durante el año 2012, la suma de $451.810.339, sin tener en cuenta la contabilidad, facturas y demás pruebas que se encuentran en el expediente. Famisanar EPS relacionó algunas facturas que, si bien se pagaron en el año 2012, fueron causados contable y fiscalmente en el año 2011. Teniendo en cuenta que la demandante lleva la contabilidad por el sistema de causación, los ingresos se causan con lo que ocurra primero entre el pago y el abono en cuenta. Con la decisión de la Administración Tributaria se causaría un doble pago de impuesto sobre la renta sobre esos ingresos, en la medida en que fueron reconocidos y declarados en el año de emisión de la correspondiente factura, es decir, en otra vigencia fiscal a la cuestionada. Aunado a lo anterior, la información reportada es inexacta, porque del valor pagado debe descontarse los copagos y las cuotas moderadoras, los cuales no constituyen
ingresos para la demandante. La DIAN desconoció el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política, al incluir en los ingresos de la demandante del año 2012, valores que de acuerdo con la técnica contable y la normativa fiscal fueron causados en años anteriores, y que fueron objeto de tributación en esa oportunidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda3 y pidió que se confirme la legalidad de los actos administrativos demandados, por lo siguiente: La inconformidad de la parte demandante con los actos acusados se centra en la adición de ingresos provenientes de Nueva EPS y Famisanar EPS. Acorde con las pruebas aportadas al proceso, se pudo determinar que las cifras registradas en la contabilidad y la declaración tributaria de la demandante son diferentes de las reportadas en los certificados de retención de ingresos y en la información exógena. Al no existir otros elementos materiales probatorios que dieran certeza sobre el monto real de los ingresos percibidos por la sociedad Salud Médicos Especialistas S.A., la DIAN fundó válidamente la adición de ingresos propuesta en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, en la relación de los Certificados de Retenciones en la fuente del año 2012, retenciones que se incluyeron en su totalidad en la declaración de renta. Dicho documento fue aportado por el contribuyente, y cumple los requisitos legales en la medida en que lo firmó y certificó el representante legal y el contador público de la empresa. Con la práctica de nuevas pruebas para decidir el recurso de reconsideración, la
DIAN pudo determinar que los ingresos recibidos por la demandante durante el año gravable 2012, son equivalentes a $1.122.746.516 por concepto de servicio de salud, más los pagos recibidos por cuota moderadora por $30.493.266 y los copagos por $52.167.221, para un total de ingresos de $1.205.407.003. 3 Folios 1162 a 1169 (vuelto) c. p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 37 000 2016 01152 01 (23868)
Demandante: SALUD MÉDICOS ESPECIALISTAS S.A.
FALLO El valor probatorio de la contabilidad para efectos fiscales depende del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del E.T. En el caso concreto, la contabilidad de la demandante quedó desvirtuada por las verificaciones que hizo la Administración respecto de las cifras registradas como ingresos con los terceros , la Nueva EPS y Famisanar EPS, quienes aportaron certificación de los revisores fiscales, registros contables y documentos soporte de lo que para ellos constituían costos, con lo cual se acreditó que la sociedad Médicos Especialistas S.A. no incluyó en la totalidad de sus ingresos, los provenientes de la venta de servicios médicos a
las referidas EPS. La demandante asegura que parte de los ingresos adicionados provenientes de Famisanar EPS corresponden a otros años gravables, pero dentro del expediente no se aportó ningún elemento de juicio que los acredite, teniendo la carga de la prueba ante la desestimación de su contabilidad. Además, la DIAN requirió a Famisanar EPS para que informara sobre todas las transacciones realizadas con Salud Médicos Especialistas S.A., durante el año 2012, por concepto de servicios, compras y honorarios. Famisanar EPS reportó pagos por $451.810.339, valor que fue certificado como base para retenciones en la fuente en ese periodo gravable, y sobre el cual se practicó un total de retenciones por $21.542.222. Además, la demandante reconoció e incluyó esas sumas en la declaración de renta de ese año. Si la demandante se encontraba inconforme con las retenciones realizadas por Famisanar EPS debió realizar la reclamación administrativa respectiva, a efectos de que coincidieran con su facturación. Acorde con lo previsto en el artículo 711 del E.T., el principio de correspondencia se predica respecto de la liquidación oficial de revisión frente al requerimiento especial y su ampliación, sin hacerse extensivo al recurso de reconsideración. En todo caso, desde la expedición del requerimiento especial hasta la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la DIAN dejó clara la glosa propuesta para la modificación de la declaración de renta del año 2012, la cual está referida a la adición de ingresos operacionales en relación con los terceros Nueva EPS, Famisanar EPS, Coomeva, Médicos Asociados, Dirección General de Sanidad Militar y Centro de
Diagnóstico en Citopatología. En consecuencia, existió identidad entre el hecho económico, los conceptos y fundamentos de derecho que sustentaron la decisión. La demandante asegura que actuó como recaudador de los pagos correspondientes a copagos y cuotas para las EPS. Sin embargo, debió registrarlos en la contabilidad como parte de sus ingresos, para luego depurar, contable y fiscalmente costos, gastos o descuentos, según el caso, que fueren pagados a la EPS. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, y en consecuencia, determinó el impuesto de renta de la demandante, así: 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 37 000 2016 01152 01 (23868)
Demandante: SALUD MÉDICOS ESPECIALISTAS S.A.
FALLO
CONCEPTO VALOR VALOR VALOR
DECLARADO DETERMINADO POR DETERMINADO POR LA ADMINISTRACIÓN EL TRIBUNAL Ingresos brutos operacionales 1.560.186.000 1.834.490.000 1.637.456.000 Ingresos brutos no 11.638.000 11.638.000 11.638.000
operacionales Intereses y rendimientos 1.000 1.000 1.000 financieros Total ingresos netos 1.571.825.000 1.846.129.000 1.649.095.000 Total costos 1.034.436.000 1.034.436.000 1.034.436.000 Total deducciones 540.471.000 540.471.000 540.471.000 Renta líquida del ejercicio 0 271.222.000 74.188.000 Pérdida líquida 3.082.000 0 0 Renta presuntiva 15.448.000 15.448.000 15.448.000 Renta líquida gravable 15.448.000 271.222.000 74.188.000 Impuesto sobre la renta 5.098.000 89.503.000 24.482.000 gravable (33% art. 240 E.T.) Total impuesto a cargo 5.098.000 89.503.000 24.482.000 Saldo a favor sin solicitud de 34.695.000 34.695.000 34.695.000 devolución o compensación Total retenciones del año 106.352.000 106.352.000 106.352.000 gravable Sanciones 3.469.000 127.416.000 15.915.000 Total saldo a pagar 0 75.872.000 0 Total saldo a favor 132.480.000 0 100.650.000 Los principales argumentos de la decisión se sintetizan así: En el caso concreto no se vulneró el principio de correspondencia señalado en el artículo 711 E.T. porque, luego de hacer una comparación entre el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso de
reconsideración, se concluye que durante toda la actuación administrativa la DIAN puso de presente que la demandante había recibido ingresos por concepto de copagos provenientes de la Nueva EPS y de Famisanar EPS durante el año 2012. Además, en el recurso de reconsideración la sociedad Salud Médicos Especialistas S.A. cuestionó, entre otras cosas, los ingresos por copagos y cuotas moderadoras de las entidades referidas, lo que condujo a que la Administración tributaria requiriera a la Nueva EPS para corroborar los pagos que le había hecho en ese año gravable a la demandante, quien a su vez informó los valores de copagos y cuotas moderadoras que se registraron. La inconformidad de la demandante con los actos administrativos acusados se centra en la adición de ingresos brutos provenientes de la Nueva EPS por $1.205.407.003 y Famisanar EPS por $451.810.340, a los cuales se limita el estudio del asunto, sin entrar a analizar los demás rubros sobre los cuales la DIAN adicionó ingresos. En cuanto a los ingresos de la Nueva EPS, la información contable y fiscal de la demandante no coincidía con los certificados expedidos por el representante legal y contador público de la misma, razón por la que la DIAN acudió al tercero para establecer la realidad de las operaciones. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicado: 25000 23 37 000 2016 01152 01 (23868)
Demandante: SALUD MÉDICOS ESPECIALISTAS S.A.
FALLO Atendiendo el requerimiento de información hecho por la DIAN, la Nueva EPS informó que durante el año 2012, se registraron facturas de compra de servicios a nombre de Salud Médicos Especialistas S.A. por $1.205.407.003, los cuales se discriminan así: valor costo por $1.122.746.516; cuota moderadora por $30.493.266; y, copagos por $52.167.221, sobre dichos valores efectuó retenciones por $78.416.718. Como sustento presentó las facturas correspondientes. La contabilidad de la demandante no cumple los preceptos previstos en el artículo 773 del E.T., al no existir correspondencia entre lo registrado, lo certificado y los documentos externos que le sirvieron de soporte. Por su parte, Famisanar EPS dio respuesta al Requerimiento de Información de 11 de nov
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